8. Los alimentos, plantas y animales ajenos a Galápagos amenazan las Islas. Colabore con los sistemas de inspección y cuarentena ubicados en los aeropuertos y muelles de las islas. Revise la lista de productos permitidos para su ingreso.
9. Los souvenirs hechos con coral negro, conchas, piedras volcánicas, partes de animales y maderas endémicas, el consumo de especies en veda; constituyen una actividad ilegal. ¡No los compre, no los consuma y denuncie su venta!
10. Escribir frases en rocas, árboles y paredes alteran el paisaje natural de las Islas. ¡Mantengamos su belleza escénica en su mayor estado natural.
11. Si genera basura, guárdela; llévela consigo hasta los centros poblados y colabore con los programas de reciclaje. La basura genera impactos negativos sobre el paisaje y la vida de los humanos y la de los animales.
12. El fuego es un peligro para la fl ora y fauna de las Islas, fumar o hacer fogatas dentro del área protegida no está permitido.
13. La pesca a bordo de las embarcaciones de turismo está prohibida. Colabore denunciando esta irregularidad a las autoridades del Parque Nacional Galápagos y la Armada del Ecuador.
14. Los deportes acuáticos motorizados, el uso de submarinos y el turismo aéreo no están permitidos.
Disfrute de un contacto más natural en este bello lugar del Planeta.
Art. 3.- Las reglas de visita serán difundidas a través de operadores turísticos, agencias de viajes, guías naturalistas, prestadores de servicios locales y aerolíneas.
Art. 4.- Los Guías Naturalistas tienen la responsabilidad de informar, controlar y hacer cumplir a sus pasajeros las reglas de visita de las Áreas Protegidas antes durante y después de la visita.
Art. 5.- La Dirección del Parque Nacional Galápagos controlará y verifi cará el cumplimiento de las Reglas de visita de las áreas protegidas de Galápagos.
Art. 6.- El incumplimiento o violación de las reglas de visita de las Áreas Protegidas de Galápagos serán sancionadas conforme la normativa legal vigente.
Art. 7.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial y de su ejecución se encargará los Procesos de Administración Turística y de Conservación Educación y Participación Ambiental.
Comuníquese y cúmplase.
Puerto Ayora, Santa Cruz, 22 de julio de 2011.
f.) Blgo. Edwin Naula, Director, Parque Nacional Galápagos.
Certifi co que la presente Resolución fue emitida por el Director del Parque Nacional Galápagos.
Puerto Ayora, Santa Cruz, 22 de julio de 2011.
f.) Sra. Betina Vargas Inga, Responsable Documentación y Archivo.
MINISTERIO DEL AMBIENTE.- COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual de su original.- Quito, a 16 de mayo de 2018.- f.) Ilegible.
MINISTERIO DEL AMBIENTE No. 0000050
LA DIRECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, el segundo inciso del artículo 242 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada mediante Registro Ofi cial No. 449 de 20 de octubre de 2008, instituye a la provincia de Galápagos como régimen especial; en tanto que el artículo 258 ibídem determina que su planifi cación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine, por lo que para su protección se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente, en cuyo caso las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables;
Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos (LOREG) publicada mediante Registro Ofi cial No. 278 de 18 de marzo de 1998, establece principios legales como 1) el mantenimiento de los sistemas ecológicos y de la biodiversidad de la provincia, especialmente la nativa y endémica; 2) el desarrollo sustentable y controlado en el marco de la capacidad de soporte de los ecosistemas de la provincia de Galápagos;
y 7) el principio precautelatorio en la ejecución de obras y actividades que pudieren atentar contra el medio ambiente o los ecosistemas isleños;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos (LOREG); a la Dirección del Parque Nacional Galápagos n
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Que, el artículo 16 de la misma ley establece el ÁREA MARINA DE PROTECCIÓN ESPECIAL cuya área de protección mínima es de 60 millas náuticas, a partir de la línea de base para regular el transporte de productos tóxicos o de alto riesgo en esa zona.
Que, los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, contemplan las prohibiciones para evitar la contaminación y el manejo de desechos dentro de la Reserva Marina de Galápagos.
Que, el artículo 76 del Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos, establece que los estándares ambientares serán fi jados por la Dirección del Parque Nacional Galápagos.
Que, mediante resolución 0028 del 17 de abril del año 2008, la Dirección del Parque Nacional Galápagos de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta del Estado Administrativo del Parque Nacional Galápagos, y el artículo 47 del Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas RETANP, estableció los estándares ambientales para la operación de embarcaciones de turismo en las áreas protegidas del archipiélago de Galápagos.
Que, mediante la resolución 0028-2008, 049-2008 y 005A-2012 se emitieron los check list para verifi car el cumplimiento de los estándares ambientales en las embarcaciones de turismo y de transporte de carga en Galápagos.
En uso de sus atribuciones Legales, Reglamentarias y Estatutarias, el Director del Parque Nacional Galápagos.
Resuelve:
ESTABLECER LOS ESTÁNDARES AMBIENTALES PARA LA OPERACIÓN DE EMBARCACIONES EN
LA RESERVA MARINA DE GALÁPAGOS Art. 1.- La presente resolución establece los estándares ambientales para todas las embarcaciones que operen en la Reserva Marina de Galápagos.
Art. 2.- Las áreas sobre las cuales se establecerán los estándares ambientales para embarcaciones que operen en la Reserva Marina de Galápagos, serán las siguientes:
1. Gestión sobre los desechos sólidos.
2. Gestión sobre los desechos líquidos.
3. Mitigación de impactos al ambiente.
4. Prevención de introducción de especies exóticas.
TÍTULO I
GESTIÓN SOBRE DESECHOS SÓLIDOS Art. 3.- Se prohíbe arrojar al mar cualquier tipo de desechos sólidos.
Para la gestión de los desechos sólidos a bordo de las embarcaciones que operan en la Reserva Marina de Galápagos se deberá contar con un plan de manejo de desechos sólidos, libro de registro de basuras, sistema de clasifi cación de basura (reciclaje) y procedimiento para la disposición fi nal de los residuos sólidos.
Plan de manejo de desechos sólidos
Deberá incluir procedimientos escritos con una descripción clara de las acciones que se realizará para la reducción, recolección, clasifi cación, almacenamiento, tratamiento y evacuación de los desechos sólidos generados.
Libro de registro de basura
Registrará toda la información relacionada con los volúmenes de basura, el tipo de desperdicios, la persona a cargo del registro y la información de la disposición fi nal de los desechos.
Sistema de clasifi cación de basura
Deberá contar con un programa de separación y clasifi cación de basura que incluirá la identifi cación por colores de los receptores de desperdicios orgánicos, reciclables, no reciclables y peligrosos y/o tóxicos.
Disposición fi nal de los desechos
De ser posible debe participarse en un programa de reciclaje al cual se envíe los desechos debidamente separados y clasifi cados en las fundas correspondientes.
Las fundas deben estar etiquetadas con el nombre de la embarcación y la cantidad entregada, la tripulación de las embarcaciones debe ser capacitadas en el manejo de desechos, y debe contarse con documentación que certifi que la entrega en los puertos de las áreas urbanas.
Para gestionar adecuadamente los desechos sólidos se deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a. Se debe contar con recolectores de desechos en lugares visibles e identifi cados, en todas las áreas de la embarcación. El número de recolectores dependerá del tamaño de la embarcación y de cómo estén dispuestas sus áreas.
b. Los desechos deben separarse en: reciclables, no reciclables, orgánicos, peligrosos y/o tóxicos. La identifi cación de los mismos debe hacerse utilizando la clasifi cación de colores y la señalética respectiva.
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c. Los desechos reciclables deben separarse agrupándose en residuos de vidrio, plástico, papel, aluminio, y otros, de acuerdo al mecanismo establecido en el plan de manejo de desechos sólidos.
d. Los envases de plástico y vidrio deben ser enjuagados en caso de contener residuos antes de ser desechados.
e. La tripulación designada para el efecto deberá estar atenta a clasifi car la basura cuando ésta no se haga correctamente.
f. Deberá existir un área adecuada en la cual se realice la separación y clasifi cación fi nal de los desechos previos a su colocación en los contenedores o recipientes que corresponda.
g. La disposición fi nal de los desechos deberá realizarse en los puertos poblados (Puerto Baquerizo Moreno, Puerto Ayora, Puertos Villamil y Puerto Velasco Ibarra), a través del sistema de recolección municipal o el gestor de residuos autorizado. Para el caso de embarcaciones que tienen rutas frecuentes hacia y desde el continente, la disposición fi nal de los desechos debe producirse en el puerto del Ecuador continental donde recalen. De no existir un gestor de este tipo de desechos en Galápagos, el operador de la embarcación debe responsabilizarse de la disposición fi nal.
Art. 4.- Toda embarcación deberá contar con la respectiva señalética (rótulos) que indique claramente la prohibición de arrojar desechos al mar, de ser posible y necesario además de español, en inglés.
Desechos sólidos peligrosos y/o tóxicos
A efectos de la presente resolución, los desechos peligrosos son aquellos que se encuentran determinados en los listados nacionales de desechos peligrosos (ANEXO 3), y que provengan de procesos de producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo; y que contengan alguna condición infecciosa y/o radiactiva que represente un riesgo para la salud humana y el ambiente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Art. 5.- Las embarcaciones que por su operación, generen desechos sólidos considerados peligrosos y/o tóxicos, son las responsable del manejo diferenciado de los mismos hasta su disposición fi nal.
Para gestionar adecuadamente los residuos considerados peligrosos y/o tóxicos, deberá tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
a. Los receptores dedicados a la recolección de desechos sólidos tóxicos o peligrosos deben estar claramente identifi cados, etiquetados y contar con la respectiva coloración (roja).
b. Los desechos sólidos peligrosos y/o tóxicos (fl uorescentes, focos ahorradores que contengan mercurio, recipientes con residuos de tintas, pinturas, resinas que contengan sustancias químicas, waipes con
residuos de combustibles, fi ltros de aceites usados, baterías usadas, etc.) deben separarse de los desechos líquidos peligrosos y/o tóxicos (aceites usados, residuos de pinturas, etc.)
c. Debe registrarse de manera puntual cada uno de los desechos peligrosos y/o tóxicos, indicando la fecha de los movimientos (entradas/salidas), nombre del desecho, su origen, cantidad (transferida/almacenada), la persona a cargo del acopio y la disposición fi nal de los mismos.
d. La tripulación de las embarcaciones debe ser capacitada en el manejo de este tipo de desechos.
e. Se debe tomar medidas con el fi n de reducir o minimizar la generación de desechos peligrosos.
f. Debe contarse con documentación que certifi que la entrega en los puertos poblados de este tipo de desechos, los que de ser el caso, son gestionados a través de los GADM y/o empresas privadas. De no existir un gestor de este tipo de desechos en Galápagos, el operador de la embarcación debe responsabilizarse de la disposición fi nal de los mismos en algún puerto del Ecuador continental así mismo, a un gestor autorizado para este tipo de desechos.
TÍTULO II
GESTIÓN SOBRE LOS DESECHOS LÍQUIDOS
Art. 6.- Se prohíbe verter al mar aguas negras, grises y de sentina que no hayan recibido tratamiento previo.
Aguas negras y grises
Art. 7.- Para la adecuada gestión de manejo sobre los desechos líquidos (aguas negras y grises) provenientes de la operación de embarcaciones en la RMG se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. Contar con depósitos (tanques) para almacenar aguas negras y grises, por separado o en conjunto con una capacidad de almacenamiento relativa a la cantidad de tripulantes y/o pasajeros, dependiendo del tipo de operación que realice la embarcación y que permita retener dichas aguas hasta el arribo a un puerto poblado donde se haría su disposición fi nal a través de un gestor autorizado para este tipo de residuos.
b. De no ser posible lo indicado en el literal a, se debe contar con una planta o sistema de tratamiento de aguas negras y grises, cuyas descargas deben estar en condiciones microbiológicas, físicas y químicas adecuadas para su disposición directa al mar; cuyo cumplimiento se medirá de acuerdo a los límites máximos permisibles determinados para cada parámetro identifi cado, según indica el ANEXO 1 de esta resolución.
c. Realizar al menos dos veces al año, (con un periodo de seis meses de diferencia entre ambos), análisis más d
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de laboratorio que certifi quen el cumplimiento de los límites máximos permisibles de los parámetros establecidos en el ANEXO 1. El laboratorio utilizado debe estar certifi cado para realizar el tipo de análisis requerido a través del cumplimiento en la norma correspondiente (ISO 17025) y contar con el aval del Organismo de Acreditación Ecuatoriano OAE.
d. Mantener un registro (bitácora) del funcionamiento y de las descargas realizadas por la planta o sistema de tratamiento en el cual se incluya la fecha, hora de inicio y fi nal de la descarga, ruta, coordenadas UTM velocidad de navegación, responsable, cantidad descargada.
e. La disposición fi nal de los lodos residuales que se acumulan en los tanques receptores de la planta o sistema de tratamiento, debe realizarse en tierra a través de un gestor autorizado para este tipo de desechos;
manteniendo registros de dicha acción y certifi cando la entrega de dichos residuos a través de documentos.
De no existir un gestor de este tipo de desechos en Galápagos, el operador de la embarcación debe responsabilizarse de la disposición fi nal.
Art. 8.- Las aguas provenientes de la planta o sistema de tratamiento de aguas negras y grises y que se encuentren cumpliendo los parámetros establecidos en el ANEXO 1, deberán descargarse preferentemente a 12 millas fuera de las costas de cualquiera de las islas del archipiélago de Galápagos.
Aguas de sentina
Art. 9.- Para la adecuada gestión de manejo sobre los desechos líquidos (aguas de sentina) provenientes de la operación de embarcaciones en la RMG se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. Contar con un depósito (tanque) específi co para almacenar las aguas mezcladas con residuos de hidrocarburos que se acumulan en la sentina de la embarcación, la que deberá contar con la capacidad sufi ciente para mantener dichos residuos líquidos hasta arribar a un puerto poblado para realizar su disposición fi nal a través de un gestor autorizado para este tipo de desechos.
b. De no ser posible lo indicado en el literal a, se debe implementar una planta o equipo fi ltrador y/o separador de hidrocarburos, con la capacidad adecuada al tipo de operación que realiza la embarcación y cuyas descargas deben estar por debajo de los límites máximos permisibles para los parámetros identifi cados en el ANEXO I de esta resolución.
c. Realizar al menos dos veces al año, (con un periodo de seis meses de diferencia entre ambos) los análisis de laboratorio que certifi quen el cumplimiento de los límites máximos permisibles a los parámetros establecidos en el ANEXO I. El laboratorio utilizado debe estar certifi cado para realizar el tipo de análisis requerido a través del cumplimiento de la norma correspondiente (ISO 17025) y contar con el aval del Organismo de Acreditación Ecuatoriano OAE.
d. Mantener un registro del funcionamiento y de las descargas realizadas por la planta o equipo fi ltrador y/o separador de hidrocarburos.
e. La disposición fi nal de los desechos residuales que se acumulen en los tanques receptores de la planta o equipo fi ltrador y/o separador de hidrocarburos, debe realizarse en tierra a través de un gestor autorizado para este tipo de desechos; manteniendo registros de dicha acción y certifi cando la entrega de dichos residuos a través de documentos.
Desechos líquidos peligrosos y/o tóxicos
Art. 10.- Las embarcaciones que por su naturaleza generen desechos líquidos considerados peligrosos y/o tóxicos, deben gestionar la recolección, almacenamiento, disposición a bordo y fi nal de dichos desechos de manera diferenciada.
Para gestionar adecuadamente este tipo de desechos, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. Contar con un receptor o receptores dedicados a la recolección de desechos líquidos peligrosos y/o tóxicos que deben estar claramente identifi cados y contar con la respectiva señalética y coloración (roja).
b. Los desechos líquidos peligrosos y/o tóxicos (aceites usados, residuos de aceite de cocina, residuos de pintura, etc.), deben separarse de los desechos sólidos peligrosos y/o tóxicos (bombillas de luz, recipientes de químicos, waipes con residuos de combustibles, fi ltros, etc.).
c. Debe registrarse de manera específi ca cada uno de los desechos líquidos peligrosos y/o tóxicos, indicando la cantidad, el tipo de desecho, la persona a cargo del acopio y la disposición fi nal de los mismos.
d. La tripulación de las embarcaciones debe ser capacitada en el manejo de este tipo de desechos.
e. Debe contarse con documentación que certifi que la entrega en los puertos poblados de este tipo de desechos, los que de ser el caso, son gestionados a través de los GADM y/o empresas privadas. De no existir un gestor de este tipo de desechos en Galápagos, el operador de la embarcación debe responsabilizarse de la disposición fi nal de los mismos en algún puerto del Ecuador continental así mismo, a un gestor autorizado para este tipo de desechos.
Art. 11.-. Se debe mantener un libro de registro de hidrocarburos actualizado, en el que conste la información concerniente a: carga de combustible, provisión de lubricantes y grasas, consumo diario de combustible, limpieza de los tanques de combustible, incidentes que hayan provocado vertidos accidentales de aceite o combustibles, cambios de aceite de máquinas, descargas de las aguas de sentina, cantidad generada, almacenamiento, transporte y disposición fi nal de los residuos de hidrocarburos.
Deberá observarse los siguientes aspectos para el adecuado manejo de este registro:
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a. Los registros deben hacerse de manera inmediata y sin retrasos, cada operación será fi rmada por el ofi cial a cargo de la operación y cada página fi rmada por el capitán de la embarcación.
b. Cualquier falla de la planta o equipo fi ltrador y/o separador de hidrocarburos debe estar registrada.
c. El libro de registro debe estar en un lugar de fácil acceso para las inspecciones.
Art. 12.- Para asegurarse que la disposición fi nal de este tipo de residuos se va a realizar de manera adecuada deberá:
a. Participar en un programa de reciclaje de aceites usados en cocinas y máquinas, al cual se debe enviar dichos desechos en envases separados, etiquetados y cerrados herméticamente para evitar riesgos de derrame durante las maniobras de desembarque y embarque.
b. Mantener un archivo de los recibos de entrega de estos desechos a empresas que realicen el acopio de aceites usado, cuyos recibos deben estar ordenados por fecha de entrega. Este archivo debe estar adjunto al libro de registro de hidrocarburos.
c. Los lodos producto de asentamiento en los tanques de los sistemas de purifi cación de combustible y aceites, también deben ser dispuestos en los puertos poblados y entregados a un gestor autorizado para este tipo de residuos.
d. El jefe de máquinas así como el capitán de la embarcación, deben ser los responsables y deben conocer la disposición fi nal que tendrán los aceites entregados al gestor correspondiente de este tipo de residuos.
Art. 13.- La sala de máquinas, los espacios de cocina y donde se generen desechos líquidos, tóxicos o peligrosos, deben contar con la respectiva señalética (rótulos) ubicada estratégicamente para que la tripulación y todos quienes tengan acceso a estos tipos de desechos estén prevenidos de la prohibición de arrojar al mar cualquier tipo de desecho de esta naturaleza.
Art. 14.- La embarcación deberá contar con el equipo básico para actual en caso de ocurrir algún derrame de hidrocarburos (paños absorbentes, salchichas absorbentes, barreras rigidas, aserrín, otros que sean biodegradables, etc., el que debe estar ubicado en un pañol o compartimiento claramente identifi cado con las siglas SOPEP.
TÍTULO III
MITIGACIÓN DE IMPACTOS AL AMBIENTE Art. 15.- Se prohíbe generar contaminación por emisión de gases, ruido, y otro tipo de acción que suponga atentar contra los ecosistemas marinos de la RMG.
La operación de toda embarcación que navega en la RMG debe tener en cuenta las siguientes medidas de mitigación del impacto al ambiente:
- Las emisiones de NOx y SOx de la maquinaria (motriz o generatriz) no debe sobrepasar los límites permisibles de acuerdo a la legislación vigente. TULAS.
- Los gases de refrigeración que se usen en los sistemas de aire acondicionado y de equipo de frío en las embarcaciones no deben perjudicar la capa de ozono.
- La emisión de ruido proveniente de las maquinarias de combustión interna no debe superar los límites establecidos por la legislación pertinente. TULAS.
- Los motores fuera de borda que se utilicen en operaciones en la RMG deben ser de cuatro tiempos (ecológicos).
- Los motores fuera de borda que se utilicen en operaciones en la RMG deben contar con protector de hélice o hélices (según sea el caso).
- La pintura utilizada en lugares que entren en contacto directo con el mar (casco de la embarcación) no debe contener compuestos químicos con trazas de plomo, estaño u otro tipo de metales pesados que sean perjudiciales para la vida marina.
- Los productos de limpieza que se utilicen en las embarcaciones que operan en la RMG deben ser biodegradables, libres de fosfatos.
Emisión de gases al ambiente
Art. 16.- Se prohíbe abordo el funcionamiento de todo motor diesel construido antes del año 2000 cuya emisión de NOx y SOx se encuentre fuera de los límites establecidos por el TULAS. Para el caso de motores diesel nuevos, las emisiones de NOx y SOx deben igualmente cumplir con lo establecido por el TULAS.
Para asegurar la adecuada gestión sobre el control de las emisiones de gas a la atmósfera de las máquinas de las embarcaciones que operen en la RMG se deberá:
a. Contar con Certifi cado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica (EIAPP) del o los motores, en reconocimiento de que se ha confi rmado que el motor se ajusta a los límites de emisión en base a límites máximos permisibles establecidos por el TULAS. ANEXO 2.
b. Las embarcaciones deberán contar con dispositivos reductores de NOx que aseguren el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el ANEXO 2 de esta resolución, a excepción de las que sin necesidad de estos dispositivos cumplan con dichos límites.
Art. 17.- El mantenimiento de las máquinas de las embarcaciones debe cumplir con las especifi caciones de mantenimiento del fabricante, para lo cual debe tomarse en cuenta lo siguiente:
a. Debe existir un plan de mantenimiento de las máquinas y generadores.
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b. Debe existir informes de mantenimiento realizados, con la respectiva fi rma de responsabilidad.
c. Debe existir un responsable del registro y mantenimiento periódico de los motores.
Sustancias químicas que perjudican la capa de ozono Art. 18.- Se prohíbe a todas las embarcaciones la instalación de sistemas de frío, con equipo o maquinaria que utilice sustancias que perjudican la capa de ozono, con excepción de los hidroclorofl uorocarbonos (Freón 22) que serán permitidos hasta el 01/Enero/2020. Consecuentemente, toda embarcación que opere en la RMG no podrá tener instalado sistemas, equipos o máquinas que contengan los siguientes tipos de Freón: R-11, R-12. R-113, R-114 y R-115.
Para asegurar una adecuada operación de las embarcaciones con la prohibición antes indicada se debe tomar en cuenta lo siguiente:
a. El operador de la embarcación presentará un comprobante de compra de hidroclorofl uorocabonos (Freón R-22, R407C, el R-134A y el R-410A).
b. Debe existir un estricto control de las fugas de aire y de gas en el sistema de aire acondicionado y de refrigeración en general que utilicen las embarcaciones.
Emisión de ruido al ambiente
Art. 19.- Los cuartos de máquinas (motrices y generatrices) que registren niveles de ruido iguales o mayores a 85 decibeles, deberán ser aislados adecuadamente, a fi n de prevenir la transmisión de ruido hacia el exterior, de acuerdo a la norma técnica que establece los límites permisibles de ruido ambiente para fuentes fi jas y fuentes móviles, Libro VI, Texto Unifi cado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA). DE 3399 R.O. 725, diciembre 16, 2002 & D.E. 3516 R.O. Edición Especial N°
2, marzo 31, 2003.
Motores fuera de borda y/o auxiliares
Art. 20.- La operación de embarcaciones en la Reserva Marina de Galápagos que requiera el uso de motores fuera de borda (motores principales y/o auxiliares), deberá necesariamente contar con máquinas de cuatro tiempos (ecológicos) cuya combustión sea realizada utilizando gasolina o diesel y cumpliendo con los límites máximos permisibles de emisión de gases a la atmósfera establecidos en el ANEXO 2 de esta resolución.
Art. 21.- El uso de motores fuera de borda de cuatro tiempos debe contar adicionalmente con protectores para la o las hélices, de manera que se minimice el impacto sobre animales marinos.
Art. 22.- El uso de cualquier otro tipo de energía (fotovoltaica por ejemplo) para darle fuerza motriz a motores fuera de borda será privilegiada, por lo que se permitirá su uso para realizar pruebas de funcionamiento o de manera defi nitiva si fuere el caso.
Pintura del casco de embarcaciones
Art. 23.- Toda embarcación deberá llevar aplicado en el casco un tratamiento de pintura anti incrustante que no sea a base de plomo, estaño (Tin Free Antifouling) o cualquier elemento perjudicial al ambiente.
Art. 24.- Se deberá contar con una certifi cación emitida por el proveedor de la pintura y otra emitida por la empresa que realizó el tratamiento al casco, en las cuales se indique que la pintura anti incrustante aplicada no está constituida a base de plomo o estaño.
Materiales de limpieza a bordo de embarcaciones Art. 25.- Los productos a ser usados para el aseo personal y limpieza de la embarcación deben ser biodegradables y libres de fosfatos.
Art. 26.- La operación de la embarcación debe contar con las fi chas técnicas respectivas de cada uno de los productos que se utilicen en la limpieza y aseo personal, adicionalmente deben contar con una certifi cación del proveedor mediante el cual se indique que los productos adquiridos son biodegradables y/o amigables con el ambiente.
TÍTULO IV DE LA PREVENCIÓN DE INTRODUCCIÓN DE ESPECIES
Art. 27.- Está totalmente prohibido el ingreso de especies (marinas o terrestres) consideradas exóticas o que no pertenezcan a los ambientes marinos o terrestres de Galápagos, a través de las operaciones de embarcaciones de cualquier tipo en la RMG.
Para impedir el ingreso de especies marinas o terrestres a Galápagos, la operación de la embarcación deberá presentar previo a su ingreso a la RMG los siguientes documentos:
- Certifi cado de fumigación de la embarcación.
- Certifi cado de desratización de la embarcación.
- Para el caso de embarcaciones con operación no regular, deberán presentar un Certifi cado e informe de limpieza del casco de la embarcación emitido en los últimos 60 días previos al ingreso a la Reserva Marina de Galápagos.
- Declaración juramentada del capitán de la embar- cación en el que se certifi que que la embarcación está libre de especies que amenacen los ecosistemas de Galápagos.
Art. 28.- Todos los certifi cados nombrados en el artículo 27 de esta resolución deben tener vigencia anual, sin embargo se deberá realizar la fumigación, desratización y limpieza de casco en cada ocasión que la embarcación zarpe con destino la provincia de Galápagos, para lo cual se deberá coordinar con la DPNG y ABG la realización de las respectivas inspecciones en un puerto de la provincia de Galápagos.
Las embarcaciones de uso público y/o privado que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos por fi nes de turismo, investigación, educación o de cualquier otra naturaleza, nive
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deberán ser sometidas a una inspección de verifi cación de cumplimiento de lo establecido en la presente resolución la misma que realizará en Puerto Baquerizo Moreno, Isla San Cristóbal, luego de lo cual deberá obtener la autorización de la DPNG para el cumplimiento de las actividades previstas.
Las embarcaciones que se encontraren en el continente ecuatoriano previo al ingreso a la Reserva Marina de Galápagos, deberán coordinar con la DPNG y ABG las inspecciones correspondientes para obtener los certifi cados indicados en el artículo que antecede.
Medidas adicionales para impedir el ingreso de especies a Galápagos
Art. 29.- Todas las embarcaciones que se trasladen de una isla a otra deben contar con trampas para insectos, constituidas por dispositivos emisores de luz ultravioleta (UV), lámina electrocutara o pegable (donde se alojen los insectos atraídos); las mismas que deben ser ubicadas en lugares estratégicos de la embarcación, donde se considere exista mayor concentración de insectos, evitando situarlas en los mismo lugares donde se ubican las luces de navegación (seguridad de la embarcación).
Art. 30.- Las trampas para insectos deben contar con un monitoreo continuo, por lo que deben existir a bordo registros que evidencien las revisiones que se hagan a las mismas, el número de insectos atrapados, fi rma de responsabilidad de quien realice la inspección, y observaciones en cuanto a su funcionamiento y mantenimiento.
Art. 31.- Se debe instalar láminas protectoras o vidrios certifi cados en los ventanales que acceden al exterior de las embarcaciones, de manera que se impida el paso de las ondas lumínica de las luces interiores de la embarcación, con excepción del puente de mando, desde donde se hace necesario tener la mejor visión posible.
Art. 32.- Las luces exteriores de la embarcación (de trabajo o de engalanamiento) deben ser las mínimas indispensables para garantizar la seguridad marítima y del personal a bordo.
Art. 33.- Las luces exteriores deben ser amarillas o anaranjadas, de bajo consumo e intensidad; y en ningún caso deben ser de tipo incandescente, fl uorescentes o refl ectiva de color blanco.
Art. 34.- No está permitido en las embarcaciones que operan en la RMG el uso de luces submarinas ni refl ectores. Si una embarcación contara con refl ectores estos deberán permanecer apagados mientras estén dentro de la RMG y podrán ser usados solo para emergencias, luego de lo cual se apagarán.
Art. 35.- La operación de las embarcaciones en la RMG debe contar con un sistema propio de inspección y control para disminuir el riesgo de introducción y dispersión de especies marinas o terrestres que no sean propias de Galápagos.
Para esto deberán tomar en cuenta lo siguiente:
a. Todos los materiales que son enviados desde el continente deben ser empacados en contenedores limpios y desinfectados.
b. La operación debe contar a nivel local con un área para el almacenaje, revisión y control de los productos previo su embarque.
c. El área de almacenaje debe ser segura (que evite el ingreso de insectos, roedores u otras plagas).
Art. 36.- No se podrá mantener ni transportar plantas y animales vivos a bordo de las embarcaciones, ya sea en calidad de mascotas o como ornamentación de las mismas. El no cumplimiento de esta condición acarreará la prohibición de ingreso a la RMG de la embarcación.
DISPOSICIÓN GENERAL
TIPO DE COMBUSTIBLE A USAR EN LAS OPERACIONES DENTRO DE LA RESERVA
MARINA DE GALÁPAGOS
PRIMERA.- Para la operación de todas las embarcaciones dentro de la Reserva Marina de Galápagos se permitirá el uso de combustibles livianos y refi nados (gasolina, diesel, etc.) y bajo ninguna circunstancia se permitirá ingresar u operar en la RMG embarcaciones que para su operación utilicen bunker, IFO o cualquier tipo de combustible pesado y sin refi namiento.
SEGUNDA.- Toda embarcación que opere en la Reserva Marina de Galápagos deberá contar con dispositivos AIS (clase A O B) transmisor - receptor en funcionamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA.- La Dirección del Parque Nacional Galápagos realizara operativos aleatorios y de manera sorpresiva para verifi car el cumplimiento de los estándares ambientales contenidos en la presente resolución.
SEGUNDA.- En un plazo de 15 días deberá desarrollar el procedimiento de verifi cación de cumplimiento de estándares ambientales establecidos en la presente resolución en concordancia con las respectivas listas de chequeo (check list ambiental).
TERCERA.- Encárguese del cumplimiento de la presente resolución a la Dirección de Gestión Ambiental y Dirección de Ecosistemas de la DPNG, las que deberán coordinar acciones para verifi car el cumplimiento de lo establecido.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese la Resolución No. 0028 emitida el 17 de abril de 2008.
Esta resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.
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Puerto Ayora, Santa Cruz, 22 de mayo de 2013.
f.) Blgo. Edwin Naula Gómez, Director, Dirección del Parque Nacional Galápagos.
Certifi co que la presente Resolución fue emitida por el Director del Parque Nacional Galápagos Puerto Ayora, Santa Cruz, 22 de mayo de 2013.
f.) Sra. Betina Vargas Inga, Responsable Componente de Documentación y Archivo, Dirección del Parque Nacional Galápagos ANEXO I
PARÁMETROS Y LÍMITES ESTABLECIDOS
PARA EL DESCARTE DE AGUAS NEGRAS, GRISES Y DE SENTINA
PARÁMETROS EXPRESADO
COMO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO
PERMISIBLE (lmp)
Aceites y grasas mg/l 0,3
Coliformes fecales Nmp/100ml Remoción > al 99.9%
Demanda Bioquimica de Oxígeno (5 días) D.B.O. 5 mg/l 100
Demanda Quimica de Oxigeno D.Q.O mg/l 250
Fosforo Total P mg/l 10
Hidrocarburos Totales de Petroleo * TPH mg/l 15
Potencial de Hidrógeno pH mg/l 6-9
Solidos Suspendidos Totales mg/l 100
Referencia: Anexo I.- Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efl uentes: Recurso Agua, Libro VI de la Calidad Ambiental.
Texto Unifi cado de Legislacion Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA). D.E. 3399 R.O. 725, diciembre 16, 2002
& D.E. 3516 R.O. Edición Especial N° 2, marzo 31, 2003.
*Límite establecido por MARPOL.
ANEXO II
PARÁMETROS Y LÍMITES ESTABLECIDOS
PARA LA EMISIÓN DE GASES DE COMBUSTIÓN A LA ATMÓSFERA
CONTAMINANTE EMITIDO FUENTES EXISTENTES FUENTES NUEVAS UNIDADES (1)
Partículas Totales 350 150 mg/m3
Óxigeno de Nitrogeno 2300 2000 mg/m3
Dióxido de azufre 1500 1500 mg/m3
Referencia: Anexo III.- Norma De Emisiones al Aire Desde Fuentes Fijas de Combustión, Libro VI de la Calidad Ambiental.
Texto Unifi cado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA). D.E. 3399 R.O. 725, diciembre 16, 2002
& D.E. 3516 R.O. Edición Especial N°2, marzo 31, 2003
ANEXO III
DESECHOS PELIGROSOS GENERADOS EN EMBARCACIONES MARÍTIMAS
DESECHO PELIGROSO CRTIB CODIGO C. BASILEA
1 Aceites minerales usados o gastos T, I NE-03 Y8
2 Aguas de sentina T NE-05 Y9
3 Baterías usadas plomo-ácido C NE-07 A1180
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4 Baterías usadas que contengan Hg, Ni, Cd u otros materiales y
que exhiban características de bio peligrosidad T NE-08 A1180
5 Desechos bio-peligrosos activos resultantes de la atención
medica prestados en centros médicos de empresas B NE-10 Y1
6 Envases contaminados con material peligroso T NE-27 A4130
7 Filtros usados de aceite mineral T NE-32 Y8
8 Gases comprimidos, gases refrigerantes en desuso,
almacenados en contenedores o cilindros. T NE-33 A4140
9 Hidrocarburos sucios o contaminados con otras sustancias T,I NE-35 Y9
10 Lodos de aceite T NE-36 Y8
11 Lodos de tanques de almacenamiento de hidrocarburos T,I NE-38 Y9
12 Luminarias, lámparas, tubos fl urecentes, focos ahorradores
usados que contengan mercurio T NE-40 A1180
13
Material absorbente contaminado con hidrocarburos; waipes, paños, trapos, aserrín, barreras adsorbentes y otro materiales sólidos adsorbentes
T NE-42 Y18
14 Productos farmacéuticos caducados o fuera de especifi caciones
generadas en empresas no farmacéuticas T NE-47 Y2
15 Residuos de tintas, pinturas, resinas que contengan sustancias
peligrosas y exhiban características de peligrosidad T, I (1) NE-49 Y12
16 Cartuchos de tinta o toner usados. T NE-53 Y12
17
Equipos eléctricos y electrónicos en desuso que no han sido desensamblados, separados sus componentes o elementos constitutivos
- ES-06 -
18 Aceites vegetales usados generados en procesos de fritura de
alimentos - ES-07 -
Referencia: Acuerdo Ministerial No. 142 de 11 de octubre de 2012, Listado Nacional de Sustancias Químicas Peligrosas, Desechos Peligrosos y Especiales.
MINISTERIO DEL AMBIENTE.- COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual de su original.- Quito, a 16 de mayo de 2018.- f.) Ilegible.
MINISTERIO DEL AMBIENTE No. 0056
LA DIRECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, el segundo inciso del artículo 242 de la Constitución de la República del Ecuador instituye a la provincia de Galápagos como régimen especial; en tanto que el artículo 258 ibídem determina que su planifi cación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine, por lo que para su protección se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente, en cuyo caso las
personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables;
Que, el segundo inciso del artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, declara de interés público la preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, la codifi cación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, además de dar las atribuciones al Ministerio del Medio Ambiente (Art. 5) establece que el patrimonio de áreas naturales está formado por todas las áreas silvestre que se diferencian de otras por su valor protector, científi co, educacional, turístico y recreacional, o por la fl ora o la fauna, o por constituir ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibrio del ambiente;
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