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L A U D O R E S U L T A N D O

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(1)

L A U D O

México, Distrito Federal, a siete de mayo del dos mil

quince.---

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: ---

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 14

de agosto del 2011, los CC. DAVID ROMERO

HERNÁNDEZ y CELIA ALICIA ROMERO ESCALANTE,

en su carácter de apoderados de la C.

demandaron del titular del

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL las siguientes

PRESTACIONES:

“(…) El pago de la gratificación por la terminación de los efectos de nombramiento por mutuo consentimiento, en términos de la cláusula 26 del Capítulo de Prestaciones Económicas y sociales 2009-2011, establecida en los ACUERDOS QUE SUSCRIBEN LAS REPRESENTACIONES DEL INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL Y DE LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, INTEGRANTES DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA PARITARIA, RESPECTO

VS

INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL

PAGO DE GRATIFICACIÓN

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AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-2011, DEL PERSONAL ACADEMICO, prestación que asciende a la cantidad de $697,680.00 (SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), MAS LOS INTERESES QUE SE GENEREN POR EL INCUMPLIMIENTO EN QUE INCURRE EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, LOS CUALES SE CALCULARÁN EN EJECUCIÓN DEL LAUDO QUE PRONUNCIE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, a partir de la fecha de baja es decir, del quince de agosto de dos mil once y hasta la fecha en que sea pagada la prestación que se reclama. (…)”. ---

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:

“(…) PRIMERO.- Nuestra poderdante estuvo adscrita durante el período comprendido entre el primero de agosto de mil novecientos setenta y nueve y el quince de agosto de dos mil once, al Instituto Politécnico Nacional, en calidad de personal académico, adquiriendo derechos de antigüedad por treinta y dos años y quince días, TERMINANDO LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a partir del día quince de agosto de dos mil once. Hecho que se acredita con la Hoja Única de Servicios, documento público expedido por la Dirección de Capital Humano del Instituto Politécnico Nacional en fecha 1° de septiembre de 2011, que se agrega a la presente demanda como ANEXO DOS. SEGUNDO.- Durante el lapso de treinta y dos años y quince días, nuestra poderdante realizó funciones de docencia en el Instituto Politécnico Nacional donde le fue asignada como personal académico, como Profesor Titular “C” con la clave presupuestal 11507801340.0E3018-00714 y su último salario mensual convencional devengado ascendió a $40,762.51 (CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 51/100 M.N.). Hecho que se acredita con dos comprobantes de percepciones y descuentos correspondientes a la segunda quincena del mes de julio y a la primera quincena del mes de agosto de dos mil once; documentos públicos expedidos a favor de nuestra poderdante por el Instituto Politécnico Nacional y que se agregan a la presente demanda identificados como ANEXO TRES. TERCERO.- Con fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, el C.P. RICARDO ROJAS IBARRA, representante del Instituto Politécnico Nacional y los profesores ARTURO IBARRA VILLEGAS, JOSÉ LUIS CASTRO MONTUFAR y ROBERTO PÉREZ GIJÓN, representantes de la Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, integrantes de la Comisión Central Mixta Paritaria, suscribieron acuerdos respecto al proceso de revisión salarial 2009-2010 y de prestaciones económicas y sociales del bienio 2009-2011 y de prestaciones económicas y sociales del bienio 2009-2011 del personal académico cuyos efectos surten en forma retroactiva a partir del primero de febrero del dos mil nueve, en términos del artículo primero transitorio del mencionado convenio; documental pública que se incorpora a la presente demanda y se identifica como ANEXO CUATRO. CUARTO.- El convenio a que se hace referencia en el hecho anterior, en la cláusula 26 (página 6) establece una gratificación por la terminación de los efectos de nombramiento por mutuo consentimiento, renuncia voluntaria o muerte del trabajador, dicha cláusula

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textualmente establece: “26. TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, RENUNCIA VOLUNTARIA O MUERTE DEL TRABAJADOR. EL IPN PAGARA A SU PERSONAL ACADÉMICO O EN SU CASO, A LOS DEUDOS O

REPRESENTANTES ACREDITADOS CONFORME A LA LEY,

INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE TENGA DERECHO, UNA GRATIFICACIÓN COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN.

AÑOS DE SERVICIO EN EL IPN. DÍAS DE SALARIO CONVENICONAL POR AÑO

LABORADO DE 3 A MENOS DE 10 DE 10 A MENOS DE 15 DE 15 EN ADELANTE 11 13 16

EL PAGO A QUE SE REFIERE ESTA CLÁUSULA, DEBERÁ HACERSE CONFORME AL ÚLTIMO SALARIO CONVENCIONAL DEVENGADO. ESTA GRATIFICACIÓN DEBERÁ SER CUBIERTA DOS QUINCENAS DESPUÉS DE QUE SEA SOLICITADA. POR LO QUE CORRESPONDE A LA PARTE PROPORCIONAL DEL AGUINALDO Y DEMÁS PRESTACIONES A LAS QUE TUVIERA DERECHO SE CUBRIRÁN CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. AL IMPORTE DE ESTA PRESTACIÓN SE INCREMENTARÁ ADICIONALMENTE CON $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), PARA EL PERSONAL ACADÉMICO DE TIEMPO COMPLETO Y CON LA PARTE PROPORCIONAL PARA LOS PROFESORES CON MENOS HORAS DE NOMBRAMIENTO”. Por tratarse de la manifestación de voluntad expresada en un convenio, el criterio jurídico aplicable para interpretar la cláusula 26 del convenio denominado “ACUERDOS QUE SUSCRIBEN LAS REPRESENTACIONES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y DE LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN INTEGRANTES DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA PARITARIA, RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-2011, DEL PERSONAL ACADÉMICO” (ANEXO CUATRO), deberá desprenderse de los principios de Derecho Civil establecidos en los artículos 1832 y 1851 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (…) Atento a las disposiciones transcritas el criterio que deberá prevalecer al dictarse el laudo correspondiente deberá ser el establecido en el convenio denominado “ACUERDOS QUE SUSCRIBEN LAS REPRESENTACIONES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y DE LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN INTEGRANTES DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA PARITARIA, RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-2011, DEL PERSONAL ACADÉMICO” (ANEXO CUATRO) y específicamente en la cláusula 26 en la que literalmente se señala que dichas prestaciones son: “INDEPENDIENTES DE CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE TENGA DERECHO” Por lo que si los términos del convenio citado no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido

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literal de sus cláusulas y es evidente que los términos de dicho convenio son absolutamente claros, por lo que las interpretaciones que se pudieran haber dado en otros casos no tienen razón de ser, pues se entiende que los términos establecidos en la cláusula 26 citada reflejan con precisión la voluntad de los contratantes. Para mayor referencia, además del Convenio base de la acción 2009-2011 se agregan al presente escrito los convenios que suscribieron por una parte el Instituto Politécnico Nacional y por la otra la Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación correspondientes a los años 2001-2003; 2003; 2005; 2005-2007 y 2007-2009 y se identifican como ANEXOS CINCO, SEIS, SIETE y OCHO respectivamente, de los que se desprende claramente que la prestación reclamada en la presente demanda se ha venido reiterando en los mismos términos que se hace el Convenio vigente y que ha quedado debidamente transcrito. De los convenios a los que nos hemos referido en el párrafo anterior se desprende claramente que durante once años, es decir, desde el año 2001 a la fecha, tanto el Instituto Politécnico Nacional como la Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, han reiterado su voluntad expresada en los mismos, en el sentido de que por la TERMINACION DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, RENUNCIA VOLUNTARIA O MUERTE DEL TRABAJADOR EL IPN PAGARÁ A SU PERSONAL ACADÉMICO O EN SU CASO, A LOS DEUDOS O

REPRESENTANTES ACREDITADOS CONFORME A LA LEY,

INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE TENGAN DERECHO, LA GRATIFICACIÓN que se reclama en la presente demanda. Así las partes en dicho convenio no han expresado en la manifestación de su voluntad durante once años la intención de que la prestación que nos ocupa sufra alguna modificación o bien que deje lugar a duda respecto a la obligatoriedad que tiene el Instituto Politécnico Nacional de pagar a sus trabajadores dicha gratificación independientemente de cualquier otra prestación a la que pudieran tener derecho. En el Convenio correspondiente a los años 2001-2003 la prestación reclamada se encuentra prevista en la cláusula 30 en los términos siguientes: “30 EN LOS CASOS DE TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL ACADÉMICO DEL I.P.N. POR:

POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. RENUNCIA VOLUNTARIA.

MUERTE DEL PERSONAL ACADÉMICO.

LA INSTITUCIÓN PAGARÁ AL PERSONAL ACADÉMICO O EN SU CASO, A LOS DEUDOS O REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MISMOS INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE TENGAN DERECHO, UNA GRATIFICACIÓN COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN. A).- DE 3 A MENOS DE 10 AÑOS: 11 DÍAS DE SALARIO CONVENCIONAL POR CADA AÑO LABORADO. B).- DE 10 A MENOS DE 15 AÑOS: 13 DÍAS DE SALARIO CONVENCIONAL POR CADA AÑO LABORADO. C).- DE 15 AÑOS EN ADELANTE: 16 DÍAS DE SALARIO CONVENCIONAL POR CADA AÑO LABORADO. ESTA GRATIFICACIÓN DEBERÁ SER CUBIERTA DOS QUINCENAS DESPUÉS DE QUE SEA SOLICITADA CONJUNTAMENTE CON LO QUE CORRESPONDA A LA

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PARTE PROPORCIONAL DEL AGUINALDO Y DEMÁS PRESTACIONES A LAS QUE TUVIERA DERECHO. AL IMPORTE DE ESTA PRESTACIÓN SE INCREMENTARÁ CON $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), PARA LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS DE TIEMPO COMPLETO Y CON LA PARTE PROPORCIONAL PARA LOS PROFESORES CON MENOS HORAS DE NOMBRAMIENTO”. En el convenio correspondiente a los años 2003-2005 la prestación reclamada se encuentra prevista en la cláusula 22 en los términos siguientes: “22. EN LOS CASOS DE TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL ACADÉMICO DEL I.P.N. POR:

POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. RENUNCIA VOLUNTARIA.

MUERTE DEL PERSONAL ACADÉMICO.

LA INSTITUCIÓN PAGARÁ AL PERSONAL ACADÉMICO O EN SU CASO, A LOS DEUDOS O REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MISMOS, INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE TENGA DERECHO, UNA GRATIFICACIÓN COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN.

A).- DE 3 A MENOS DE 10 AÑOS: 11 DÍAS DE SALARIO

CONVENCIONAL POR CADA AÑO LABORADO.

B).- DE 10 A MENOS DE 15 AÑOS 13 DÍAS DE SALARIO

CONVENCIONAL POR CADA AÑO LABORADO.

C).- DE 15 AÑOS EN ADELANTE: 16 DÍAS DE SALARIO

CONVENCIONAL POR CADA AÑO LABORADO.

ESTA GRATIFICACIÓN DEBERÁ SER CUBIERTA DOS QUINCENAS DESPUÉS DE QUE SEA SOLICITADA, CONJUNTAMENTE CON LO QUE CORRSPONDA A LA PARTE PROPORCIONAL DEL AGUINALDO Y DEMÁS PRESTACIONES A LAS QUE TUVIERA DERECHO. AL IMPORTE DE ESTA PRESTACIÓN SE INCREMENTARÁ CON $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), PARA LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS DE TIEMPO COMPLETO Y CON LA PARTE PROPORCIONAL PARA LOS PROFESORES CON MENOS HORAS DE NOMBRAMIENTO”. En el Convenio correspondiente a los años 2007-2009 la prestación reclamada se encuentra prevista en la cláusula 20 en los términos siguientes: “20. TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO , POR MUTUO CONSENTIMIENTO, RENUNCIA VOLUNTARIA O MUERTE DEL TRABAJADOR. EL IPN PAGARÁ A SU PERSONAL ACADÉMICO O EN SU CASO, A LOS DEUDOS O

REPRESENTANTES ACREDITADOS CONFORME A LA LEY,

INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE TENGA DERECHO, UNA GRATIFICACIÓN COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN:

AÑOS DE SERVICICO EN EL IPN. DIAS DE SALARIO CONVENCIONAL POR AÑO

LABORADO. DE 3 A MENOS DE 10 DE 10 A MENOS DE 15 DE 15 EN ADELANTE 11 13 16

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EL PAGO A QUE SE REFIERE ESTA CLÁUSULA, DEBERÁ HACERSE CONFORME AL ÚLTIMO SALARIO CONVENCIONAL DEVENGADO. ESTA GRATIFICACIÓN DEBERÁ SER CUBIERTA DOS QUINCENAS DESPUÉS DE QUE SEA SOLICITADA. POR LO QUE CORRESPONDE A LA PARTE PROPORCIONAL DEL AGUINALDO Y DEMÁS PRESTACIONES A LAS QUE TUVIERA DERECHO SE CUBRIRÁN CONFORME A LAS NORMATIVIDAD APLICABLE. AL IMPORTE DE ESTA PRESTACIÓN SE INCREMENTARÁ ADICIONALMENTE CON $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) PARA EL PERSONAL ACADÉMICO DE TIEMPO COMPLETO Y CON LA PARTE PROPORCIONAL PARA LOS PROFESORES CON MENOS HORAS DE NOMBRAMIENTO”. En razón de lo anteriormente expresado resulta evidente que la voluntad manifestada por el Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación al establecer la prestación reclamada en la presente demanda, ha venido siendo reiterada en los últimos once años por la partes, otorgando a los trabajadores el derecho a recibir dicha gratificación independientemente de cualquier otra prestación a la que tenga derecho, por lo que no deja lugar a dudas y consecuentemente tampoco da lugar a interpretación alguna. QUINTO.- Como se establece y se prueba en los hechos anteriores, mi poderdante adquirió derechos de antigüedad por treinta y dos años y quince días y su último salario mensual convencional devengado ascendió a $40,762.51 (CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 51/100 M.N.), por lo que, siguiendo las reglas establecidas en la cláusula 26 del convenio de referencia ya transcrito y firmado por el C. P. JOEL RICARDO ROJAS IBARRA, representante del Instituto Politécnico Nacional, y los profesores ARTURO IBARRA VILLEGAS, JOSÉ LUIS CASTRO MONTUFAR y ROBERTO PÉREZ GIJÓN, representantes de la Sección 10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, mi representado (sic) tiene derecho a que le se pague por esta gratificación lo siguiente:

ANTIGÜEDAD: TREINTA Y DOS AÑOS Y QUINCE

DÍAS DÍAS DE SALARIO CONVENCIONAL

POR AÑO LABORADO:

16

DÍAS TOTALES DE GRATIFICACIÓN 512

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL

DEVENGADO:

$40,762.51 (CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 51/100 M.N.)

ÚLTIMO SALARIO DIARIO

DEVENGADO ($40,762.51. entre 30) $1,358.75 GRATIFICACIÓN AÑOS DE SERVICIO (512 POR $1,358.75) $695,680.00 INCREMENTO ADICIONAL $2,000.00 GRATIFICACIÓN TOTAL $697,680.00

SEXTO.- Con fecha 28 de noviembre del dos mil once, se presentó mi poderdante en la Dirección de Gestión del Capital Humano del Instituto Politécnico Nacional para solicitar el pago de la gratificación que nos ocupa y personal de administración le hizo saber que en forma automática se emitiría el pago, lo cual a la fecha no ha acontecido, por lo que EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos venos en la necesidad de demandar al Instituto Politécnico Nacional el

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cumplimiento de la cláusula 26 TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, RENUNCIA VOLUNTARIA O MUERTE DEL TRABAJADOR del Convenido de Prestaciones Económicas y Sociales 2009-2011 establecidas en los ACUERDOS QUE SUSCRIBEN LAS REPRESENTACIONES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y DE LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, INTEGRANTES DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA PARITARIA, RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-2011, DEL PERSONAL ACADÉMICO, de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, firmado por el C.P. JOEL RICARDO ROJAS IBARRA, representante del Instituto Politécnico Nacional y los profesores ARTURO IBARRA VILLEGAS, JOSÉ LUIS CASTRO MONTUFAR y ROBERTO PÉREZ GIJÓN, representantes de la Sección10 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (ANEXOS CUATRO) (…)”.

---

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus

puntos

petitorios

solicitó

se

dicte

laudo

condenatorio.---

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

bajo el número de expediente 5651/12, mediante

acuerdo plenario de fecha 05 de enero del 2013 (f. 98),

se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma

propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a

resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley,

teniéndose como demandado al titular del INSTITUTO

POLITÉCNICO

NACIONAL,

ordenándose

correr

traslado y emplazar a dicho demandado, concediéndole

el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir

del siguiente día hábil al de la notificación de dicho

acuerdo, para que contestara la demanda, con el

apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en

los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---

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3.- El titular del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

fue notificado el 11 de marzo de 2013 (f. 170) y por

escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 19 de

marzo de 2013 (f. 102-136), por conducto de su

apoderado legal Cuautémoc Zavala Martínez, contestó la

demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:

“(…) 1.- Sin que implique reconocimiento alguno a favor de la hoy actor (sic), mucho menos contradicción de excepciones, y como una mera defensa procesal, se interpone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta aplicable al caso en particular, al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y derecho: De acuerdo a la propia narrativa de hechos de la C.

, la misma desde el 04 de mayo de 2011, presentó su solicitud de Licencia Prejubilatoria con efectos a partir del 16 de mayo de 2011, habiendo surtido efectos su Baja por Jubilación en fecha 15 de agosto de 2011, al término de esta. Es el caso que igualmente con fecha 04 de mayo de 2011 la actor (sic) requisito y presento ante la Directora General del Instituto Politécnico Nacional, BAJA POR JUBILACIÓN. En ese orden de ideas, resulta que si la actor (sic) creía tener derecho al pago de alguna prestación derivada de la Baja por Jubilación con efectos desde el 15 de agosto de 2011, habiendo disfrutado de Licencia Prejubilatoria período del 16 de mayo al 15 de agosto de 2011, al término de esta. Luego entonces, los supuestos derechos que pudieran derivarse a favor de la hoy actor (sic) de la presentación de la solicitud de pago derivado de su “Baja por jubilación” feneció el pasado 04 de mayo de 2011, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que otorga un término perentorio de un año para reclamar este tipo de prestaciones, contado a partir de que se tiene derecho al pago de las mismas, en el caso concreto el término prescriptivo corrió del 04 de mayo de 2011 al 04 de mayo de 2012. De lo anterior, resulta que el hoy actor (sic) presentó su demanda en la cual reclama una supuesta “Gratificación por Terminación de los Efectos de su Nombramiento”, hasta el 14 de agosto de 2012, es decir, UN AÑO, TRES MESES Y DIEZ DÍAS DESPUÉS, de que en el supuesto sin conceder, se generó en su favor dicha prestación. En conclusión, la reclamación que hace la parte actora, por concepto de “Gratificación por Terminación de los Efectos de su Nombramiento” se encuentra evidentemente PRESCRITA en términos de las consideraciones anteriores, por lo que deberá de absolverse a mi representado de dicha reclamación. 2.- Sin que implique reconocimiento alguno a favor de la hoy actor (sic) mucho menos contradicción de excepciones DE MANERA CAUTELAR, y como una mera defensa procesal, se interpone la EXCEPCIÓN DE PAGO, que de conformidad a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta aplicable al caso en particular, al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y derecho. De acuerdo a la propia narrativa de

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hechos de la C , la misma desde el 04 de mayo de 2011, presentó su renuncia por jubilación, con efectos a partir del 15 de agosto de 2011, habiendo disfrutado de su licencia prejubilatoria por el período del 16 de mayo al 15 de agosto de 2011. En ese orden de ideas, resulta que la actor (sic) al tener derecho al pago de alguna prestación derivada de la “renuncia por jubilación”, misma que surtió efectos desde el 15 de agosto de dicho año 2011, requisito y presento ante la instancia administrativa del Instituto, SOLICITUD DE PAGO POR JUBILACIÓN. En fecha 27 de septiembre

de 2011 la C. , recibió bajo el código

63 correspondiente a la gratificación por jubilación la cantidad de $830,516.54 (OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 54/100 M.N.), en la quincena 18/2011, nómina 2 PERSONAL DOCENTE, cheque pagado NO. 01209898, Reporte de Nomina, que se exhibe como probanza en este escrito contestatorio, código verificable en el reverso del Comprobante de Percepciones y la Solicitud de Pago de fecha 31 de agosto de 2011, por medio del cual la actor (sic) solicitó el pago por jubilación ante el Departamento de Prestaciones y Servicios de la Dirección de Capital Humano del Instituto Politécnico Nacional, con los documentos anteriormente señalados se confirma

que la C. , recibió de mi poderdante

bajo el código 63 la Gratificación por Jubilación y que mi representado cumplió con el procedimiento que refiere la Ley del ISSSTE, así como con la normatividad del Instituto respecto al pago de las prestaciones derivadas de la baja por Jubilación. Es oportuno hacer del conocimiento de este Tribunal, que la actor (sic), ES OMISA EN TODO MOMENTO EN HACER DEL CONOCIMIENTO DE ESTA AUTORIDAD, en su escrito inicial de demanda, QUE RECIBIÓ EN TIEMPO Y FORMA UN PAGO POR CONCEPTO DE GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN (…), ASÍ COMO EL MOTIVO DE SU BAJA, OPERADA EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011, LO FUE SU BAJA POR JUBILACIÓN. Así mismo se exhibe en el capítulo correspondiente de pruebas de este escrito contestatorio, el Original del Reporte de Nómina de la Zona Pagadora correspondiente a la Dirección General del Instituto Politécnico Nacional de la Nómina 2 del Personal Docente, por el período del 16 al 30 de septiembre de 2011, Quincena 18 y se hace de la parte que represento los Comprobantes de Percepciones y Deducciones de la última quincena de julio y primera de agosto de 2011, exhibidos por la actor (sic), por lo que adquieren pleno valor probatorio, ambas probanzas certifican de manera indubitable que le fue cubierta a la actor (sic), bajo el código 63 correspondiente a la gratificación por jubilación la cantidad de $830,516.54 (OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 54/100 M.N.). EXCEPCIÓN DE PAGO. Mi poderdante Instituto Politécnico Nacional, en este momento procesal interpone la EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que mi representado, el Instituto Politécnico Nacional, cubrió íntegramente a la actora el pago económico correspondiente al concepto de GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN, consistente en el pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados a mi mandante, más la cantidad acordada por haber ostentado un nombramiento Docente de tiempo completo, contemplado en el Capítulo correspondiente de el Clausulado de los Acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional, y la Sección 10 del SNTE, con motivo de la Revisión

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Salarial para el período 2009-2010 y de la Prestaciones Sociales y Económicas para el bienio 2009-2011 del personal académico del IPN”, respecto a las disposiciones relativas a la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento y Gratificación por jubilación (…). Es importante hacer del conocimiento de esta H. Sala, que la hoy actor (sic) está abusando de la buena fe de esta H. Sala, al pretender el doble pago de la gratificación anteriormente citada, (…) prestación que fue cubierta a la C.

, mediante Cheque Pagado No. 01209898, por la cantidad de $830,516.54 (OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS 54/100 M.N.), con cargo a BBVA Bancomer S.A., tal y como se desprende del Reporte de Nomina de la Zona Pagadora correspondiente a la Dirección General del Instituto Politécnico Nacional, de la Nómina 2 del Personal Docente, por el período del 16 al 30 de septiembre de 2011, Quincena 18 y como se desprende de los Comprobantes de Percepciones y Deducciones de la última quincena de julio y primera de agosto de 2011, ofrecidos en común por la partes, documentos que deberán concatenarse y adminicularse con las distintas pruebas aportadas por las partes al presente asunto, de las que se desprende

de manera indubitable que la C. ,

recibió bajo el código 63 correspondiente a la gratificación por jubilación (…) y que mi representado cumplió con el procedimiento que refiere la Ley del ISSSTE, así como con la normatividad del Instituto respecto al pago de las prestaciones derivadas de la baja por Jubilación. POR OTRO LADO Y POR SER EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO ME PERMITO HACER DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL, QUE DE CONFORMIDAD AL MANDATO OTORGADO AL DE LA VOZ POR EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, ÚNICAMENTE SE ESTARÁ A LA ESPERA DE QUE COMPAREZCA EN AUDIENCIA DE LEY, YA SEA LA ACTOR (sic) DEL PRESENTE O SU APODERADO LEGAL, A FIN DE QUE SE SOLICITEN COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS DE TODO LO ACTUADO, CON EL PROPÓSITO DE QUE ESTE INSTITUTO ACUDA ANTE LAS DIVERSAS INSTANCIAS DE JUSTICIA DE ORDEN PENAL Y SE INTERPONGA DENUNCIA DE HECHOS CONTRA DICHAS PERSONAS O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL INTENTO DE FRAUDE AL ERARIO FEDERAL, AL

INTENTAR OBTENER UN DOBLE PAGO POR CONCEPTO DE

GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN. 3.- LA DE SINE ACTIONE AGIS, consistente en la negativa de la demanda dada la temeridad e improcedencia de la misma y el dolo del que se encuentra viciada, ya que lo cierto es que mi poderdante cumplió con lo que contempla la normatividad al efectuar el pago por concepto de Gratificación por jubilación, a que tenía derecho la actor (sic), (…), por lo que al reclamar el pago de Gratificación por Terminación de los Efectos del Nombramiento, está tratando de sorprender a esta H. Sala y actuando de mala fe, AL PRETENDER UN DOBLE PAGO POR EL MISMO MOTIVO GENERADOR, LA RENUNCIA POR JUBILACIÓN. Lo anterior es así, ya que el pago de la Gratificación por terminación de los efectos del nombramiento se genera ante supuestos distintos a la jubilación, tal y como lo establece el clausulado de los Acuerdos citados en el numeral 7 del capítulo de aclaración previa y no por la RENUNCIA POR JUBILACIÓN, presentada por la actor (sic) con motivo de su JUBILACIÓN, ante el ISSSTE; además de que los

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Lineamientos Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los Subsistemas Centrales de la SEP, en sus numerales 15 y 25 que regulan el pago de dichas prestaciones en sus respectivos puntos específicos 3.6, expresamente señalan que el pago de una gratificación excluye a la otra, por lo que para mayor claridad se transcribe lo conducente: “15 GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN.- 3. CRITERIOS DE PAGO.- 3.6 La liquidación de esta prestación excluye el otorgamiento del Pago de Renuncia. 25. PAGO POR RENUNCIA (GRATIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO).- 3. CRITERIOS DE PAGO.- 3.6 La liquidación de esta prestación, excluye el otorgamiento de la Gratificación por Jubilación.” (…).---

Po cuanto hace al capítulo de PRESTACIONES, lo

contestó en los siguientes términos:

“(…) DE MANERA CAUTELAR, DADO QUE LA ACCIÓN PRETENDIDA ES JURÍDICAMENTE INVIABLE, por lo que el hecho indubitable que de la interpretación de los Acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional, y la Sección 10 del SNTE, con motivo de la Revisión Salarial para el período 2009-2010 y de Prestaciones Sociales y Económicas para el bienio 2009-2011 del personal académico del IPN, que contempla el pago de los conceptos Gratificación por terminación de los efectos del nombramiento por mutuo, consentimiento, por renuncia voluntaria y muerte del trabajador y Gratificación por jubilación, SE DESPRENDE QUE AMBAS PRESTACIONES TIENEN LA MISMA ESENCIA, ES DECIR CONSTITUYEN UNA RECOMPENSA POR AÑOS DE SERVICIOS A LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS QUE OPTEN POR JUBILARSE O DAR POR TERMINADOS LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO POR LAS CAUSAS DESTACADAS, POR ELLO, SON PRESTACIONES QUE NO PUEDEN COEXISTIR, YA QUE EL LIQUIDAR AMBAS CONSTITUIRA UN DOBLE PAGO, PORQUE EL DERECHO QUE TUTELAN ES LA ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO SI UN TRABAJADOR ACADÉMICO PRESENTA LA RENUNCIA REQUERIDA PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS Y RECIBE EL PAGO DE GRATIFICACIÓN POR DICHO CONCEPTO CONFORME A LOS ACUERDOS CONVENIDOS, ES EVIDENTE QUE NO TIENE DERECHO AL PAGO DE LA

GRATIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE

NOMBRAMIENTO, PUES LA INTERPRETACIÓN DE ESTAS DISPOSICIONES DEBEN SER ESTRICTAS Y APLICARSE EXCLUSIVAMENTE PARA LOS CASOS REFERIDOS. (…). A).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representado lo que pretende en el apartado correspondiente del capítulo de prestaciones de su escrito de demanda, relativos al pago económico correspondiente al pago de la Gratificación por terminación de los efectos de nombramiento por el supuesto mutuo consentimiento conforme a los Acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional, y la Sección 10 del SNTE, con motivo de la Revisión Salarial para el período 2009-2010 y de prestaciones sociales y económicas para el bienio 2009-2011 del personal académico del IPN, a su favor, mismo que ya se le realizo por concepto de Gratificación por Jubilación en el cuerpo

(12)

del presente se interpone la Excepción de pago, negando, el derecho a reclamarlo en virtud de las siguientes consideraciones: En primer lugar, tal y como se desprende de la Hoja Única de Servicios IPN/0929/11 que es exhibida en este escrito contestatorio EN COMÚN POR LAS PARTES y en términos del Art. 795 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que adquiere pleno valor probatorio, no susceptible de objeción alguna, la hoy actor (sic), la C.

, ostentaba en propiedad un Nombramiento Académico como Profesor Titular “C”, RESULTA IMPRESCINDIBLE Y DE VITAL IMPORTANCIA HACER DEL CONOCIMIENTO DE ESTA SALA, QUE LA HOY ACTOR (sic), SOLICITO Y OBTUVO SU JUBILACIÓN, PARA PASAR COMO PENSIONADO (sic) AL RÉGIMEN DEL ISSSTE, DEJANDO DE SER TRABAJADOR (sic) EN ACTIVO AL SERVICIO DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y OBTENIENDO LA CATEGORÍA DE PENSIONADO (sic) Y JUBILADO (sic) DEL ISSSTE A PARTIR DEL 15 DE AGOSTO DE 2011. ES IMPORTANTE ILUSTRAR A ESTA H. SALA que EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y AUTORIDADES BI-ANUALMENTE REALIZAN UNA REVISIÓN DE LOS ACUERDOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS, PARA EL PERSONAL DEL IPN. (…). LA HOY ACTOR (sic), TIENE DERECHO A LO DISPUESTO EN DICHO CONVENIO DE PRESTACIONES Y SERVICIOS QUE SEÑALA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS PARA LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS DEL IPN, PACTADAS ENTRE EL MISMO Y EL SNTE, DADO QUE DESDE EL 15 DE AGOSTO DE 2011 PASO COMO JUBILADO (sic) AL RÉGIMEN DEL ISSSTE, AUNADO A QUE LA ACCIÓN PRETENDIDA SE ENCUENTRA PRESCRITA DE CONFORMIDAD A LA LEY BUROCRÁTICA APLICABLE. La disposición jurídica conducente (los Acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del SNTE, con motivo de la Revisión Salarial para el período 2009-2010 y de Prestaciones Sociales y Económicas para el Bienio 2009-2011 del personal académico del IPN”, respecto a las disposiciones relativas a la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento y por jubilación), establece a la letra lo siguiente:

“EN LOS CASOS DE TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL ACADÉMICO DEL I.P.N. POR:

MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES RENUNCIA VOLUNTARIA

MUERTE DEL PERSONAL ACADÉMICO.”

En ese orden de ideas, se debe considerar que la conclusión de la relación

laboral que vinculó al (sic) C. , con

mi mandante, NO FUE MOTIVADA POR RENUNCIA VOLUNTARIA, “MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES” O MUERTE DEL TRABAJADOR, sino por el ejercicio que hizo la hoy parte actora del derecho que le confieren los artículos 43, fracción VII, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; así como 49 y 60 y demás aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (…) Es pertinente aclarar que la “RENUNCIA POR JUBILACIÓN”, presentada por la hoy actor (sic), es distinta y tiene distintos efectos a la

(13)

“renuncia por mutuo consentimiento” a que hace referencia el Clausulado de los Acuerdos convenidos entre el Instituto Politécnico Nacional y la Sección 10 del SNTE, con motivo de la Revisión Salarial para el período 2009-2010 y de Prestaciones Sociales y Económicas para el bienio 2009-2011, del personal académico del IPN”, respecto a las disposiciones relativas a la gratificación por terminación de los efectos del nombramiento y por jubilación por lo que estamos ante supuestos distintos. (…) Ilustrando a esta H. Sala que de conformidad con el Reglamento de las Condiciones Interiores de trabajo del Personal Académico en el Instituto Politécnico Nacional, depositado en el Archivo de este Tribunal, expediente RS/43-44, Segundo Cuaderno se entiende por Salario Convencional: Es aquel que se considera únicamente para aquellas prestaciones donde se establezca el mismo y que para fines de pago, se compone con el salario tabular, prima de antigüedad y ayuda para material didáctico. De lo anterior se incide que los cálculos efectuados por la Oficina de Liquidación de la Dirección de Capital Humano del Instituto Politécnico Nacional, son correctos y ajustados a la normatividad de la simple lectura del anverso de los Comprobantes de Percepciones y Descuentos, ofrecidos como probanzas en común por las partes se aprecia que el código 07 corresponde a SALARIO TABULAR, el Código PA corresponde a ACREDITACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS AL PERSONAL DOCENTE DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR (sic) y el Código 39 corresponde a MATERIA DIDÁCTICO. (…) Esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, debe absolver a mi poderdante, dado que como se desprende del material probatorio aportado, desglosando la información del Convenido de Prestaciones Multicitado y por demás contenido en los Convenios que le emanan como instrumento informativo y facilitador de las prestaciones y servicios a los que tienen derecho los trabajadores al servicio del IPN, pero en ningún supuesto puede configurar un derecho en favor de los trabajadores, menos aún, imponer obligaciones al Instituto Politécnico Nacional, ya que la misma no forma parte integrante de los Reglamentos Interiores y/o Generales de las Condiciones de Trabajo que rigen las relaciones de trabajo entre el Instituto Politécnico Nacional, y sus trabajadores docentes y administrativos (apoyo y asistencia a la educación) reglamentos que se encuentran registrados y depositados ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se tiene contemplado cubrir a los trabajadores al servicio del Instituto Politécnico Nacional, una cantidad conforme al Salario Convencional identificada como pago de la gratificación por terminación de los efectos de nombramiento, que reclama la actora y que dispone en lo que interesa, lo siguiente: Gratificación por Terminación de los Efectos de Nombramiento, (Personal Académico). Descripción. Pago que el Instituto otorgará al personal Académico o en su caso, a los deudos o representantes legales de los mismos, al término de los efectos de su nombramiento por mutuo consentimiento de las partes, renuncia, lo fallecimiento…conforme a la siguiente tabla:

Años de servicio en el I.P.N. Días de Salario convencional por Años Laborados

De 3 a menos de 10 años 11

De 10 a menos de 15 años 13

(14)

El importe de esta prestación se incrementará adicionalmente con $2,000.00 (DOS MI PESOS 00/100 M.N.), para el Personal Académico de tiempo completo y con la parte proporcional para los profesores con menos horas de nombramiento. De la norma antes transcrita se advierte que si bien es verdad que su pago procede cuando se actualiza alguno de los tres supuestos que la norma contractual contempla, también lo es, que no es ésta la causa generadora del derecho a percibirla, pues de la tabla conforme a la cual se cubre, es evidente que el fin perseguido es recompensar al trabajador que ha generado determinada antigüedad en el instituto, pues de no ser ésta la causa generadora, no se explicará entonces, que se establezcan como mínimo de tres años laborados, incluso, aumente progresivamente el número de días de gratificación conforme haya acumulado la antigüedad laboral; cláusula que debe ser analizada con la Gratificación por Jubilación del mismo Convenio en la que establece una prestación sustantivamente idéntica a la analizada, esto es, una gratificación por años de servicios, cuando la causa de la separación sea la jubilación del académico como así se advierte de su contenido al instituir. Gratificación por Jubilación.- Descripción pago que el Instituto Politécnico Nacional otorgará a los miembros del personal académico y de apoyo y asistencias a la Educación que se separa del servicio por jubilación o pensión, con base en las siguientes tablas:

Personal Académico

Años de servicio en el I.P.N. Días de Salario convencional por Años Laborados

De 5 a menos de 15 años 18

De 15 en adelante 20

Para el personal Académico del sexo femenino, los montos indicados se incrementarán con dos días de salario convencional por cada año de servicio prestados. El pago a que se refiere esta cláusula deberá hacerse conforme al último salario convencional devengado. EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN EXCLUYE EL PAGO POR TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO. De lo expuesto se llega al conocimiento que si el objetivo tanto de una como de otra cláusula es premiar el tiempo de servicios prestados al patrón, es lógico concluir que no se puede tener derecho a ambas prestaciones, pues esa antigüedad generada es una sola, de allí el hecho de que para obtener la jubilación haya de presentarse la renuncia, no tiene el efecto de generar el pago de la prestación reclamada, por la simple razón de que sí no se presenta esta la renuncia no es dable que un trabajador puede acceder a aquélla la jubilación la que a su vez se encuentra beneficiada también con la gratificación a que alude el invocado Convenio, lo que debe ser advertido por la Sala responsable y al no hacerlo así, infringiría en perjuicio del Titular Demandado las garantías de legalidad y exacta aplicación de la Ley. (…). B).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de mi representado lo que denomina:…”los intereses que se generen por el incumplimiento en que incurre el Instituto Politécnico Nacional, los cuales se calcularán en ejecución de laudo”…, prestación contenida en su capítulo de prestaciones al respecto me permito manifestar. EN PRIMER LUGAR LA

(15)

ACTORA ESTA OBLIGADA, DADO QUE LA PRESTACIÓN QUE PRETENDE ES EXTRALEGAL, HA DEMOSTRAR ANTE ESTE TRIBUNAL EL SUPUESTO DERECHO QUE LE ASISTE, CONSISTENTE EN QUE EL TITULAR DEMANDADO, DEBA CUBRIR UN SUPUESTO PAGO DE INTERESES, QUE EN MATERIA LABORAL BUROCRÁTICA NO SE CONFIGURA, POR LO QUE LA PRESENTE PRESTACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE, NO SOLO POR EL HECHO DE QUE SE DECLARARA IMPROCEDENTE LA PRESTACIÓN PRINCIPAL RECLAMADA POR LA ACTORA, SINO QUE TAMBIÉN POR EL HECHO DE QUE LA MISMA, REVISTE EL CARÁCTER DE EXTRALEGAL CUYA PROCEDENCIA NO ES ACREDITADA POR LA ACCIONANTE, SIN APORTAR MEDIO ALGUNO DE FUNDAMENTACIÓN QUE LE CONCEDA ACCIÓN PARA DEMANDARLOS Y MENOS AÚN ES APLICABLE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUES EN ESTE CASO LA SUPLETORIEDAD NO OPERA AL TENER NUESTRA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA SUS PROPIAS MEDIDAS DE APREMIO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 148 DE LEY CITADA. ES OPORTUNO ILUSTRAR A ESTE TRIBUNAL QUE EN EL CAPÍTULO DE PRESTACIONES DE ESTE ESCRITO CONTESTATORIO, LA ACCIONANTE SE ENCUENTRA OBLIGADA A EXPRESAR CON PRECISIÓN Y CLARIDAD SUFICIENTES LOS HECHOS DE SU DEMANDA PORMENORIZADAMENTE, ESTO ES, CON TODO DETALLE, SIN OMITIR NINGUNA CIRCUNSTANCIA DE LUGAR, TIEMPO Y MODO O CIRCUNSTANCIA QUE DAN LUGAR AL EJERCICIO DE SU ACCIÓN, PUESTO QUE LA RECLAMACIÓN LIQUIDA DEL PAGO DE PRESTACIONES, PRESUPONE LA EXISTENCIA DE LA CAUSA DE PEDIR, QUE ESTA CONFORMADA POR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE OCURRE A DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO EJERCITADO, YA QUE DE OMITIRSE ESA NARRACIÓN IMPIDE, POR UNA PARTE, QUE LA DEMANDADA ESTE EN APTITUD DE DESVIRTUARLOS. (…). C).- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, toda vez que la parte actora se conduce de manera imprecisa y vaga al hacer sus planteamientos tanto en las prestaciones, como en el capítulo de hechos, aunado al hecho de que ha causado baja en sus servicios para con mi representado, a partir del 15 de agosto de 2011, al haber solicitado y obtenido una BAJA POR JUBILACIÓN. (…)”.---

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertasen. El titular

demandado Instituto Politécnico Nacional objetó las

probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que

estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolviéndolo de

(16)

las prestaciones reclamadas por la actora, por resultar

improcedentes.

---4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 19 de noviembre

del 2013 (f. 173), se tuvo por contestada la demanda en

tiempo y forma, por señalado domicilio para oír y recibir

notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas

que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria

y por ofrecidas las pruebas que indicó. Asimismo se

señaló fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución ---

5.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 23 de enero del 2014 (f. 179-180), y una

vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las

pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en la

audiencia de fecha 08 de enero de 2015 (f. 200), se tuvo

por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de

Proyectistas para su resolución definitiva, y que es la

que hoy se dicta. ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

(17)

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ---

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho a la actora, para reclamar el

pago de la cantidad de $697,680.00, por concepto de la

gratificación por la terminación de los efectos de

Nombramiento por Mutuo Consentimiento en términos de

la Cláusula 26 del Capítulo de Prestaciones Económicas

y Sociales 2009-2011, más los intereses que se generen

por el incumplimiento en que incurra el demandado. ---

O bien, si como se excepciona el titular demandado

Instituto Politécnico Nacional, al señalar que la hoy

actora carece de acción y de derecho para ello, toda vez

que, tal y como se desprende de la hoja única de

servicios IPN/0929/11 que es ofrecida como prueba en

común por ambas partes, la C.

ostentaba en propiedad un Nombramiento

Académico como Profesor Titular “C”, del cual solicitó y

obtuvo su jubilación, para pasar como pensionada al

Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, dejando de ser

trabajadora en activo al servicio del Instituto Politécnico

Nacional, obteniendo la categoría de pensionada y

jubilada a partir del 15 de agosto de 2011; que la actora

gozó previamente de su licencia prejubilatoria, a partir

del 16 de mayo de 2011, por lo que le resulta aplicable el

Bienio 2009-2011; que la conclusión de la relación

laboral que vinculó a la accionante con el Instituto

Politécnico Nacional, no fue motivada por renuncia

voluntaria, o por muerte del trabajador, sino por el

ejercicio que hizo la hoy actora del derecho que le

confieren los artículos 43 fracción VI inciso c) de la Ley

(18)

federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 49 y

60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; que la actora

no se encuentra legitimada para demandar el pago de la

gratificación por terminación de los efectos de

nombramiento por mutuo consentimiento, cuando ya le

fue otorgada la gratificación por jubilación. ---

De la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde a la accionante la fatiga procesal para

acreditar la procedencia del pago por la cantidad de

$697,680.00, en concepto de gratificación por la

terminación de los efectos de Nombramiento por Mutuo

Consentimiento en términos de la Cláusula 26 del

Capítulo de Prestaciones Económicas y Sociales

2009-2011, al ser de naturaleza extralegal, puesto que no se

encuentra contemplada en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que no solo debe

acreditar tener derecho a percibirla, sino que además

tiene la carga legal de acreditar los términos en que fue

pactada dicha prestación. ---

Al efecto, son aplicables los siguientes criterios

jurisprudenciales. ---

Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio

de 2002,, página: 1185, Materia(s): Laboral, Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que

dispone:---

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los

(19)

patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.--- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,

se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el titular demandado

INSTITUTO

POLITÉCNICO

NACIONAL,

quien

manifiesta: (f. 104)

“(…) 1.- Sin que implique reconocimiento alguno a favor de la hoy actor (sic), mucho menos contradicción de excepciones, y como una mera defensa procesal, se interpone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta aplicable al caso en particular, al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y derecho: De acuerdo a la propia narrativa

de hechos de la C. la misma desde el

04 de mayo de 2011, presentó su solicitud de Licencia Prejubilatoria con efectos a partir del 16 de mayo de 2011, habiendo surtido efectos su baja por jubilación en fecha 15 de agosto de 2011, al término de esta. Es el caso que igualmente con fecha 04 de mayo de 2011 la actor (sic) requisito y presento ante la Directora General del Instituto Politécnico Nacional, BAJA POR JUBILACIÓN. En ese orden de ideas, resulta que si la actor (sic) creía tener derecho al pago de alguna prestación derivada de la Baja por Jubilación con efectos desde el 15 de agosto de 2011, habiendo disfrutado de Licencia Prejubilatoria período del 16 de mayo al 15 de agosto de 2011, al término de esta. Luego entonces, los supuestos derechos que pudieran derivarse a favor de la hoy actor (sic) de la presentación de la solicitud de pago derivado de su “Baja por jubilación”, feneció el pasado 04 de mayo de 2011, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que otorga un término perentorio de un año para reclamar este tipo de prestaciones, contado a partir de que se tiene derecho al pago de las mismas, en el caso

(20)

concreto el término prescriptivo corrió del 04 de mayo de 2011 al 04 de mayo de 2012. De lo anterior, resulta que el hoy actor (sic) presentó su demanda en la cual reclama una supuesta “Gratificación por Terminación de los Efectos de su Nombramiento”, hasta el 14 de agosto de 2012, es decir, UN AÑO, TRES MESES Y DIEZ DÍAS DESPUÉS de que, en el supuesto sin conceder, se generó en su favor dicha prestación. En conclusión, la reclamación que hace la parte actora, por concepto de “Gratificación por Terminación de los Efectos de su Nombramiento”, se encuentra evidentemente PRESCRITA en términos de las consideraciones anteriores, por lo que deberá de absolverse a mi representado de dicha reclamación. (…)”. ---

Analizada que ha sido la excepción de prescripción,

debe declararse inoperante, en virtud de que las

prestaciones que demanda la accionante en su escrito

inicial de demanda, no se encuentran dentro de los

supuestos previstos por el artículo 112 de la Ley

Burocrática, dado que no derivan de nombramiento

alguno y tampoco de los acuerdos que fijen las

Condiciones Generales de Trabajo, por lo tanto resulta

inoperante dicha excepción.---

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de

prescripción

opuesta

por

el

titular

demandado

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL se estudia el

fondo del conflicto planteado. ---

IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la parte ACTORA, y a efecto de

determinar si acredita la procedencia de su acción, las

mismas se analizan de la siguiente manera: ---

Original de los siguientes documentos: Hoja única de

servicios expedida por la Dirección de Capital Humano

del Instituto Politécnico Nacional de fecha 01 de

septiembre de 2011 (f. 15-16), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 14 de marzo del año 2014 (f. 182) al

(21)

constituir una prueba ofrecida en común entre las partes,

por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido. ---

Copias simples de los siguientes documentos: 2

comprobantes

de

percepciones

y

descuentos

correspondientes a la segunda quincena del mes de julio

y a la primera quincena del mes de agosto, ambas del

año 2011 (f. 17): Acuerdo de fecha 22 de octubre de

2009, suscrito por los representantes del Instituto

Politécnico Nacional y de la Sección 10 del Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, integrantes

de la Comisión Central Mixta Paritaria, respecto al

Proceso de Revisión Salarial 2009-2010 y de

Prestaciones Económicas y Sociales del Bienio

2009-2011 del Personal Académico (f. 18-34); Convenios que

suscribieron por una parte el Instituto Politécnico

Nacional y por la otra la Sección 10 del Sindicato

Nacional

de

Trabajadores

de

la

Educación

correspondientes a los años 2001-2003, 2003-2005,

2005-2007, y 2007-2009 (f. 35-53, 54-61, 62-75, 76-94)

admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 14 de

marzo del año 2014 (f. 182) al constituir pruebas

ofrecidas en común entre las partes, por lo tanto con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido. ---

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 14 de marzo del año 2014 (f. 182)

(22)

con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. ---

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 14 de marzo del año 2014 (f. 182)

con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. ---

V.- Las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el

titular

demandado

INSTITUTO

POLITÉCNICO

NACIONAL, y con el objeto de determinar si acredita la

procedencia de sus excepciones y defensas, éstas se

estudian en los siguientes términos: ---

Confesional a cargo de la C.

, admitida en la audiencia celebrada

con fecha 14 de marzo del año 2014 (f. 182 vuelta), la

misma tuvo verificativo el 27 de mayo del año 2014 (f.

186-186 vuelta), y dada la incomparecencia de la

absolvente de referencia, se le declaró confesa ficta de

las posiciones que previamente fueron calificadas de

legales, al tenor del pliego respectivo (f. 185), en términos

del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, razón por la

cual la prueba en análisis, tiene valor probatorio para

acreditar los puntos siguientes:

“1. Que la absolvente causó baja al servicio del Instituto Politécnico Nacional por jubilación. 2. Que la absolvente causó baja al servicio del Instituto Politécnico Nacional por jubilación con fecha 15 de agosto de 2011. 3. Que la absolvente se desempeñó al servicio del

(23)

Instituto Politécnico Nacional en la Categoría de Profesor Titular “C” de Educación Superior. 4. Que la absolvente con fecha 31 de agosto de 2011 presentó solicitud de pago por jubilación ante la Oficina de Liquidaciones de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Politécnico Nacional. 5. Que la absolvente recibió el pago por la cantidad de $830,516.54 por concepto de gratificación por jubilación por parte del Instituto Politécnico Nacional. 6. Que la absolvente recibió cheque, con cargo a BBVA Bancomer, S.A. por la cantidad de $830,516.54. 7. Que la absolvente solicitó y obtuvo licencia prepensionaria por el periodo del 16 de mayo al 15 de agosto de 2011. 8. Que la absolvente al concluir su relación laboral con el Instituto Politécnico Nacional hizo los trámites necesarios ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para su jubilación. 9. Que la absolvente actualmente se encuentra jubilada y como pensionada ante el ISSSTE.” ---

Así las cosas, la prueba confesional ofrecida por el titular

demandado a cargo de la actora, hace prueba plena

para acreditar que la C.

, recibió el pago por la cantidad de $ 830,516.54

por concepto de gratificación por jubilación, y que

actualmente se encuentra jubilada y pensionada ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, lo anterior es tomando en

consideración que no existe prueba alguna que

desvirtúe la citada confesional.---

Se refuerza lo anterior con los criterios jurisprudenciales

que a continuación se transcriben: ---

“Época: Novena Época; Registro: 166715; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T.422 L; Página: 1543. CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL. FORMA EN QUE LA JUNTA DEBE VALORARLA. El artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla de procedimiento, e implícita una norma de valoración de la prueba confesional. La primera señala los requisitos para declarar fíctamente confesa a cualquiera de las partes cuando no concurra en la fecha y hora señaladas a contestar las posiciones que se le articulen; y la segunda, la norma de valoración establece que dicha confesión ficta hará prueba plena en relación con los hechos propios del absolvente que fueron materia de la confesión, si no existe prueba que la desvirtúe; sin que sea dable tomar en cuenta manifestaciones ajenas al deponente y que por virtud del desahogo de la prueba, o por estar en presencia de una confesión ficta, pretenden serles atribuidas, dada la naturaleza personalísima de la prueba, lo cual la Junta deberá tomar en cuenta al dictar el laudo. Amparo directo 466/2009. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres”.---

Referencias

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