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Derecho Procesal Fiscal

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INTRODUCCIÓN.

Para la doctrina del derecho fiscal o derecho tributario, ha sido motivo de estudio lo que tradicionalmente se ha llamado Derecho Tributario Sustantivo o Material y el de índole Administrativo Formal o Procedimental.

El primero de los mencionados, se refiere a un conjunto de normas jurídicas y principios doctrinales de Derecho Público, que regulan o estudian todo lo concerniente a la obligación contributiva, desde su establecimiento, nacimiento, determinación y pago de la misma, para que con su producto el Estado pueda hacerle frente a las diversas tareas y finalidades sociales; mientras que el segundo, se encarga de regular la serie de normatividad jurídica concerniente al control, administración y exigibilidad del citado deber, que se deriva en un no hacer y de tolerar del sujeto pasivo principal y de los responsables solidarios de la prestación fiscal en cuestión.

De esa forma, el Derecho Tributario Sustantivo o material, comprende a los diversos principios jurídicos y doctrinales propios de su creación, nacimiento y pago de impuestos, derechos y contribuciones especiales, es decir, las relaciones especiales que se suscitan entre los sujetos activo y pasivo de las contribuciones (gobernado y gobierno), para que el entero de los impuestos sea realizado en tiempo y forma ante las oficinas de Hacienda.

Sin embargo, ante la posibilidad de que los obligados a colaborar con el Estado, no lo hagan en forma espontánea y constante, siguiendo los mandatos legales, y como consecuencia se dé margen a la evasión fiscal, el propio Poder Público, ha instaurado otras disposiciones jurídicas que le permitan indagar, corroborar y descubrir la omisión de obligaciones tributarias, así como exigir en forma coactiva y represiva el pago de las cantidades que por concepto de impuestos se han omitido, a estas disposiciones jurídicas reciben el nombre de procedimentales, administrativas o formales, que también hacen alusión del control y exigibilidad de la prestación fiscal.

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En efecto, la actividad administrativa de las autoridades tributarias va dirigida a la satisfacción de la pretensión fiscal, pues procura ante todo que no se sustraigan los deudores del cumplimiento de la obligación fiscal, pues mediante la indagación que hace en el ejercicio de sus facultades de comprobación debe descubrir a todas aquellas personas que han realizado los hechos generadores de la contribución, pero que no han declarado su determinación o nacimiento a la autoridad competente.

De esa forma, se puede decir que el derecho tributario administrativo se integra de tres grandes grupos de obligaciones administrativas, mismas que son:

1.- Las que corren a cargo de aquellos sujetos que han realizado o efectuado algún hecho generador de un gravamen, dentro el cual, el procedimiento tributario comprende el procedimiento contencioso, la ejecución forzosa y el procedimiento de ejecución o devolución de lo pagado indebidamente.

2.- Las que existen a cargo de futuros o presuntos deudores del crédito fiscal; la ley les impone a este tipo de individuos una relación permanente, que se inicia con el empadronamiento en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y se continúa a través del tiempo con las obligaciones impuestas por la autoridad, sean éstas el llevado de libros, el pago de contribuciones, soportar las visitas domiciliarias, entre otras, aunque no llegue a surgir la obligación de pagar determinado impuesto u obligación tributaria (por acreditamiento o compensación).

3.- Las que se encuentran atribuidas a terceras personas, a quienes se les impone la obligación de rendir informes, vigilar la determinación del tributo, así como hacer el entero al fisco.

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Es lo anterior a grandes rasgos, la parte medular del presente trabajo, en el que se abordarán de forma resumida las principales fases del procedimiento tributario o fiscal, donde se abordarán los aspectos básicos del procedimiento, sus fases y sus procedimientos preparatorios.

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EL PROCESO ADMINISTRATIVO Y EL PROCEDIMIENTO

TRIBUTARIO.

El procedimiento administrativo, esta distribuido por la concatenación , o la serie de actos procedimentales que comienzan con una demanda que es planteada ante un órgano jurisdiccional, ya sea un tribunal administrativo o un judicial, que continua con un emplazamiento al demandado, con la contestación de la demanda, la instrucción o el desahogo de pruebas y alegatos y finalmente la sentencia que declara el derecho a favor de una de las partes en conflicto.

De esa forma, el derecho tributario es considerado como un conjunto de trámites y formalidades legales debidamente entrelazadas, que se realizan ante un organismo jurisdiccional, los cuales tienen como finalidad resolver una controversia de carácter fiscal, suscitada entre los sujetos pasivo y activo del impuesto.

Tales trámites, comienzan cuando una demanda es planteada por un particular que resulta afectado en sus propiedades o intereses personales por una resolución del fisco que no se encuentra debidamente ajustada a la norma jurídica respectiva, empero, también puede darse el caso de que la autoridad hacendaria promueva una acción legal cuando se den actos de la propia administración pública que sean ilegalmente favorables a los particulares o cuando los individuos sujetos a los impuestos efectúen actos fraudulentos en contra de la autoridad recaudadora, es decir, el proceso tributario, es un juicio que se tramita ante un tribunal judicial o de naturaleza administrativa, como resultado de un conflicto fiscal surgido entre el Estado y algún contribuyente por actos ilegales que lesionan los derechos de las partes contendientes o de alguna de ellas.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.

Principio de legalidad.- Representa una regla de conducta y un deber para

todas las autoridades fiscales, lo que significa que todas las resoluciones, diligencias o actos que emitan y ejecuten, deben ser por escrito, estar debidamente fundados y motivados, emitidos por autoridad competente y notificarse personalmente al destinatario, con el objeto de que el individuo las conozca y esté en posibilidad de hacer valer los medios de defensa que le confiere la ley.

Comentario.- Dentro de este principio, me llama especialmente la atención, el

hecho de que se incluya la fundamentación y motivación de los actos administrativos, actualmente, desconozco si la autoridad hacendaria continúa con el vicio de emitir actos y determinaciones carentes de toda legalidad, sin embargo, desde hace relativamente poco tiempo, la gran mayoría de los asuntos turnados a los Órganos Jurisdiccionales para su impugnación, tenían como causa un proceder de la autoridad de toda legalidad, pues resultaba ilógico que en tres renglones se concluyera que los contribuyentes adeudaban determinada cantidad o la negativa de la misma a devolver algún monto a favor.

Afortunadamente, ese vicio ha ido disminuyendo poco a poco, pero aún continúa siendo un serio problema que lesiona los derechos de los contribuyentes.

Principio de audiencia.- Establece que todo administrado debe tener la

oportunidad de ser oído en el curso de un procedimiento fiscal que de cualquier modo lo involucre, o lo afecte en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, para que pueda ser escuchado en su defensa mediante la presentación de sus razones, argumentos, alegaciones y pruebas para desvirtuar los vicios formales o de fondo que se registren en el procedimiento administrativo de que se trate.

El administrado, es decir, el contribuyente, debe tener la oportunidad de ser asesorado por un profesional en la materia, para que sus pretensiones o argumentos sean oportunos, válidos y eficaces, lo que lo obliga de la misma forma tener una decisión fundada en derecho, en donde se hayan tomado en cuenta sus

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planteamientos, pruebas y alegatos, para que pueda revocarse o mofdificarse el procedimiento o determinación que resulte ilegal y contrario a derecho.

Principio de oficialidad.- Establece que para alcanzar la debida eficacia de los

actos administrativos y su cumplimiento, la propia autoridad fiscal debe iniciar la mayoría de las actuaciones administrativas, mismas que se traducen en los procedimientos de indagación, determinación y pago de la obligación tributaria, el cobro forzoso de las contribuciones, etcétera; pues sería contrario a la ley el hecho de que quedara al criterio de los gobernados las obligaciones de hacer, no hacer y tolerar, dejando a un lado las facultades otorgadas a las autoridades.

Principio de informalismo o sencillez a favor del administrado.- Este

principio se refiere a que los procedimientos administrativos tributarios, deben estar establecidos de una manera, clara, sencilla y de fácil comprensión para los contribuyentes, evitando a toda costa los trámites difíciles o comlicados, que en lugar de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo hagan casi imposible.

Comentario.- En la actualidad, se tiene el conocimiento que el sistema de

autodeterminación de los impuestos en México, es uno de los más complicados en el mundo, pues constantemente se presentan cambios en las formas de determinación y presentación de las contribuciones, lo que ocasiona que las personas que no cuentan con conocimiento sobre la materia, cumplan de una forma deficiente con sus obligaciones fiscales.

Lo anterior es así, pues con la implementación del pago electrónico por internet, la autoridad hacendaria pasó por alto el hecho de que la gran mayoría de la población no cuenta con esta herramienta, lo que les dificulta el debido pago de sus impuestos.

Principio de celeridad.- De acuerdo a este principio, se sostiene que todo

procedimiento administrativo debe ser rápido, de tal forma que en un tiempo relativamente corto se llegue a una determinación apegada a derecho, que ponga fin al caso de que se trate y no se entorpezcan los intereses económicos de los gobernados y

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se afecte la marcha de la administración hacendaria, lo que ocasiona gastos y pérdidas de tiempo innecesarias para ambas partes.

Comentario.- Este relación a este principio, me atrevo a decir que es el que

menos se cumple, pues el mayor problema de la administración pública recae en el burocratismo, es decir, el excesivo trámite que deben soportar los actores dentro de una demanda para lograr una determinación favorable o para que se dé trámite o celeridad al asunto, pues hay ocasiones en que simples juicios o controversias puedan prolongarse por tiempo tal, que las partes terminan perdiendo todo interés y sufriendo un daño irreparable a su esfera jurídica.

Principio de economía y gratuidad de los procedimientos tributarios.-

Deben evitarse a toda costa, los trámites lentos, complicados y costosos, que en lugar de agilizar, dificulten el desenvolvimiento del proceso administrativo, de la misma forma deben evitarse gastos que a la larga terminen por sobrepasar el monto del negocio principal o la mayor parte de él, lo que ocasionaría la incosteabilidad del proceso.

Principio de escrituriedad.- Éste recomienda que los procedimientos

administrativos fiscales deben hacerse por escrito, fundados y motivados, para que tenga consistencia, eficacia y validez, cosa que no sucedería con los procedimientos orales (como se efectúa en Estados Unidos), pues éstos le pueden restar seriedad al procedimiento y sería una contravención al principio de legalidad.

Principio de decoro y buen orden.- En este principio, se toma en mucha

consideración lo que estipula el artículo 8 Constitucional, el cual en su parte medular establece que toda solicitud hacia la autoridad deberá ser por escrito de forma respetuosa y cordial, de lo que se colige que dentro del procedimiento tributario, es más, dentro de ningún procedimiento que se lleve en un órgano jurisdiccional, habrá cabida a excesos de lenguaje o faltas de respeto; pues en caso contrario se aplicarán en contra de la parte que lo haga los medios de apremio visibles en la ley, sean estos, la amonestación, el apercibimiento o la multa.

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PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS DE CONTROL Y

FISCALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL.

Procedimiento de determinación.

El propósito principal de este procedimiento, es el de materializar jurídica y contablemente la esencia de una obligación fiscal, mediante la operación aritmética que debe realizarse en armonía con las normas propias de esa materia, en una cantidad absolutamente precisa, para que con base en ello se pueda conocer con la mayor exactitud posible el monto que debe pagarse por concepto de una contribución, o en su caso, para que la autoridad tributaria esté en posibilidad de requerir el entero respectivo haciendo uso del procedimiento administrativo de ejecución.

La “armonía“ a la que se hace mención en el párrafo precedente se refiere a que los registros contables que lleve el contribuyente deben proporcionar toda la información que sea necesaria para que éste, o en su defecto, la autoridad recaudadora estén en posibilidad de individualizar la base gravable y el monto del tributo que se esta obligado a cubrir.

Este procedimiento consta de dos fases principales:

1.- Fijar o precisar la base gravable conforme a los ingresos o utilidades percibidas, o al valor de las cosas o bienes enajenados, y

2.- Cuantificar el porcentaje de tributo a pagar, a lo cual también se le puede llamar “liquidación de la obligación fiscal, que en general se expresa en forma contable.

En sí, la determinación puede correr a cargo del sujeto pasivo principal al momento de cumplir con sus obligaciones fiscales, manifestaciones o avisos; por

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cuenta del responsable solidario cuando la norma jurídica lo obliga a realizar las declaraciones en cuestión (lo que sucede con los retenedores de impuestos como IVA a ISR por sueldos); por cuenta de la autoridad hacendaria al momento de que requiere a los individuos la presentación de las declaraciones, constancias, documentos o informes que se requieran al momento de realizar una auditoria o una visita en virtud del uso de sus facultades de comprobación.

De la misma forma, este mismo proceso puede llevarse a cabo a través del sujeto activo, al revisar las declaraciones del sujeto pasivo o de terceras personas para corroborar la verdad o la falsedad de los datos, constancias o documentos que le haya exhibido el contribuyente, tal determinación puede sustentarse en una base cierta o presuntiva; bases, las cuales son métodos que el fisco debe seguir para fijar la capacidad contributiva del causante, y así alcanzar la convicción y la seguridad de la existencia o no de la obligación de aportar una parte de su riqueza para cubrir el gasto público.

Procedimiento de control.- Está constituido por un conjunto de trámites y

formalidades legales a fin de que las obligaciones fiscales se determinen y se paguen en tiempo y correctamente, y ello se lleva a cabo mediante diversos trámites que los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar durante sus actividades como tales, algunos de esos trámites son la expedición de permisos, la presentación de declaraciones, los avisos de alta, baja y cambio de domicilio, etcétera.

El control puede ser de tipo preventivo y represivo, siendo los primeros los que tienden a evitar la evasión del pago de impuestos, mientras que los segundos van enfocados a lograr mediante medios autoritarios o forzosos el cumplimiento de una obligación fiscal, en donde el Estado puede intervenir mediante sus facultades de comprobación, si el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales o si ha

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incurrido en alguna omisión, para que posteriormente se exija su pago a través del procedimiento administrativo de ejecución.

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GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE EJECUCIÓN.

El procedimiento ejecutivo de ejecución es un procedimiento de naturaleza administrativa, pues no tiene como finalidad esencial la resolución de ninguna controversia entre partes; dentro de éste, se da la figura jurídica de la ejecución forzosa, el cual se conoce como el medio jurídico con el cual se logra la satisfacción del acreedor (Gobierno Federal) cuando el deudor (contribuyente) no cumple de forma voluntaria con sus obligaciones fiscales.

La principal finalidad del procedimiento administrativo de ejecución es la de recaudar el importe de lo adeudado por el contribuyente, por virtud de un crédito fiscal no satisfecho voluntariamente por éste, sea el sujeto pasivo por adeudo propio o ajeno, con responsabilidad solidaria, sustituta u objetiva, prescindiendo de la voluntad de ese deudor, o aun en contra de su voluntad.

La ejecución forzosa tiene tres presupuestos:

A) La existencia de un crédito fiscal no satisfecho dentro del plazo que marcan las leyes.

Al respecto, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 145, determina lo siguiente:

“Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.”

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B) El procedimiento de ejecución presupone también la invasión por parte de la autoridad ejecutora de la esfera jurídica del deudor, pues utiliza su patrimonio, sea éste dinero u otros bienes para satisfacer coactivamente el crédito fiscal.

C) Supone la satisfacción del interés de la Administración acreedora, mediante el ingreso de la cantidad de dinero debida o bien de la adjudicación de bienes a su favor.

ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.

Este procedimiento se desarrolla, a través de una serie de actos que tienen el carácter de administrativos, éstos recaen normalmente sobre bienes y derechos que son ajenos a la Administración pública, y en beneficio de ésta, por lo que no tienen el carácter de actos procesales, ya que no existe una controversia por resolver.

Se pueden clasificar en:

Actos de Iniciación.- Se dan cuando el procedimiento de ejecución se endereza

contra el sujeto pasivo principal de la relación tributaria o en contra de un sujeto por adeudo ajeno.

La iniciación del procedimiento administrativo de ejecución se dá cuando se notifica al deudor la existencia de un crédito fiscal a su cargo, ya sea personalmente o bien por edictos, en el caso en que el deudor haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, la notificación puede suprimirse en los siguientes casos:

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Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Agosto de 2001 Tesis: XIV.2o. J/27 Página: 1081

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO ES NECESARIO

QUE PREVIAMENTE AL REQUERIMIENTO DE PAGO EXISTA DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINÓ E INCUMPLIÓ CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. La

determinación de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, conforme al Código Fiscal de la Federación, en principio corresponde hacerla a los contribuyentes enterando su importe mediante declaración correspondiente en las fechas que la propia ley establece; otra forma es, mediante la determinación que hace la autoridad hacendaria al ejercer sus facultades de comprobación emitiendo la liquidación correspondiente, la que necesariamente y por mandato de ley deberá dársele a conocer al contribuyente para que se pague o garantice dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. Ahora bien, si el crédito que originó el procedimiento administrativo de ejecución instaurado contra la quejosa, no fue determinado por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, sino que fue determinado por la propia contribuyente al presentar el aviso de opción para el pago de la deuda en parcialidades, resulta evidente que no existe obligación para que la autoridad hacendaria cumpla con las formalidades previstas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, ya que no era necesario que dicha autoridad le diera a conocer previamente el crédito a su cargo, cuando la misma contribuyente se lo había autodeterminado, y por lo mismo no existe razón legal para obligar a la autoridad a esperar cuarenta y cinco días para exigir su pago, ya que tratándose de la omisión en el pago de parcialidades, al actualizarse el supuesto de incumplimiento, procedía válidamente el requerimiento de su pago.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 321/98. Compañía Licorera del Caribe, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Elizabeth Salgado Cuen.

Amparo directo 759/98. Centro Comercial La Verdad de los Precios, S.A de C.V. 31 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.

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Amparo directo 367/99. Fast Delivery, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Orta Méndez, secretario autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Manuel Ortiz Alcaraz.

Amparo directo 306/2000. Tasari, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.

Amparo directo 380/2000. Grupo Industrial del Atlántico, S.A. de C.V. 19 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, tesis 2a./J. 16/2000, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.".

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: V.2o. J/48 Página: 748

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE SIN

NECESIDAD DE DETERMINAR Y NOTIFICAR PREVIAMENTE UN CRÉDITO FISCAL SI EL CONTRIBUYENTE OPTÓ POR AUTOCORREGIR SU SITUACIÓN CONTRIBUTIVA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 6o., 32, 66, fracción III,

inciso a) y 151, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria puede iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, sin que previamente tenga la obligación de hacer la determinación y notificación de un crédito fiscal al contribuyente, cuando éste optó por autocorregir su situación contributiva y solicitó pagar en forma diferida o en parcialidades el monto de la contribución omitida, porque el crédito quedó determinado por el propio contribuyente y por ende, la autoridad está en aptitud de iniciar el precitado procedimiento. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el citado artículo 151 (que por cierto está en el capítulo del Procedimiento Administrativo de Ejecución), en lo que importa, dispone que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y sus accesorios legales requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue: Si la exigibilidad se origina por el cese de la prórroga, o de la autorización

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para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 302/98. Jesús Andrés Chaires Figueroa. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo.

Revisión fiscal 70/98. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo.

Revisión fiscal 31/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y otras. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María del Carmen Cordero Martínez. Revisión fiscal 3/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y otra. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo.

Revisión fiscal 47/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y otras. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María del Carmen Cordero Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 16/2000 de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.".

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: VI.2o. J/132 Página: 712

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE

SI PREVIAMENTE NO SE DETERMINA Y NOTIFICA EL CRÉDITO FISCAL POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE, QUE OPTÓ POR LA AUTODETERMINACIÓN, HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN

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PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la

Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días, a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que, en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal, ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigirse su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico-coactivo en contra del contribuyente porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva a que se había obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 15/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas (Cecilia Exsome Nahum). 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 14/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla (Transportes Uriarte e Hijos, S.A de C.V). 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Revisión fiscal 27/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros (Ortopedia Médica Especializada, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Revisión fiscal 32/97. Administradora Jurídica de Ingresos de Puebla (Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, S.A. de C.V.). 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Revisión fiscal 33/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla (Estudio, Supervisión y Control de Obras, S.A. de C.V.). 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Véase:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, tesis IV.1o.5 A, página 710, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

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EJECUCIÓN. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTÁ PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTÓ POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 16/2000, de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.".

Nota: Este criterio contendió en la contradicción de tesis 69/99 que conoció la Segunda Sala, la cual fue declarada sin materia por resolución de fecha 4 de febrero de 2000.

Actos de Dirección.- Son los que tienen como función común la de conducir el

proceso de ejecución, a través de las etapas establecidas en las normas del procedimiento.

Actos de Coerción.- Por la naturaleza del procedimiento, se da una serie de

actos de carácter fundamentalmente coercitivo, que se inician con el embargo y concluyen con la adjudicación y la distribución del producto del remate.

Fundamentalmente, en lo que se refiere al tema del embargo, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el Poder Judicial de la Federación, ha sustentado diversos criterios en los cuales determina los medios de defensa necesarios para combatir este tipo de actos de coerción, tales criterios se detallan a continuación:

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Diciembre de 2002

Tesis: VI.3o.A.115 A Página: 818

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“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA NATURALEZA

JURÍDICA DE LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EXCEPTÚA A LA AUTORIDAD DE PRECISAR DETALLADAMENTE LA FUNDAMENTACIÓN DE ESOS ACTOS. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia 57/2001, visible en la página treinta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.", sostuvo que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, y en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación; también es cierto que tratándose del caso del requerimiento de pago con apercibimiento de embargo que realizan las autoridades fiscales, es de observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 que se encuentra en el capítulo III, relativo al procedimiento administrativo de ejecución, del título V del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora al dar inicio a la diligencia de mérito, primeramente deberá requerir de pago al deudor y en caso de que no acredite haberlo efectuado o incluso de no hacerlo en ese momento, requerirá a la persona con quien entiende la diligencia para que señale bienes para embargo y únicamente en caso de negativa, de que los bienes señalados no sean suficientes para garantizar el interés fiscal o en el supuesto de la fracción II del artículo 156 del Código Fiscal de la Federación, procederá dicho ejecutor a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco (fracción I); o bien, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda a fin de obtener mediante la intervención de ella, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales (fracción II). En consecuencia, dada la naturaleza jurídica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, la autoridad fiscal no puede anticipar en qué fracción del citado artículo 151 encuadrará el caso concreto, ya que en principio a quien corresponde determinar qué bienes se embargarán, es a la persona con quien se entienda la diligencia, por lo que no debe exigirse dicha precisión para estimar fundado el requerimiento de pago.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Revisión fiscal 162/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla Sur. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Novena Época

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Septiembre de 2002

Tesis: VI.3o.A.98 A Página: 1364

“EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL

INTERÉS FISCAL SI COLMA LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Es cierto que el

embargo, por excelencia, es un medio de aseguramiento del interés fiscal que tienen a su disposición las autoridades y puede realizarse de manera coactiva. Así, la esencia de las diligencias de embargo se reduce, en principio, a asegurar los adeudos, tanto principales como accesorios, que los particulares tuvieran respecto del fisco, resultando una forma de garantía, inclusive forzosa, ya que es factible que la autoridad la practique aun en contra de la voluntad del destinatario. Luego, a través del embargo el deudor puede garantizar el interés fiscal a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, esto es, para la consecución de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y, a la vez, satisfacer la necesidad jurídica de que el fisco tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal; empero, si bien el embargo coactivo puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada su naturaleza jurídica, no debe perderse de vista que para tal fin ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como son, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y que se cubran, previo a la realización de la diligencia respectiva o a que surta los efectos que se pretenden, los gastos de ejecución, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo, para efectos de alcanzar la suspensión del procedimiento.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 116/2002. Urbanizadora Delca y Asociados, S.A. de C.V. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

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Incidente de suspensión (revisión) 145/2002. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Febrero de 2001

Tesis: I.2o.A.25 A Página: 1757

“EMBARGO PRECAUTORIO. ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN

CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable por igualdad de razón a cualquier procedimiento seguido en forma de juicio, es procedente el amparo indirecto en contra del embargo precautorio decretado con apoyo en el artículo 151 de la Ley Aduanera, por ser dicha medida cautelar un acto que causa sobre los bienes embargados ejecución de imposible reparación, en la medida en que limita irreversiblemente el ejercicio de los derechos del propietario, quien con motivo del gravamen no puede usar y disfrutar de la cosa embargada plenamente. A lo anterior no se opone la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento ochenta y siete, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.". En efecto, aun cuando en dicha tesis jurisprudencial se dijo que al procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación (equiparable al previsto por la Ley Aduanera en su artículo 151 y demás relativos), es aplicable el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser ese procedimiento equiparable a los procedimientos seguidos en forma de juicio, y que por ello, el amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que apruebe el remate, tal decisión jurisprudencial no puede tener alcance tal, que impida aplicar la excepción que el mismo artículo 114 de la Ley de Amparo prevé en su fracción IV, respecto de los actos que tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así es, porque en la citada tesis, lo que enfática y directamente se decidió, fue el tema relativo a la equiparación del procedimiento administrativo de ejecución (y tácitamente de los procedimientos similares, como el de verificación aduanera), con los procedimientos seguidos en forma de juicio; no se ocupó, pues, la Segunda Sala de manera inmediata y clara, del diverso tema sobre los actos que dentro del procedimiento tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así lo demuestra la propia Segunda Sala al

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resolver, con fecha posterior a la de aprobación de la citada jurisprudencia (veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho), el amparo en revisión 1329/97 concediendo el amparo a la quejosa en contra del embargo precautorio reclamado, por estimar inconstitucional el artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera. El Pleno de la Suprema Corte, por su parte, con posterioridad a la primera sentencia que formó la jurisprudencia de la Segunda Sala, aprobó tesis jurisprudencial en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio, y lógicamente amparó a los quejosos que reclamaron dicha medida cautelar. El Pleno, a su vez, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, aprobó tesis aislada en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 5312/99. Joaquín Su Aguilar. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Luis Alberto Valdez Jaime.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, tesis de rubro: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.".

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El Código Fiscal de la Federación estipula la existencia de recursos por medio de los cuales los contribuyentes y particulares tiene la capacidad legal de contraponerse a las resoluciones y determinaciones emitidas por autoridades fiscales, para ello resulta indispensable conocer el momento procesal oportuno para la aplicación de cada uno de ellos.

Conceptos básicos.

Para facilitar la comprensión de los temas que se tratarán en este capítulo, resulta indispensable especificar algunos de los conceptos básicos de la materia:

ACTO.- El tecnicismo jurídico, manifestación de voluntad producida unilateral o

pluralmente con la finalidad de producir una consecuencia de orden jurídico.

Como lo menciona el concepto, acto se considera toda manifestación de cualquiera de las dos partes que se realiza con la finalidad de producir consecuencias o modificaciones en el Derecho.

AUTORIDAD FISCAL.- Dícese del representante del poder público que está

facultado para recaudar impuestos, controlar a los causantes, imponer sanciones prevista por el Código Fiscal, interpretar disposiciones de la ley, etc.

Las autoridades fiscales no solo se refieren a las que integran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino que incluyen a las instituciones de seguridad social que determinan impuestos y cargas a los particulares, tales como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT).

CONTRIBUCIÓN.- El tributo impuesto a los ciudadanos y habitantes de un país,

para subvenir a los gastos del Estado.

CONTRIBUYENTE.- Persona física o moral que realiza el pago de sus impuestos

de conformidad con las leyes fiscales.

IMPUESTO.- El impuesto es la obligación coactiva y sin contraprestación de

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Estado y de las entidades autorizadas jurídicamente para recibirlos, por un sujeto económico, con fundamento en una ley, siendo fijadas las condiciones de la prestación en forma autoritaria y unilateral por el sujeto activo de la obligación tributaria.

Los tres conceptos anteriores, se puede considerar que tienen su origen en el Artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

“Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

...

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como el Distrito Federal o del Estado y Municipios ...”

PLAZO.- Espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos

procesales unilaterales, es decir, para las actividades de las partes fuera de las visitas.

SOBRESEIMIENTO.-Acto en virtud del cual una autoridad judicial o

administrativa da por terminado un proceso.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Es el

organismo judicial que conoce de las controversias entre los causantes y las autoridades fiscales federales, así como de otros conflictos semejantes y que actualmente está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.

Este Tribunal, es la máxima autoridad Fiscal en el país, en el cual se promueve el juicio de nulidad en contra de las autoridades que determinen cargas a los particulares por concepto de contribuciones.

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Los recursos administrativos consagrados en el Código Fiscal de la Federación, existen con el objetivo de que los particulares puedan impugnar ante las autoridades administrativas públicas los actos y resoluciones emanadas por las distintas dependencias oficiales que la componen, cuando éstas hayan sido emitidas en su perjuicio cuando se den violaciones a los ordenamientos legales, ya sea en procedimiento o sentencia o en el caso de la falta de aplicación de la disposición debida.

EL RECURSO DE REVOCACIÓN.

El recurso de revocación establecido de los artículos 116 al 128 del Código Fiscal de la Federación, es el primer medio de defensa con el que cuenta el contribuyente o particular contra actos de las autoridades fiscales.

Casos en que procede.

El recurso de revocación, de acuerdo al artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, es procedente contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

o Determinen contribuciones (Impuestos, Derechos y Contribuciones por mejoras), accesorios (Recargos, Indemnizaciones, Multas y Gastos de ejecución), así como también aprovechamientos.

o Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley o Dicten las autoridades aduaneras.

o Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo en los casos que se refieren 33-A, 36 y 74 del precepto legal en cita.

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II.- Los actos de las mencionadas autoridades que:

o Exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue la extinción mediante el pago, condonación, compensación o prescripción de los mismos o que su monto real sea menor al exigido o se trate recargos, gastos de ejecución o la indemnización del 20% (cuando el cobro en exceso o el exigimiento tenga origen en la oficina ejecutora) .

o Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

o Afecten el interés jurídico de terceros.

o Determinen el valor de enajenación de los bienes embargados para la liquidación de adeudos.

Casos de improcedencia.

Por otro lado, en relación a los casos en que este recurso no procede, se pueden reducir en los siguientes:

o Las notificaciones de resoluciones que realice la autoridad fiscal y las aclaraciones que ésta determine pertinentes en relación a algún dato o procedimiento, artículo 33-A del C.F.F.

o Resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lo relativo a modificaciones de resoluciones administrativas y de condonación de multas, artículo 36 del C.F.F.

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Ahora bien, el plazo que tiene el afectado para la interposición del recurso de revocación es de cuarenta y cinco días contados a partir del día en que se notificó el acto o resolución, cabe mencionar que de acuerdo al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, la presentación del recurso de revocación resulta optativa, en su defecto puede directamente presentarse el juicio contencioso administrativo, también conocido como juicio de nulidad.

Autoridad ante la cual se promueve el recurso de revocación.

El escrito de demanda por medio del cual se presenta el recurso de revocación se debe presentar ante las administraciones jurídicas de ingresos, o sea, las oficinas del Sistema de Administración Tributaria establecidas dentro de la zona correspondiente al domicilio del contribuyente o del afectado por la resolución de la autoridad.

Beneficios de la aplicación del recurso de revocación.

1.- No es necesario garantizar el interés fiscal.

Cuando el contribuyente opta por este recurso no se encuentra obligado a garantizar el interés fiscal, sólo en los casos en que proceda, sino hasta que haya trascurrido el plazo de cinco meses de la presentación del recurso.

2.- Se obtiene la resolución en un tiempo corto.

En este procedimiento, la autoridad se concreta al análisis de la legalidad de las resoluciones emitidas, ya que en este caso, a diferencia del juicio de nulidad, carece de etapas procesales tales como el emplazamiento, ofrecimiento y desahogo de pruebas,, alegatos y el cierre de la instrucción, por lo que el recurso interpuesto deberá ser resuelto en un plazo no mayor a tres meses.

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3.- Se cuenta con una instancia adicional.

Debido a que la interposición del recurso administrativo de revocación resulta optativo para el contribuyente antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en caso de que éste aplique la revocación, no se pierde la oportunidad de combatir la resolución por conducto del juicio de nulidad, es más, resulta indispensable destacar que la misma resolución que ponga fin a la revocación puede ser impugnada a través del mencionado juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, fracción XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual textualmente cita:

“Artículo 11.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

(...)

XIV.- Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.“

Cabe destacar que, durante el proceso del juicio de nulidad, el contribuyente continua impugnando la resolución sólo en la parte que siga afectándolo, además puede hacer valer los medios de impugnación que no fueron planteados en vía de agravio en el recurso de revocación.

4.-Posibilidad de exhibir la documentación en copias simples.

En la tramitación de los recursos administrativos, la ley permite que las documentales que se exhiban como soporte sean copias simples fotostáticas, siempre y cuando el contribuyente o recurrente posea las originales, atento a lo anterior, la autoridad puede solicitarlos para comprobar su existencia o autenticidad.

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EL JUICIO DE NULIDAD

Competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Como se pudo apreciar en el capítulo anterior, el juicio de nulidad se presenta, opcionalmente, en lugar del recurso administrativo de revocación, o después de haberse aplicado éste.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones que tengan carácter de definitivas, las cuales, entre otras, por su relación al tema de este trabajo, se detallan a continuación:

A. Las que sean dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación en cantidad líquida o se incorporen las bases para su liquidación.

B. Las que nieguen la devolución de un ingreso, que se encuentre regulado en el Código Fiscal de la Federación, que haya sido indebidamente percibido por el estado o cuya devolución sea procedente según las leyes fiscales.

C. Las que impongan multas por falta de cumplimiento a las normas federales.

D. Las que causen agravios en materia fiscal.

Es importante señalar que, el juicio de nulidad, como todo proceso legal, debe promoverse únicamente por el particular o contribuyente que tenga el interés jurídico para ello, es decir, que sea afectado en su esfera jurídica, por la resolución de la autoridad, así como también no existirá la condena de costas.

Partes del Juicio de Nulidad.

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o El demandante.- Es considerado como la persona física o moral a la cual la resolución de la autoridad afecta en sus intereses.

o La demandada.- Pueden tener este carácter la autoridad la cual dicta la resolución que se combate, el particular a quien el acto impugnado favorece, el titular de la dependencia de la administración pública federal, la Secretaría de Hacienda cuando se controviertan actos de entidades federativas en materia fiscal.

o El tercero.- Tiene ese carácter, la persona física o moral que tenga un derecho contrario al del demandante.

Causas de improcedencia del juicio de nulidad.

El juicio de nulidad es improcedente en los siguientes casos:

o Cuando no se afecta el interés jurídico del demandante, en este caso no procede en juicio cuando el particular no se vea afectado en sus derechos, posesiones o papeles.

o Incompetencia por materia, esto es en el caso que dada la naturaleza del acto que se impugna, el Tribunal Fiscal en incapaz de resolverlo.

o Conexidad de la causa.- La cual se da cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa, en dos procesos distintos, es decir, cuando existe un mismo acto en juicios distintos, el cual tiene el mismo origen.

o Ausencia de definitividad, la cual consiste en que antes de proceder al juicio de nulidad, se deben agotar todos los recursos de apelación en primera instancia. o Existencia de otros medios de impugnación aplicables a la materia o tipo de acto. o Actos que ya hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

o Cuando el acto que se impugne emane de normas de carácter general o abstracto.

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o Falta de conceptos de impugnación, cuando no se especifica o no existen motivos suficientes para comprobar que se ha violado algún precepto de la ley. o Inexistencia del acto impugnado, en el caso de que la autoridad niegue la

existencia del acto o resolución impugnada.

o Casos en que la improcedencia derive de alguna de las leyes fiscales especiales.

Recursos aplicables al juicio de nulidad.

Recurso de reclamación (artículo 242 C.F.F)

Procede en contra de todas las resoluciones de la autoridad que admitan, desechen o tengan por no presentadas la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba en particular, así como las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas por medio de las cuales admitan o impidan la admisión del tercero interesado.

Plazo para su presentación.

El interesado tendrá un plazo de quince días siguientes a partir de aquel en que surta efectos la notificación.

Recurso de queja (artículo 239-B C.F.F)

En el caso de que se presente un incumplimiento en la sentencia firme o en una interlocutoria en que se hubiera otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, sólo por una ocasión, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, por los siguientes actos:

o Cuando por causa de la nueva resolución se repita la resolución anulada o se incurra en un exceso o defecto en el cumplimiento de la misma.

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o En el caso de que la autoridad no de cumplimiento a la orden de suspensión definitiva en el juicio de nulidad.

Plazo para su interposición.

El plazo que se cuenta para la queja será de quince días siguientes al que surta efectos la notificación.

Recurso de revisión. (artículo 248 C.F.F)

Las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimientos, así como las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas solamente por la autoridad, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito que sea competente de acuerdo a su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación, siempre y cuando:

o La cuantía de las contribuciones excedan de tres mil quinientas veces el salario mínimo general del Distrito Federal.

o Sea el asunto importante o trascendente o sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales.

o El asunto se refiera a interpretación de leyes o reglamentos.

o Existan violaciones procesales durante el juicio que afecten la defensa del recurrente.

o Afecten el interés fiscal de la federación.

o Se haga referencia a la competencia de las autoridades o a la determinación del alcance de los elementos de las contribuciones.

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CONCLUSIONES

Del presente trabajo, se pudo llegar a las siguientes conclusiones:

Primera.- El procedimiento que utiliza la autoridad para poder determinar que se

ha omitido el pago de una contribución o que el contribuyente ha cometido actos contrarios a la legislación fiscal, se encuentra sujeta a formalidades rígidas que la autoridad recaudadora debe cumplir y a principios que, a su vez, debe estar sujeta toda actuación de la autoridad, toda vez que a falta de alguna formalidad o de una fase esencial del procedimiento, puede dar pauta para que los particulares que se vean afectados en sus derechos por los actos de autoridad, impugnen esas actuaciones a través de las instancias correspondientes, obligando a la autoridad a dejar insubsistentes los actos combatidos y así resarcir a los contribuyentes en sus derechos vulnerados.

Segunda.- Dentro de los principios que se abordaron en el presente estudio, se

pudo apreciar que varios de ellos en realidad no se cumplen, pues muchas de las resoluciones que emanan de las autoridades en materia hacendaria se encuentran carentes de fundamentación, motivación y de legalidad.

Lo anterior es así, pues constantemente las resoluciones de esas autoridades se efectúan con poco u nulo apego a la Ley Tributaria, pues en ocasiones los razonamientos o los fundamentos de los que se valen las autoridades no se apegan al asunto de que se trata, lo que deriva en un actuar ilegal e infundado del sujeto activo del impuesto.

Tercera.- En el procedimiento administrativo de ejecución, existen todavía una

serie de situaciones que la ley no prevé, ocasionando que con frecuencia se susciten controversias entre la forma que tienen los particulares y la autoridad de interpretar las

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leyes fiscales, originando de tal forma que día a día se vayan creando criterios jurisprudenciales, como un intento de aliviar el problema que representan las lagunas de la Ley y las fallas que en la misma se identifican.

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Puede decirse que, desde hace tiempo el delito del contrabando ha sido uno de los principales problemas del país, pues gracias a ello importantes cantidades de dinero dejan de ingresar a las reservas federales, ya que las mercancías con las que se realiza este ilícito, no son objeto de gravamen alguno por parte de la autoridad hacendaria.

Tal evasión, se da al momento de que entran o salen del país grandes cantidades de mercancías que no son objeto de control alguno de las autoridades tributarias, pues comúnmente, las personas que realizan esta actividad antijurídica, se encuentran coludidas con las autoridades aduaneras o fiscales, lo que facilita al tráfico de los bienes y, por ende, su beneficio económico.

Podría pensarse que el contrabando sólo se reduce a mercancías, identificadas como artículos electrónicos, obras de arte o sustancias prohibidas, sin embargo, se han adicionado otro tipo de “mercancías” que pueden ser animales y plantas exóticas, así como recursos minerales, que normalmente se encuentran protegidos por las leyes ambientales del país.

De la misma manera, el contrabando de mercancías se ha acrecentado con el aumento del tráfico de mercancías procedentes de Asia, principalmente de China, pues debido a que el mencionado país produce bienes en grandes cantidades y a un costo inferior a lo que cuesta producirlos en territorio nacional, para algunos sectores de la población resulta más conveniente adquirir ese tipo de mercancías, no obstante sean de inferior calidad; para tratar de contrarrestar ese problema, las autoridades han implementado todo tipo de filtros en los lugares donde arriban las importaciones, sin embargo, los contrabandistas se hacen de métodos más ingeniosos para internar y dar salida ilegalmente del país de todo tipo de mercancías.

En este trabajo, se verá a grandes rasgos el concepto de contrabando, su concepto, la forma en que puede presentarse, cómo se encuentra previsto en la ley

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Fiscal y las penas que se les aplican a los que la comenten, de la misma forma, se hará mención de casos que han acontecido en la actualidad, como una referencia de la gravedad del problema.

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De acuerdo al diccionario Jurídico Espasa, el contrabando se define de la siguiente manera:

“Según la Ley 12/95, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se comete tal ilícito al realizar las siguientes operaciones tipificadas en fraude de los derechos de Aduanas:

a).- Importar o exportar mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las Aduanas, o bien su ocultación a la acción de la Administración aduanera.

b).- Operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin acreditar su lícita importación.

c).- Destinar al consumo las mercancías en régimen aduanero de tránsito.

d).- Importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados.

e) Sacar sin autorización del territorio nacional bienes del Patrimonio Histórico Español.

f) Importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación de flora o fauna de especies protegidas, o sus partes o productos.

g) Obtener de modo ilícito el despacho aduanero o las autorizaciones antes citadas.

h) Conducir a puerto mercancías no comunitarias en buque de porte menor que el permitido.

i) Alijar o transbordar de un buque clandestinamente cualquier mercancía. j) Exportar material de defensa o de doble uso sin autorización.

El contrabando constituye delito cuando su objeto sean bienes con valor igual o superior a 3 millones de pesetas. Si el valor es inferior a dicha cantidad se comete infracción administrativa. Constituyen excepciones el contrabando de labores de tabaco, en cuyo caso basta que se alcance el valor de 1 millón de pesetas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, armas o explosivos, u otros bienes cuya tenencia constituya delito, en cuyos casos existe delito cualquiera que sea su valor.

También constituye delito la ejecución con un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión de acciones tipificadas como infracción pero cuyo valor acumulado supere las cifras anteriormente citadas.”

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Diccionario Jurídico Espasa, Calpe, S.A. Madrid 2001, página 405

En sí, el término contrabando denota la idea de una operación generalmente clandestina, consistente en la importación o exportación de dinero, bienes o mercancías en contra de las normas legales vigentes, y en fraude o detrimento a la hacienda pública, se fundamenta siempre en el carácter económico.

Los requisitos que se mencionan en la Ley, para que la autoridad administrativa se encuentre en posibilidad de efectuar todo acto en contra de quien presuntamente haya cometido este delito son:

1.- Formular una declaratoria en donde se especifique el perjuicio sufrido por el fisco federal en los términos de la fracción II del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

“Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

(...)”

2.- En los términos de la fracción III del articulo 92 del CFF formule declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieren de permiso de autoridad competente, o de mercancías de trafico prohibido.

Referencias

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