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Mexicali, Baja California, nueve de junio de dos mil dieciséis.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR:

PS-27/2016 DENUNCIANTE:

MARCOS BERNAL PELAYO DENUNCIADOS: SALVADOR AVELAR ARMENDARIZ Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/CDEI/PES/02/2016 MAGISTRADO INSTRUCTOR: MARTÍN RÍOS GARAY

SECRETARIOS:

CECILIA RAZO VELASQUEZ

JORGE ANTONIO MONREAL

MEZA

Mexicali, Baja California, nueve de junio de dos mil dieciséis.

SENTENCIA que determina INEXISTENTES las violaciones denunciadas, en contra de Salvador Avelar Armendariz y Partido Movimiento Ciudadano, por la utilización y colocación de propaganda utilitaria en contravención a lo previsto por los artículos 161 y 165 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, consistente en calcomanías con el emblema de dicho instituto político, para promover la candidatura del citado ciudadano.

GLOSARIO

Movimiento Ciudadano: Partido Movimiento Ciudadano Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral del I

Distrito, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de

Baja California

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral

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1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Denuncia. El veintisiete de mayo1, Marcos Bernal Pelayo, presentó ante el Consejo Distrital, denuncia de hechos en contra de Salvador Avelar Armendariz y Movimiento Ciudadano, por la probable utilización de propaganda utilitaria, consistente en calcomanías con el emblema de dicho partido, para promover la candidatura del ciudadano denunciado.

1.2. Radicación y Admisión de la denuncia. El veintisiete de mayo, el Consejo Distrital radicó la denuncia con el número de expediente IEEBC/CDEI/PES/02/2016, misma que admitió el veintiocho del citado mes, señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, por lo que ordenó emplazar a los denunciados.

1.3. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El treinta y uno de mayo se desahogó la Audiencia de Pruebas y Alegatos, compareciendo las partes que en la misma se indica, y en la cual hicieron valer su derecho de defensa, ofrecieron pruebas y formularon sus respectivos alegatos.

1.4. Remisión al Tribunal. El primero de junio, se recibió en el Tribunal el expediente administrativo, integrado por el Consejo Distrital, mismo que fue asignado preliminarmente a la ponencia del Magistrado Martín Ríos Garay para informar sobre la verificación de la debida integración y el cumplimiento de los requisitos de ley, identificándose con la clave PS-27/2016.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 2, fracción I, inciso e) de la Ley

1

Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

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PS-27/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 359, 380 y 381 de la Ley Electoral local.

3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

No pasa desapercibido por este Tribunal que los denunciados argumentan la frivolidad de la denuncia presentada en su contra, lo cual en la especie no opera, toda vez que el denunciante presentó elementos mínimos de prueba que permiten proceder al estudio de fondo del asunto planteado, y determinar si en la especie se actualizan los actos imputados. En su caso, la frivolidad alegada solo se podrá advertir del estudio detenido de los hechos denunciados y las pruebas obrantes en autos, por lo que el desechamiento por esta causa, no puede operar.

Sustenta lo afirmado, la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

Por otra parte este tribunal advierte que los denunciados dentro de sus escritos de contestación a la denuncia incluyen en un apartado de “EXCEPCIONES” la que denominan “LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA”, misma que hacen consistir en que: “…la actora no demuestra de forma fehaciente

circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de los supuestos hechos y agravio, por lo que deja estado de indefensión al suscrito al no tener la oportunidad de combatir los hechos que aduce.

De igual forma, no demuestra con documento fehaciente todo

lo manifestado en la temeraria demanda.”

Al resprecto es menester comentar que la excepción es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tiene la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma.

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Es decir, la excepción es la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente. Concretamente se puede decir que la excepción es un contra derecho en el sentido de que es un poder de anulación contra el derecho del actor.

Como se puede advertir, la figura jurídica invocada por los denunciados deviene inoperante en el caso concreto ya que la misma sólo resulta aplicable cuando se esta en presencia del ejercicio de una acción como medio que otorga el Derecho para poder reclamar la intervención de la justicia frente a la vulneración de un derecho en particular a través de una demanda, lo que en el caso concreto no acontece, ya que se trata de una denuncia de hechos por la posible violacion a la legislación electoral y no a una lesión de un derecho subjetivo del denunciante.

Ahora bien, si lo que se pretende establecer por parte de los denunciados con la referida argumentación es que de la denuncia no se desprenden los hechos materia de la violacion que se les imputa, ello resulta también inoperante, habida cuenta que para este Tribunal es posible apreciar en que hace consistir el denunciante la supuesta vulneración de la normativa electoral lo que se abordará en apartados subsecuentes.

Conforme a lo anterior, se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, establecidos en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral local, por lo que se hará el correspondiente estudio de fondo.

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso

En esencia, se advierte que se denuncia por una parte, la indebida utilización de artículos promocionales utilitarios consistentes en calcomanías y una cintilla para muñeca (sic) con el emblema de Movimiento Ciudadano, para promover la candidatura del ciudadano denunciado y, por otra, la ilegal

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colocación de propaganda electoral en un bien propiedad del denunciante.

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los denunciados en la utilización de artículos promocionales utilitarios así como en la colocación de propaganda electoral, contravinieron la Ley Electoral local.

4.2. Marco legal y conceptual de las campañas electorales A fin de determinar si en la especie se actualizan las infracciones denunciadas, primeramente se considera necesario analizar la legislación aplicable al caso.

La Ley Electoral local, dispone en el artículo 152 que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.

Entre las actividades que comprende la campaña electoral, se encuentra la propaganda electoral, conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, misma que deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Conforme al artículo 161 del referido ordenamiento, toda propaganda electoral impresa debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias toxicas o nocivas para la salud y para efectos de dicho cuerpo legal, se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y

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expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuesta del partido político, coalición o candidato que lo distribuye, mismos que sólo podrán ser elaborados con material textil.

La colocación de dicha propaganda, encuentra regulación en el artículo 165 de la Ley Electoral local, previendo para tales efectos, que la misma no podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, accidentes geográficos, ni en monumentos historicos, arqueológicos, artísticos o construcciones de valor cultural, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población y que podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie autorización, así como en bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral.

De la interpretación armónica y sistemática de la normativa referida, puede afirmarse que la regulación de las campañas electorales, por lo que hace a la propaganda impresa tiene como propósito, entre otras cosas, garantizar que en su utilización, por una parte se conserve el orden público y, por otra, la no afectación a la prestación de servicios públicos.

4.3. Caso concreto y valoración probatoria de los hechos denunciados

a). Utilización de artículos promocionales utilitarios Atendiendo al marco normativo y conceptual aplicable, y a las constancias que obran en autos, debe precisarse que en la especie, no se tiene por actualizada la vulneración a la Ley Electoral local con motivo del uso de los artículos a que refiere el denunciante, pues de las pruebas aportadas de su parte, consistentes en siete calcomanías de plástico y una cintilla para muñeca (sic) de material aparentemente textil, al parecer con el emblema de Movimiento Ciudadano se desprende que

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tales objetos no constituyen artículos promocionales utilitarios como a continuación se precisa.

El promovente señala: “…estoy en el entendido que el utilizar

este tipo de propaganda utilitaria es contrario a la Ley, puesto que según lo establece el tercer párrafo del artículo 161 de la Ley Electoral en el Estado, los artículos promocionales utilitarios solo podrán ser elaborados con material textil”.

En relación con lo anterior, en torno a la exigencia concerniente a que los artículos sean elaborados con material textil, se tiene en cuenta que en el párrafo segundo del aludido artículo 161, se estima que se entenderá por "artículos promocionales

utilitarios", todos aquellos que contengan imágenes, signos,

emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye

.

En ese sentido, lo relevante de esta porción normativa se refiere a la expresión "utilitarios", incorporada recientemente con motivo de la expedición de la Ley Electoral local

.

2Así, en el contexto en que se contiene la palabra "utilitario", se hace referencia a tener la cualidad de "útil", es decir, "que trae o

produce provecho, comodidad, fruto o interés".3

Por tanto, la expresión "artículo promocional utilitario", debe entenderse como una cosa o mercancía que tiene como finalidad dar a conocer algo y que a la par, por sí mismo trae o produce un provecho, comodidad, fruto o interés; esto es, para que un artículo sea promocional "utilitario", no es suficiente que promueva o promocione algo, sino que se trata de aquellos productos que por su propia naturaleza cuentan con esa característica de utilidad, los cuales, acorde con el artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

2

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No.28, doce de junio de dos mil quince.

3

Acorde con lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española, disponible para su consulta en su Vigésimo Segunda Edición, en la dirección electrónica: http://www.rae.es/

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consisten en: banderas, banderines, gorras, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares.4

En el caso, la calcomanías y cintilla aludidas no cumplen con la característica de utilidad a que se refiere la porción normativa analizada, toda vez que se trata de un artículo que en sí mismo no provoca un provecho o comodidad, fruto o interés a la persona que lo recibe, sino que, en todo caso, se trata de propaganda electoral impresa.

Luego entonces, al no tratarse de propaganda utilitaria, los denunciados no estaban obligados a solicitar su elaboración con material textil, de ahí que no se actualice la violación alegada para, en su caso, imponer una sanción. Criterio similar fue sostenido por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federacion, dentro de los expedientes SRE-PSC-46/2015 y SRE-PSC-105/2015.

b). Indebida colocación de propaganda electoral

De igual forma, de conformidad con el marco legal aplicable a la propaganda electoral y a las constancias que obran en autos, debe precisarse que en la especie, no se tiene por actualizada la violación imputada, pues las pruebas aportadas por el denunciante, consistentes en la impresión de cuatro fotografías, siete calcomanías y una cintilla para muñeca (sic) con el emblema de Movimiento Ciudadano que adjuntó a su denuncia, sólo constituyeron indicios que no generaron convicción respecto de la colocación de propaganda electoral en contravención a lo previsto por la normativa atinente y con ello estar en condiciones de imponer una sanción.

4

Artículo 204. Propaganda utilitaria

Los gastos de propaganda utilitaria comprenden los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes beneficiados, los cuales sólo podrán ser elaborados con material textil, estos pueden ser: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Instituciones.

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En efecto, el denunciante acompaña en su escrito de denuncia cuatro impresiones que contienen la imagen de un vehículo automotor color rojo, al cual le fueron adheridas diversas calcomanías apreciándose en las mismas el emblema de Movimiento Ciudadano y en sólo una de ellas se alcanzan a distinguir las palabras MOVIMIENTO en color azul y CIUDADANO en color naranja, así como la colocación de lo que pereciera una cintilla o algo similar en color aparentemente naranja y blanco,5 fijadas o pegadas a decir del denunciante, sin su consentimiento por un grupo de personas encabezadas por el candidato Salvador Avelar Armendariz, tal y como se aprecia a continuación:

Impresiones que solo alcanzan valor probatorio indiciario, de conformidad con las reglas de valoración de pruebas, previstas en los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local.

Lo anterior, porque los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de

5

Por el ángulo y distancia en que fue capturada la imagen, no se aprecia con claridad los colores ni leyenda de lo que aparenta ser una cintilla.

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video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes6, máxime porque en el caso, al tratarse de pruebas técnicas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, de ahí que las imágenes de mérito no alcanzan mayor fuerza probatoria y, por ende, no queda demostrado fehacientemente que los hechos materia de la denuncia puedan ser imputados a Salvador Avelar Armendariz, a militantes o bien a simpatizantes de Movimiento Ciudadano, más aun porque en las propias impresiones fotográficas no se consigna el momento de la supuesta fijación de la referida propaganda electoral que permita atribuir dicha conducta a determinada persona.

Además de que el propio denunciante cae en contradicciones respecto a los hechos denunciados, ya que por una parte sostiene que un grupo de personas pegaron en un vehículo de su propiedad y sin su consentimiento la multireferida propaganda electoral y, por otra, en su denuncia, en el punto d. del apartado de ofrecimiento de pruebas señala: “…7 calcomanías con el emblema del Partido Movimiento Ciudadano y una cintilla para la muñeca, la cual me fue proporcionada por el Candidato Salvador Avelar Armendariz y que son las mismas que fueron pegadas o fijadas en el vehículo de mi propiedad por el grupo de personas que hacían proselitismo a favor del candidato y el partido denunciados…”.

Conforme a lo anterior, de las documentales obrantes en autos se advierte, como ya se señaló, la inexistencia de los actos consistentes en la fijación de propaganda electoral impresa en el bien mueble a que refiere el denunciado, más aun si se considera que éste no aportó algún medio de prueba adicional

6

SUP-JRC-233/2004 y Jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,

PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

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a fin de acreditar la propiedad del vehículo o al menos de su existencia.

A mayor abundamiento, refiere el denunciante que la conducta infractora de la normativa electoral consiste en la fijación o colocación de propaganda electoral en un vehículo de su propiedad. Al respecto es menester precisar que como ya quedó asentado en el apartado correspondiente, las reglas sobre colocacion de dicha propaganda se encuentran previstas en el artículo 165 de la Ley Electoral local.

Al efecto, dicho precepto señala que la misma no podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, accidentes geográficos, ni en monumentos historicos, arqueológicos, artísticos o construcciones de valor cultural, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población y que podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie autorización, asi como en bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral.

Como se aprecia, la conducta atribuida a los denunciados no se encuentra prevista en las hipótesis normativas contenidas en el dispositivo legal citado, y en tal virtud al no estar regulada en el mismo, no se puede considerar que los hechos denunciados vulneren la normatividad atinente a la colocación de propaganda y en ese sentido, si el denunciante considera que con la fijación de las calcomanías en el bien mueble de su propiedad, sufrio un daño o perjuicio ya sea de índole económico o moral, en todo caso será a otra instancia o autoridad a la que deba someter el escrutinio de dicho asunto.

Así las cosas, y toda vez que del caudal probatorio obrante en autos no se colman los elementos configurativos de la infracción denunciada, se concluye que no queda demostrada la responsabilidad de los denunciados, en la especie, la

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infracción a lo dispuesto en los artículos 161, tercer párrafo y 165 de la Ley Electoral local.

Por tanto, y acorde al principio constitucional de presunción de inocencia7, reconocido como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer, a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, esta autoridad jurisdiccional se encuentra en imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna.

Sirve de sustento a lo dicho, el pronunciamiento de la Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 y las Tesis XVII/2005 y LIX/2001, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE

OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES8; PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL9, y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL10.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Son inexistentes las violaciones objeto de la denuncia interpuesta en contra de Salvador Avelar Armendariz y Partido Movimiento Ciudadano, materia del presente Procedimiento Especial Sancionador.

NOTIFÍQUESE.

7 “Así, este derecho -a la presunción de inocencia- tiene por objeto el

mantenimiento y la protección de la inocencia del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza, necesaria para establecer la responsabilidad a través de una declaración judicial…” SUP-JDC-085/2007.

8

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

9

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.

10

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121.

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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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