Carlos G Caycedo E
Seminario
NUEVO ESTATUTO DEL CONSUMIDOR
Ley 1480 de 2011
Protección contractual y
control de cláusulas abusivas
Bogotá – Colombia 1º de junio de 2012
Actualización profesional Legis
Consagración constitucional.
Reconocimiento de la asimetría.
Doble carácter:
• colectivo / individual.
Estructura particular de responsabilidad civil:
• Sin culpa / No relatividad
contractual / De mercado / Reglas carga de la prueba.
Limitaciones a la autonomía de la voluntad
• Normas de orden público – Nivel mínimo de protección.
• Formalismo contractual.
Ámbito de aplicación - Sujetos calificados:
• consumidor o usuario.
• productor y expendedor.
Carácter poliédrico.
Principios e instituciones del derecho de protección al consumidor en Colombia
Responsabilidad por los productos:
idoneidad, calidad y seguridad:
• Garantía legal.
• Daños por producto defectuoso.
• Control de productos -
Responsabilidad por la información:
• Información mínima y obligatoria.
• Información pública de precios.
• Publicidad engañosa.
Protección contractual:
• Contratos de adhesión
• Cláusulas abusas.
Procedimientos especiales:
• Jurisdicción de excepción.
• Procesos especiales.
• Facultades administrativas.
Regulación de precios.
Caycedo [email protected]
Consagración constitucional.
Reconocimiento de la asimetría.
Doble carácter:
• colectivo / individual.
Estructura particular de responsabilidad civil:
• Sin culpa / No relatividad
contractual / De mercado / Reglas carga de la prueba.
Limitaciones a la autonomía de la voluntad
• Normas de orden público – Nivel mínimo de protección.
• Formalismo contractual.
Ámbito de aplicación - Sujetos calificados:
• consumidor o usuario.
• productor y expendedor.
Carácter poliédrico.
Aplicación general.
Principios e instituciones del derecho de protección al consumidor en Colombia
Responsabilidad por los productos:
idoneidad, calidad y seguridad:
• Garantía legal.
• Daños por producto defectuoso.
• Control de productos -
Responsabilidad por la información:
• Información mínima y obligatoria.
• Información pública de precios.
• Publicidad engañosa.
Protección contractual:
• Contratos de adhesión
• Cláusulas abusas.
Procedimientos especiales:
• Jurisdicción de excepción.
• Procesos especiales.
• Facultades administrativas.
Regulación de precios.
“(...) [no] resulta de recibo en el ordenamiento colombiano, no solo desde el punto de vista legal, como ha quedado expuesto, sino también desde una perspectiva constitucional, si se tiene en cuenta que es deber de toda persona no abusar de sus derechos (nral. 1° inc. 2° art. 95 C. Pol.); el Estado debe evitar o controlar ‘cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional’ (inc. 4° art. 333 ib.), e igualmente velar por los derechos de los consumidores (art. 78 ib.).”
Corte Suprema de Justicia
(Sent. 2 de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Imperativo constitucional - No abusar
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-El Estado está en la obligación de proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C.N.).
-La propiedad privada tiene una función social. El interés público prima sobre el interés particular (Art. 58 C.N.)
-Las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de buena fe (arts. 83 C.N., / conc. 871 C.
de Co. y 1603 C.C.)
Imperativo constitucional - No abusar
Ausencia del régimen general
“Por lo pronto, en la situación actual del sistema legal de los contratos, ausente de una regulación propia para el contrato por adhesión, mientras entra en vigencia el nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), lo que puede hacer el juez frente a una cláusula abusiva en ese tipo de contratos, es resolver el caso aplicando la teoría general, la cual invita a observar la prohibición de insertar ese tipo de cláusulas,
según restricción que implícitamente se desprende del citado artículo 871 del Código de Comercio, y derivar la
consecuencia legal que corresponda, que no puede ser otra que sancionar con la invalidez la cláusula del contrato
transgresora del mandato legal, si ello se torna necesario para mantener el equilibrio y por ende la justicia contractual
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Mp. Jaime Alberto Arrubla Paucar.14 de diciembre de 2011. Ref. : C-1100131030142001-01489-01
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Principio de buena fe / Función integradora en contratos - Deberes :
Transparencia.
Lealtad de las partes.
Diligencia.
Información.
No reticencias.
No agravar el daño.
Cooperación.
Reserva.
Incumplimiento no sustancial.
Aplicaciones del no
venire contra factum proprium.
Buena fe precontractual y post contractual.
Código de Comercio
Art. 830.-El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.
Art. 831.-Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
Disposiciones que establecen cortapisas a las
posibilidades que tienen quien define (predispone) el contrato las para determinar el contenido de las
condiciones generales de los contratos.
• Formalidades protectoras del usuario consumidor en contratos de adhesión
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“De ahí que la doctrina especializada haya calificado como abusiva –y de discutida inclusión en las llamadas
‘listas negras’, contentivas de las estipulaciones que, in radice, se estiman vejatorias–, aquella cláusula que
‘favorece excesiva o desproporcionalmente la posición contractual del predisponente y perjudica inequitativa y dañosamente la del adquirente’, entre las cuales se encuentra ‘la limitación indebida de los medios de prueba o los pactos que modifiquen la distribución de la carga de la prueba conforme al derecho aplicable (...)”.
Corte Suprema de Justicia (Sent. 2 de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo:
Clausula abusiva:
Condiciones negociales generales y contratos de adhesión / EDC
Contrato de adhesión: Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de
manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.
Condiciones generales: las cláusulas predispuestas por el expendedor para ser de incorporadas de
manera uniforme e invariable en una pluralidad de contratos y respecto de las cuales no hay lugar a
negociación con el consumidor, solo a su aceptación o rechazo.
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Condiciones negociales generales. / EDC
Requisitos:
• Información suficiente, anticipada y expresa
• Idioma castellano.
• Concretas, claras y completas.
• Caracteres legibles a simple vista
• No incluir espacios en blanco
Ineficaces y no escritas
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Obligación de hacer constar la operación y la aceptación.
Entrega de constancia escrita y términos de la operación
• 3 días siguientes a la solicitud
El productor debe dejar constancia de la aceptación
• Reglamentación del Gobierno Nacional.
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Cláusulas prohibidas
Las que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato.
Las que permitan al productor y/o proveedor sustraerse de sus obligaciones.
Las cláusula abusivas:
• “Aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos”
Serán ineficaces de pleno derecho.
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Cláusulas abusivas / EDC
1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;
2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor;
5. Establezcan que el productor o proveedor no
reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;
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6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;
7. Concedan al productor o proveedor la facultad de
determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;
8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del
arrendamiento financiero;
9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;
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Cláusulas abusivas / EDC
10. Incluyan el pago de intereses no autorizados
legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al
momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;
12. Obliguen al consumidor a acudir a la justicia arbitral.
Cláusulas abusivas / EDC
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13. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el
productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de
arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.
14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en
cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada.
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Cláusulas abusivas / EDC
Interpretación contractual (art. 34)
Interpretación de las cláusulas que contienen condiciones generales que sean confusas u oscuras de la manera más favorable al consumidor
En caso de contradicción entre
cláusulas de un mismo contrato se
aplicará la que resulte más favorable al
consumidor.
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“Es claro que la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los
principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución.”
C-1141 de 2000
Alcance del artículo 78
Regla de interpretación contractual :
“Interpretación pro consumatore"
“… las circunstancias que rodean la formación del
consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que
caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble
impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger al
adherente (interpretación
pro consumatore
) ”.CSJ / Sent. 04.11.2001
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Criterio de entendimiento
El criterio de entendimiento de las cláusulas en los contratos de consumo debe ser el que corresponde a un consumidor medio:
“siguiendo los mandatos de la buena fe, la estipulación deberá ser entendida desde el
punto de vista del destinatario, como lo harían las personas honestas y razonables”.
• CSJ / Sent. 04.11.2001
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Prácticas abusivas
Productos no requeridos.
• Prohibición de establecer o renovar ofrecimiento de bienes no aceptados expresamente por el Cuando el consumidor
• “el consumidor no estará obligado ni a la
conservación, ni a gestionar, ni a pagar la devolución de lo recibido”.
Prohibición de ventas atadas.
• No se podrá condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros.
• No se podrá, condicionar el recibo de un incentivo o
De las operaciones mediante sistemas de financiación
La Ley 73 de 1981
• Regular venta financiada de bienes y servicios
Decreto 3466 de 1982:
• Art. 41 – Retractación.
• Art. 43, literales g) y h) – Facultades SIC vigilancia, control y reglamentación.
Doctrina SIC:
• Colocación de créditos es un servicio que debe cumplir con las normas de carácter general del Decreto 3466 de 1982
Ley 1480 de 2011
• Vigilancia y control a:
Venta de productos o servicios financiados
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Crédito
Información pública de precios.
• (26) Costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor.
Condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión.
• (37.3) Espacios en blanco en los contratos escritos.
Control administrativo de la usura
• (55)
De las operaciones mediante sistemas de financiación
• (45) (59) (82 y 83).
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De las operaciones mediante sistemas de financiación
1ª Obligaciones de información
• monto financiado (forma clara e íntegra),
• interés remuneratorio y moratorio:
durante la vigencia del crédito.
tasa efectiva anual.
• sistema de liquidación utilizado:
número de cuotas y la periodicidad.
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De las operaciones mediante sistemas de financiación
2ª Condiciones de la tasa de interés
• reglas generales y límites legales
Co. Co. / Ley 45 de 1990.
Resolución N° 19097 del 24 de junio de 2002
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Co. Co. / Ley 45 de 1990.
Es interés cualquier suma que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito
otorgado.
Intereses de mora sólo a partir de ella y excluyen intereses remuneratorios
Toda sanción por el retardo es interés de mora.
No se reputarán intereses costos de cobranza.
La mora en cuotas no da derecho a exigir la
devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.
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Usura
Se considera usura recibir o cobrar, directa o
indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante
sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla.
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Co. Co. / Ley 45 de 1990.
Prohibido el anatocismo.
Restitución del plazo no debe ser utilizado para cobrara interés sobre interés
Ajuste automático hacia abajo por variación del límite legal. Opción de reajuste hacia arriba por incremento.
Intereses solo sobre los saldos insolutos.
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Instrucciones SIC
Requisitos de información
Conservar 3 años la historia de cada crédito a partir de su cancelación
Tener a disposición de los clientes personas que le suministren información clara sobre las condiciones y obligaciones que asuma con el contrato.
Remisión de información periódica al consumidor
• cuota, discriminando capital, intereses, y seguro si lo hay, el capital pendiente al inicio y al final del periodo, la tasa de interés aplicada en dicho plazo, y si se presentó algún cambio por revisión del tope de intereses.
• crédito sea superior a 3 meses o a 3 smlmv
• No obliga en caso de cuota y tasa fija.
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ART. 82.—Pago anticipado. En cualquier momento de vigencia del contrato de compraventa a plazos, el consumidor puede pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.
ART. 83.—Bienes muebles para uso doméstico. Se
considerarán bienes muebles para uso doméstico todos los electrodomésticos, gasodomésticos, artefactos que funcionan con combustible, equipos de computación, y muebles en
general, destinados para el hogar. En las operaciones de
compra y venta de los mencionados bienes el precio por pago de contado deberá ser igual al precio por pago a crédito. En este último caso adicionando el valor del costo de la
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De las operaciones mediante sistemas de financiación
Arts. 82 y 83
• De Circular Única SIC a Ley
• Prohibición de sancionar pago anticipado créditos compra de bienes y servicios
financiados.
• Prohibición de cobrar un precio diferente para pago de contado y para pago
financiado. (Intereses).
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Facultades SIC
• Hacer cumplir, sanción art. 72 Ley 45 de 1990.
De las operaciones mediante sistemas de
financiación
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De las operaciones mediante sistemas de financiación
Art. 45 . PAR. 2º—El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el
consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al
consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.
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De las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
Protección al consumidor de comercio electrónico.
De la especulación, el acaparamiento y
la usura.
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Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de
comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo
de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o
cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea
objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.
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