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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-99/2017

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional.

DENUNCIADO: Partido Acción Nacional

PONENCIA: Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

SECRETARIOS: Laura Daniella Durán Ceja,

Mayra Selene Santin Alduncin y Antonio Hernández Sánchez.

Ciudad de México, a once de junio de dos mil diecisiete.

Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:

ANTECEDENTES: 1. Proceso electoral en el Estado de México.

1. 1.1. Inicio. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso para

elegir a quien habrá de renovar la Gubernatura en la entidad.

2. 1.2. Etapa de campaña y Jornada Electoral. De conformidad con el

calendario electoral1 la etapa de campaña electoral comprendió del tres de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete; mientras que la jornada electoral se llevó a cabo el cuatro de junio siguiente.

2. Quejas.

3. 2.1. Denuncia 1. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el

representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó queja en contra del Partido Acción Nacional, al difundir el promocional denominado “Cristalazo”2, en la red social Facebook3, así como la solicitud de su transmisión en televisión.

1

http://eleccion2017.ieem.org.mx/calendario-electoral.php. 2

Identificado con la clave RV00703-17. 3

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SRE-PSC-99/2017

2 Lo anterior, al considerar que apareció la imagen de una niña en un contexto de violencia, lo cual pudo vulnerar su interés superior.

4. 2.2 Registro y admisión. El diecinueve de mayo, la Unidad Técnica de lo

Contencioso Electoral del citado Instituto registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/123/2017 y la admitió a trámite.

5. 2.3. Medidas cautelares. El veinte de mayo del año en curso, la Comisión

de Quejas y Denuncias del Instituto declaró procedente la solicitud de medida cautelar (acuerdo ACQyD-INE-88/2017). Ordenó suspender la transmisión del spot y/o video en cualquier medio de comunicación social.

6. 2.4. Incumplimiento de Medida Cautelar. El veintidós de mayo siguiente,

el actor presentó escrito al considerar que el partido político denunciado incumplió con la suspensión decretada.

7. 3. Denuncia 2. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el

representante suplente del Partido Revolucionario Institucional presentó queja en contra del Partido Acción Nacional, por la solicitud de la difusión en televisión del spot “Cristalazo B”4, al utilizar la imagen de una menor de edad5, lo cual pudiera afectar su interés superior.

8. 3.1. Registro y admisión. El veintiséis de mayo, la Unidad Técnica de lo

Contencioso Electoral registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/129/2017 y la admitió a trámite.

9. 3.2. Medidas cautelares. En esa misma fecha, la citada Comisión de

Quejas y Denuncias declaró procedente la solicitud de medida cautelar, y ordenó suspender su transmisión (acuerdo ACQyD-INE-92/2017).

10. Esta determinación fue impugnada. El treinta y uno de mayo siguiente, la

Sala Superior de este Tribunal determinó desechar el recurso SUP-REP-110/2017 al quedar sin materia (el promocional correspondía a la etapa de campaña, la cual ya concluyó).

4

Clave RV00740-17. 5

El contenido de los dos promocionales denunciados es similar, tal como se describirá en la acreditación de hechos.

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3

11. 3.3. Acumulación. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, la citada Unidad

Técnica acumuló la queja UT/SCG/PE/PRI/CG/129/2017 a la identificada con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/123/2017.

4. Actuaciones comunes de las quejas.

12. 4.1 Emplazamiento y audiencia. El treinta de mayo de dos mil diecisiete,

se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se celebró el dos de junio del mismo año.

5. Trámite ante Sala Especializada.

13. 5.1. Recepción del expediente. En su oportunidad la Unidad Técnica de lo

Contencioso Electoral remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó la integración del expediente e informó al Magistrado Presidente sobre su resultado.

14. 5.2. Turno a ponencia y Radicación. El nueve de junio de dos mil

diecisiete, el Magistrado Presidente, asignó al expediente la clave

SRE-PSC-99/2017, y lo turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. En su

oportunidad, la Magistrada Ponente radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES:

15. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para

resolver el procedimiento especial sancionador6, al tratarse de un asunto en donde se denuncian spots de televisión que podrían afectar el interés superior de la niña que aparece.

16. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior de rubro

COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER,

6

De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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4 SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES7, por

tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada, al estar relacionadas con radio y televisión.

SEGUNDA. Cuestiones previas. a) Partes involucradas.

17. En el encabezado de las denuncias, el actor señaló como posibles

responsables de la infracción de uso indebido de la pauta al partido político Acción Nacional (por conducto de sus Comités Directivos Nacional y Estatal), y su candidata a la gubernatura, Josefina Eugenia Vázquez Mota.

18. De las manifestaciones en los escritos de queja, así como de los hechos, se

carece de referencia alguna al Comité Directivo Nacional de ese instituto político, y de la entonces candidata, sin que esta Sala Especializada advierta algún tipo de intervención de ellos en la difusión de los spots motivo de controversia.

19. Además, la autoridad sustanciadora mediante acuerdo de treinta de mayo

del año en curso, consideró innecesario emplazar a la entonces candidata, pues de acreditarse las infracciones denunciadas, sería imputable sólo el partido político.

20. De ahí que no se tengan como partes involucradas en este procedimiento. b) Procedencia del procedimiento especial sancionador. Precisión de

la difusión del promocional “Cristalazo”.

21. Por las características del caso a resolver, es necesario apuntar algunas

consideraciones con relación a la procedencia de este procedimiento especial sancionador.

22. En el caso, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja en contra

del Partido Acción Nacional el dieciocho de mayo del año en curso, pues dijo que el partido denunciado había solicitado a la autoridad administrativa electoral, la difusión de un promocional en televisión, en el que se difundían

7

Jurisprudencia 25/2015, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

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5 imágenes de una menor de edad, lo que suponía una vulneración a su interés superior.

23. Por tanto, si el procedimiento especial sancionador tiene como uno de sus

objetivos, el evitar la violación a las reglas para la difusión de spots de partidos políticos en televisión, puede decirse que sin la difusión material en medios de comunicación social no se actualizaría la premisa de

procedencia, y esta Sala Especializada no estaría en aptitud de emitir una

posible sanción, relacionada con una afectación tangible, objetiva, actual y real.

24. No obstante las particularidades de cada caso, relacionadas con la

garantía del acceso juridicial efectivo, acorde a lo dispuesto por los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán orientar a este órgano jurisdiccional a asumir consideraciones diversas, como en el caso, donde el promocional cuestionado, después de la interposición de la queja, sí fue difundido en televisión, (del veintiuno al

veintidós de mayo8) y por tanto, se activó la procedencia del procedimiento

especial sancionador.

25. Esta consideración es acorde con la tesis LXXI/2015, de la Sala Superior de

este Tribunal, intitulada “MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN”, porque tal como lo indica este criterio, ya estamos en la resolución de fondo.

c) Sentencia de la autoridad jurisdiccional local.

26. Cabe precisar que en el Tribunal Electoral en el Estado de México tramitó y

resolvió el procedimiento especial sancionador local PES/89/2017; en el cual se analizó un video alojado en la red social Facebook9, cuya liga es distinta a la de este asunto10, pero alojado en el mismo perfil de Facebook, correspondiente al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

8

Con 44 impactos. Se precisa que sólo se transmitió esos días pues la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto, ordenó su cese.

9

https://m.facebook.com/story.php?storyfbid=1933373390228289&id=1614424252123206. 10

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27. La decisión de la autoridad local fue que se afectó el interés superior de la

niña que apareció en el material.

TERCERA. Denuncias y defensas

28. Denuncias. El Partido Revolucionario Institucional señaló:

• El Partido Acción Nacional solicitó a la autoridad electoral la difusión de dos promocionales “Cristalazo”11, y “Cristalazo B”12 en los que se recrean escenas de violencia.

• En la red social Facebook del Partido Acción Nacional (perfil del Comité Directivo Estatal en el estado de México), se transmitió un video con el mismo contenido del spot 1 (Cristalazo).

• Durante el desarrollo del promocional se ubica de manera preponderante la presencia de una niña, en un contexto de alta violencia y contenidos negativos.

• El solo contexto del promocional es suficiente para considerar que se vulnera su interés superior, dentro de la propaganda electoral del instituto político.

• Existe un incumplimiento a las medidas cautelares.

29. Defensas. El Partido Acción Nacional dijo:

• Se cuenta con los requisitos establecidos por la autoridad para que la menor de edad pudiera aparecer en los spots denunciados.

• Se trata de una dramatización en la que no se ejerce ninguna acción violenta relacionada con la imagen de la infante, al ser claro que las escenas en las que interviene son producto de una edición.

• Solicitó que la transmisión de los promocionales se efectuara de las 20:00 a las 23:59 horas.

30. CUARTA. Hechos acreditados.

Promocionales en televisión. 11 Folio RV00703-17. 12 Folio RV00740-17.

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31. De la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas

y Partidos Políticos se advierte que los spots de televisión “Cristalazo” y “Cristalazo B”, fueron pautados por el Partido Acción Nacional en el Estado de México, durante el siguiente periodo:13

Video en la red social Facebook (Cristalazo).

32. Del acta circunstanciada elaborada por la autoridad sustanciadora el

diecinueve de mayo de la presente anualidad17, se acreditó la existencia de un video alojado en la red social Facebook, en el perfil del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, ubicado en la liga electrónica http://ww.facebook.com/panedomex/?hc_ref=PAGES_TIMELINE&fref=nf.

33. El contenido es similar al difundido en televisión, identificado como

“Cristalazo”. Para evitar repeticiones posteriores, el contenido del promocional será transcrito al momento de realizar el estudio del caso a resolver.

34. Se precisa que sólo fue denunciado un video alojado en la red social

Facebook similar al spot 1 (Cristalazo), sin que se advierta que sea motivo

de controversia, o de las constancias se observe la existencia de algún video en esta red social, similar al spot 2 transmitido en televisión

(Cristalazo B).

13

Consultable en las fojas 92 y 367 a 368 del expediente. Al tratarse del monitoreo que realiza la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es aplicable la jurisprudencia 24/2010

MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN, LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

14

Esta difusión se suspendió derivado del dictado de medidas cautelares. 15

Foja 229 a 230, número de gestión DEPPP-2017-3610. 16

Foja 367a 368, número de gestión DEPPP-2017-3731. 17 Fojas 77 a 83. Nombre Periodo de Transmisión14 Impactos Spot 1 “Cristalazo” RV00703-1715 21 al 22 de mayo 44 detecciones Spot 2 “Cristalazo B” RV00740-1716 25 al 27 de mayo 123 detecciones

(8)

35. E q d 36. L fe c a E 37. p s 38. E in a s     39. L B a 18 19 Incum El actor que el v difundién La autor echa19, c cual no s Aparic aportada En el sp precisa q se obser El Partid nstructo amparar siguiente  Acta  Copia  Copia  “Form años • Co • Dat • Op La opinió B) Forma años de e 8 Fojas 177 9 Fojas 187 mplimien señaló video al ndose a ridad in certificó se tiene ción de a por el ot 1 “Cr que en e rva, aunq do Acció ra, pres la apar e docum de nacim a simple a de la c mato par s de edad mprensi tos gene inión de ón es as ato para edad 7 a 179. 7 a 194. nto de m mediant ojado e pesar de nstructora que el v e acredit e una n Partido ristalazo el caso d que sí se ón Nacio sentó la rición de entación miento d e del pas credenci ra llenar d”, el cu ón del le erales. el menor í: llenar po medida c te escrito en la re el dictad a, med video ya tado el i iña en o Acción o” se ap del spot e escuch onal, en a docum e la niña n: de la niñ saporte d al de ele r por las al se div enguaje de edad or las ni cautelar o de ve d socia do de la iante ac a no esta incump los spo n Nacio recia la 2 “Crist ha una v respues mentació a en el a. de la me ector de s niñas, vide en t . d. ñas, niñ r en Fac intidós d l de Fa medida cta circu aba aloja limiento ot de te nal para aparició talazo B voz infan sta al re ón que spot. D enor de e l padre y niños y tres apar ños y ado cebook. de mayo acebook cautela unstanc ado en e o a la m elevisió a justific ón de un B”, la ima ntil. equerim consid De mane edad. y madre y adolesc rtados: olescent SRE o del añ (Crista r. iada de esta red edida. n y doc car su a a meno agen de iento de deró pe era gene (ambos centes m tes mayo E-PSC-99 ño en cu alazo) s e esa m social. cumenta aparició r de eda la niña e la auto rtinente eral ane s lados) mayores ores de 6 9/2017 8 urso18, seguía misma Por lo ación n. ad. Se ya no oridad para exó la ). s de 6 6

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9 Comprensión de lenguaje:

Escribe de puño y letra: Sí quiero participar en la propaganda (del partido político, candidato, coalición o autoridad electoral) y he sido informado del propósito de utilizar mi imagen, qué voy a hacer y/o decir en el promocional, cuándo se va a exhibir, en qué medios se va a exhibir y hasta cuándo se va a exhibir:

Datos generales: 1) Nombre completo: 2) Edad:

3) Nombre completo de mi padre y madre, o de mi tutor Opinión del menor:

1) ¿Escribe para qué entiendes que será utilizada tu imagen, voz u otro dato personal?

2) ¿Consideras que en el mensaje audiovisual o impreso en el que aparecerá tu imagen y/o voz son respetuosos y no desprecian o te ofenden a ti o a los demás?

3) ¿Aceptas que tu imagen, voz u otro dato personal (precisarlo) se utilicen para propaganda electoral / mensajes electorales del Candidato/Coalición/Partido Político/Autoridad Electoral a través de los medios de comunicación o medios impresos?

 Licencia Unilateral de Autorización de Uso de imagen, nombre y voz,

interpretación y/o ejecución. Formato en el cual el padre y la madre de la

menor escribe su nombre, sus datos de identificación y autoriza a la empresa productora para utilizar el nombre e imagen del menor de edad (cuyo nombre asientan con puño y letra en la parte final del

formato), a cambio de una remuneración económica. A continuación se

reproduce un ejemplo:

LICENCIA UNILATERAL DE AUTORIZACIÓN DE USO DE IMAGEN, NOMBRE, VOZ, INTERPRETACIÓN Y/O EJECUCIÓN DEL MENOR _______QUIEN POR SER MENOR DE EDAD SE ENCUENTRA REPRESENTADO POR SU PADRE___________ Y SU MADRE___________ QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARÁ “LOS LICENCIANTES” EN FAVOR DE JESUS ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ.

EN LO SUCESIVO “EL LICENCIATARIO”, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

Con fundamento en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, así como de los Títulos II, III y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Derecho de Autor y su reglamento, “LOS LICENCIANTES” autoriza expresamente en este acto a “EL LICENCIATARIO” quien es el Titular de los derechos Patrimoniales de los SPOTS, así como al Productor de los mismos VICTOR EUGENIO

CHÁVEZ DE LA ROCHA, para hacer uso de su IMAGEN, NOMBRE, VOZ, INTERPRETACIÓN Y/OEJECUCIÓN para ser fijados en cualquier material, incorporados, exhibidos, publicados,

reproducidos, distribuidos, transmitidos, modificados y cualquier otro derecho que se requiera para la producción, uso, transmisión, modificación y/o explotación en el siguiente Spot Titulado provisional o definitivamente como: “Cristalazo” dicho Spot será producido por Tule Producciones en su carácter de productor de los mismos.

Con fundamento en los artículos 73, 74, 75, 76, 116, 117 Bis, 118 y demás relativos a aplicables de la Ley Federal del Derecho de Autor y su reglamento, “LOS LICENCIANTES” manifiesta expresamente estar de acuerdo en que el “EL LICENCIATARIO” pueda, de forma enunciativa mas no limitativa: utilizar, comunicar, transmitir, públicamente, exhibir, reproducir, distribuir, modificar, transformar, y/o mutilar, en todos los medios conocidos o por conocerse, e incluso ceder la licencia a terceros; de la(s) obra(s) que contiene(n) su IMAGEN, NOMBRE, VOZ, INTERPRETACIÓN Y/O EJECUCIÓN, en todo el mundo y en los siguientes medios:

• Todos los medios conocidos o por conocerse (FULL MEDIA)

La vigencia de los derechos otorgados en exclusiva será de 6 meses contados a partir del día ______ de mes de ______________ de 2017.

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“LOS LICENCIANTES”, reconocen expresamente que la remuneración única, fija y determinada por los derechos que ampara la presente LICENCIA UNILATERAL DE AUTORIZACIÓN DE USO será por la cantidad de $_________________ (_______________________________________ pesos, M.N.) mismos que le serán cubiertos por el Productor de los Spots o por cualquier otra persona física o moral que designe “EL LICENCIATARIO” una vez que sea producido.

Para el cumplimiento del presente, “LOS LICENCIANTES”, conviene en someterse para todo lo no previsto en esta LICENCIA UNILATERAL DE AUTORIZACIÓN DE USO a las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, y su Reglamente (sic), la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, el Código Civil Federal, así como a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Federales, de la Ciudad de México, renunciando expresamente al fuero que pudiera corresponderle en razón de su domicilio actual o futuro.

“LOS LICENCIANTES” SABEDORES DEL ALCANCE Y CONTENIDO LEGAL Y DE LAS OBLIGACIONES QUE POR VIRTUD DE ESTE DOCUMENTO CONTRAEN LO FIRMAN DE CONFORMIDAD, EN ________________________ EL DIA ________ DEL MES DE ___________ DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

“LOS LICENCIANTES” (nombre y firma de padre o madre)

NOMBRE COMPLETO Y FIRMA

*La leyenda: Madre o padre del menor: (…)

40. QUINTA. Caso analizar y resolver.

Aparición de una niña en spots (contexto de violencia).

41. Esta Sala determinará si el Partido Acción Nacional hizo un uso indebido de

su pauta, al solicitar la difusión en televisión de los spots 1 y 2 denominados

“Cristalazo” y “Cristalazo B”, con los cuales se pretende mostrar una

problemática social (inseguridad), y recrea escenarios violentos en presencia de la menor de edad.

42. Lo anterior, en contravención a lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo

primero; 41, Base III, Apartados a, b y c de la Constitución Federal, en relación con los diversos 247, párrafo 1; 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.

 Descripción del contenido de los promocionales - televisión-.

43. Para analizar si el contenido de los promocionales -televisión- se ajustan a las

normas electorales, primero debemos visualizarlos y leerlos:

44. SPOT 1

(11)

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13

47. En el caso del spot 1, además, se ve a la infante tapándose los oídos, e

inmediatamente después, hay una escena con la escenificación de un disparo de arma de fuego.

48. En el desarrollo de los spots, se habla de la situación que, a decir del

denunciado, generó el Partido Revolucionario Institucional, a quien responsabiliza por la situación negativa en la que se encuentra la ciudadanía.

49. Termina el promocional con la voz en off de un hombre que dice: “Esto es lo

que nos ha hecho el PRI, durante casi 100 años, Ya no podemos vivir. Solo el

PAN puede garantizar tu seguridad. Este 4 de junio vota PAN. Porque solo el PAN puede sacar al PRI”.

50. Una vez que vimos el contexto de los promocionales, se puede arribar a

la conclusión que se trata de una dramatización envuelta en un escenario de violencia (robo), en que el asaltante intimida a la madre e hija con un arma de fuego, al tiempo que le arrebata el bolso.

51. Incluso, se destaca, que en el Spot 1, se observa de forma más clara, una

recreación de un posible homicidio, frente a la niña.

52. En ese sentido, el mensaje, si bien contiene una crítica al gobierno en turno

acerca de la seguridad, que a su parecer es preocupante en el Estado de México, también vemos de manera explícita e intimidante, una actuación o dramatización, en donde uno de los personajes principales es una niña.

53. Por ello, es necesario que esta Sala Especializada haga un escrutinio

reforzado, sobre todo cuando se esté ante una posible afectación y riesgo a los intereses de la infancia, o bien, a su pleno desarrollo y bienestar integral.

54. Previo a determinar si con la difusión del promocional se incurrió en una

violación a la normativa electoral, consistente en la posible afectación al interés superior de la infancia, resulta útil estudiar los preceptos jurídicos

y conceptos básicos del tema.

55. El artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal contempla la

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14 y los infantes, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia, es indiscutible que niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos humanos reconocidos.

56. En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que todas las autoridades del país, incluidas las y los juzgadores, estamos obligados a velar por los derechos humanos, a interpretar las normas de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte.

57. Así, toda persona en situación de vulnerabilidad o la potencial puesta en

riesgo de la niñez, será titular de una protección especial reforzada por parte de esta Sala Especializada como órgano del Estado, a fin de garantizar el absoluto respeto y vigilancia de sus derechos humanos.

58. La actuación de este órgano jurisdiccional, en casos como el que se

presenta, tiene el sustento constitucional antes descrito, así como en el orden jurisdiccional acorde con la jurisprudencia 1P./J. 7/2016 (10a.)20 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:

INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los

20

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15 menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.

59. En cuanto a la utilización de la imagen y la protección de los datos personales, respecto de niños y niñas, el artículo 4, párrafo noveno, de la

Constitución Federal, indica la obligación que tiene el Estado de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de los infantes, así:

Artículo 4º.

[…] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

60. Ahora bien, en el orden conceptual, el “interés superior de las y los niños”,

ha sido descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“Implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.21

61. A partir de esa previsión convencional, el Estado Mexicano, a través de sus

instituciones, autoridades y tribunales, debe tener consideración primordial en el respeto al interés superior de las y los menores de edad, con la adopción de medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección de la infancia, acorde con lo establecido en los artículos 3, párrafo 1 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

62. Con tal directriz de protección a la niñez, el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

21

Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Visible en el sitio en Internet: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia.

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16 estableció que el interés superior de las y los menores de edad tiene las siguientes implicaciones:

a) Coloca en plena satisfacción los derechos de las y los infantes como parámetro y fin en sí mismo;

b) Define la obligación del Estado respecto de los niños, niñas y adolescentes; y

c) Orienta decisiones que protegen sus derechos.

63. En sincronía con estos postulados, la Primera Sala de nuestra Suprema

Corte de Justicia de la Nación estableció que la mera situación de riesgo

de las y los infantes es suficiente para que se estime que se afectan los derechos de la niñez y, ante ello, deben adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes; tesis de

rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.22

64. Es decir, nos corresponde como Tribunal verificar o analizar, con la mayor

eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que haya de por medio la participación o imagen de niños, niñas y adolescentes, al ser un sector de la población que se encuentra en un grado de vulnerabilidad y riesgo potencial distinto a otros, por tanto, requieren de una atención y respeto principal y cuidado reforzado.

65. BASTA una situación de riesgo de las y los infantes para estimar que se afectan los derechos de la niñez y, ante ello, deben adoptarse las medidas que resulten más benéficas para su protección.

66. De igual forma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes en sus artículos 5, 71, 77, 78 y 80, contemplan, la salvaguarda de niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de

afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación, así:

22

Registro 2005919. 1a. CVIII/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Pág. 538.

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17 Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

[…]

Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

[…]

Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.23

Artículo 80. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

[…]

67. De este conjunto de normas, podemos señalar que llamaremos niños y niñas, a aquellas personas que sean menores de doce años, y adolescentes a quienes hayan cumplido doce y tengan menos de dieciocho

años.

68. Es un imperativo absoluto que niños, niñas y adolescentes tengan, en todo momento, el derecho de ser escuchados y tomados en cuenta cuando se trate de su participación en actividades o uso de su imagen, puesto que lo contrario, es decir, la sola duda sobre un manejo inadecuado de su integridad e imagen, puede considerarse como una violación a su intimidad.

23

Tal artículo si bien no resulta directamente aplicable porque establece el procedimiento que debe seguir cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, y en el caso se trata de spots de un partido político.

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69. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando en la difusión de

cualquier tipo de publicidad, como en el caso, promocionales de partidos políticos, se utilice la imagen de menores de edad será necesario, en todo

momento, verificar que los spots sean respetuosos y, no se encuentren en

un contexto que afecten o impidan, objetivamente, el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

70. De ser así, se deberá analizar se cumpla, al menos, con lo siguiente:

1. El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes

ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con el menor de edad que aparece en el promocional.

2. La opinión libre y expresa de las y los infantes respecto a su

participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.

3. Cualquier otro dato que se estime necesario, para advertir que fue su

deseo de aparecer, así como la forma en que saldrá.

71. Sin que tales condiciones limiten la posibilidad que, de acuerdo a cada

caso, la autoridad (ya sea administrativa o judicial), pueda allegarse de otros elementos necesarios que permitan analizar si se afecta o no el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

72. Lo cual resulta acorde con el criterio de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.24

Análisis del contexto de violencia en el que se grabó el spot.

73. Una vez descritas las directrices para la protección de la infancia en

cualquier tipo de publicidad, como en el caso, de un promocional de un

24

Época: Décima Época Registro: 2003069 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 30/2013 (10a.) Pág. 401.

(19)

p p 74. P im 75. C d im a y 76. E s a la d 77. A m 78. E a 79. E ( y u partido p protegió Para ello mágene Como vi de edad magen afecten y adoles En el pro se recrea a la mam a menor de miedo Además, mostrar u Es decir, asaltan, Estas es aunque y riesgo una dram político, respecto o, resulta s. mos, un , consis sean r o impid scentes omocion a un deli má al mo r de eda o. , puede un supue , en el c quien a scenas im sea de inminen matizació se debe o a la ap a útil re no de los ste en q espetuo dan, obje . nal, se o ito con v omento ad se tap verse u esto hom caso, la n su vez, mplican utilería) nte para ón evide e corrob parición ecordar e s requis que los osos y, etivame bserva q violencia de sustr pa los oí una recre micidio. niña car también una clar , que le a la men ente de v borar, si y uso de el conte sitos par promo no se ente, el que la n a (robo a raerle el ídos, pro eación d racteriza n es vícti ra intimi puede nor de e violencia a la ni e su ima exto en q ra que la ocionale encue desarro iña “actú a mano a l bolso. otegiénd de un “d a o esce ima de u dación, represen edad y la a. ña, en t agen. que fuer a aparic es en lo ntren e ollo inte úa” en u armada) Asimism dose, co disparo”, nifica el un delito con el u ntar una a mujer SRE todo mo ron emp ión lícita os que en un c gral de una esce ); el asal mo, se p on una e en el q rol de la o. uso de a a situació que ah E-PSC-99 omento, pleadas a de me incluya contexto niñas, n ena en l tante int puede ve vidente ue prete a hija a arma de ón de te í aparec 9/2017 19 se le estas enores an su o que niños a que timida er que carita enden quien fuego ensión ce, en

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80. No se ignora que es una realidad la situación del país; nos enfrentamos a

un contexto de violencia e inseguridad grave que afecta el desarrollo armónico y normal de cualquier persona, pero ello no justifica, en momento alguno, que en una dramatización de un spot de un partido político, se exponga a una niña, ante escenas que resultan crudas, e incluso que puede generarle miedo o trauma psicológico, ni aun cuando sean producto de una dramatización o escenificación.

81. Ante ello, tenemos el deber, como sociedad y autoridades, de garantizar los

derechos de nuestros niñas y niños y, en el caso, al tratarse de dos promocionales que se transmiten en medios de comunicación como es la televisión, debemos tener especial cuidado en no permitir imágenes ni menciones que identifiquen a menores de edad, como testigos o víctimas de actos ilícitos, o en las que se vivan situaciones traumáticas que impliquen un potencial riesgo.

82. Tenemos claro que se trata de una niña que interpreta un papel o rol en un

spot; sin embargo, en la producción o grabación se le ubicó en una escena que refleja conductas violentas y agresivas, que representan un peligro potencial ante hechos delictivos, pues con esa escenificación se le sometió a un estrés innecesario.

83. Se debe precisar que si bien, en el spot 2 sólo se escucha su voz, sin que

se pueda apreciar su rostro, lo cierto es, que se trata de escenas similares, lo que nos lleva a suponer que se trató de un mismo “rodaje”, o bien, de una idéntica escena, pero sólo se editó su imagen para su posterior transmisión; entonces, ante esa sola duda, se debe poner por encima el interés superior de la niña que pudo grabar esa voz.

84. Esto implica que durante la grabación del spot 1 y/o 2, la niña pudo tener

emociones de frente a actos de violencia, pues recordemos que los niños y niñas se encuentran en una etapa de crecimiento, reconocimiento, y en un estado de mayor vulnerabilidad, lo cual, podría tener como consecuencia algún miedo, trauma, e incluso, influir en sus actitudes o comportamiento, o en las de otros menores de edad que se identifiquen con una situación de peligro ante un delito que se vive todos los días en nuestro país.

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85. Resulta reprobable utilizar la imagen de menores de edad en contextos que

aludan a conductas violentas o delitos de alto impacto social, situarlos como potenciales víctimas o afectados de ilícitos que atentan de manera grave en contra de su integridad; aun cuando esto sea producto de una actuación.

86. Al respecto, debe decirse que la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, en su artículo 46 dispone que:

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

87. El artículo 103 se establecen obligaciones para quienes ejercen la patria

potestad, entre las que destacan:

V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad;

VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;

VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;

[…]

88. La UNICEF25 indica, en las Directrices éticas para la información sobre la infancia; conducentes y aplicables al uso de la imagen de infantes, en los

promocionales de los partidos políticos, precisamente porque aparecen en medios de comunicación social como la televisión lo cual genera su exposición pública. Este instrumento internacional indica, en lo destacable:

“Directrices éticas de UNICEF para la información sobre la infancia Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la exposición

pública

… De acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepción, deben tener garantizados sus derechos. Uno de esos derechos es el de la protección de la vida privada, por lo que la exposición pública de los niños, niñas o adolescentes cobra especial relevancia en situaciones de vulnerabilidad…

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Sigla de United Nations International Children's Emergency Fund, en idioma español: Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia.

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22 UNICEF plantea una serie de directrices éticas para la información sobre

infancia, que tienen como objetivo aportar orientaciones básicas para los medios

de comunicación, pero que también son de utilidad para autoridades administrativas, policiales y judiciales que participan en los procesos de justicia, sobre cómo abordar los temas relacionados con la protección de la infancia a fin de respetar en todo momento su interés superior y su dignidad como seres humanos.

Directrices éticas de UNICEF para la información sobre la infancia I. Principios

1. Se deberán respetar la dignidad y los derechos de cada niño o niña en toda circunstancia.

2. No deberá publicarse una imagen que pudiera poner al niño en peligro. […]

Directrices para informar sobre niños

1. No aumentar el estigma del niño. Evitar clasificaciones o las descripciones que puedan exponer al niño a represalias negativas, incluidos daños físicos o psicológicos adicionales…

2. Proporcionar siempre un contexto adecuado a la historia o la imagen infantil.

[…] ”

89. Atentos a toda la estructura normativa Constitucional, convencional, legal,

reglamentaria, y protocolaria, podemos concluir que los promocionales televisivos no cumplen con la condición básica para que pueda aparecer una menor de edad, ya que al recrear un contexto de violencia y tensión social, contraviene la obligación que tienen aquellos que ejercen la patria potestad, y las instituciones del Estado (entre ellas partidos políticos y autoridades electorales), de asegurar que el entorno de la niña que grabó el spot fuera libre de violencia y en óptimo desarrollo, por tanto, se acredita el

uso indebido de la pauta por parte del Partido Acción Nacional.

90. Ahora bien, el sólo contexto de los spots es suficiente para considerar que se vulneró su interés superior, porque, como autoridades debemos

cuidar y llevar a cabo un análisis reforzado en favor de la infancia, de ahí que sea innecesario verificar si hubo consentimiento de papá y mamá, así como la opinión de la niña.

91. SEXTA. Aparición de la niña en un video alojado en redes sociales (Facebook).

92. Esta Sala Especializada ha considerado que la difusión del contenido en redes sociales, no tiene real y clara cabida en el marco de sanciones del

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23 procedimiento especial sancionador, pero aun ante esta ausencia de reglas específicas, este órgano jurisdiccional debe reflexionar, incluso cambiar de opinión en asuntos como el que se nos muestra, pues la autoridad debe ser congruente y consistente con la protección reforzada del interés superior de la infancia.

Porque la estabilidad del precedente de un órgano jurisdiccional, en específico, de esta Sala Especializada, radica en que sea una respuesta lo más clara y exacta de las necesidades cambiantes de la sociedad.

El juez Aharon Barak dijo: “Un esquema normativo que no permita el

desarrollo llegará a convertirse finalmente en inútil. La estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio. La ley, como el águila en el cielo, solo es estable cuando se mueve.”26

93. Esta Sala Especializada hace una interpretación constante del orden

normativo constitucional, convencional, legal, reglamentario y protocolario, a fin de reforzar los casos que se someten a esta jurisdicción, por ello, día con día se dotan de contenido los derechos fundamentales de las personas; en especial de niñas, niños y adolescentes, quienes como sus titulares se pueden ver afectados por las decisiones que emitimos; por ello, es necesario ser sensibles a la realidad porque nuestros criterios, como operadores jurídicos, impactan a la infancia y la forma en que se les debe proteger.

94. La orientación para darle respuesta objetiva al tema jurisdiccional planteado,

en específico para analizar el contenido de una red social (Facebook), atento a las particularidades del asunto, ya expuestas, se puede justificar con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entre ellos, el que a continuación se transcribe, ilustra el proceder de esta Sala:

DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la

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Fragmento del discurso pronunciado durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999.

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24 par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son "instrumentos permanentes" a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.27

95. Entonces, ante el riesgo potencial en que pudo colocarse a la niña, resulta

necesario estudiar el contenido del video alojado en la red social Facebook, como un caso excepcional que se verá a continuación:

96. En principio, esta Sala Especializada ha sostenido el criterio que las redes

sociales como Facebook, son espacios virtuales de plena libertad, que se transforman en herramientas idóneas para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que contribuyen a mejorar la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y favorecen la colaboración entre personas28, pero sobre todo que la ciudadanía tenga voz (virtual), en los asuntos que considere relevantes.

97. Concepto que reclama toda sociedad democrática; entonces como

autoridades, debemos garantizar el mayor y más amplio acceso a noticias, ideas, opiniones, información de todo tipo; de ahí que la libertad de expresión, en estos espacios virtuales, es fundamental en la existencia misma de una sociedad democrática.

98. Empero, la adopción de estos criterios no quiere decir que este órgano jurisdiccional deje de reflexionar sobre los alcances de la libertad de expresión en materia política, a través de las redes sociales.

99. Cada caso que se plantea representa un nuevo estudio y análisis de posibles contenidos que vayan más allá de los límites que esta propia

27

Tesis: 1ª. CDV/2014. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época, Instancia: Primera Sala. Materia(s): Constitucional, Página 714 Registro 2007981.

28

Este criterio se sostuvo, entre otros asuntos, en los procedimientos especiales sancionadores de órgano central y distrital SRE-PSC-268/2015, SRE-PSC-8/2016 y SRE-PSD-520/2015, respectivamente.

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Sala Especializada ha marcado, como son la afectación de derechos fundamentales de mayor trascendencia como el interés superior de la infancia, la afectación a la paz social, el derecho a la vida, la libertad o la integridad de las personas, entre otros.

100. Así, en esta sentencia, advertimos que el sólo contexto del promocional es suficiente para estimar que se vulneró el interés superior de la menor de edad; y vemos que el contenido del video alojado en la red social

Facebook es exactamente igual al spot 1 difundido en televisión.

101. Por ello, ante la inclusión de una infante en una situación de violencia y

tensión social, como en el caso, debemos hacer un pronunciamiento porque esa es la finalidad y propósito de llevar a cabo cuidados reforzados.

102. Las reglas electorales vigentes cobran sentido en los espacios de la radio y

la televisión (promocionales de partidos políticos, autoridades electorales, programas noticiosos), la propaganda física (pendones, panfletos, volantes, periódicos), así como aquellas versiones de la propaganda en espacios electrónicos (páginas oficiales de los partidos políticos, autoridades electorales, periódicos).

103. Situación distinta acontece en el espacio virtual de las redes sociales, las

cuales carecen de regulación específica; por lo que, de acuerdo a las leyes nacionales e instrumentos internacionales, en principio, sólo podría limitarse el derecho fundamental a la libertad de expresión, cuando se pongan en riesgo valores de máxima importancia, como en el caso sucedió.

104. Este escenario de riesgo aconteció, como ya quedó comprobado; entonces

lo que sigue es definir la actuación de esta Sala Especializada de frente a esta evidencia, pero en la red social Facebook.

105. La libertad en redes sociales la vemos plasmada en el orden normativo

nacional e internacional, acorde a:

• Artículos 1° y 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • La Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet emitida en junio

de dos mil once, por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión, la representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la libertad de

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26 expresión y la relatora especial sobre la libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. • La Observación General 34, de doce de septiembre de dos mil once, del Consejo

de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil trece. • La resolución emitida por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones

Unidas el veintinueve de junio de dos mil doce, respecto la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet.

106. Como vemos, la tendencia es darles cada vez mayor libertad, es por ello

que la Sala Especializada garantiza, a plenitud, la libertad de expresión, pero aun así, como órgano jurisdiccional estamos obligados a asomarnos y detenernos a analizar el contenido del material en esta red social cuando hay un potencial riesgo o se afecta el interés superior de la menor de edad, como en el caso sucedió, porque se le incluyó en una situación de violencia y tensión social, y se puso en riesgo su interés superior, al grabarse ese material y alojarse en la red social Facebook del Partido Acción Nacional, cuyo contenido es violento. De ahí que sea existente la infracción.

107. No pasa desapercibido que al resolver el procedimiento especial

sancionador SRE-PSC-58/2017 el cuatro de mayo del año en curso, esta Sala Especializada, solamente hizo un llamado, invitación, exhorto, al uso consciente de la red social por parte del partido político; pero en una reflexión más profunda y potenciadora de los cuidados reforzados de la infancia es que, como se anunció, se cambia este criterio, precisamente por sus particularidades, porque es un caso excepcional y por eso ahora, se considera prudente imponer una sanción, también derivado de la vulneración al interés superior de la menor, en la red social.

108. Si bien, los spots y el video en Facebook revelan y dan cuenta de una situación de inseguridad que se vive en el estado de México, lo cual el partido político estima debe ser del conocimiento del público receptor, no podemos pasar por alto, que la vía que eligió para evidenciar estos hechos reprobables, fue escenificar o reproducir escenas de violencia. Con esto las audiencias se ven expuestas a un contacto con un entorno de violencia, en forma innecesaria.

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109. No pasa desapercibido que el Partido Acción Nacional, en su defensa,

mencionó que solicitó se difundieran los spots a partir de las 20:00 horas; sin embargo, esto es insuficiente para desestimar el mal uso y afectación a las audiencias porque:

• Mirar televisión es una actividad (pasatiempo) de alta influencia en la vida de los niños, niñas, adolescentes y adultos.

• La televisión sirve para entretener, informar a la infancia, pero

también puede influenciarlos de manera indeseable.

• Las niñas y niños también pueden aprender cosas en la televisión que son inapropiadas o incorrectas. Dada su edad, desarrollo cognoscitivo y madurez, en ocasiones no saben diferenciar entre la fantasía presentada en la televisión y la realidad.

• Las y los infantes son muy impresionables y pueden asumir que

visto en televisión es normal, seguro y aceptable.

• La televisión también expone a la infancia a tipos de

comportamiento y actitudes que pueden ser abrumadores y difíciles

de comprender29.

110. Visualizar esto en la sentencia, es una obligación hoy, a fin de evitar la

normalización de la violencia, aun cuando esta sea actuada, y exponer a las audiencias a este tipo de contextos.

111. SÉPTIMA. Calificación e individualización de la sanción.

112. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad del Partido Acción

Nacional por usar de manera indebida su pauta, al transmitir dos spots en televisión, y en un video alojado en su red social Facebook, donde expone la imagen de una menor de edad, sin que se hiciera un cuidado reforzado de la misma, por situarla en un contexto de violencia, aun cuando fuera actuado, debemos determinar la sanción que corresponda, en términos del artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral.

29

Los Niños y la Televisión. Estudio realizado por AMERICAN ACADEMY OF CHILD &

ADOLESCENT PSYCHIATRY. Consultable en la liga

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113. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar,

condiciones externas y medios de ejecución).

114. La conducta indebida fue que el partido político transmitió en televisión (2

spots) y en su red social Facebook (1 video), en los que se incluyó la imagen de una niña (en el spot 2, se presume tuvo una intervención en su “rodaje”), que recrea o escenifica un contexto de tensión social y violencia extrema, contrario al derecho que tienen las y los menores de edad de crecer y desarrollarse en un contexto libre de violencia que les permita un sano desarrollo; es decir, se le sometió a un estrés innecesario.

115. Se acreditó una falta a la normativa electoral (Singularidad o

pluralidad de las faltas), porque se incluyó de manera indebida la imagen de una menor de edad, en un mismo tipo de promocional (el video en redes sociales es idéntico al spot 1 de televisión, mientras que el spot 2, se deduce que se grabó en circunstancias similares).

116. El Partido Acción Nacional, es responsable de la conducta, sin

elementos de los cuales pueda deducirse una real intención o dolo de violar las normas electorales.

117. Bien jurídico tutelado. El cuidado reforzado de la niña que

apareció en el promocional televisivo y en el video de Facebook.

118. Reincidencia. En el caso, se advierte que al resolver el expediente

SRE-PSC-58/2017, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, notificada el cinco de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional, fue sancionado por una conducta similar, pero de un spot diferente, por tanto, no hay reincidencia. Máxime que la decisión de esta Sala Especializada se encuentra en revisión ante la Sala Superior (SUP-REP-96/2017).

119. Beneficio económico o lucro. No hubo beneficio económico

alguno derivado de la infracción.

120. Sobre la calificación: Todos los elementos antes expuestos nos

permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

(29)

SRE-PSC-99/2017

29

121. El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, establece el catálogo sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos:

• Amonestación pública;

• Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

• Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta;

• Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y

• Cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.

122. Para determinar la sanción que corresponde al Partido Acción Nacional por

la infracción, resulta aplicable la jurisprudencia 157/200530 emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

123. Ya vimos que el Partido Acción Nacional usó en forma indebida su pauta

porque difundió dos spots donde incluyó la imagen de una niña, y alojó en su red social Facebook un video con idéntico contenido al Spot 1, sin los cuidados reforzados a que tenía derecho; esto es, se le puso en un riesgo potencial por el uso de su imagen; descuido grave del partido político, por el tipo de obligación que tenía con la menor de edad.

124. De ahí que, de acuerdo a esas particularidades, se considera que la sanción

que merece es una amonestación pública.

125. En un tema tan sensible como es pasar por alto los cuidados reforzados que

se deben tener con la infancia, en un escenario de violencia, aunque sea actuada, una amonestación pública es merecida, porque su propósito es precisamente hacer conciencia en el infractor sobre la clase de cuidados reforzados que debe tener cuando decida incluir en sus spots niñas, niños y

30

Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.

(30)

SRE-PSC-99/2017

30 adolescentes; en el caso también en su red social Facebook, porque fue un caso excepcional; por tanto, constituye un correctivo cuya finalidad es transformar esquemas y velar por su interés superior. Toda vez que no

habría dinero que alcance para reparar el posible daño o vulneración a la imagen de la niña que apareció en los promocionales de televisión, y en el video de Facebook.

Sirve de apoyo a esta ponderación, la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE31.

126. Para que se conozca la sanción, esta sentencia, deberá publicarse en la

página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

OCTAVA. Garantías de no repetición y Reparación Integral del Daño.

127. En el asunto, vemos que hay dos spots y un video alojado en la red social

de Facebook en el que aparece la imagen de una niña; ante tal situación, resulta obligatorio para esta Sala Especializada proceder a la reparación integral del posible daño causado por la vulneración a los Derechos Humanos de la menor de edad, que actuó en esos materiales.

128. El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales,

debe tener consideración primordial en el respeto al interés superior de las y los menores de edad, con la adopción de medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección de la infancia, acorde con lo establecido en los artículos 3, párrafo 1 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

129. En este sentido, corresponde a las autoridades, incluidas las

jurisdiccionales, tomar las medidas que se estimen necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales, sea

31

Jurisprudencia 1ª./J.31/2017, tomo I. Primera Sala. Registro 2014098. Consultable en Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, pág. 752.

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