DEDICATORIA
A Dios, pues es la fuerza creadora Impulsadora, renovadora, llena de fe que nos alimenta día a día de ganas de ser mejores en la vida. Para poder retribuir el esfuerzo de nuestros padres.
A nuestros padres, pues siempre con todo su amor nos brindan comprensión y sus medios económicos para poder seguir adelante con
nuestros proyectos. Y así contribuyeron en la culminación satisfactoria de este trabajo de investigación.
AGRADECIMIENTO
Agradecemos a Dios y a nuestros padres por darnos la oportunidad de cursar una carrera profesional en tan prestigiada universidad. Por la confianza que depositaron en nosotros y por su cariño incondicional.
El presente trabajo fue realizado con la supervisión sabia de nuestro profesor Victor Sanchez Correa, a quien expresamos nuestra más profunda gratitud por brindarnos la oportunidad de trabajar bajo su supervisión nuestro trabajo monográfico. Gracias a su apoyo, sugerencias y dedicación se hizo posible la pronta terminación de nuestro compromiso. Sin duda alguna, además de ser un excelente y responsable profesor, nos ha demostrado que es un gran amigo a quien hemos depositado todo nuestra confianza en el desarrollo de este importante curso en nuestra carrera profesional, además de ello mostramos nuestro profundo agradecimiento guardándole respeto y sinceridad en todo momento.
INTRODUCCIÓN
Excepciones y Defensas previas en el Proceso Civil constituyen material de interesante análisis, por lo que en esta oportunidad con enorme satisfacción se tratará de dar a conocer de la manera más clara y precisa todo lo referente a los antecedentes históricos de las excepciones, para ello nos remontaremos hasta los romanos inclusive, recopilando la esencia de la investigación y experiencia de renombrados autores, juristas de la justicia procesal civil.
Las excepciones son formas de defensa que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones contra él establecidas.
Dentro de las mismas se distinguen entre dilatorias o procesales y las perentorias o de fondo. Se denomina a las primeras procesales porque con tal defensa lo que pretende el demandado es que, bien a la terminación del proceso, bien en la vía incidental y previa, se dicte una absolución de la instancia, sin entrar a enjuiciar el fondo de la cuestión, por apreciarse la falta de alguno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de la relación jurídico procesal, logrando como resultado que la demanda pierda su eficacia actual, pero puede volver a reproducirse en las mismas o en distintas condiciones si se logra eliminar el obstáculo que momentáneamente ha enervado la litis. Las mismas no necesitan pruebas, sino que deben ser apreciadas en el contenido mismo de la demanda.
Las segundas van al fondo de la controversia, matando la litis al destruir el fundamento de la pretensión, de tener éxito, haciendo imposible que vuelva a reproducirse en un nuevo proceso la pretensión en éste resuelta. Las excepciones perentorias o materiales sí necesitan ser probadas, de ahí la necesidad de transitar por toda la fase informativa del proceso para ser resueltas en la sentencia.
Estando diseñada nuestra Especialidad para vencer aquellas asignaturas relacionadas con la disciplina de Derecho Civil y Patrimonial de Familia, donde el Derecho Procesal Civil ocupa un lugar imprescindible como rama del ordenamiento jurídico, mediante el cual se establece el modo de exigir el
cumplimiento del derecho material, y siendo la vivienda, uno de los bienes predominantes dentro del patrimonio familiar, por los fines que cumple y necesidades que satisface, consideramos atinado dirigir nuestro trabajo de análisis e investigación sobre algunos aspectos del procedimiento administrativo, vinculado a la solución de los conflictos que se suscitan con relación a este tipo de inmueble, al considerar que está estrechamente vinculado con el módulo para el cuál servirá de examen este trabajo, dada la necesaria referencia que hacemos, como punto de comparación, al Proceso Civil Ordinario, con lo que creemos cumplido los objetivos que se nos propusieron al desarrollar y concluir esta asignatura.
No vamos a examinar en esta ponencia todas las excepciones posibles ni todas las cuestiones que puedan suscitar cada una de ellas, sino que llevadas al ámbito del proceso contencioso administrativo, nos referiremos a las que a nuestro juicio se pueden alegar con más frecuencia en este tipo especial de procedimiento.
Hemos identificado como problema científico que representa el objeto de nuestro análisis de investigación, la inexistencia normativa en nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico de las excepciones en el procedimiento establecido para el proceso contencioso administrativo. Para encausar nuestro trabajo, partimos de la hipótesis de que es posible que se regule en nuestra Ley de trámites, las específicas excepciones que son de aplicación al procedimiento administrativo. Por todo ello, constituye nuestro objetivo general, contribuir a la fundamentación doctrinal de aquellas excepciones compatibles con el referido proceso.
I.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS EXCEPCIONES.- A.- ORIGEN ETIMOLÓGICO DE LAS EXCEPCIONES.-
La excepción es un vocablo derivado del latín exceptio. La exceptio se originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. La posición de la exceptio en la fórmula era entre la intentio y la condemnatio.
En la historia de nuestro derecho procesal civil se concebía a la excepción como medio de defensa, suspendiendo la contestación de la demanda en algunos casos (dilatorias), o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia. Se tenía que resolver la excepción para recién entrar al propio litigio. El 18 de enero de 1977 se dio el decreto ley № 21773, por el cual se dispuso que las excepciones podrían interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda y antes de la contestación de la demanda. Si se deducía fuera de los 5 días de notificada la demanda, la excepción se tramitaba conjuntamente con el principal y se resolvía en la sentencia.
En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC), se señala que las excepciones se puede proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal, este código no incluye en su normativa una clasificación de las excepciones por su naturaleza (perentorias y dilatorias).
B.- LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO ROMANO.-
El Derecho Romano atravesó por tres etapas: El ANTIGUO IMPERIO (no se advierte presencia de excepción); EL CLÁSICO IMPERIO (siendo la excepción el instituto originario del periodo); y EL BAJO IMPERIO; teniendo cada una de ellas respectivamente los siguientes tipos de proceso:
La legis actionis.-
Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa, sumamente compleja y verbal.
La formulatio.-
Proceso iniciado aproximadamente en el año 46. A. C., de carácter escrito y mucho más sencillo; eran un conjunto de indicaciones conocidas como la fórmula que redactaba un magistrado a solicitud del accionante; las actividades jurisdiccionales eran divididas durante este proceso entre el magistrado, encargado de redactar la fórmula, y el Juez quien ventilaba la causa y resolvía al final. La fórmula fue dividida en cuatro partes: la demostratio ( parte introductoria de la fórmula, se designaba el Juez y se indicaba el objeto de la acción mencionándose los hechos); la intentio ( se delimitaban las pretensiones del acto al dirigirse contra el sujeto pasivo); la condemnatio ( imperium del Juez para decidir la controversia); la adjudicatio (parte en la que se le asignaba al Juez ciertos poderes para entregar en propiedad los bienes); “ incorporándose luego la proescriptio ( reserva cuya finalidad es limitar los efectos del juicio), y la exceptio ( defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente)” (BONFANTE, citado por HINOSTROZA, Alberto. 2000. Página .60)
“La exceptio aminoraba los efectos del derecho objetivo, como miras a impedir que una sentencia pronunciada de acuerdo a éste resultase injusta en el caso concreto. Una vez consignada la exceptio en la fórmula se tenía en cuenta al momento de resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el actor hubiese acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto pasivo respecto de su exceptio.
Llegando de esta manera a ser considerada como una condición para el pronunciamiento de un fallo condenatorio, adquiriendo el carácter de
excepciones tal cual conocemos. En la redacción de la fórmula la alegación del demandado consiste en señalar una circunstancia que, aún admitiendo la verdad de la base de la demanda, elimina su eficacia.”(SAVIGNY, citado por HINOSTROZA, Alberto.2000.Pág.60)
El procedimiento formulario fue progresando, llegando de esta manera a contar con otras formas de exceptio como: Dilatorias ( temporarias como: pacto pro tempus o de demanda prematura antes del vencimiento del plazo para el cumplimiento de una obligación; res dividua o de acumulación de cuestiones litigiosas entre las mismas partes; divisionis o beneficio de división que un cofiador puede exigir in jure cuando ha sido requerido por el total de la obligación); Perentorias (perpetuas como: doli mali o de dolo calificando la consecuencia jurídica de un hecho determinado; in Factum señalando un hecho determinado sin calificarlo cuyas consecuencias ya habían sido resueltas por el Juez; quod metus causa, denunciando la violencia en el perfeccionamiento de una obligación); Replicatio (salvedad a la procedencia de la excepción presentado por el demandante, contenía una nueva condición de la condena la cual excluía la eficacia de la exceptio); Duplicatio (presentado por el sujeto pasivo, configuraba una excepción a la replicatio.) A las excepciones se las considera como simples elementos accesorios.
“La inserción de una tal excepción era necesaria cuando el demandado en su defensa no se limitaba a impregnar que la pretensión fuese intrínsecamente fundada; en caso que la pretensión fuese intrínsecamente fundada, le imponía ya al juez la intentio.” (WINDSCHEID, citado por MONROY, Juan. Tema de Proceso Civil. 1987. Página. 93).
La extraordinaria cognitio.-
Surgió hacia los 294 años D.C., caracterizándose porque se iniciaba con la libellus conventionis que presentaba el actor y constituye el antecedente de la demanda, el Juez instruía y ponía fin al litigio con su decisión desapareciendo el reparto de las actividades jurisdiccionales que distinguió al anterior procedimiento. Las excepciones de simples elementos accesorios pasan a ser medios de defensa.
enfrentaba a la demanda con afirmaciones de índole sustantivo o procesal. “Aparece la excepción de oscuro libelo (como medio impugnatorio que deducía el demandado contra la demanda que no era clara o tenía defectos de forma) y la excepción de incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron pretores en cada provincia)”1
.
C.- LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO GERMÁNICO.-
“Roma imponía instituciones jurídicas a los pueblos conquistados las mismas que eran acogidas o resistidas, que en la medida dichos pueblos inclusive se fusionaban. El Derecho Germánico destacó dentro de los derechos locales o populares, surgiendo así la excepción de falta de personería (contemplado por el Código de Procedimientos Civiles de 1912) o de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Según Monroy, si para el Derecho Romano era imprescindible la presencia personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germánico se admitía la representación en el proceso a través de personeros, apareciendo con esto una nueva excepción: la falta de personería.”
D.- LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO CANÓNICO.-
En este derecho el codex juris canonice impuso un criterio clasificatorio de las excepciones, distinguiéndose en materiales (si se referirían al derecho sustantivo) y procésales (si se referían al aspecto procedimental). De acuerdo a las consecuencias que se generaban se clasificaban en: dilatorias (por suspender los efectos de la demanda, podían formularse hasta antes de la contestación de la demanda y si no se hacía en este lapso, existía la presunción de la renuncia tácita por parte del demandado a su derecho a plantearlas), y perentorias (al terminar con el proceso y extinguir el derecho de acción, podían proponerse hasta antes de la sentencia). En el Derecho Canónico se encuentran excepciones como: la exceptio declinatoria fori (precursora de la excepción de incompetencia), la exceptio res judicata (excepción de cosa juzgada), la excepción de transacción; la de demanda
1 FERRERO, Augusto. “Derecho Procesal Civil – Excepciones.” Editorial Ausonia. 3º Edición.
prematura (procedente cuando se instauraba un proceso sin ser todavía exigible la prestación.)2.
Para Monroy, “en el Derecho Canónico las excepciones eran una modalidad de defensa del demandado, oponiendo al actor alegaciones orientadas a retardar el ejercicio del derecho de acción a través de la demanda y/o excluirla definitivamente; además, en este derecho se distinguió el carácter genérico y especifico de la defensa (negativa de los hechos, importaba el desconocimiento del derecho material reclamado) y la excepción (buscaba retardar la iniciación del ejercicio del derecho de acción o extinguir su derecho definitivamente)3.” Esta misma orientación la tiene Ferrero.
E.- CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA HISTÓRICO Y COMPARADO.-
En el Derecho Romano eran clasificadas las excepciones de la siguiente manera:
Excepciones dilatorias o temporales (no anulaban la acción, simplemente la retardaban.)
Excepciones perentorias o perpetuas (podían oponerse perpetuamente, en caso de ser amparadas, sus efectos eran definitivos con respecto al derecho del demandante, excluían la acción.)
Exceptiones personae (podían ser opuestas por el titular originario del derecho o por quienes ejercían su representación.)
Exceptiones rei coherentes (podían ser invocadas por todo aquel que tuviera la calidad de parte en el proceso.)
2 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.” Editorial San
Marcos. 3º Edición 2000. Página 62.
Monroy Gálvez clasifica a las excepciones según Justiniano como:
Por su fuente: Civiles u honorarias, dependía de si eran establecidas por el derecho civil o acordadas por el Pretor.
Por el hecho que le da nacimiento: Había excepciones fundadas en la equidad (la mayoría), y las fundadas en el orden público tales como la cosa juzgada, la Lex Cinciae y las que se sobreentendían en las acciones de buena fe.
Por las personas: In personam (excepciones que solamente podían deducirse contra determinados demandantes), in rem (podían deducirse contra cualquiera), exceptiones personae (sólo podían deducirse por los beneficiarios directos), y las exceptiones coherentes (podrían ser interpuestas por los beneficiarios indirectos.)
Por su duración: Perentorias o perpetuas (podían hacerse valer en cualquier proceso que este derecho se intentara), y dilatorias o temporarias (tenían un corto periodo de existencia, luego de la cual ya no podían ser opuestas.)
En el Derecho Canónico se clasificaba a las excepciones según el Codex Iuris Canonici como:
De acuerdo a sus efectos en: dilatorias (suspenden el ejercicio de la acción), perentorias (su objeto se orientaba a extinguir la acción, estas se dividían a la vez en: Lis Finita por medio de la cual se impedía al demandante plantear nuevamente la acción cuando ya se ha extinguido; comunes por medio de las cuales se le permitía al demandante plantear otra acción cuando ya se ha extinguido.4
4 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.” Editorial San
INTRODUCCIÓN
Para abordar el tema de las excepciones procesales es menester adentrarnos antes en el campo del ejercicio de la acción, conceptuada como un medio para solicitar la tutela jurisdiccional efectiva. Garantía constitucional que resulta de aplicación valida tanto para la parte demandante como para la parte emplazada, pues se entiende que estas deben de estar en un mismo plano de igualdad de armas para poder ejercer las defensas de sus respectivos derechos.
Por lo tanto, la tutela jurisdiccional efectiva no solo concierne a quien incoa un proceso sino también, y con tanta o mayor razón, a la parte accionada en un proceso cualquiera, dejando constancia de que el asunto que nos convoca esta referido al proceso civil en exclusiva.
Será un proceso totalmente viciado si dentro del mismo no se le otorga al demandado el derecho de discutir la pretensión dirigida en su contra. Ese derecho de debatir la pretensión encaminada en contra suya se debe traducir por ejemplo; en el derecho a probar la insustentabilidad de las afirmaciones del accionante, de impugnar las decisiones judiciales que considere le causan agravio o en todo caso no expresan un hecho cierto.
Esta defensa se llama derecho de contradicción que, al decir de la doctrina en general, es idéntico al derecho de acción, solamente diferenciándose de este ultimo porque no comparte las cualidades de ser libre ni autónomo, sino que depende de que previamente alguien incoe un proceso para que recién nazca este derecho de contradicción, siendo igual en todas sus demás características.
Como dice Juan Monroy Gálvez: “de hecho, la tutela jurisdiccional efectiva del Estado solo será efectiva cuando la decisión que se expida se haya obtenido en un proceso judicial valido. Ahora bien, para que un proceso sea válido, debe haberse hecho efectivo en su interior un conjunto de defensa a los que alguna doctrina les llama garantías los que por su importancia en una sociedad tienen una base constitucional. Esto es lo que recibe el nombre de debido proceso”.
Continuadamente señala que: “el derecho de contradicción se expresa también en la necesidad de que el demandado haga el derecho de presentar alegatos y medios probatorios destinados a sustentar sus posiciones”.
A la obligación jurídica del Estado de prestar la actividad jurisdiccional al demandante, corresponde, por otro lado, un derecho individual del demandado para que se le conceda dicha prestación. Por la contradicción, el demandado tiene derecho a pretender y el Estado, mediante el órgano jurisdiccional, a conceder la prestación jurisdiccional. El derecho de contradicción no es sino una modalidad del derecho de acción y se le otorga al demandado para que mediante el proceso y por una sentencia se le decida su pretensión.
Todo lo dicho tiene ligazón con el denominado principio del contradictorio que en palabras del inolvidable procesalista Enrico Tullio Liebman es que el juez no pueda proceder ni juzgar sin haber llamado previamente ante si a todas las partes para escuchar sus razones (audiatur et altera pars). Es una elemental exigencia de justiciada a todas las partes la ocasión y la posibilidad de defenderse antes de que el juez pronuncie su juicio. Naturalmente la parte convocada es libre de hacer o no hacer uso de la ocasión que debe serle ofrecido de hacerse escuchar por el juez.
El principio imprime a todo el procedimiento una estructura contradictoria, en cuanto al juez procede frente a todas las partes y estas deben poder asistir a su desarrollo y defender y probar sus razones en condiciones de igualdad. Son estas (como otras tantas) garantías del pronunciamiento de una decisión lo mas posiblemente fundada en derecho y justifica aquella particular inmutabilidad que es una característica exclusiva de los actos jurisdiccionales (autoridad de cosa juzgada), limitada naturalmente solo a las partes y solo al objeto del juicio.
II.- LA EXCEPCIÓN
1.- ANTECEDENTES HISTORICOS.-
El derecho procesal romano, como sabemos, ha tenido tres etapas de desarrollo: de legis acciones (acciones de Ley), la formulario (o de procedimiento formulario) y la extraordinario cognitio (o procedimiento extraordinario).
La excepción aparece en la segunda etapa, de la formulatio, que tiene como comienzo con la ley Aebutia y las dos leyes Julia, hasta el periodo del emperador Diocleciano. Esta denominación la recibe en virtud a que su elemento principal era la fórmula, la que estaba configurada por un conjunto de instrucciones escritas y formales redactadas por un magistrado a petición del actor. Esta fórmula era dirigida a un juez, precisándole los extremos de la controversia judicial y también formaba parte de aquella. La orden de condenar y absolver, y constaba de cuatro partes: a) de demostratio (se nombraba al juez, se indicaba el objeto de la actio con la narración de los hechos configurativos de la controversia); b) la intentio (se fijaban las pretensiones del actor y las prestaciones que se perseguían); c) la condemnatio (se otorgaba al juez la potestad de decidir); d) la adjucatio (se atribuía al juez la facultad eventual de otorgar la propiedad de cosas). Posteriormente, se admitió la presencia de elementos secundarios y eventuales en la demanda y fueron las prescripciones y excepciones. Se concedía las prescripciones pro actore y las prescripciones pro reo; éstas últimas eras la propiamente excepciones.
La exceptio era la facultad que tenía el demandado, fundada en un derecho independiente del derecho exigido por el demandante y, esa denominación se debe, como anota Savigny, a que tenía como finalidad “hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente”. Como recuerda Mario Alzadora Valdez frente a la demanda, el demandado podía oponer: a) defensas; o b) excepciones. Mientras que las defensas consistían en la impugnación del derecho alegado por el actor, y por esta razón se incluían en la intentio, en cambio, las
excepciones se fundaban en hechos distintos, que sin desconocer el derecho del demandante, tenían por objeto enervar su pretensión. Tenía, entonces el demandado la exceptio metus causa aut doli mali (excepciones de miedo a la causa violencia moral y de dolo). Si el demandado proponía excepciones, su condena no se podía producir sino bajo dos condiciones: a) que el actor probase los fundamentos de la intentio y, b) que el demandado no probase el sustento fático de la exceptio.
Como aún cuando la exceptio se sustentaba en hechos distintos de la intentio, se referían necesariamente al derecho sustantivo alegado por el actor, y no tenían el carácter de procesal, atacaban el derecho mismo, objeto de la demanda y solamente podía ser reducido por el demandado y no de oficio. Más tarde, como observa Augusto Ferrero, al aparecer nuevas excepciones, éstas son divididas en dilatorias y perentorias, teniendo en cuenta un criterio estrictamente temporal: las dilatorias tenían un plazo determinado para ser propuestas, en tanto que las perentorias podían proponerse en cualquier estado del proceso, pero en todo caso, la naturaleza de las mismas se mantenía indivisa, pues ambas extinguían la acción, ya que trataban el fondo del derecho.
En la etapa de la extraordinaria cognitio o procedimiento extraordinario, el juez era quien a la vez instruía y resolvía el litigio; desaparecen las etapas ante el magistrado y el juez, para reducirse a una sola. El proceso se iniciaba con un escrito denominado libellus conventionis, antecedente de lo que es hoy la demanda escrita. En esta etapa, nos dice Juan Monroy Gálvez: las excepciones dejaron de ser fórmulas procedimentales para convertirse en medios de defensa concedidos al demandado. Las defensas que favorecían al demandado, aún cuando éste no las propusiera, eran aplicadas de oficio y se denominaban ope judicis, en tanto que otros medios de defensa que sólo podían ser propuestas por el propio demandado eran denominados ope exceptionis. En esta etapa desaparece la diferencia entre excepción y defensa desaparece y se conceptuaba a la excepción como la oposición que el demandado hacía a la demanda bajo cualquier alegación, sea procesal o material, circunstancias que hizo que algunos autores, como Oskar Von Bulow y Goldschmidt, negaran la existencia de las excepciones en el derecho romano.
de la extraordinaria cognitio, se admitió como medios de defensa el oscuro libelo y la incompetencia de jurisdicción; cabe concluirse que las excepciones – en su carácter estrictamente procesal tienen su origen el derecho romano y no el derecho germano como postulara Goldschmidt. En consecuencia, paralelamente a las excepciones sustanciales se fueron formando las procesales.
El “Digesto” definía a la excepción como la acción que el reo hace valer contra el actor: “agüere etiam is videtur, qui exceptionte ititur: nam reus is excepciones actor est”, por otro lado, Gayo estimó como excepciones perentorias a las de doli mali, quod metus causa, pacti, jus jurando, rei dividua, litis dividua, cognitoriae y procuratoriae, nom bumerate pecunia y viditionis.
En resumen, las excepciones aparecen en la etapa del procedimiento formulario como medios que atacan a la relación jurídica sustantiva o derecho invocado por el actor en su demanda (exceptio doli, exceptio metus causa). Posteriormente, entendiéndose a las excepciones en su sentido estrictamente procesal, hacen su aparición en la tercera etapa de desarrollo del derecho procesal romano: el procedimiento extraordinario, cuando se regulan las excepciones de oscuro libelo y de incompetencia de jurisdicción, paralelamente a otras excepciones sustantivas. Empero, luego se confunden las procesales con las sustantivas para constituir en forma general los medios de defensa del demandado, sea bajo un sustento de orden procesal o material5.
5 POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion,
2.- ANTECEDENTES EN NUESTRA LEGISLACION.-
Nos recuerda Juan Monroy Gálvez que la independencia política de nuestro país respecto de España, de 1821, no alcanzó a constituir un rompimiento del dominio español en todas las facetas de la vida republicana, circunstancia que importó un arduo proceso de reorganización y creación legislativa.
Al margen del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Confederación Perú – Boliviana de 1836 a 1839 (acusada de falta de originalidad y calidad) es necesario tomar como punto de partida, los antecedentes originales y propios de nuestro país.
Luego de que la Comisión del Congreso, elegida por Ley de 7 de Junio de 1851, presentara los Proyectos del Código Civil y de Enjuiciamientos en Materia Civil, el Presidente de la República José Rufino Echenique mediante Ley de 29 de diciembre de aquel año, dispuso que los citados cuerpos legislativos serían promulgados el 28 de Julio de 1852 para su entrada en vigencia desde el día siguiente.
El Código de Enjuiciamientos Civiles regulaba las excepciones de la siguiente manera:
a) las excepciones podían ser ejercitadas por todo aquel que era citado a comparecer en juicio o a quien se le confería traslado de una demanda (Art. 615º).
b) Las excepciones era declinatorias, dilatorias y perentorias /Art. 616º).
Las excepciones declinatorias tenían por objeto emitir el conocimiento de la causa a distinto juez del que empezó a intervenir en ella; las dilatorias son las que tienden a suspender o dilatar el curso del litigio, mientras que las perentorias persiguen extinguir el juicio o acción (Art. 617º).
Las excepciones declinatorias eran las de: incompetencia del fuero, la de pleito pendiente y la de impedimento del juez (Art. 618).
Las excepciones dilatorias más comunes son: 1) falta de personería, 2) de excusión u orden y la de tiempo para deliberar, 3) de demanda oscura o inoficiosa, 4) de contradicción, 5) la de acumulación, 6) de petición antes de tiempo o de un modo indebido, 7) la de que cite al responsable de evicción, 8) de condición no cumplida, 9) de estas el demandado legítimamente impedido, 10) de pedir al actor fianza a resultas, cuando lo designe este código o el civil, 11) la que se dirige a comprobar la identidad o estado de las personas (Art. 619).
Como excepciones parentorias se regulaban las siguientes: 1) la de pago, 2) la de pacto de no impedir, 3) la de compensación, 4) la de dolo, 5) la de prescripción, 6) la de fuerza o miedo, 7) la de ignorancia o error, 8) la de dinero no entregado, 9) la de lesión enorme o enormísima, 10) la de nulidad o falsedad, 11) la de transacción, y 12) la de cosa juzgada (Art. 620).
El Art. 638º disponía que en los juicios no se admitirían artículos de previo y especial pronunciamiento, salvo en los siete casos siguientes: 1) sobre excepciones dilatorias, 2) sobre excepción parentoria de pleito acabado por cualquiera de los modos reconocidos en este Código, si se opone como dilatorias, 3) sobre restitución por entero, 4) sobre nulidad de alguna actuación anterior al día en que reclama, 5) sobre recibimiento de una causa a prueba o sobre la prorrogación del término probatorio, 6) sobre prescripción, cuando no nace ésta del documento presentado, y 7) sobre naturaleza del juicio.
Los miembros del Comité de Reforma, integrado por don Luis Felipe Villarán, Anselmo Barreto, Pablo C. Olaechea, José Matías Mansanilla, Víctor Humberto Maúrtua, Plácido Jiménez y Manuel Vicente Villarán actuando de motu proprio e interpretando la urgente necesidad nacional de un nuevo cuerpo legislativo procesal civil, desde 1904 emprenden la tarea de redacción del nuevo Código. El 15 de diciembre de 1911 el Presidente de la República Augusto B. Leguía promulga la Ley 1510, disponiéndose su vigencia (junto con la Ley de Organización Judicial y la Ley del Notariado) desde el 28 de Julio de 1912.
En este Código de Procedimientos Civiles de 1912 se regulaban las excepciones en nueve artículos, de 312º al 319º. Se precisaba que las excepciones dilatorias (no obstante incluirse también las perentorias) admisibles eran: incompetencia, pleito pendiente, falta de personería, inoficiosidad de la demanda, naturaleza de juicio, transacción y cosa juzgada. En el Proyecto del Código de Procedimientos Civiles de 1939 se propuso como excepciones dilatorias las siguientes: incompetencia, pleito pendiente, falta de personería e inoficiosidad de la demanda. Como excepciones de previo pronunciamiento (es decir, como perentorias) a las siguientes: improcedencia de la acción, cosa juzgada, transacción, pleito acabado y prescripción de la acción.
Con la dación del Decreto Ley 21773 se introdujo importantes modificatorias al Código de Procedimientos Civiles de 1912. En cuanto a las excepciones se modificó: 1) se eliminó del Art. 312º la denominación de dilatorias, quedando como simplemente excepciones, 2) se agregó dos excepciones: la de pleito acabado y la de prescripción, 3) para regular la excepción de pleito acabado adicionó un inciso al Art. 317º, exigiendo como requisito para la indicada que el juicio haya terminado por el desistimiento.
Por Decreto Legislativo 127, vigente desde el 16 de junio de 1981, también introdujo diversas modificaciones al Código de Procedimientos Civiles, entre ellas, algunas relativas a las excepciones. Se modificó el Art. 313º, referido a la excepción de pleito pendiente, en el sentido de agregar como conceptos equivalentes a la cosa con el objeto y a la acción con la causa, ambos como elementos idénticos para la procedencia de aquella excepción. Igualmente se modificaron los Art. 318ª y 319ª del mismo Código, relaticos a la tramitación y resolución de las excepciones6.
6
POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion, Febrero de 1998. Lima- Perú. Pag 389
Sabido es por todos que la materia de las excepciones ha sido objeto de análisis desde la época antiguo. Por ello, sin pretender remontarnos a las lejanas épocas del derecho romano, conviene atisbar un poco en nuestros ordenamientos hispanos, cuyos tratadistas fueron acuciosos en tratar las defensas que podía esgrimir el demandado en la protección de sus intereses cuando era emplazado con una demanda.
La existencia de la excepción se fundamenta en el hecho de que: “la acción, como derecho de atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa.
La diferencia que existe entre la acción y la excepción, entre ataque y defensa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pensar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. Existe para él una verdadera necesitas defensionis.
Hugo Alsina manifestaba que: “la excepción es el modo normal de poner de manifiesto un defecto del procedimiento y así el demandado puede valerse de ella para alegar la ausencia de un presupuesto de la relación jurídica, pero en sentido estricto solo tiene ese carácter la defensa que requiere una actividad de su parte. El distingo tiene innegable importancia práctica, porque permitirá al juez saber en que casos le esta permitido proceder de oficio y cuando no puede sino a requerimiento de parte”.
En suma, cuando se plantea una excepción, lo que esta haciendo el demandado es denunciar la inexistencia o la existencia defectuosa de un presupuesto procesal o de una condición de la acción.
Por consiguiente, podemos afirmar que la excepción, en el ámbito del derecho procesal, consiste en la afirmación de un hecho de carácter impeditivo, extintivo o invalidativo (según la teoría clásica) respecto del "hecho constitutivo" planteado por el demandante o actor en su demanda. La institución de la
excepción procesal es paralela a la acción procesal. La acción procesal es el derecho de atacar por el demandante, teniendo su replica con el derecho del demandado de defenderse. Toda demanda, como es sabido, es una forma de ataque y, como defensa contra ella, la excepción procesal es la actitud que asume el demandado; por esta causa es que se considera a la acción como sustituto de la venganza privada y a la excepción como el sustituto civilizado de la defensa. El derecho de defenderse en juicio por parte del demandado es paralelo a la acción porque significa el reclamo que hace ante la pretensión del demandante, pidiendo al órgano jurisdiccional el rechazo de la demanda y, como consecuencia, la pretensión intentada en su contra. Por ello, la excepción procesal es el titulo o motivo que, como defensa, emplea el demandado, contradiciendo o repeliendo lo que se le reclama, alegando en contra del demandante para excluir, dilatar, enervar, la acción o la demanda del actor. El efecto de la excepción procesal tiene por finalidad dejar sin razón de ser, sin eficacia, todo o parte de la acción del demandante y contradecirla en todo o en parte lo que pide al órgano jurisdiccional; Alsina agrega que la excepción se manifiesta:
A. En sentido amplio, porque es opuesta a la acción;
B. En sentido restringido, porque se funda en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; y,
C. En sentido estricto, porque es fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta cuando el demandado lo invoca.
Razón de más es decir, entonces, que la excepción consiste en la negativa u objeción que hace el demando al reclamo del demandante, pretendiendo aniquilar el ejercicio del derecho invocado o impedir se ejecute, por lo que puede considerarse una acción del demandado denominada, parcialmente, excepción.
4.- DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN.-
Las excepciones son los medios de defensa que el demandado opone a la demanda del actor, cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, o cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que la sustenta. Según esta definición, en doctrina se ha clasificado a las excepciones en procesales y sustanciales. Las excepciones procesales son instrumentos mediante los cuales un demandado puede denunciar la existencia de una relación procesal invalida por la ausencia de un presupuesto procesal o condición de la acción o cuando estos se han presentado de manera diferente. Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:
Sentido abstracto.- Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).
Sentido concreto.- Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales. Es decir, dentro este sentido concreto de las excepciones, las de carácter procesal objetan la válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor, mientras que las sustanciales contradicen al
fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria. Después de haber dado una clara definición acerca de lo que es Excepción, se puede deducir resumidamente que es el motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante la que se ventila en el juicio y se falla en la sentencia definitiva.
Existen una diversidad de autores juristas que han tratado de darle un mejor aserto acerca del tema que se está tratando entre ellos tenemos:
EDUARDO J. COUTURE: la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión del demandante.
CHIOVENDA: la excepción consiste en la contraposición de un hecho impeditivo, se presenta como un contra derecho frente a la acción.
HUGO ALSINA: la excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda.
MANUEL OSSORIO: En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria.
GONZALO CASTELLANOS TRIGO: “Se entiende por excepción toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que sea limite la regularidad del procedimiento con el fin de destruir la pretensión jurídica incoada en la demanda.”
excluyentes:
A) DEFENSA DE FONDO O EXCEPCIÓN SUSTANTIVA.-
Referida a los argumentos que vaya a esgrimir la parte emplazada para desvirtuar las afirmaciones de su contraria, estos es, los alegatos están ligados al tema de fondo, como es el señalar que el actor no tiene derecho a que se satisfaga la pretensión que sostiene. Para ser mas exacto, son los derechos contrapuestos a las pretensiones procesales del demandante, que podrían incluso hacerse valer en la vía reconvencional; las encontramos reguladas en el Código Civil y no en el CPC, pues éste regula las denominadas defensas de forma.
B) DEFENSA PREVIA.-
Consiste en el cuestionamiento que el accionado hace con relación a la oportunidad en que se ha iniciado el proceso. Esto es, tiene que ver con que el demandante haya estado obligado a realizar actos previos a la interposición de su demanda, el clásico ejemplo es el de la facción de inventario a que hace referencia el artículo 455 de nuestro código procesal civil.
C) DEFENSA DE FORMA O EXCEPCIÓN FORMAL.-
Esta última es la que nos interesa por referirse a las excepciones procesales que pueden plantearse por la parte demandada con el objeto de impedir la prosecución del proceso, ya sea dilatándolo, para que sean subsanadas las omisiones detectadas, o cortándolo definitivamente ante la posibilidad de su amparo. Se clasifican en perentorias (que persiguen se declare la extinción de la obligación o la inexistencia del derecho pretendido, por lo que anulan el proceso y la pretensión procesal del actor queda destruida para siempre); y en dilatorias (que persiguen excluir la pretensión actual y exigible en el proceso, pero puede volverse a proponer la misma en otro proceso posterior, por lo que sólo suspenden el trámite del proceso).
5.- CONSIDERACIONES ACERCA DE LA EXCEPCIÓN.-
En efecto, hay quien considera que “en sentido estricto, excepciones lo son solo las materiales o de fondo. El hecho de que a las alegaciones procesales, en nuestro Derecho, se las llame también excepciones no es sino el resultado de la asimilación que, como regla general, sufrieron en su régimen jurídico este respecto de las excepciones materiales. Con todo ello lo único que se pretende precisar es que, aunque el uso de la expresión excepción procesal está profundamente arraigado en nuestro ordenamiento, se trata de un uso impropio”.
Como fuere, el particular modo de entender a la excepción en “sede nacional”, se debió a que “la teoría de las excepciones es absoluta y totalmente nuestra”, plasmándose en el actual artículo 446 del CPC, por clara influencia de Juan Monroy Gálvez, dado el protagónico rol que desempeñó en la redacción de nuestro CPC.
Prueba de ellos: la exclusión, en el artículo 446 del CPC, de la excepción de transacción, prevista en el artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se fundó justamente en que esta constituía una “defensa de fondo”, postura que Juan Monroy Gálvez, sostenía desde antes, por lo menos desde 1987, en donde señaló que “de acuerdo a nuestra definición de excepción, la transacción no conforma el ámbito de esta, ya que se trata de un hecho modificativo de la relación jurídico sustantiva”.
Ahora que, en efecto, el artículo 446 del CPC contemple únicamente excepciones procesales, es otra cosa, y sobre eso retomaremos más adelante7.
7
MONROY GALVEZ, Juan; Las Excepciones en el Codigo Procesal Civil Peruano,Lima 2003. Pag 36
6.- RESPECTO DE LA MODIFICATORIA DE LA LEY 29057.- 1.- LA AUSENCIA DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-
Mediante la Ley Nº 29057, se ha llevado a cabo la tercera modificatoria a la regularización de la excepción prevista en el CPC.
Hasta el 28 de junio del presente año, el artículo 448 del CPC decía que:
“Solo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelven.
Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia”.
Ahora, el remozado artículo 448 del CPC dice:
“Solo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que absuelven”.
Lo “trascendental” en la modificatoria, es la expresa indicación de que los únicos medios probatorios que pueden ser admitidos (y que, por ende, condicionan el ofrecimiento de los mismos), son los “medios probatorios documentales”, expresión que debe ser entendida como sinónimos de documento.
Las peculiaridades de la Ley en comentario, se encuentran presentes desde el momento mismo de la gestación de esta, por cuanto de la revisión de los Proyectos de ley que dieron origen a la Ley Nº 29057, de los dictámenes emitidos por la comisión de Justicia y Derechos Humanos, así como de otros proyectos de ley acumulados, se tiene que la modificatoria del artículo 448 del CPC nunca fue propuesta.
En efecto, la modificatoria del artículo 448 del CPC aparece repentinamente en la “Autógrafa de la ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil” que fuera remitida al Ejecutivo, a fin de que proceda a suscribirla o formular observaciones, conforme al procedimiento establecido en nuestra Constitución Política.
2.- EN BÚSQUEDA DE LA RATIO DE LA MODIFICATORIA.-
Dado que la modificatoria del artículo 448 del CPC, no cuenta con una exposición de motivos, no se puede señalar “oficialmente” cual es la Ratio de la modificatoria y las intenciones del legislador.
Sin embargo y sin perjuicio de lo antes dicho, la modificatoria del artículo 448 del CPC debe ser vista conjuntamente con la modificatoria del artículo 449 del CPC, y respecto de este último, si se cuenta con una exposición de motivos. Así, el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los Proyectos de Ley Nº s. 252/2006 CR, 253/2006-CR y 514/2006-CR, señala respecto de la modificatoria del artículo 449 del CPC que “en cuantos a las excepciones en la actualidad el juez puede realizar una audiencia de saneamiento, con lo cual, la dilación del proceso se hace más evidente. Ciertamente, si bien la audiencia en este incidente era una excepción, en realidad se ha convertido en una actividad o fase del proceso”.
En suma, es claro que la ratio de las modificatorias operadas en los artículos 448 y 449 del CPC, se funda en la idea de evitar la dilación del proceso la cual está representada por la audiencia de saneamiento, no el saneamiento mismo, el cual conforme al nuevo texto del artículo 449 del CPC será acompañado igualmente declarado por el juez en la resolución que declare infundada las excepciones propuestas.
7.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXCEPCIÓN.-
Este instrumento procesal de defensa del demandado fue usado ya desde las Institutas de Justiniano en su Libro IV, Capítulo XIII de exceptionibus (de las excepciones), el cual en 11 puntos plantea diferentes casos para sus usos, además de algunos conceptos para su doctrina. Para Justianiano las excepciones se dan como medio de defensa a aquellos contra quienes se dirige la acción. Sucede muchas veces que la acción del demandante, aunque fundada en derecho, es injusta a la persona atacada.”
En la historia de nuestro derecho procesal civil se concebía a la excepción como medio de defensa, suspendiendo la contestación de la demanda en alguno casos dilatorias o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia, se tenía que resolver la excepción para recién entrar al propio litigio, el 18 de enero de 1977 se dio el decreto ley Nº21773, por el cual se vario la concepción porque podían interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda y antes de la contestación de la demanda si se deducía fuera de los 5 días de notificada la demanda ella se tramitaba conjuntamente con el principal y se resolvía en la sentencia.
En el nuevo código procesal civil, se señala que las excepciones se pueden proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal, este código no incluye en su normativa una clasificación de las excepciones por sus naturalezas (perentorias y dilatorias).
Ahora, que la concepción dominante en “sede nacional” no solo sea minoritaria en el Derecho Comparado, es un dato cierto, pero con el cual podemos vivir, sin embargo, que en doctrina se pueda encontrar una postura diametralmente opuesta, es algo que en principio nos debería causar un poco de preocupación respecto de la solidez de nuestros conceptos. En efecto, hay quien considera que “en sentido estricto, excepciones lo son solo las materiales o de fondo. El hecho de que a las alegaciones procesales, en nuestro Derecho, se las llame también excepciones no es sino el resultado de la asimilación que, como regla general, sufrieron en su régimen jurídico este respecto de las excepciones
materiales. Con todo ello lo único que se pretende precisar es que, aunque el uso de la expresión excepción procesal está profundamente arraigado en nuestro ordenamiento, se trata de un uso impropio”. Como fuere, el particular modo de entender a la excepción en “sede nacional”, se debió a que “la teoría de las excepciones es absoluta y totalmente nuestra”, plasmándose en el actual artículo 446 del CPC, por clara influencia de Juan Monroy Gálvez, dado el protagónico rol que desempeñó en la redacción de nuestro CPC.
Prueba de ellos: la exclusión, en el artículo 446 del CPC, de la excepción de transacción, prevista en el artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se fundó justamente en que esta constituía una “defensa de fondo”, postura que Juan Monroy Gálvez, sostenía desde antes, por lo menos desde 1987, en donde señaló que “de acuerdo a nuestra definición de excepción, la transacción no conforma el ámbito de esta, ya que se trata de un hecho modificativo de la relación jurídico sustantiva”. La existencia de las excepciones se fundamenta en el hecho de que: “la acción, como derecho de atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa. La diferencia que existe entre la acción y la excepción, entre ataque y defensa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pensar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. Existe para él una verdadera necesitas defensionis.
Hugo Alsina manifestaba que: “la excepción es el modo normal de poner de manifiesto un defecto del procedimiento y así el demandado puede valerse de ella para alegar la ausencia de un presupuesto de la relación jurídica, pero en sentido estricto solo tiene ese carácter la defensa que requiere una actividad de su parte. El distingo tiene innegable importancia practica porque permitirá al juez saber en que casos le esta permitido proceder de oficio y cuando no puede sino a requerimiento de parte”. En suma, cuando se plantea una excepción, lo que esta haciendo el demandado es denunciar la inexistencia o la existencia defectuosa de un presupuesto procesal o de una condición de la acción.
8.- CLASES DE EXCEPCIONES.-
Si bien es cierto, en el resto del mundo, la doctrina y las legislaciones reconocían varias clases de excepciones, entre nosotros, es decir, en “sede nacional”, aconteció un hecho del todo particular: se reconoce a la excepción únicamente en su haz procesal, en donde “la excepción no es otra cosa que una de las formas que toma la defensa; en este caso se le llama defensa de forma, y consiste en la denuncia que hace el demandado afirmando que hay un presupuesto procesal o una condición de la acción ausente o defectuosa en el proceso la que determina una relación procesal inválida o la imposibilidad de un pronunciamiento válido sobre el fondo, respectivamente”, siendo que cuando el demandado opone una excepción cuyo fundamento implica la denuncia de la ausencia o defecto de un presupuesto procesal, como cuando denuncia la omisión o defecto de una condición de la acción, se está ante una excepción que siempre será procesal, por su naturaleza. En consecuencia, decir excepción procesal es un pleonasmo. Sin lugar a dudas un esfuerzo de conceptuar la excepción no representa una tarea sencilla. Ya el profesor Juan Montero, refiriéndose al Derecho español señala, que “La palabra excepción fue adquiriendo en nuestro Derecho tantos sentidos que al final acabó por no significar nada, al haber pretendido significar todo”8
. Como fuere, al margen de la naturaleza jurídica de la excepción, y a efectos del presente trabajo, conviene recordar sumariamente, de entre todas las clases de excepciones, que en doctrina se han reconocido tres: las procesales, las materiales y las dilatorias.
EXCEPCIONES PROCESALES.-
Cuando el demandado alega excepciones procesales centra su posición en la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, en lo que nuestros tribunales suelen llamar defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal, y tiende a conseguir una resolución meramente procesal en la que no se entre en el fondo del asunto.
8
MONTERO AROCA, Juan;GÓMEZ COLOMER,Luis, MONTÓN REDONDEO, Alberto y BARONA VILAR, Silvia. Derecho Jurisdiccional. Tomo II Prceso Civil. Pag. 206
EXCEPCIONES MATERIALES.-
Con las excepciones materiales el demandado tiende a la desestimación de la pretensión, refiriendo la oposición a su falta de jurisdicción, de correspondencia con el derecho material, en cuanto este no protege el interés del demandante, aspirando el demandado a una sentencia de fondo absolutoria”9
.
En este contexto, la excepción material es condenada a desaparecer, por cuanto si bien “existen hechos extintivos, impeditivos o modificativos estos están referidos no al proceso, ni mucho menos al derecho de acción, se refieren al derecho sustantivo del actor o, si se quiere, a la relación jurídica sustantiva establecida previamente al proceso con el demandado en nuestra opinión, la relación de tales hechos con el derecho material o sustantivo discutido es íntima, tanto que solo se explica que la doctrina acepte su invocación como excepción, como un medio de conceder una defensa rápida. En nuestra opinión, los hechos analizados conforman una defensa típica antes que una excepción. Por tanto a nuestro juicio una excepción sustantiva es una contradicción terminológica.
Nuestro ordenamiento jurídico hace referencia a la clasificación típica que distingue entre:
EXCEPCIÓNES DILATORIAS.-
A este tipo de excepciones “recibían ese nombre desde del Derecho Común”, se denominan así “porque con ellas el demandado levanta cuestiones procesales impedientes” (litis ingressum impedientes) que, justamente “dilataban”, hasta que no fueran definitivamente resueltas, el momento para contestar la demanda. Así las tuvimos nosotros reguladas hasta 1977 en que el D.L. Nº 21773 las transformó solo en excepciones de “previo pronunciamiento” (a la sentencia) cuyo planteamiento no interrumpía “la tramitación del principal” (o sea, que el demandado tuviera que contestar la demanda)”.
9
MONROY GALVEZ, Juan; Las Excepciones en el Codigo Procesal Civil Peruano,Lima 2003. Pag 36
Una de las diversas concepciones que se dio respecto a este tipo de excepción es que se decía se trata de aquellas excepciones que tienen la finalidad de depurar el proceso o señalar los vicios de procedimiento. Se les denomina previas o dilatorias porque deben ser resultas con antelación en el proceso y porque retardan la contestación de la demanda. Sus características son:
1. Su objeto principal es depurar el proceso y no retardarlo;
2. Interrumpen el curso normal del proceso ya que el asunto principal se suspende hasta que sean resueltas en definitiva;
3. Se interponen y resuelven antes de la contestación de la demanda, pues su finalidad es depurar la relación jurídico-procesal; y,
4. Son nominadas, porque en la ley que las crea se les ha dado su nombre; Uno de los juristas de los tantos destacados del Derecho como es Juan de Hevia Bolaños da una breve explicación referente a excepciones dilatorias manifestando que son las que dilatan, y difieren la causa, impidiendo su ingreso, y prosecución; pero no la extingue, acaban, ni rematan del todo, como lo dice una ley de Partida. De lo dicho se sigue ser excepción dilatoria la incompetencia de jurisdicción, litis pendencia, declinatoria del juez en causa y todas las demás que a su persona tocaren para excluirle del conocimiento de ella, como consta de una ley de Partida y otra de la Recopilación.
Síguese asimismo ser excepción dilatoria que toca a la persona de la parte, por no serlo legitima para aparecer en juicio en la causa, respeto de los defectos, y casos por que no lo pueden hacer; y lo mismo se entiende de su Procurador, como consta de una ley de Partida. Asimismo de lo dicho, se sigue ser excepción dilatoria la del incierto, u oscuro libelo de la demanda, o pedir antes del tiempo que se debía, o como no se debía, como esta definido en el derecho civil y real. Sobre estas excepciones también se ocuparon otros autores posteriores a Hevia Bolaños, pero conviene referir a uno en especial, como es Joaquín Escriche, quien nos dice que la excepción dilatoria, “no tiene por objeto
destruir la acción del actor, sino solo retardar la entrada en el juicio”. En tanto que la excepción perentoria o perpetua es “la que destruye o enerva la acción principal y acaba el litigio”. No obstante ello, también consigna otra excepción, denominada declinatoria, por lo cual “el demandado declina la jurisdicción del juez ante quien ha sido citado, pidiéndole que se inhiba y abstenga del conocimiento de la causa, o porque no es juez competente para él, o porque se halla pendiente en otro juzgado, y que mande el actor acudir al juez tal o tal que es a quien corresponde entender en el asunto que se trate”.
EXCEPCIÓNES PERENTORIAS.-
Se entiende por excepciones procesales perentorias a aquellas que atacan el fondo del asunto litigioso, el asunto principal; atacan directamente la pretensión del demandante. Se caracterizan por:
1. Su objeto principal es destruir la pretensión del demandante; 2. Se interponen en la contestación de la demanda;
3. No suspenden el desarrollo normal del proceso;
4. Se resuelven al decidir el asunto principal, o sea, sentencia; y,
5. Son innominadas, pues la ley no las determina en su nombre o número, sino que pueden nominarse por el demandado en la forma que más convenga a sus intereses siempre que tiendan a constituirse en su defensa y atacar la pretensión del demandante
Igualmente se ocupa de las excepciones perentorias, que las define como: “excepción es la exclusión de la acción, y defensión es la repulsa de la intención del Actor, como lo dice Diego Pérez. Y las excepciones, y defensiones perentorias son las que del todo extinguen el derecho, e intención del Acto, con que se fenece la causa y así no la dilatan, ni difieren, ni impiden su ingreso; sino que se van tratando con el pleito principal, y con él se determina en la definitiva, como consta de una leyes de Partida, explicadas por Gregorio López.
9.- CLASIFICACIÓN DE EXCEPCIONES SEGÚN LA DOCTRINA.-
Se han formulado diversos criterios de clasificación de las excepciones; veamos propuestas:
En el Derecho Romano, Justiniano clasifico a las excepciones en general de la siguiente manera:
Por su fuente: Civiles, si eran establecidas por el derecho civil y, honorario si eran acordadas por el pretor.
Por el hecho que le da nacimiento: Habían excepciones fundadas en la equidad, en el orden público, como la cosa juzgada, la Ley cinciciae, y las que se sobreentienden en las acciones de buena fe.
Por las personas: Excepciones que solo podían oponerse contra determinados demandantes in- excepciones coherentes.
Por su duración: Perentorias o perpetuas y dilatorias o temporarias. Las primeas tenían tanta existencia como el derecho que excepcionaban y podían hacerse valer en cualquier proceso que este se intentara y, las segundas, tenían un corto plazo de existencia, vencido el cual no podían hacerse valer10. * Las excepciones perentorias, por otro lado fueron clasificadas del siguiente modo:
- Dolo mali o de dolo, que clasificaba la consecuencia jurídica de un hecho determinado.
In factum, que señalaba un hecho determinado sin calificarlo, advirtiendo que sus consecuencias ya habían sido resueltas por el juez.
Quod metus causa, denunciaba la intimidación o violencia moral que había concurrido al momento del nacimiento de la obligación.
10 POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion,
* Se consideraba las siguientes excepciones dilatorias:
Pacto pro tempus o de demanda prematura, cuando se exigía el cumplimiento de la obligación sin que haya vencido el plazo.
Res dividua o de acumulación de cuestiones litigiosas entre las mismas partes. Divisiones o el beneficio de división que un cofiador puede exigir in jure cuando ha sido requerido por el total de la obligación, siendo que solo garantizo una parte.
Hugo Alsina, tomando en consideración que un criterio amplio de clasificación debe sustentarse, no en la naturaleza procesal o sustancial de la excepción, sino en una circunstancia común a ambas dentro del concepto general de defensa (excepción en sentido amplio) y, según los efectos que produzcan las excepciones se clasifican del siguiente modo:
1.- Excepciones que paralizan la acción:
a) Excepciones dilatorias: pueden oponerse como de previo y especial pronunciamiento y fundadas en la ausencia de los presupuestos procesales e impiden la normal constitución de la relación procesal, tal como ocurre con la excepción de defecto legal, litispendencia, etc. O también pueden obstar al desenvolvimiento del proceso, como en la excepción de arraigo.
b) Defensas previas, las que fundadas en una disposición de la ley sustancial, impiden una decisión sobre el fondo y que solo pueden oponerse en la contestación de la demanda.
2.- Excepciones que extinguen la acción:
a) Excepciones perentorias como la cosa juzgada, transacción, prescripción.
b) Las defensas generales que el demandado puede oponer en la contestación de la demanda y sustentadas en vicios de consentimiento (error, dolo, simulación) y causas de extinción de obligaciones como, pago, novación, remisión, imposibilidad de pago, etc.).
naturaleza esencialmente procesal y sustentarse en sus efectos nos dice Juan Monroy Galvez, opone una excepción cuyo fundamento implica la denuncia de la ausencia o defecto de un presupuesto procesal, como cuando denuncia la omisión o defecto de una condicion de la acción, se esta ante una excepción que siempre será procesal, por su naturaleza. En consecuencia, decir excepción procesal es un pleonasmo. En este sentido Monroy nos propone una clasificación, con subespecies, sustentada en los efectos que produce en el proceso la excepción en caso de ser declarada fundada; y así, las excepciones son:
a) Dilatorias, cuando paralizan el trámite del proceso que no se cumpla con incorporar el presupuesto procesal o la condicion de la acción considerada como inexistente o defectuosa al ampararse la excepción.
Constituyen excepciones dilatorias: las de incapacidad del demandante o de su representante, la representación insuficiente o defectuosa del demandante, la de oscuridad o la ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimidad para obrar del demandado.
b) Perentorias, cuando extinguen definitivamente el proceso en el que se propusieron. En estos casos, la inexistencia o deficiencia de un presupuesto procesal o de una de las condiciones de la acción no es subsanable, razón por cual tiene el efecto de extinguir el proceso.
Configuran excepciones perentorias la de incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del demandado, la falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva y la de convenio arbitral. Por otro lado, las excepciones perentorias admiten ser clasificadas en simples y complejas. Las perentorias simples, tienen el efecto de extinguir el proceso sin afectar o extinguir la pretensión formulada por el actor o, en su caso, por el reconvincente; dentro de esta subespecie encontramos a las excepciones de incompetencia, representación defectuosa o insuficiente del demandado.
En cambio, las excepciones perentorias complejas, declaradas fundadas, tienen el efecto de extinguir el proceso, así como cancelar de modo definitivo la pretensión procesal, por consiguiente, el actor no podrá intentar proponer nuevamente la pretensión en otro proceso ulterior; en esta subespecie encontramos a la excepción de cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o por transacción, etc.
Nuestro Código de Enjuiciamiento Civiles de 1852 regulaba las excepciones en sus artículos 615 a 638, clasificándolas en declinatorias, dilatorias y perentorias conforme se ve del artículo 616. Estipulaba, además, que las declinatorias tenían por objeto remitir el conocimiento de la causa a distinto juez (recuérdese en este punto lo definido por Escriche) del que empezó a intervenir en ella; las dilatorias, suspender y dilatar el recurso del litigio; en tanto que las perentorias, extinguir el juicio o acción. Enumeraba como declinatoria: la incompetencia del fuero, pleito pendiente y el impedimento del juez. La excepción declinatoria (decía el artículo 622) tiene lugar en cualquiera de los casos señalados en el titulo del fuero competente y debe deducirse ante el juez que intenta conocer la causa. Las excepciones dilatorias mas comunes eran (artículo 619): la falta de personería; la de excusión u orden y la de tiempo para liberarse; la de la demanda oscura o inoficiosa; la de contradicción; la de acumulación; la de petición antes de tiempo o de un modo indebido; la que se cite al responsable de evicción; la de condición no cumplida; la de estar el demandado legítimamente impedido, la de pedir al actor fianza de resultas, cuando lo designe la ley; la que se dirige a comprobar la identidad o estado de la persona. En el artículo 628 se reglamentaba respecto a la excepción de oscuridad de la demanda, señalándose que esta daba cuando en la demanda no se habían cumplido los requisitos que prescribía el articulo 58 y siguientes del citado cuerpo procesal o cuando estaba concebida en términos oscuros, ambiguos o contradictorios.
Las excepciones perentorias eran: la de pago; la de pacto de no pedir; la de compensación; la de novación; la de dolo; la de prescripción; la de fuerza o miedo; la de ignorancia o error; la de dinero no entregado; la de lesión enorme o enormísima; la de nulidad o falsedad; la de transacción y la de cosa juzgada.