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SESION ORDINARIA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO PLENO DEL DIA TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, EN PRIMERA CONVOCATORIA.

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En Murcia, a treinta de junio de dos mil veintidós, siendo las nueve horas y treinta minutos, en el salón de sesiones de la Casa Consistorial, se reúne el Pleno del Ayuntamiento de Murcia para celebrar sesión ordinaria, bajo la presidencia del Alcalde-Presidente D. José Antonio Serrano Martí- nez, con la asistencia del Sr. Secretario General del Pleno D. Antonio Marín Pérez que ejerce las funciones que la ley le otorga y da fe del acto.

Asisten los Sres. Concejales integrados en los siguientes Grupos Políticos:

Por el Grupo Municipal Socialista:

D. José Antonio Serrano Martínez Dª Mª Teresa Franco Martínez D. Enrique Lorca Romero Dª Carmen Fructuoso Carmona D. Antonio Benito Galindo Dª Esther Nevado Doblas D. Juan Vicente Larrosa Garre Dª Ainhoa Mª Sánchez Tabares

D. Andrés Francisco Guerrero Martínez Por el Grupo Municipal Ciudadanos:

D. Mario Gómez Figal Dª Francisca Pérez López D. Pedro José García Rex

D. Juan Fernando Hernández Piernas

Por el Grupo Municipal del Partido Popular:

D. José Francisco Ballesta Germán Dª Rebeca Pérez López

D. José Guillén Parra

D. Antonio Javier Navarro Corchón

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Dª Mª de las Mercedes Bernabé Pérez D. Jesús Francisco Pacheco Méndez D. José Felipe Coello Fariña

Dª Pilar Torres Díez

D. Eduardo Martínez-Oliva Aguilera Dª Belén López Cambronero

D. Marco Antonio Fernández Esteban Por el Grupo Municipal de Vox:

D. José Angel Antelo Paredes

Dª Mª Inmaculada Ortega Domínguez D. José Javier Palma Martínez

Por el Grupo Municipal de Podemos-Equo:

D. Ginés Ruiz Maciá Dª Clara Mª Martínez Baeza

El número total de concejales asistentes es de veintinueve que es el número legal de miembros de la Corporación.

Al inicio de la sesión se encuentran ausentes el Sr. Ballesta Germán Concejal del Grupo Popular y la Sra. Franco Martínez Concejala del Grupo Socialista, que se incorporan a la misma en el momento que se indica en el acta.

Abierta la sesión, una vez comprobado por el Sr. Secretario la existencia del quórum necesario para que pueda ser celebrada, se proceden a examinar los asuntos incluidos en el orden del día.

El Sr. Alcalde dio la palabra al Sr. Secretario para que diera lectura al Orden del día.

1. ACTA DE LAS SESIÓN ORDINARIA DE VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

El Sr. Alcalde preguntó si algún miembro de la Corporación tenía que formular alguna ob- servación al acta de la sesión anterior, y el Sr. Antelo Paredes tomó la palabra señalando que votaban en contra de la misma por no haber sido admitida ni en el Pleno de mayo ni en el de junio una moción presentada por su grupo sobre el cese de la Sra. Franco y la eliminación de la Concejalía de Igualdad

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informando que había presentado una demanda al respecto en los tribunales. El Sr. Secretario indicó que quedaban recogidas las manifestaciones en el acta, señalando que el argumento no aludía a ningún error en el acta que en todo caso no podía recoger en su texto, ni hacer mención a una moción que no fue incluida en el orden del día.

En consecuencia y de conformidad con el art. 91.1. del Reglamento de Organización y Régi- men Jurídico de las Entidades Locales ( RD 2568/1986 de 28 de noviembre), el Acta de la sesión ordinaria de veintiséis de mayo de dos mil veintidós fue aprobada.

2. URBANISMO Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Se someten a aprobación OCHO dictámenes de la Comisión de URBANISMO Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA, incluidos en el orden del día de la presente sesión.

2.1. INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DE CONVENIO URBANÍSTICO DEL SECTOR CT-9 (CONVENIO CASINO) PRESENTADA POR INTERBORJA S.L POR FALTA DE LEGITIMACIÓN. Expte. 2022/DIAR/000022.

Se somete a aprobación el dictamen de la comisión cuyo texto es el siguiente:

“Visto el escrito presentado con fecha 27 de abril de 2022 por D. ALEJANDRO SABATER BORJA, en representación de “INTERBORJA, S.L.”, solicitando la resolución del Convenio Urba- nístico del sector ZB-SD-Ct9 (Convenio Casino) y reconocimiento de derechos derivados del mismo a efectos de lo dispuesto en los arts. 4 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aportando una escritura de 16 de noviembre de 2011 de venta de derechos de aprovechamiento urbanístico.

RESULTANDO que dicho escrito fue notificado a IDUR S.L.U (propietaria de terrenos afec- tados por el convenio de referencia y en proceso de subrogación en la posición de la Cooperativa de viviendas Parque Príncipe) y Polar Star Spain S.L (adquirente de finca aportada al convenio y con solicitud presentada de declaración de subrogación), como interesadas en el expediente, habiendo presentado ambas sendos escritos de alegaciones a dicha solicitud con fecha 18 y 20 de mayo de 2022 respectivamente.

CONSIDERANDO el informe emitido por la Directora de Área de Urbanismo con fecha 27 de mayo de 2022, que se reproduce a continuación como fundamentación y motivación del presente

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acuerdo:

“1. ANTECEDENTES:

En fecha 15 de julio de 2005 se firma Convenio Urbanístico (aprobado por el Pleno con fecha 26 de mayo de 2005) entre el Ayuntamiento de Murcia y las sociedades AGRUMEXPORT S.L, AGECO SL, EUROLAND SL e INVERALRAHU SL, para la ordenación de un sector SD (Ct-9) conforme al art. 6.4.3, Alternativa B) del PGOU de Murcia, el cual supedita el incremento de edificabilidad de la alternativa B) a la firma previa de Convenio Urbanístico.

La diferencia entre la alternativa A y la B, suponía un incremento del aprovechamiento fijado en 146.459 m2t valorado a 120 €/m2t, concretándose en 17.575.065,60 € el importe a compensar al Ayuntamiento. Dichas cantidades se abonarían de la siguiente manera:

A.- Pago es especie mediante la financiación de una actuación de interés municipal que se concretó en la rehabilitación del Casino de Murcia, con un importe de 10.213.383,95 €.

B.- Pago en metálico de 7.361.681,65 €, en dos plazos:

1.- 50% a la aprobación definitiva del Plan Parcial.

2.- 50% a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.

AGRUMEXPORT S.L fue declarada en concurso de acreedores habiendo entrado en fase de liquida- ción y extinción el 31 de enero de 2014, habiendo transmitido la titularidad de los terrenos aportados al convenio a diversas personas físicas y jurídicas, la mayoría de las transmisiones en fase de subasta del procedimiento concursal, encontrándose en tramitación en este Ayuntamiento el correspondiente expediente de regularización de titularidades de terrenos aportados al convenio de referencia.

Con fecha 27 de abril de 2022 por D. ALEJANDRO SABATER BORJA, en representación de

“INTERBORJA, S.L.”, presenta escrito por el que solicita la resolución del Convenio Urbanístico y reconocimiento de derechos derivados del mismo a efectos de lo dispuesto en los arts. 4 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pú- blicas, aportando una escritura de 16 de noviembre de 2011 de venta de derechos de aprovechamiento urbanístico.

Dicho escrito fue notificado a IDUR S.L.U (propietaria de terrenos afectados por el convenio de referencia y en proceso de subrogación en la posición de la Cooperativa de viviendas Parque Prín- cipe) y Polar Star Spain S.L (adquirente de finca aportada al convenio y con solicitud presentada de declaración de subrogación), como interesadas en el expediente, habiendo presentado ambas sendos escritos de alegaciones a dicha solicitud con fecha 18 y 20 de mayo de 2022 respectivamente.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Las alegaciones formuladas por las dos mercantiles indicadas se fundamentan esencialmente (al mar- gen de consideraciones relativas al procedimiento concursal de AGRUMEXPORT S.L y posible ope- ración fraudulenta no comunicada la concurso) en la ausencia de legitimación por parte de INTERBORJA S.L para presentar la solicitud que nos ocupa, alegaciones y justificaciones que han de considerarse plenamente fundamentadas.

Así, no consta que en la transmisión judicial de titularidades de AGRUMEXPORT se hiciera refe- rencia a la pretendida transmisión de derechos (y obligaciones) derivados del convenio que alega la mercantil recurrente, INTERBORJA, S.L., que aporta una “ESCRITURA DE VENTA DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO, CON PACTO DE RETROVENTA Y CONDICIÓN SUSPENSIVA”, de fecha 16 de noviembre de 2011, en virtud de la cual se pretende

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una supuesta transmisión de unos aprovechamientos futuros en pago de la garantía prestada por un hipotecante no deudor, con pacto de retroventa y condición suspensiva.

Es decir, esta mercantil no justifica ser propietaria de finca alguna que se encuentre incluida en el ámbito del indicado convenio, sino de unos aprovechamientos futuros derivados de la también futura culminación del proceso urbanístico de dicho ámbito.

Este Ayuntamiento, en situaciones similares, como es el caso del PO seguido ante el Tribunal Supe- rior de Justicia de Murcia nº 390/2020, ha argumentado que Lo que conforma la entidad es el suelo afectado por el ámbito incluido en el convenio urbanístico, con independencia de sus propietarios, los cuales en caso de transmisión se subrogan en los derechos y obligaciones del transmitente, tal y como lo establecen los estatutos de la entidad en su art. 12.2.”

En esta misma línea, el Ayuntamiento de Murcia ha venido a alegar en el recurso contencioso admi- nistrativo seguido con el número 277/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia: “Por último, y también con sustento en la falta de legitimación activa, si bien ad causam, plantean a expensas de la fase de prueba, que en caso de que las recurrentes hubieran dejado de ser titulares de suelo en la zona objeto del convenio, por haberlo transmitido a terceros no tendrían ya legitimación para instar la resolución del convenio, se entiende que porque defienden existiría en- tonces una subrogación real en su posición de los nuevos propietarios, quienes deberían cumplir con las obligaciones del convenio así como tendrían derecho a exigir lo comprometido por el Ayunta- miento en su día en el mismo.”

Lo cual es estimado por la Sentencia nº 12/2022 de ese Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia, de fecha 3 de febrero de 2022, en el sentido siguiente: “La STS de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 31-05-2005 (Ponente: Excmo. Jesús Ernesto Peces Morate) nos delimita las consecuencias de la enajenación de fincas en los derechos y deberes urbanísticos.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9855/1990), 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 5782/1991), 29 de enero de 1996 (recurso de apelación 5846/1991), 16 de julio de 1996 (recurso de apelación 8336/1991) y 7 de julio de 2000 (recurso de casación 2769/1995), que en los supuestos de enajena- ción de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real, que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular pro- pietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administra- ción urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son dere- cho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción civil.”

Los derechos y las obligaciones derivadas del convenio y posterior proceso urbanístico tienen natu- raleza propter rem, esto es van en todo momento íntimamente ligados a la titularidad de las fincas objeto del convenio. Es decir, únicamente los actuales propietarios del suelo incluido en el ámbito

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del convenio están legitimados para pedir su resolución y sólo la transmisión de la finca implica la transmisión de la posición jurídica en dicho convenio. Y actualmente se encuentra en tramitación expediente encaminado a aclarar la titularidad actual de todas las fincas aportadas inicialmente por AGRUMEXPORT S. L y que fueron objeto de transmisión bien en el procedimiento concursal de esta mercantil, bien en operaciones jurídicas individuales previas al mismo.

Pues bien, en el presente supuesto resulta manifiesto que INTERBORJA, S.L., no es propietaria de finca alguna que se encuentre incluida en el ámbito del indicado convenio. Dicha mercantil se limita a aportar una “ESCRITURA DE VENTA DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO, CON PACTO DE RETROVENTA Y CONDICIÓN SUSPENSIVA”, de fecha 16 de noviembre de 2011, en la que se indica que INTERBORJA, S.L., se constituyó como hipotecante no deudora cuya posición es garantizada mediante venta de derechos urbanísticos con pacto de retro- venta.

Por otro lado nada manifiesta INTERBORJA, S.L., en relación a la condición suspensiva indicada en la referida escritura: “La presente transmisión queda sujeta a la condición suspensiva de la aproba- ción definitiva del proyecto de reparcelación del sector ZB-SD-CT9, con definición y determinación de los aprovechamientos transmitidos en parcelas unitarias, que en todo caso deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad antes del plazo de cuatro años desde el otorgamiento de la presente escritura de conformidad con los artículos 14 a 18del Real Decreto 1093/1997. Igualmente la pre- sente transmisión queda sujeta a la condición suspensiva no sólo de la aprobación definitiva de Pro- yecto de Reparcelación, sino que igualmente la finca registral inicial nº 28.398 del Registro dela Propiedad número uno de Murcia, obtenga por subrogación real una edificabilidad de 25.000 metros cuadrados de la parcela final RB-02, de acuerdo a la escritura de venta realizada a favor dela mer- cantil VEMUSA MUÑOZ S.A. mediante escritura otorgada en Madrid con fecha 16 de junio de 2008 ante el Notario D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando con número de protocolo 1.577, transmitida me- diante escritura de fecha 27 de junio de 2008 a favor de la mercantil "CENTROS DE EQUIPAMIENTOS ZONA OESTE S.A", y en la actualidad propiedad de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A, de conformidad con la instancia presentada ante el Ayuntamiento de Murcia con fecha de registro de entrada de 3 de noviembre de 2011 y número de registro 00017649.”

La referida condición suspensiva no viene sino a confirmar que la edificabilidad se genera por los terrenos aportados en el ámbito del convenio (y no como algo adquirido en el referido convenio en abstracto y al margen de la misma), por lo que resulta precisa su previa incorporación al proceso de reparcelación en favor de un concreto titular, para que la finca resultante que se le adjudique así la recoja y materialice dicha mayor edificabilidad, de manera que la transmisión de dicha edificabilidad (esgrimida por INTERBORJA, S.L.) no llega a nacer en derecho sino hasta tanto se apruebe el indi- cado proyecto de reparcelación, cosa que hasta la fecha no se ha producido.

3. CONCLUSIÓN.

Sobre la base de dichas consideraciones, procede inadmitir por falta de legitimación la solicitud pre- sentada por INTERBORJA, S.L. de resolución del Convenio Urbanístico suscrito el 15-07-2005 entre el Ayuntamiento de Murcia y las sociedades AGRUMEXPORT, AGECO SL, EUROLAND SL e INVERALRAHU SL, para la ordenación de un sector SD conforme al art. 6.4.3, Alternativa B) del PGOU de Murcia.

Asimismo, a la vista de las alegaciones presentadas por las mercantiles interesadas, IDUR S.L.U (propietaria de terrenos afectados por el convenio de referencia y en proceso de subrogación en la

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posición de la Cooperativa de viviendas Parque Príncipe) y Polar Star Spain S.L (adquirente de finca aportada al convenio y con solicitud presentada de declaración formal de subrogación), procede dar traslado a los Servicios Jurídicos por si estiman conveniente dar cuenta a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia o ejercitar las acciones judiciales que procedan.”

Sobre la base de dichas consideraciones y vista la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal y demás disposiciones de aplica- ción. SE ACUERDA:

PRIMERO: Inadmitir por falta de legitimación la solicitud presentada por INTERBORJA, S.L. de resolución del Convenio Urbanístico suscrito el 15-07-2005 entre el Ayuntamiento de Murcia y las sociedades AGRUMEXPORT, AGECO SL, EUROLAND SL e INVERALRAHU SL, para la ordenación de un sector SD conforme al art. 6.4.3, Alternativa B) del PGOU de Murcia.

SEGUNDO: Dar traslado del presente acuerdo y documentación del expediente a los Servi- cios Jurídicos por si estiman conveniente dar cuenta a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia o ejercitar las acciones judiciales que puedan resultar procedentes.

TERCERO: Notifíquese a los interesados a los efectos oportunos.”

Se aprobó por unanimidad de los presentes.

En este punto se incorporan a la sesión el Sr. Ballesta Germán Concejal del Grupo Popular y la Sra. Franco Martínez Concejala del Grupo Socialista.

2.2. APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL DEBER DE CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. Expte. 2020/00406/000161.

Se somete a aprobación el dictamen de la comisión cuyo texto es el siguiente:

“RESULTANDO que mediante acuerdo de Pleno de fecha 28 de octubre de 2021 se aprobó inicialmente por unanimidad la ordenanza reguladora del DEBER DE CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, sometiéndose a información pública por el plazo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a su publicación en le BORM. La publicación en el BORM tuvo lugar

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el jueves 18 de noviembre de 2022. El texto ha estado publicado en la sede electrónica y en la web municipal de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes de aplicación a fin de que se pudieran realizar alegaciones por las personas interesadas.

RESULTANDO que con fecha 3/1/2022 se han presentado por registro alegaciones por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA HUERTA Y EL PATRIMONIO DE MURCIA CIF G-73585218 (en adelante HUERMUR) y por LA ASOCIACIÓN AJVA como entidad promotora del “Centro de Estudios Patrimoniales Molino Oliver” con CIF G-73244550 (en adelante ASOCIACION AJVA).

CONSIDERANDO que por el departamento redactor de la ordenanza, tras las consultas internas necesarias a la vista del contenido de las alegaciones, se ha elaborado informe a las mismas de fecha de junio de 2022, que se reproduce a continuación:

“Procedimiento: aprobación de ordenanza municipal reguladora del deber de conservación de la propiedad inmueble.

Asunto: informe a las alegaciones realizadas a la aprobación inicial de la ordenanza por las asocia- ciones HUERMUR Y AJVA, y propuesta de texto definitivo de la ordenanza para su aprobación por el Pleno si así lo considera.

INFORME:

DATOS:

Con fecha 28 de octubre de 2021 el Pleno del Ayuntamiento de Murcia aprobó inicialmente la Orde- nanza reguladora del deber de conservación de la propiedad inmueble, anuncio que se publicó en el BORM de 18/11/2021, y cuyo texto ha estado a disposición del público en general en dependencias físicas, en la sede y en la web municipal, para que se pudieran realizar alegaciones por las personas interesadas.

Que con fecha 3/1/2022 se han presentado por registro alegaciones por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA HUERTA Y EL PATRIMONIO DE MURCIA CIF G-73585218 (en ade- lante HUERMUR) y por LA ASOCIACIÓN AJVA como entidad promotora del “Centro de Estudios Patrimoniales Molino Oliver” con CIF G-73244550 (en adelante ASOCIACION AJVA).

En base a las alegaciones formuladas cuyo contenido se da por reproducido al ser conocido por las partes y constar en el expediente, se emite el siguiente informe:

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ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS A TENER EN CUENTA:

Visto el contenido de las alegaciones de Huermur y Asociación AJVA se ha podido constatar que en gran parte son coincidentes por lo que se va a proceder a informar de manera conjunta en lo que así sea, e individualmente a cada alegación no coincidente, serán identificadas en la debida forma.

Se van a informar al mismo tiempo las alegaciones CUARTA, QUINTA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMO PRIMERA, DÉCIMO SEGUNDA, DÉCIMO TERCERA (idénticas en ambos escritos de Huermur y asociación AJVA) al estar todas relacionadas y tener todas ellas el mismo denominador común, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, dejándolas para el final de este informe.

En relación con el asunto de referencia, y examinada la documentación obrante en el expediente, la funcionaria que suscribe, INFORMA:

ALEGACIÓN PRIMERA (idéntica en ambos escritos de Huermur y asociación AJVA)

Inadmisión. Se realiza una reclamación frente al trámite realizado por el Ayuntamiento de consulta pública del art 133 de la Ley 39/2015 para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas, ante la disconformidad de los alegantes con lo sometido a consulta por parte de la Administración.

Este trámite de consulta pública se realizó en su momento en la forma pública que indica el art.133 de la Ley 39/2015; se abrió el plazo legal y se culminó sin que nadie hubiera realizado manifestación alguna ni vertido opinión al respecto.

En aras de la seguridad jurídica, principio constitucional y como garantía de tramitación eficaz y segura de todo procedimiento administrativo, no procede más que determinar la inadmisión de esa reclamación por haberse interpuesto fuera de plazo (art. 116.d) Ley 39/2015).

Los plazos y términos no constituyen un mero formalismo que deba ser superado en aras a la tutela judicial efectiva, sino que son mecanismos establecidos por el legislador ordinario para la adecuada ordenación del procedimiento y, en su caso del proceso. Esto implica que los interesados y partes deben desarrollar sus actuaciones dentro de los plazos establecidos.

En la medida en que el procedimiento administrativo es una sucesión de trámites en el tiempo, es esencial al mismo, con el carácter de norma de régimen jurídico, la existencia de un tratamiento jurí- dico del trascurso de los momentos temporales afectados por la tramitación de aquél y en general, por

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el ejercicio de derechos, cargas y cumplimientos de obligaciones por parte de los interesados y las administraciones públicas.

En general todo plazo puede ser de prescripción y de caducidad, si bien la ley no califica los plazos, pero si lo hace la jurisprudencia; y se sostiene en general el carácter de caducidad de los plazos para interponer recursos o reclamaciones. De otra forma se atentaría contra los derechos y principios de legalidad y seguridad jurídica.

La preclusión es una variedad de la caducidad o perención del procedimiento, implica la fijación de un plazo perentorio para la realización de los sucesivos actos procedimentales. Con la consecuencia de que, vencido el plazo correspondiente, no puede practicarse el acto respectivo de reclamación o alegación, se pierde o fenece, y debe pasarse al período o trámite siguiente. El trascurso del plazo concedido con la consulta pública ha producido el efecto preclusivo citado que impide la admisión a trámite de la reclamación formulada.

o ALEGACIONES SEGUNDA Y TERCERA (idénticas en ambos escritos de Huermur y aso- ciación AJVA).

Desestimación. En ambas se solicita la nulidad o anulabilidad del trámite de exposición pública de la aprobación inicial del texto de la ordenanza, la realización de un nuevo trámite de exposición del texto íntegro y auténtico diligenciado por el Sr. Secretario del Pleno Don Antonio Marín Pérez.

Esta alegación o reclamación se realiza según las asociaciones reclamantes sobre “el texto de la or- denanza efectivamente sometido a exposición pública y su diferencia con el aprobado por el pleno y diligenciado por el Sr. Secretario General del Pleno, don Antonio Marín Pérez, así como sobre el contenido del anuncio sometido a exposición pública”.

Se pone de manifiesto por las asociaciones reclamantes que se manipulan documentos, que se hace intencionadamente, que se hacen desaparecer páginas, se insinúa que el documento publicado puede ser incluso diferente del existente en las oficinas municipales, etc. Y por estas razones acaban solici- tando la declaración de nulidad referida, con retroacción de actuaciones, en su caso.

Dada la línea que se mantiene en ambas y su contenido, por razones de eficacia y de efectividad - evitando reiteraciones- entiende quien suscribe que se pueden informar al mismo tiempo.

Es conveniente comenzar por diferenciar entre procedimiento y expediente administrativo. No deben confundirse ambos conceptos, a pesar de que muy frecuentemente se emplean como sinónimos. La

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existencia de un procedimiento administrativo es la existencia de un cauce procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración, que se configura como una garantía esencial que alberga la finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de ga- rantía del orden de la Administración y de justicia y acierto de sus resoluciones. Un procedimiento es lo que está siguiendo el Ayuntamiento para la obtención de un resultado: LA APROBACIÓN DE UNA ORDENANZA MUNICIPAL. Y, con este procedimiento administrativo se pretende dar satis- facción a una doble garantía: de un lado, para los derechos de los administrados; y de otro lado, para el propio interés público.

Mientras que el procedimiento es la sucesión de actuaciones, el expediente es el conjunto ordenado de documentos –en cualquier soporte- y el reflejo documental de lo actuado (art. 70 de la Ley 39/2015). Todo procedimiento genera al menos un expediente, que es además la prueba del mismo, al tiempo que no existe expediente sin procedimiento. La regulación de la configuración del expe- diente comprende aspectos de régimen jurídico y aspectos de procedimiento (art. 149.1.18ª Constitu- ción). Un expediente físico (en formato papel) está compuesto por documentos en papel, y un expe- diente electrónico está compuesto por documentos electrónicos; y un documento en cualquiera de esos formatos puede ser parte de otro expediente con los que pueda o deba tener relación, sin que ello afecte a su autenticidad o validez, si son reconocibles y auténticos por su firma manual o electrónica.

Un expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedi- miento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. (Art. 70.2 y 3 de la Ley 39/2015). El foliado de los expedientes electrónicos se lleva a cabo mediante un índice electró- nico, firmado por la administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice debe ga- rantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea preciso, siendo una realidad, como ya se ha mencionado, que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.

Dentro del campo de las actuaciones de la administración electrónica y, especialmente, en aquellos supuestos de actuación administrativa automatizada hay que tener presente que la identificación del órgano y la autenticación del ejercicio de la competencia se efectúan por medio de sistemas que ga- rantizan suficientemente una y otra (son el sello electrónico y el Código Seguro de Verificación).

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Todos los documentos electrónicos publicados por el Ayuntamiento disponen de su código seguro de verificación (CSV) son documentos electrónicos firmados electrónicamente mediante una secuencia de cifras, códigos, claves y similares que los hace únicos con independencia de que estén incluidos en un expediente administrativo o en varios. Estos documentos electrónicos cuentan con datos de identificación que permiten su individualización sin perjuicio de su posible incorporación a un expe- diente electrónico o a más de uno. En las publicaciones realizadas se puede observar como cada do- cumento tiene su propio CSV y esto es lo único que garantiza su validez.

Así en las imágenes incorporadas en las reclamaciones de los alegantes (HUERMUR y AJVA) se observa como en el margen izquierdo existe un código de barras y un conjunto de datos alfanuméricos que constituyen el CSV y van enmarcados y vueltos a enmarcar, y cada CSV de estos es una firma electrónica que le da autenticidad al documento.

Toda la actuación impugnada de la Administración persigue dar la publicidad debida a la aprobación inicial del texto de la ordenanza y que ese texto se recoja en su integridad, pudiendo ser visto, con- sultado, impugnado, reclamado, por todos o por cualquiera, y hacerlo de conformidad con los pre- ceptos legales de aplicación. Es decir continuar con el procedimiento legal de aprobación de una norma de carácter general. El texto de la ordenanza esta íntegramente publicado y es el mismo se acceda por donde se aceda, se consulte en papel físico en las dependencias municipales o se consulte vía electrónica, luego no existe ninguna irregularidad ni invalidante ni no invalidante en la actuación de la administración.

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Abundando es esta explicación y ya para este caso concreto, cabe señalar que en la elaboración de una ordenanza interviene diverso personal perteneciente a distintos departamentos municipales, se redacta por unos (técnicos con competencia en la materia) y se aprueba por otros (órganos compe- tentes),…y en todas esas esferas se genera un expediente compuesto por documentos, unos internos y otros no, pero donde parte de esos documentos son coincidentes y están firmados y autenticados aunque su foliado como es de esperar no coincida en cada expediente.

Y si el acto que se realiza es el de aprobación inicial del texto de la ordenanza y es la ordenanza la que se debe someter a conocimiento público, es ésta junto con la diligencia de su aprobación inicial por el Pleno Municipal la que se somete a dicho conocimiento público, no el resto de documentos foliados que puedan obrar en cada expediente (el del Pleno o el del servicio donde se trabaja y se redacta para su posterior aprobación).

El folio 1 de 26 es el documento electrónico que contiene la Diligencia del Pleno de aprobación inicial del texto de la ordenanza con su CSV y este documento contiene a su vez con su propio CSV el texto de la ordenanza aprobada inicialmente. La literalidad del texto de la ordenanza publicado es la misma en cualquier formato del expediente: el electrónico del Pleno, el electrónico del Servicio de la Con- cejalía de Urbanismo encargado de su redacción, y en el expediente en formato en papel (basta con comprobar esos CSV).

No se ha cometido ninguna actuación por parte de la administración que suponga irregularidad que afecte a su validez o a su eficacia -ni de fondo ni de forma- en cualquiera de las categorías de nulidad, anulabilidad o irregularidad no invalidante; la sucesión de las actuaciones del procedimiento de apro- bación de esta ordenanza es conforme a Ley.

Procede desestimar las alegaciones segunda y tercera en su integridad, el texto de la ordenanza puesto a disposición del público en general es el mismo en cualquiera de los formatos del expediente (papel o electrónico) y en cualquiera de los expedientes, y su publicación y forma de aprobación es conforme a Ley.

o ALEGACIONES SEXTA Y SÉPTIMA, (idénticas en ambos escritos de Huermur y asocia- ción AJVA).

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Estimación. Por parte de las alegantes/reclamantes HUERMUR y Asociación AJVA, se ha puesto de manifiesto que debería citarse expresamente en el preámbulo de la ordenanza tanto la norma 9.1.3.c como la norma 9.1.3.a ambas del Plan General de Ordenación de Murcia.

Sin perjuicio de manifestar que ambas normas están vivas y vigentes por lo que vinculan a sus desti- natarios sin necesidad de ser recogidas en la ordenanza, no existe inconveniente y se considera que no está de más su inclusión en el preámbulo de la ordenanza, quedando el punto III párrafo sexto del siguiente modo:

“El Plan General de Ordenación de Murcia completa el deber objeto de esta Ordenanza, con el fin de proteger el medio ambiente y lograr la preservación del paisaje tradicional rural y urbano, regu- lando en su norma 9.1.3, a) la obligación de proteger la topografía, impidiendo actuaciones que alteren las características morfológicas del terreno; 9.1.3.c) la obligación de mantener los cauces naturales y su vegetación asociada, así como las acequias y canales de riego; 9.1.3.f) la obligación de conservación y cuidado por los propietarios particulares de los espacios exteriores no accesibles (interiores de parcelas, espacios abiertos, pro indiviso, etc.) en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Previendo a continuación la obligación del Ayuntamiento de vigilar el cumplimento de estas obligaciones pudiendo en caso de que no se efectúen debidamente, llevar a cabo su conser- vación con cargo a la propiedad”.

o ALEGACIÓN OCTAVA (idénticas en ambos escritos de Huermur y asociación AJVA).

Desestimación. A juicio de quien informa se entiende que el contenido del artículo 4 de la ordenanza en la redacción dada es más respetuoso con la literalidad de las disposiciones legales vigentes que regulan los actos administrativos denominados Orden de ejecución, y su posibilidad de ejecución forzosa ante un hipotético incumplimiento. Por lo que no procede su rectificación. Así:

Respecto de las órdenes de ejecución, el art. 84.1 e) y 2 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece:

“Artículo 84. 1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

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2. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.”

Los artículos 1 a 6 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servi- cios de las Corporaciones locales, establecen:

“Artículo 1. Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos:

3.º En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados.

5.º En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos.

Artículo 2. La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ajustará, en todo caso, al principio de igualdad ante la Ley.

Artículo 3. 1. La intervención defensiva del orden, en cualquiera de sus aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que lo perturbaren.

2. Excepcionalmente y cuando por no existir otro medio de mantener o restaurar el orden hubiere de dirigirse la intervención frente a quienes legítimamente ejercieren sus derechos, procederá la justa indemnización.

Artículo 4. La competencia atribuida a las Corporaciones locales para intervenir la actividad de sus administrados se ejercerá mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisa- mente para los fines que la determinen.

Artículo 5. La intervención de las corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los medios y principios enunciados en la legislación básica en materia de régimen local.

Artículo 6. 1. El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen.

2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.”

Por otro lado, la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia en su art. 270, y el Plan General de Ordenación establecen expresamente esta la facultad municipal y recogen las expresiones “podrán también” o “pudiendo”. Así en la norma 9.1.3 último párrafo se dice:

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“El ayuntamiento vigilará el cumplimiento de estas obligaciones pudiendo, en caso de que no se efectuasen debidamente, llevar a cabo su conservación con cargo a la propiedad”.

Respecto de la ejecución subsidiaria, la regulación de la ejecución forzosa y de la ejecutoriedad de los actos administrativos se recoge con carácter de legislación estatal básica en la Ley 39/2015, en sus artículos 97 a 105, donde aparece la ejecución subsidiaria como uno de los medios de ejecución forzosa de la administración (art. 100.b y art. 102).

Y es el artículo 99 de esta misma disposición legal el que contempla que la decisión de ejecutar forzosamente sus actos por parte del Administración es una facultad no una obligación.

Art. 99 ley 39/2015:

“Las administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proce- der, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial”.

Una ordenanza no puede contradecir ni restringir disposiciones legales de rango superior y de carácter básico.

o ALEGACIÓN DÉCIMO CUARTA (idénticas en ambos escritos de Huermur y asociación AJVA).

Consideración, estimación parcial. A la vista del contenido de esta alegación presentada por Huermur y Asociación AJVA, ha sido trasladada y se han realizado consultas vía mail con el servicio de Medio Ambiente.

Se comparte con los alegantes y con el responsable del servicio de Medio Ambiente que mantener una planta genera múltiples beneficios y favorece la biodiversidad.

Resultado de esta consulta citada en unión con las alegaciones vertidas se considera necesario realizar una revisión al articulado de la ordenanza. Se coincide en que en principio las plantas no se han de eliminar, una planta es vida y aporta múltiples beneficios por lo que a priori se ha de evitar su elimi- nación.

Las precisiones a realizar afectarían al art. 8, al art. 3.3 y al art.6 en el que se incluiría algún concepto consecuencia de la precisión en los anteriores.

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Especie autóctona: es la existente dentro de su área de distribución natural (art. 3.11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio Natural y de la Biodiversidad).

Plantas adventicias: Plantas de crecimiento espontáneo, anuales o bianuales, normalmente de porte herbáceo.

Área de distribución natural: espacio geográfico en el que habitan poblaciones de una especie de modo natural.

Vegetación espontánea a eliminar de porte herbáceo: por ella se ha de entender la vegetación adven- ticia, conocida como malas hierbas, normalmente plantas anuales o bianuales.

Vegetación espontánea de porte arbustivo:

a) si está dentro de su área de distribución natural, se actuará mediante poda, recorte o acla- rado, conforme a la normativa en materia reguladora del patrimonio natural y de la biodiver- sidad.

b) si no está dentro de su área de distribución natural, siempre que no resulte peligrosa o afecte a la salubridad o seguridad de las personas o bienes, entorpezca la accesibilidad o visión, incidan negativamente en la biodiversidad o produzcan perjuicios significativos en activida- des económicas o en general, siempre que con ser recortada, podada, o aclarada, se eliminen los perjuicios referidos no será necesario su eliminación.

En cualquier caso las actuaciones que deriven de las obligaciones de esta ordenanza se hará siempre bajo el cumplimiento de la normativa de protección vigente de fauna y flora silvestre.

Según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el caso de Murcia, el Decreto nº 50/2003 por el que se crea el catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida, las especies protegidas no se pueden eliminar si están dentro de su área de distribución natural. Fuera de esa área de distribución natural esa prohibición desaparece. Así según nos manifiesta el responsable del Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento: “podemos pensar que una planta en un solar está fuera de su distribución natural pero en un terreno rústico o en los cauces de las acequias si estaría dentro de su distribución natural”.

Si la persona o personas titular o titulares de la propiedad lo deciden, los inmuebles y terrenos urbanos, sin perjuicio de la obligación ineludible de cumplir con lo establecido en esta ordenanza, podrán ser cultivados o plantados siempre que con ello no se generen molestias ni daño de ningún

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tipo ni se entorpezca la movilidad o el paisaje o el entorno; en caso contrario y previo informe de técnico municipal competente se decidirá sobre su eliminación o no.

Cuando exista la situación de riesgo o peligrosidad de árboles, protegidos o no, en su área de distribución natural o no, desaparece la obligación de mantenerlos o de no eliminarlos. Esta peligrosidad deberá estar lo suficientemente avalada por un informe técnico y no sólo por la percepción del interesado, salvo peligrosidad flagrante.

En cuanto a la mención que se realiza por parte de los alegantes respecto de la obligación de respetar la norma 9.1.3.c del Plan General de Ordenación de Murcia, se ha de manifestar que se está en total acuerdo con ello, siendo una norma existente y vigente.

Se considera, llegados a este punto, que las especies protegidas son las autóctonas y que éstas han de ser respetadas por existir dentro de su área de distribución natural, salvo situaciones de riesgo, ausencia de salubridad y peligrosidad, acreditada en debida forma, actuando sobre ellas conforme a la legislación vigente bajo el cumplimiento de la normativa de protección vigente de fauna y flora silvestre.

Se propone:

o Incluir en el artículo 6 de la ordenanza el punto 7: Especie autóctona: es la existente dentro de su área de distribución natural (art. 3.11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del pa- trimonio Natural y de la Biodiversidad).

o Incluir en el artículo 6 de la ordenanza el punto 8: Plantas adventicias: Plantas de crecimiento espontáneo, anuales o bianuales, normalmente de porte herbáceo.

o Incluir en el artículo 6 de la ordenanza el punto 9: Vegetación espontánea a eliminar de porte herbáceo: por ella se ha de entender la vegetación adventicia, conocida como malas hierbas, normalmente plantas anuales o bianuales.

o Incluir en el artículo 6 de la ordenanza el punto 10: Área de distribución natural: espacio geográfico en el que habitan poblaciones de una especie de modo natural.

o Determinar cómo redacción del artículo 3.3.c y último párrafo del artículo 3.3 de la orde- nanza:

c) Limpieza y salubridad: un inmueble deberá estar limpio con arreglo o teniendo en cuenta lo siguiente:

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a. Los terrenos deberán permanecer limpios de vegetación adventicia. Esta obligación será permanentemente exigible para los solares y para los terrenos colindantes con núcleos urbanos, debiendo el resto de terrenos estar convenientemente desbrozados antes de fin del mes de mayo de cada año, y mantenerse en dicha situación durante todo el período estival. En el mismo sentido debe establecerse su desratización y/o desinfección.

b. Con el fin de evitar la propagación de incendios, la invasión de propiedades ajenas (públicas o no) así como infecciones, los responsables según esta ordenanza de inmuebles, terrenos y solares tienen la obligación de recortar, podar, cercenar, aligerar y aclarar la vegetación y la masa arbolada de sus bienes, y, mantener limpios los cauces, viales perimetrales, internos o de acceso, así como los tejados u otros elementos o partes de los terrenos, instalaciones o edificaciones que puedan implicar dichos riesgos.

c. Asimismo deben evitar que los setos y ramas de árboles u otra masa vegetal ocupen la acera, oculten la visibilidad de señales, cableado y alumbrado existente en la vía, así como que dificulten la visibilidad necesaria para el tráfico, o el trasiego de personas, se ha de evitar que ensucien los espacios públicos o que creen zonas de gran umbría y no dejen pasar la luz.

d. En el caso de terrenos de gran extensión que conforme a la normativa urbanística se encuentren clasificados como suelo rústico de cualquier tipo y sean linderos con suelo urbano o con instalaciones o servicios públicos o lugares de especial sensibilidad, deberán mantenerse desbrozados y limpios de manera permanente al menos en una franja de 50 metros de ancho respecto del límite con los suelos o instalaciones referidas.

e. Las operaciones de limpieza y desbroce de vegetación, hierbas y otros restos, vegetales o no, no podrán realizarse mediante quemas, a excepción de los supuestos autorizados por la normativa sanitaria, medioambiental o sectorial aplicable, y se hará en la forma y con los requisitos que en ellas se establezca.

Preferentemente se emplearan medios manuales o mecánicos. Cuando sea

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necesario aplicar tratamientos fitosanitarios, se hará respetando siempre las debidas exigencias medioambientales y conforme al Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

f. No se podrán dejar restos amontonados en el suelo, a excepción de los orgánicos, en cuyo caso se deberán triturar y esparcir a la mayor brevedad posible, o bien tratar para su reciclado o uso posterior. Se ha de evitar, en todo caso, que su forma de acumulación o almacenamiento se convierta en foco de infecciones o plagas.

g. Las actuaciones que deriven de las obligaciones de este artículo se hará siempre bajo el cumplimiento de la normativa vigente en cada momento de fauna y flora.

h. Transitoriamente y mientras no se materialice la edificación, si la persona o personas titular o titulares de la propiedad lo deciden, los inmuebles y terrenos urbanos, sin perjuicio de la obligación ineludible de cumplir con lo establecido en esta ordenanza, podrán ser cultivados o plantados siempre que con ello no se generen molestias, ni daño de ningún tipo, ni se entorpezca la movilidad o el paisaje o el entorno; en caso contrario y previo informe de técnico municipal competente se pronunciará la Administración sobre lo conveniente de su eliminación o no.

i. Cuando exista situación de riesgo o peligrosidad de árboles, se encuentren protegidos o no, o se encuentren en su área de distribución natural o no, esa realidad exime de la obligación de conservarlos y mantenerlos o de no eliminarlos. El riesgo o peligro deberá estar lo suficientemente avalado por un informe técnico y no sólo por la percepción del interesado, salvo peligrosidad flagrante.

En lugares de paisaje abierto y natural o en las perspectivas que ofrezcan imágenes típicas o tradicionales de la Huerta y Campo de Murcia, y en las inmediaciones de carreteras y caminos o viales de trayecto singular, además de cumplir las obligaciones anteriores, los

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cerramientos o vallados deberán evitar la limitación del campo visual y evitar romper la armonía del paisaje o desfigurar su perspectiva. A tal efecto, el expediente de tramitación del título habilitante correspondiente del cerramiento de la parcela se resolverá con las medidas técnicas necesarias relativas a retranqueos, tipología y altura de vallados con el objeto de mantener esos valores.

o Determinar cómo redacción del art. 8 de la ordenanza: Inmuebles y terrenos.

1.- Deberán estar limpios según lo establecido en el artículo 3.3.c. de esta ordenanza, y desprovistos de cualquier tipo de residuos, sin ningún resto orgánico o mineral que pueda albergar plantas o animales portadores o transmisores de enfermedades, o producir malos olores.

Y se mantendrán en condiciones apropiadas para garantizar una adecuada prevención de incendios.

2.- El Ayuntamiento podrá realizar un recordatorio general de esta obligación legal por aquellas vías o medios que considere oportunos, principalmente mediante Bando de la Alcaldía Presidencia, siendo objeto de publicación en la página web municipal y el tablón de anuncios de la sede electrónica. Y ello sin perjuicio del empleo de otros medios de difusión que se consideren convenientes, como Juntas Vecinales, Policía local, Entidades Urbanísticas de Conservación, etc.

Las actuaciones que deriven del deber de conservación objeto de esta ordenanza se harán siempre bajo el cumplimiento de la normativa vigente de protección de fauna y flora silvestre;

así como en el caso de ser bienes culturales protegidos teniendo en cuenta la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o la que en su día le sustituya.

3.- Los márgenes de terrenos, cauces, caminos o vías estarán en perfectas condiciones de mantenimiento y limpieza a efectos de evitar derrumbamientos e invasión de rastrojos, ramas, raíces, hojas, etc.

Los setos y arbolado no excederán de la línea vertical de las fachadas del inmueble, vallas o cerramientos, procediendo a su poda.

4.- Si el cerramiento o vallado de un terreno se encuentra retranqueado no coincidiendo con la línea perimetral del inmueble, tal circunstancia no exime de cumplir con el deber de conservación de su totalidad.

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5.- Se protegerán, en la forma que determine la normativa, los pozos o desniveles que existan en parcelas o solares, por ser posible causa de accidentes.

6.- Los edificios, construcciones, instalaciones y cauces en todos sus elementos, incluso las medianerías y paredes contiguas, aunque no sean visibles desde la vía pública, se conservarán en buen estado de seguridad, ornato y limpieza; estando los obligados según estas ordenanza a

mantenerlos y consérvalos en perfecto estado de solidez.

7.- El vallado o cerramiento de terrenos se realizará de conformidad con la normativa urbanística aplicable para cada clase y categoría de suelo y las ordenanzas municipales que regulen la materia, teniendo en cuenta el contenido del último párrafo del artículo 3.3 de esta ordenanza.

Cuando se proceda a la apertura de nuevas vías, los propietarios de terrenos y solares tendrán la obligación de solicitar en el plazo de un mes, a partir de que se haya abierto la nueva vía, la alienación correspondiente y el título habilitante para construir la valla. La ejecución de la valla no se podrá demorar más de un mes desde que se disponga del título habilitante. Estos plazos se podrán ver reducidos por razones de seguridad, lo que deberá ser notificado de inmediato al titular responsable.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y 42.4 de la Ordenanza Municipal sobre Edificación y Uso del Suelo, cuando se proceda al derribo de un edificio el vallado se realizará de manera inmediata respecto de los solares o parcelas adyacentes, especialmente en caso de peligrosidad, no admitiendo demora alguna.

Estos vallados serán provisionales y no generan derechos ni obligaciones a efectos de alineaciones, en los supuestos de desarrollo de los planes urbanísticos o la construcción de nuevas edificaciones.

No obstante lo anterior, se podrá eximir de la obligación de vallado a los propietarios de aquellos solares que por sus características especiales, de situación y utilización, no sea aconsejable su cerramiento a juicio de los Servicios Municipales manifestado y notificado al efecto por escrito al interesado.

o ALEGACIÓN DÉCIMO QUINTA (idénticas en ambos escritos de Huermur y asociación AJVA).

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Consideración. En esta alegación se hace referencia al artículo 9 y al análisis acerca de su legalidad desde el punto de vista de la protección de datos y derecho de acceso y consulta.

Esta alegación obliga a tratar el tema no solo desde la perspectiva de la protección de datos, sino desde el punto de vista del derecho de acceso a la información en el ámbito de urbanismo y ponerlo en relación con la documentación y datos que utiliza la administración.

- El derecho de acceso a la información púbica. El artículo 105.b) de la Constitución Española otorga a todas las personas, como manifestación del principio de transparencia administrativa, el derecho a acceder a la información pública, que se refleja en la legislación vigente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG).

Esta norma (LTAIPBG) define la información pública en su artículo 13:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

En cuanto al derecho de acceso a esta información, éste está contemplado en diversa normativa vi- gente:

• El artículo 18.1 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), reconoce a los vecinos, no sólo a los interesados en los procedimientos, el derecho a:

“Ser informado previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal en re- lación a todos los expedientes y documentación Municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”.

• El artículo 70.3 de la LRBRL y el artículo 207 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviem- bre (en adelante, ROF) dispone que:

“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuer- dos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la Legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitu- ción. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del

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Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada.”

• El artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), dispone:

“Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: (…)

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.”

-El derecho de acceso a expedientes urbanísticos. En esta materia existe la denominada acción pú- blica, así como una serie de derechos reconocidos a todos los ciudadanos, en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLSRU):

Art. 5: “Todos los ciudadanos tienen derecho a:

c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certi- ficación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo ra- zonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los tér- minos dispuestos por su legislación reguladora.

f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”

Art. 62: La acción pública se regula en el artículo 62 de esta norma que establece lo siguiente:

“1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso- Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

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2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejerci- tarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.”

En principio, cualquier persona que actúe o desee actuar en defensa de la legalidad urbanística, debe ser considerado como interesado y, por tanto, el derecho de acceso a la información estaría amparado por el artículo 53.1, a) LPAC, que es el que enumera los derechos del interesado en el procedimiento administrativo.

Se está ante uno de los supuestos en que el ordenamiento jurídico admite la acción pública y lo hace con el fin de garantizar un control objetivo de la legalidad de la actuación administrativa desde la perspectiva urbanística en defensa de la legalidad, sin necesidad de acreditar interés legítimo, que sí es la regla general.

-Una vez determinado lo anterior cabe realizarse otras preguntas ¿ese acceso es absoluto? ¿tiene lí- mites? ¿Se puede inadmitir?

El hecho de que se pueda afirmar que en materia urbanística, todas las personas son interesadas y con base en esto ostentan derecho de acceso, no implica que el mismo sea ilimitado o absoluto.

En este sentido, debemos acudir en primer lugar, al artículo 14 LTAIPBG:

“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios…

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva…

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control…

l) La protección del medio ambiente…

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.”

Se prevén una serie de límites que deberán ser observados por el Ayuntamiento y ser aplicados al caso concreto, siempre de manera justificada y proporcionada. En este sentido habrá que tener pre- sente el artículo 15 de la misma norma.

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Hay que conjugar el acceso, -que en principio, debe ser concedido- con lo dispuesto en la normativa de protección de datos, para tratar de conjugar ambos derechos. Así, la Resolución 17/2017, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, dispone lo siguiente:

«Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente urbanístico cuyo acceso se ha solicitado constasen datos personales que deban ser objeto de protección, el acceso debe realizarse previa disociación de los mismos. Incluso en el caso de que la disociación señalada no pudiera llevarse a cabo, esta circunstancia tampoco podría conducir de forma automática a la denegación del acceso, sino que, por el contrario, lo que procedería sería realizar la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG, para lo cual se debería conceder al afectado por la información un plazo de quince días para que pueda realizar las alegaciones oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación (artículo 19.3 de la LTAIBG).»

Por último, en relación con la posibilidad de admitir a trámite o no las solicitudes de acceso a la información, debe tenerse en cuenta el artículo 18 LTAPIBG, que dispone lo siguiente:

“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, bo- rradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”

En suma, hay límites (art. 14 LTAIPBG) y hay causas de inadmisión (art. 18 LTAIPBG), unos y otras deben ser justificadas y motivadas en caso de aplicarse.

-Se debe hacer alusión a lo que es o no parte de un expediente y a aquello que forma parte de la actuación administrativa como medio o herramienta para que su trabajo sea eficiente, eficaz, racional, y ágil (principios generales de las administraciones públicas en su funcionamiento. Art. 3 Ley 40/2015).

El art. 70.4 de la Ley 39/2015 dice que no forma parte de un expediente administrativo la información que tenga carácter de auxiliar o de apoyo, y continúa diciendo qué es o qué se considera información

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auxiliar o de apoyo, sin ser un numerus clausus. De apoyo es todo lo que en una oficina se puede encontrar para el correcto desarrollo de la gestión administrativa: informes, bases de datos, listados, relaciones, inventarios, circulares, ficheros, aplicaciones informáticas, informes internos entre órga- nos, etc.

Concluyendo, en el artículo 9 de la ordenanza se está haciendo referencia a la posibilidad de elaborar uno de esos documentos auxiliares o de apoyo como herramienta de trabajo interna exclusivamente y en este sentido no se puede más que coincidir con los alegantes siendo conveniente aclararlo en el texto normativo.

El contenido de esa relación, y para el supuesto de que en algún momento dejara de ser información de apoyo, estará conformado seguramente con los datos obtenidos de otros registros públicos propie- dad de otras administraciones o entidades a los que se podría dirigir cualquier interesado; respecto de aquello que no sea de acceso público la administración habrá de respetar lo que la legislación esta- blece, por lo que no sería trasladable ni accesible salvo los casos justificados legalmente, y respecto de los datos propios de esta administración, si son públicos y de otros departamentos podrá dirigirse a ellos cualquier interesado, con la accesibilidad que en el ámbito urbanístico existe por mandato legal.

Si en algún momento procediera dar información de esa relación, para que el Ayuntamiento pueda garantizar ambos derechos, lo más adecuado sería concederlo -el acceso- previa anonimización de los datos de carácter personal que puedan existir en la misma y como esos datos son ya públicos y están a disposición general, bastaría con remitir o facilitar la página de transparencia del ente o administra- ción correspondiente.

Aclarado su contenido y su origen, cualquier solicitud de esa relación de bienes podría ser inadmitida por resultar información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, por ser abusiva o porque para poder darla se exigiera para su cumplimiento una acción previa de reelaboración.

Y por último, no se puede concluir la respuesta a esta alegación sin indicar que respecto a esta rela- ción, de existir en su momento, el acceso a la misma se encontraría vedado en no pocas ocasiones por algunos de los límites del art. 14.1) de la LTAIPBG:

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios…

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva…

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g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control...

l) La protección del medio ambiente…

Por todas estas razones y ante la petición de revisión que realizan los alegantes coincidiendo con ellos si es conveniente matizar ese artículo en cuanto se refiere a una posible elaboración de una base de datos de carácter auxiliar o de apoyo para la administración encajadle en el art. 70.4 de la Ley 39/2015.

o Determinar cómo redacción del artículo 9 de la ordenanza:

Art. 9.- Relación de terrenos.

Por la Concejalía Delegada con competencia en materia de Urbanismo podrá elaborarse como base de datos interna una relación de bienes inmuebles identificados mediante la referencia catastral, principalmente solares, y también parcelas o terrenos que no siendo suelo urbano estén cercanos a núcleos de población, colegios, equipamientos de otra naturaleza y/o instalaciones sensibles.

Esa relación será una herramienta de apoyo interno cuya finalidad fundamental será facilitar la labor de vigilancia, inspección y control que tiene encomendada la administración. En ningún caso tendrá el carácter o naturaleza de inventario o registro público de solares o terrenos.

El formato que puede adoptar sería el de una ficha por parcela en la que, además de la referencia catastral, se pueden hacer constar los siguientes datos: localización y coordenadas, ámbito, titular en su caso, superficie, construcciones o instalaciones existentes, y aquellos otros datos que se consi- deren que pueden ser de utilidad. Cada ficha incorporará fotografía del terreno, cuando sea posible y, en cualquier caso, imagen aérea y plano de emplazamiento y situación.

Cualquier actuación que derive de esta regulación se hará siempre bajo el cumplimiento de la nor- mativa vigente en materia de protección de datos y derecho de acceso a la información y demás disposiciones aplicables.

o ALEGACIÓN DÉCIMO SEXTA (idénticas en ambos escritos de Huermur y asociación AJVA).

Estimación. Procede realizar la aclaración del carácter de autoridad de la que dispone el funcionariado municipal de los servicios y/o departamentos municipales con competencias inspectoras.

o Determinar cómo redacción del artículo 10 de la ordenanza:

Artículo 10.- Colaboración.

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Referencias

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