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CODIGO BUSTAMANTE ANALISADO Y COMENTADO CIVIL Y MERCANTIL INTERNACIONAL.pdf

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2013

“PUPIRO”

ANALISIS DEL CODIGO BUSTAMANTE. El Código de Bustamante constituye el primer intento

por codificar el Derecho Internacional Privado para América Latina y el Caribe. Este fue el resultado de la VI Conferencia Interamericana de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO que fue celebrada en la Habana, Cuba en 1928. Estuvieron presentes en esta Conferencia y ratificaron el Código casi todos los países de América Latina de habla hispana, incluidos Brasil, Haití. Nuestro país suscribió este tratado sin ninguna reserva al igual que Guatemala, Honduras, Panamá, Perú y Cuba. Este Código tiene una influencia importantísima en el mundo del Derecho Internacional Privado pues se constituye como fuente directa del mismo. Este cuerpo de normas internacionales está

Derecho Civil Internacional Derecho Mercantil

Internacional. Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén (La

Habana; 13 de abril de 1865 - 24 de agosto de 1951) Abogado, jurista y político cubano.

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INTRODUCCIÓN

El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho internacional privado.

El código de Derecho Internacional Privado se ha destacado desde su presentación en 1925 como obra cumbre por su éxito en la Historia del Derecho Internacional al celebrarse en 1928 la Conferencia Interamericana en Cuba se aprueba el Código de La Habana o Código de Bustamante, vigente actualmente y sigue siendo muy significativo en su disciplina y constituye una proyección de la obra legislativa cubana hacia el exterior.

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.

Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:

Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis

Ernesto Denegri.

Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo

Callorda.

Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.

Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.

México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.

Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia. Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.

Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.

Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz.

Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo

Gutiérrez Lee.

Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.

Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.

Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.

Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo

Espínola.

Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro Díaz León.

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Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.

República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel

Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.

Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P.

Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.

Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José

Manuel Cortina, Arístides Agº 129;ero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional.

El Código en cuestión no tuvo gran aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado y el resto de los países ratificaron con grandes reservas. Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del tratado.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la sexta Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, inglés, francés, y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.

El Derecho Internacional, hoy más que ayer, está tomando mucha importancia, ya que con el fenómeno de la Globalización, el mundo ha sufrido constantes cambios, donde los Estados han comenzado a exportar con mayor facilidad todos sus productos, ya sean materias primas, productos terminados, tecnología, maquinarias, conocimientos, etc. Generalmente conocemos de Antonio Sánchez de Bustamante por la obra que lo ha consagrado, un código con 437 artículos que lleva su nombre y que no se impuso por la fuerza de las armas o la de los votos, sino que fue voluntariamente adoptado por 15 estados de América Latina. Su objetivo era resolver los conflictos de leyes que se presentaban entre estados, que animados del mismo espíritu jurídico padecían, sin embargo la diversidad de reglas técnicas de la legislación.

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Es así que por lo expuesto anteriormente el Derecho se ha visto en la necesidad de desempolvar y actualizar sus Normas Internacionales para que así se adecue a esta realidad que es constantemente cambiante y por ende también el Derecho.

El Código de Bustamante es Derecho positivo vigente y constituye una norma orgánica de gran importancia para el desarrollo de la codificación del Derecho Internacional Privado Americano, sin embargo la doctrina al reconocer sus méritos y los esfuerzos del autor ha observado que el Código tiene deficiencias que deben señalarse y tratar de eliminarse en una futura reforma. A pesar de los señalamientos muchos de ellos justificados este Código resulta de gran importancia para los intentos de unificación del Derecho Internacional Privado.

El presente trabajo intenta llevar a un fácil y comprensible análisis de una de las Normas representativas del Derecho Internacional Privado como es EL CÓDIGO BUSTAMANTE

O TAMBIÉN LLAMADO CÓDIGO DIPRI.

Empezaremos por lo que se refiere a los antecedentes históricos del CÓDIGO

BUSTAMANTE, para que después entremos al análisis, simple y entendible del cuerpo

normativo.

Hacemos referencia que el actual CÓDIGO BUSTAMANTE aún se mantiene en vigencia, y a pesar de ser un código de ochenta y cinco años de edad, es una herramienta de Derecho Internacional Privado de la cual se hace referencia y no de una ley derogada, ya que no nos serviría de nada o quizás de algo de historia pero de eso no se trata el trabajo.

“El abogado moderno sabe que la ley es una forma de la vida, que contribuye a su incremento y nunca en su inacción y que en nombre de la solidaridad creciente entre los seres humanos, sean los que fueran su nacionalidad y su raza puede a los sacerdotes del derecho que se asomen, con el dominio de las lenguas contemporáneas, a las fronteras de su nación y busquen en las soluciones presentes de las necesidades actuales, el remedio de sus deficiencias y las fórmulas de sus adelantos, sabe que no hay ni puede haber derecho alguno inalterable, que aspire al nombre absurdo, este en continua y pasmosa variación, sabe, en una palabra que las leyes son instituciones naturales y humanas y que en el derecho, como en la naturaleza la luz se muere cuando el sol se pone y resulta con la nueva aurora, diáfana hermosa y radiante”

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EL CÓDIGO DE BUSTAMANTE (CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO)

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El interés del Perú por la codificación del derecho internacional privado se ha sustentado con perspectivas históricas. Precisamente, uno de los primeros intentos para lograr esta tarea tuvo lugar en Lima cuando se convocó el Congreso Americano de Jurisconsultos de 1877. Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador y Cuba enviaron representantes. El evento fue auspicioso en la medida en que en él se elaboró un tratado para establecer, en América, reglas uniformes de Derecho Internacional Privado, y porque dicho instrumento iba precedido por una exposición en que se explicaban los motivos de las reglas establecidas. La exposición de motivos y el tratado fueron firmados por Antonio Arenas. El tratado nunca fue ratificado porque sancionó el sistema civil de conflictos legales basado en la nacionalidad, y no en el domicilio, como factor determinante del sistema personal y la capacidad civil. Además, la cruenta guerra por el control hegemónico del salitre entre Perú, Bolivia y Chile, entre 1879 y 1883, anuló los esfuerzos en esta tarea.

Posteriormente, el Perú envió representantes al Congreso de Montevideo en 1889, en el que seis tratados sobre conflictos de leyes fueron suscritos. Eran tratados relativos al Derecho Civil, Comercial, Criminal y de Procedimientos, así como a la propiedad industrial y las profesiones liberales. Estos tratados fueron ratificados no solo por el Perú sino por Argentina, Uruguay, Paraguay y Bolivia, aunque no fueron ratificados ni por Brasil ni por Chile.

En 1917, la codificación del derecho internacional privado tomó nuevo impulso y fueron preparados seis proyectos. La VI Comisión de Juristas aprobó el proyecto del eminente jurista Alberto Elmore. Pero otros pasos fueron tomados en consideración. Eso ocurrió con el llamado Código Bustamante, aprobado en la VI Conferencia Panamericana realizada en la Habana, en 1928. El notable jurista e internacionalista don Antonio Sánchez Bustamante y Sirvén es el autor de este Código que empezó a redactar en Lima en 1924. El Congreso peruano aprobó su texto y lo ratificó mediante la resolución legislativa 10190 del 9 de febrero de 1945, que, además, aprobaba los tratados individuales de la Conferencia de 1928 sobre aviación comercial, solidaridad americana, formación de tratados, agentes consulares, neutralidad marítima, deberes y derechos de las naciones, y propiedad literaria y artística.

En un sentido comparativo, las contribuciones jurídicas sobre derecho internacional privado han sido lamentablemente escasas. El primer tratado fue la traducción que realizó Manuel Atanasio Fuentes del curso dictado por Paul Louis Pradier-Foderé en la Facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de Lima.

Anteriormente había aparecido un exhaustivo estudio de Félix Cipriano Coronel Zegarra, titulado «La condición jurídica de los extranjeros en el Perú» y aparecido en prensas de Santiago de Chile. Este libro constituyó un completo estudio documental sobre la materia, tratada en forma bifronte, y se desarrollaba provisto de métodos históricos y

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Otro libro medular para el momento histórico fue el de Manuel V. Morote, Tratado de Derecho Internacional Privado, publicado por la editorial E. Moreno en 1896.

El pórtico del siglo XX queda marcado por la publicación del Doctor Carlos García Gastañeta, titulada «Derecho Internacional Privado». Esta obra, que contó con dos ediciones, sirvió de bagaje esencial a varias generaciones sanmarquinas.

Con posterioridad, el profesor Luis Alvarado Garrido escribe el libro Apuntes de derecho internacional, en 1940.

Y el libro señero fue el del catedrático sanmarquino Doctor Manuel García Calderón Koechlin, que trató toda la materia en su Derecho Internacional Privado. La obra de nuestro estimado profesor sirvió a todos aquellos que se interesaban por el Derecho Internacional Privado, bajo la égida del Código Civil de 1936, y no ha perdido la fragancia que lo rodeó y merece ser reeditado debidamente actualizado.

Esta producción bibliográfica glosa el Código Civil de 1984. Publicado el texto actual adquiere singular valor el libro Derecho Internacional Privado de María de Carmen Tovar Gil y Javier Tovar Gil Impreso por la Fundación Manuel J. Bustamante de la Fuente. Esta obra constituye un hito en esta materia.

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DECLARACIONES Y RESERVAS DE LOS ESTADOS RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA

La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia Internacional Americana:

1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto de las instituciones que presentan en los Estados Americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales.

2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respectivos. 3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto y espíritu de la legislación civil argentina.

4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones civil y comercial de la República Argentina, de que "las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce".

5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el divorcio ad-vinculum.

6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes inmuebles.

7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de edad.

8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.

9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus soli".

10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República Argentina y que rigen esa intervención.

11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en general, no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912.

12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar que deben someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de destino.

Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina de la International Law Association en la 31) sesión de ésta y actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires".

13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes del Estado en que se encuentran.

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14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar su extradición".

15. No admite principios que reglamenten las cuestiones internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos, asamblea de Río de Janeiro de 1927.

La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión Número 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud asumida por la Delegación Argentina en la Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr. Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de sus estipulaciones.

DECLARACION DE LA DELEGACION DEL URUGUAY

La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en general.

RESERVAS DE LA DELEGACION DE PARAGUAY

1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan.

2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del domicilio" consagrado por la legislación civil de la República.

3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio.

4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la limitación derivada de la lex rei sitae en materia de bienes inmuebles.

5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.

6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.

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7. No está conforme con los preceptos que resuelvan el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del "Jus soli".

8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques.

9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo.

10. Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se encuentren.

RESERVA DE LA DELEGACION DEL BRASIL

1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el artículo 53, la delegación del Brasil niega su aprobación al artículo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio conyugal para regular la separación de cuerpo y el divorcio, así como también al artículo 54.

DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA

Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la legislación colombiana y la costarricense.

En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen nacionalidad.

Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción consignada en el artículo 7- entre las doctrinas europeas de la personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho internacional privado, declaran que aceptan esa transacción para no retardar la expedición del Código que todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el Código) es crear en América un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto desaparezcan de las

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preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de América y espera que la legislación del continente se unifique de acuerdo con los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira.

Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la Delegación Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas.

Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez de Bustamante será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de América entera.

RESERVA DE LA DELEGACION DE EL SALVADOR

Reserva primera: especialmente aplicable a los artículos 44, 146, 176, 232 y 233:

En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su territorio nacional.

Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final:

En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina o determine en el futuro, con respecto a bienes situados en El Salvador.

Reserva tercera: especialmente aplicable a los artículos 327, 328 y 329:

Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.

RESERVA DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

1. La Delegación de la República Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da

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preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7- del proyecto del cual es una aplicación el artículo 53 del mismo.

2. En cuanto a la nacionalidad, Título 1- del Libro 1-, artículo 9- y siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy especialmente al principio general de nuestra Constitución Política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio de la República.

3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras, cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público en la República Dominicana: cualquiera persona física o moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el país cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE ECUADOR

La Delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la Convención del Código de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarla.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE NICARAGUA

Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho.

Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible la legislación nacional en los casos de incompatibilidad.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE CHILE

La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos

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DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA

Al emitir su voto en favor del proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero último, la Delegación de la República de Panamá manifestó que oportunamente presentaría las reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituyó como Estado independiente.

Sin embargo, la Delegación panameña estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del artículo 7- del Proyecto, según el cual, "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior".

Como todos los demás Estados que suscriban y ratifiquen la Convención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la territorial. Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamente que es como debería llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.

DECLARACION DE LA DELEGACION DE GUATEMALA

Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero aunque así no fuere, los artículos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan sido afiliados.

En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia genialidad y criterio científico, campean en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie.

Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional con la siguiente reserva: "Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado, subscrito el 20 de febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, con reserva de que, ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la Legislación Chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros".

Y la citada Convención ha sido ratificada por mí, y las ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana, en Washington, el 6 de septiembre de 1933.

Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el Número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose en el Diario Oficial el texto autorizado del Código a que se refiere la aludida Convención. Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a diez días del mes de abril de mil novecientos treinta y cuatro. ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.

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PRESUPUESTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Los presupuestos sobre los que opera El Derecho Internacional

Privado son dos:

I.− En el mundo existen muchos Estados soberanos, cada uno de los cuales tiene un ordenamiento jurídico propio. Además junto a estos ordenamientos privados de base estatal existen otros ordenamiento privados de base regional, local o incluso de base religiosa o racional. Ordenamientos jurídicos privados distintos son sólo por tanto los Estados. Existe por tanto una multitud de ordenamientos jurídicos privados.

II.− La vocación económica del ser humano, el hecho de que las personas no necesariamente desarrollen la actividad de su vida en el ámbito de un sólo ordenamiento, por lo que los sujetos se ponen en conexión con otros ordenamientos. Es por ello por lo que surgen las situaciones privadas internacionales, las situaciones jurídicas heterogéneas. Este es el objeto del Derecho Internacional Privado, no es más que aquellas situaciones privadas internacionales, situaciones que presentan algún tipo de vinculación con más de un ordenamiento.

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OBJETIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El Objetivo del Derecho Internacional Privado está estrechamente relacionado con el concepto de justicia que no es una característica objetiva de un determinado orden social, sino una virtud personal. Ella inspira a un orden justo. El termino justicia también se emplea en el sentido de un ideal material en contraposición de una seguridad jurídica de carácter formal.

El Derecho Internacional Privado, en sentido estricto, tiene su propia justicia. Se inicia con la aplicación de la norma de conflicto que tiene objetivos propios. Su cumplimiento en el objetivo primordial del que aplica la ley. La segunda etapa consiste en dos

aspectos diferentes: el primero, en escoger el derecho que más se relacione con el

caso concreto, "Que le quede mejor"; por ejemplo, en la controversia entre el domicilio y la nacionalidad no sólo se tomará en cuenta la proximidad espacial de la ley, sino el equilibrio entre la estabilidad y la fluidez del tráfico jurídico, en materia contractual, se ponderará la aplicación de la libertad individual frente a la intervención estatal. El hecho de tomar en cuenta este equilibrio entre la nacionalidad y el domicilio, entre la autonomía de la voluntad y la intervención del estado, no significa una decisión material, sino una indicación del derecho aplicable que no se identifica con las resoluciones de derecho material, pero es paralela a ellas.

El segundo aspecto se encuentra en el terreno material, el derecho extranjero se aplicará en todo su contexto, es decir, como lo haría el juez extranjero. Pero habrá que analizar la solución y, si fuere necesario, "ajustarla" a la justicia material de cada caso. Para ello el Derecho Internacional Privado dispondrá, entre otras, de instituciones "valorativas", como calificaciones, cuestión incidental, situaciones jurídicas válidamente cerradas y, especialmente, adaptación. El juez tomará en cuenta la escala de valores de su propio ordenamiento jurídico que podrá estar acompañada por la cláusula de escape, a fines de analizar el resultado final de la decisión.

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FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Los conceptos emanados del Derecho Internacional Público clásico han ejercido notable influencia en los fundamentos de Derecho Internacional Privado.

El primero de ellos se refiere a la cortesía internacional o "comitas Gentium" que, para el derecho Internacional Público, corresponde a un grupo de normas reguladoras de la conducta de los Estados como, por ejemplo, el saludo de los buques en alta mar o el rendimiento de ciertos honores o tributos a un jefe de misión diplomática. Ahora bien, este tipo de normas serán parte del derecho Internacional Público si los Estados llegan a la convicción de que el comportamiento por ellas establecido es necesario, por ejemplo, para el comercio internacional. Sin esta convicción la violación de una norma de cortesía internacional no engendra la responsabilidad internacional del estado pues su incumplimiento, es decir, la realización de un acto descortés, sólo tendría como efecto, el de complicar las relaciones internacionales entre los Estados involucrados. Es precisamente este concepto de cortesía internacional el que servirá como fundamento extrajurídico de nuestra materia y jugará un importante rol en su evolución.

En cuanto a los fundamentos jurídicos del Derecho Internacional Privado, estos también se desarrollan bajo la influencia del Derecho Internacional Público. Dichos fundamentos son los derechos adquiridos y la existencia de una comunidad jurídica internacional. El primer fundamento se basa en que los Estados deben garantizar un standard mínimo de derechos a los extranjeros. Partiendo de este principio, el derecho conflictual incluye los derechos adquiridos, como fundamento para la aplicación del ordenamiento jurídico extranjero indicado por la norma de conflicto.

Otro concepto que vincula a ambas disciplinas, es la existencia de la comunidad internacional. Para el derecho Internacional Privado, el concepto de una comunidad de Derecho Internacional Público, según lo sostiene la Escuela Alemana de Savigny, conlleva a la igualdad de todos los ordenamientos jurídicos y su obligatoria aplicación por los Estados partes de esta comunidad, limitándose al ámbito de Derecho Internacional Privado, es decir, cumpliendo la indicación de la norma de conflicto. Esta concepción savigniana fue determinante para que, en Alemania y en algunos otros Estados europeos, el Derecho Internacional Privado se considerase parte del Derecho Privado. El criterio pareciera ser el más adecuado para permitir un tratamiento justo a los individuos y evitar con ello la influencia del Derecho Internacional Público.

Por último, debemos señalar que, si bien para el Derecho Internacional Privado, el concepto de la comunidad jurídica internacional es de gran importancia, pues constituye su fundamento jurídico actual, o al menos el más difundido y aceptado, representa para el Derecho Internacional Público la condición necesaria para el surgimiento de las normas que lo conforman, bien a través de los acuerdos internacionales, de la costumbre internacional o de los principios generales internacionalmente aceptados.

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LA ESTRUCTURA DEL CODIGO DE BUSTAMANTE

El Código de Bustamante constituye el primer intento por codificar el Derecho Internacional Privado para América Latina y el Caribe. Este fue el resultado de la VI Conferencia Interamericana de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO que fue celebrada en la Habana, Cuba en 1928. Estuvieron presentes en esta Conferencia y ratificaron el Código casi todos los países de América Latina de habla hispana, incluidos Brasil, Haití. Nuestro país suscribió este tratado sin ninguna reserva al igual que Guatemala, Honduras, Panamá, Perú y Cuba. Este Código tiene una influencia importantísima en el mundo del Derecho Internacional Privado pues se constituye como fuente directa del mismo. Este cuerpo de normas internacionales está estructurado en cinco partes, un título preliminar y cuatro libros para conformar un total de 437 artículos. A continuación pasaré a detallar de manera generalizada cada una de sus partes:

• TÍTULO PRELIMINAR: Como en todo cuerpo ordenado de normas, esta parte del Código viene a establecer las Reglas Generales que regirán el Derecho Internacional Privado para las partes contratantes.

Los artículos 1 y 2 vienen a garantizar la igualdad de derechos civiles y garantías individuales mínimas a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los Estados partes del Convenio, sin embargo, salvaguarda el derecho de los mismos de establecer ciertas limitaciones a esos derechos en circunstancias extraordinarias y por causas debidamente justificadas todo de acuerdo a las leyes internas de cada país (por ejemplo Un Estado de sitio como en Nicaragua, donde hasta los extranjeros ven coartado su derecho de libre circulación por algunas zonas de la capital).El artículo 3 clasifica los tipos de leyes de manera uniforme para garantizar que los extranjeros de hecho puedan ejercer sus derechos.

El artículo 4 da a las disposiciones con supremacía constitucional un carácter internacional público, lo mismo que a las normas establecidas por el Derecho Político y el Administrativo, salvo que las mismas establezcan lo contrario.

El artículo 6 por su parte establece la extraterritorialidad de la Lex Fori pues dispone que en los casos no previstos en el Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia clasificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder de acuerdo a la división que contiene el artículo 3 del Código.

El articulo 8 garantiza la plena eficacia extraterritorial de los derechos que los ciudadanos de los Estados Parte adquieren al amparo de este cuerpo de leyes con un caso excepcional que sería la concurrencia de una norma de orden público internacional se oponga a los efectos de dichos derechos.

• LIBRO PRIMERO: DERECHO CIVIL INTERNACIONAL:

Cuando hablamos de esta parte del Código de Bustamante nos referimos a una sección muy importante y amplia. Esta parte del Código aborda instituciones básicas del Derecho Civil pero, no los referentes a aquellos casos en los que concurran nacionales de un mismo territorio, sino cualquiera de los casos en los que se pueda crear un

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conflicto de leyes, a como sabemos, el Derecho Internacional Privado si bien es cierto no resuelve el fondo del asunto, si contribuye a la resolución al determinar la legislación aplicable al caso concreto. En este Libro que contiene un total de cuatro títulos se abordan:

a. La Nacionalidad y la Naturalización.

b. La Personalidad Civil (Natural o Jurídica). c. El Domicilio.

d. El Matrimonio (Celebración, Nulidad etc). e. El Divorcio.

f. La Paternidad y Filiación (Derechos Alimentarios, Tutela, Adopción, Emancipación, etc).

g. La Propiedad, la Comunidad de Bienes, la Posesión, el Usufructo, Servidumbres, Derecho Registral Internacional.

h. Las Sucesiones.

i. Obligaciones y Contratos (específica algunos tipos de contratos como el Arrendamiento, la compra venta, la permuta y la cesión de Créditos, la Prenda, la Hipoteca y la Anticresis).

•LIBRO SEGUNDO: DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL:

A medida que el mundo se ha ido desarrollando, y la población del mundo ha incrementado, así como sus demandas, algunos ciudadanos y empresas han visto la oportunidad de expandir su comercio más allá de las fronteras de su nación, es ahí cuando personas (ya sean naturales o jurídicas) establecen relaciones comerciales con otras de otro territorio. Dada que la situación descrita anteriormente carecía de regulación alguna y se estaba comenzando a dar de manera consistente, es que nace la necesidad de los Estados de crear o adoptar normas con respecto a este asunto. El Código de Bustamante vino, por primera vez en la historia de los países hispanoparlantes, a normar este tipos de relaciones determinando la legislación aplicable para evitar conflictos de leyes o abuso por parte de un estado a nacionales de otro país para favorecer a los propios. Este Libro del Código de Bustamante se subdivide a su vez en cuatro títulos y en ellos se abordan lo siguiente:

a. De los Comerciantes y El Comercio en General. b. Actos de Comercio.

c. Registro Mercantil.

d. Contratos Especiales de Comercio (Contratos de Seguro, de la Letra de Cambio y efectos análogos, entre otros.)

e. Del Comercio Marítimo y Aéreo (aborda también contratos especiales de este tipo de comercio)

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Análisis del Código de Bustamante

 Reglas generales

 Derecho Civil Internacional

 Derecho Mercantil Internacional

Antonio Sánchez de Bustamante (La Habana; 13 de abril de 1865 - 24 de agosto de 1951) Abogado, jurista y político cubano. conocido por la obra que lo ha consagrado, un código con 437 artículos que lleva su nombre y que no se impuso por la fuerza de las armas o la de los votos, sino que fue voluntariamente adoptado por 15 estados de América Latina.

Su objetivo resolver los conflictos de leyes que se presentaban entre estados, que animados del mismo espíritu jurídico padecían, sin embargo la diversidad de reglas técnicas de la legislación. Este código de Derecho Internacional Privado se ha destacado desde su presentación en 1925 como obra cumbre por su éxito en la Historia del Derecho Internacional al celebrarse en 1928 la Conferencia Interamericana en Cuba se aprueba el Código de La Habana o Código de Bustamante, vigente actualmente y sigue siendo muy significativo en su disciplina y constituye una proyección de la obra legislativa cubana hacia el exterior.

Promovió la existencia de una normativa común para América sobre el derecho internacional privado. Es por esto que durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana se adjunta en el anexo Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante).

Fue nombrado en 1908 miembro de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y en 1921 fue nombrado juez de la Corte Permanente de Justicia Internacional establecida por la Sociedad de Naciones. Asimismo, fue el primer presidente de la Academia Nacional de Artes y Letras de Cuba.

El Código de Bustamante es Derecho positivo vigente y constituye una norma orgánica de gran importancia para el desarrollo de la codificación del Derecho Internacional Privado Americano, sin embargo la doctrina al reconocer sus méritos y los esfuerzos del autor ha observado que el Código tiene deficiencias que deben señalarse y tratar de eliminarse en una futura reforma.

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El Derecho Internacional Privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros

El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho internacional privado.

La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el anexo el Código de Derecho Internacional Privado.

Se rige bajo la primicia que al igual que los nacionales, lo extranjeros gozan de los mismos derechos civiles, así como las demás garantías individuales en el territorio de los Estados contratantes.

Esta rama del Derecho que analiza las relaciones entre privados que tengan una particularidad: un elemento extranjero relevante, que vincule los sistemas jurídicos de 2 o más Estados, con el fin de determinar cuál es el que puede conocer sobre el tema y delimitar los parámetros para el cumplimiento de las resoluciones dictadas.

El Código en cuestión fue muy cuestionado: -Argentina, Uruguay y Paraguay

decidieron regirse por las normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado; -México y Colombia no firmaron dicho tratado; -Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones; -El resto de los países ratificaron con grandes reservas. El Código en si consta meramente de un conjunto de normas relativas a normar las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del tratado.

Las diversas reservas de los estados partes y la reticencia de algunos especialistas del derecho de los múltiples estados en cuando a la utilidad y aplicación de dicho tratado sin afectar el orden interno de los mismo torno poco viable que el Código fuera puesto en práctica.

Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del tratado.

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CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO PRELIMINAR Reglas generales

Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes

gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Artículo 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes

gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

Artículo 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías

individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Artículo 4. Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

Art. 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho

político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.

Art. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados

contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3º.

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Artículo 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio,

las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.

Artículo 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena

eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

ANÁLISIS.- El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa del

estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional. Tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros.

Esta rama del Derecho analiza relaciones entre privados que tengan una particularidad: un elemento extranjero relevante, que vincule los sistemas jurídicos de 2 o más Estados, con el fin de determinar cuál es el que puede conocer sobre el tema y delimitar los parámetros para el cumplimiento de las resoluciones dictadas.

Se rige bajo la primicia que al igual que los nacionales, lo extranjeros gozan de los mismos derechos civiles, así como las demás garantías individuales en el territorio de los Estados contratantes. Son los derechos fundamentales de las personas, cuya finalidad es reducir los efectos de las desigualdades entre los individuos, otorga a todos el derecho de disfrutar la LIBERTAD, SEGURIDAD, IGUALDAD, al señalar los deberes para su ejercicio. También se les conoce como derechos individuales, fundamentales o humanos. El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las normas internas de los estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del derecho de las personas.

La ley extranjera es un hecho que debe probarse; La ley nacional es un derecho que simplemente se alega, sin depender de la prueba.

Tradicionalmente el Derecho Internacional Público ha sido entendido como aquella rama del derecho que regula relaciones entre los Estados y demás sujetos de Derecho Internacional y, en general, la vida de la comunidad jurídica internacional. Por lo tanto, crea, modifica y extingue derechos subjetivos y es un derecho material. El Derecho Internacional Privado, en su concepción predominante, tiene carácter indicador y regula situaciones ius privatistas. Es decir, la materia regulada por estas ramas jurídicas es diferente y la naturaleza de la norma en cada una de las disciplinas es distinta.

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LIBRO PRIMERO

Derecho Civil Internacional

Título Primero DE LAS PERSONAS

Capítulo I

NACIONALIDAD Y NATURALIZACION

Artículo 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la

nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.

Artículo 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el

Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.

Artículo 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior

los principios aceptados por la ley del juzgador.

Artículo 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se

resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.

Artículo 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado

se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.

Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida. Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se

recobra.

Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se

determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.

Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se

constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.

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Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas,

tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.

Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato

social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.

Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y

sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.

Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.

Art. 21. Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las

de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.

ANÁLISIS.- La nacionalidad es un estado civil fundamental de la persona, que influye

en su capacidad de obrar. La nacionalidad no sólo posee carácter constitucional o internacional sino que como estado y condición de la persona y conforme a la tradición histórica es una Institución de Derecho Civil.

Nacionalidad significa Estado o situación propios de las personas que pertenecen a una nación y poseen el derecho de ciudadanía, la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos obligaciones y deberes recíprocos.

La naturalización o nacionalización es el proceso por el cual un ciudadano de un Estado adquiere la nacionalidad de un segundo con el cual ha adquirido algunos vínculos producto de la estadía mantenida de manera legal en dicho país u otros motivos, como el matrimonio. Para aquellas personas que cumplen con los requisitos para la mayoría de edad, al adoptar una nacionalidad por naturalización, adquieren también la calidad de ciudadanos de ese país.

La mayoría de Estados establecen que para que un ciudadano de otro país adquiera su nacionalidad, debe primero renunciar a su nacionalidad anterior ante un funcionario público de su país.

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Cada Estado contratante aplicará su propio derecho en cuanto a la determinación de la nacionalidad de origen de los individuos; es decir, a su adquisición, pérdida o reintegración que se haya realizado dentro o fuera de su territorio.

Por consiguiente, la ley de nacionalidad de cada Estado resolverá las cuestiones sobre adquisición de una nueva nacionalidad, pérdida y recuperación de la misma; así como las pautas para nacionalidad de asociaciones civiles, mercantiles, industriales, sociedades anónimas, corporaciones y fundaciones, según lo establecido en el contrato social. Así mismo, en caso de naturalizaciones colectivas por la independencia de un Estado, se aplicará la ley del Estado nuevo.

La nacionalidad de las personas jurídicas es sumamente importante para el Derecho Internacional Privado, pues mediante la determinación de la nacionalidad de una persona jurídica se puede hacer regir por todo un sistema jurídico distinto del nacional y viceversa, ya que se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.

La personalidad es un constructo psicológico, que se refiere a un conjunto dinámico de características psíquicas de una persona, a la organización interior que determina que los individuos actúen de manera diferente ante una circunstancia.

ha sido considerada como la aptitud para ser sujeto de derecho, entendiéndose a ésta como un concepto más amplio que el de la capacidad jurídica, dado que esta última era concebida como medida de la primera.

Capítulo II DOMICILIO

Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial

de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.

Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan

temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.

Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no

emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.

Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas

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interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.

Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su

residencia o en donde se encuentren.

ANALISIS.- El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general

estará regida por la ley territorial de los Estados. En el caso de los funcionarios diplomáticos o personas que por empleo o comisión estén viviendo temporalmente en el extranjero, se considerará como domicilio el último que hayan tenido en territorio nacional. Esclareciendo también que la persona que no tenga domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentran.

El domicilio es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. Es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, es otro derecho de la persona, el cual tiene por finalidad determinar su ubicación en el espacio, para los efectos de ejercitar sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Como se señala, "el domicilio, por sus efectos, se identifica con la vida jurídica de la persona y la personaliza dándole condición de presencia, puesto que legalmente responde a un aspecto de su modo de ser en el derecho en función de la relación jurídica"

Acertadamente se afirma que "muchas normas jurídicas requieren relacionar cada persona con un lugar determinado. La persona vive en sociedad y debe poder ser hallado en un momento determinado, ya sea para ejercer su derecho o cumplir sus obligaciones; este el lugar donde se encuentra la persona.

La ley fija como asiento o sede de la persona el lugar, de la producción de efectos jurídicos. Es decir es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

En efecto, la ley de algún Estado o lugar será la que se le aplique; a los jueces de algún Estado o lugar deberá eventualmente someterse; en algún sitio deberá cumplir de ordinario las obligaciones que contraiga, etc.

Por eso la ciencia jurídica ha sistematizado las relaciones posibles de la persona con el lugar donde se encuentra, configurando un concepto para cada tipo de esas relaciones y dándole un nombre. Basta luego de cualquier norma que mencione ese nombre, para que se dé por sentado todo el contenido del concepto que previamente se ha establecido".

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Las cuestiones sobre cambio de domicilio se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal de los Estados.

Capítulo III

NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL Sección I

De las Personas Individuales

Art. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las

restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.

Art. 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la

personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.

Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de

prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión.

Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la

personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.

ANÁLISIS.- El Derecho atribuye personalidad a las personas físicas, les reconoce la

posibilidad de ser sujetos de derechos y obligaciones. la capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, se aplicará esta ley para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si el concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para presunciones de supervivencia o de muerte simultánea pero cada Estado aplica su propia legislación,

Para declarar extinguida la personalidad civil se extingue por la muerte natural de las personas" y la desaparición de las personas jurídicas. Aquellas personas desaparecidas de las que no se tenga noticia alguna durante un plazo prudencial y aquellas que habiendo sufrido naufragio o accidente aéreo, su supervivencia no conste. En ese momento desaparece la persona en cuanto tal, con sus atributos y cualidades, cesando de ser centro de poder y de responsabilidad, se extinguen los derechos y relaciones personalísimos o vitalicios que le competían; y se abre la sucesión en los restantes,

Referencias

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