Ca p i t u l o v: e t a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
Señala el CPP en el artículo 338°.1 que el Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación.
3. LA ETAPA INTERMEDIA
La etapa intermedia en el CPP 2004 D.L. 957 aparece como una etapa autónoma, bien delimitada y con funciones definidas, dejándo
se de lado aquella etapa incierta y confusa que ni siquiera se preveía legalmente en CdePP de 1940 y que la doctrina reconocía como eta
pa intermedia.
De esta forma el inicio de la etapa intermedia está representado por la conclusión de la investigación preparatoria, y durará hasta que se dicte el auto de enjuiciamiento o cuando se decida por el juez de la etapa intermedia - que es el mismo que el juez de la investigación preparatoria692- el sobreseimiento del proceso.
En cuanto a la naturaleza jurídica que puede atribuírsele a esta etapa Sá n c h e z Ve l a r d e693 señala que es una etapa de apreciación, de análisis para decidir la acusación, plantear mecanismos de defen
sa contra la acción penal y también para que se analicen las pruebas.
Así pues, es una etapa de filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio órgano acusador y luego por el órga
no judicial, a fin de establecer si es viable para convocar debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o preclusión del proceso.
El director de la etapa intermedia es el juez de la investigación preparatoria, el cual realizará las audiencias correspondientes al re
692 Ver Art. 351 ° del CPP 2004 D.L. 957.
693 S á n c h e z V e la r d e , Pablo. Ob. Cit. p. 111.
- 4 7 3 -
querimiento del fiscal y de las partes, para finalmente realizar un pro
nunciamiento final, ya sea emitiendo el auto de enjuiciamiento o el de sobreseimiento de la causa.
En conclusión, culminada la investigación preparatoria, el Fiscal debe formular acusación o solicitar el sobreseimiento ante el juez de la investigación preparatoria, según el caso. Entonces podemos se
ñalar que a partir de la disposición de culminación de la investigación preparatoria se da inicio a la fase intermedia y culmina cuando el juez de la investigación preparatoria dicta el auto de enjuiciamiento o dicta el auto de sobreseimiento, según corresponde.
3.1. El sobreseimiento
Se entiende por sobreseimiento a la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada694.
En ese sentido se pronuncia Ro m e r o Pr a d a s 695 al señalar que no cabe duda que el sobreseimiento pone fin al proceso penal, cons
tituyendo junto a la sentencia, las formas previstas en la ley para esta finalización en distintos momentos procesales: el sobreseimiento es siempre previo a la sentencia, pues constituye la alternativa a la aper
tura del juicio con carácter general, no obstante, una vez aperturado el juicio en sentido amplio, aún se puede sobreseer; por su parte, la sentencia solo tiene lugar tras la celebración del juicio oral también en sentido amplio.
Entonces, el sobreseimiento es la resolución emanada del órga
no jurisdiccional -en la etapa intermedia- mediante el cual se pone fin al proceso penal iniciado con una decisión, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada, sin actuar el derecho
694 GlMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 319.
695 Ro m e r o Pr a d a s. M. Isabel. Ob. Cit. p. 82.
Ca p i t u l o v : Et a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
punitivo del Estado. El sobreseimiento pese a poner fin al proceso penal reviste la forma de un auto y no de sentencia, pero este auto debe estar debidamente fundamentado.
Co r t e s Do m í n g u e z explica que el sobreseimiento es una de
claración judicial, de que no es posible abrir el juicio oral porque de antemano se sabe que por unas causas o por otras no es posible la condena del imputado, por lo que al negarse anticipadamente el de
recho de penar del estado, se exige la misma estructura que estrena la sentencia, sobre todo en lo que se refiere a hechos probados696.
Cl a r i a Ol m e d o señala que el proceso penal puede agotarse cognocitivamente antes de llegar a la sentencia, para desincriminar al imputado. Así ocurre cuando se dicta el sobreseimiento por el órgano jurisdiccional, el que procede en cualquier momento de la instrucción o investigación penal, o sea como coronamiento de las investigacio
nes o de las criticas instructorias, por algunas causales también du
rante el juicio, y por extinción de la pretensión penal en cualquiera estado y grado de todo el proceso697.
Continua el autor señalando que este sobreseimiento es defini
tivo en su eficacia, favoreciendo al imputado con el ne bis in idem al igual que la sentencia absolutoria, pero no se trata en realidad de una absolución sino de un truncamiento del proceso que evita el juicio o su resultado698.
En España, similar regulación al sobreseimiento que se requiere en la etapa intermedia del CPP 2004 D.L. 957 es el es que se deno
mina sobreseimiento libre, los autos que adoptan esta modalidad de sobreseimiento no solo están diciendo la finalización del procedimien
to, sino que también está diciendo al mismo tiempo, bien que el delito objeto del proceso nunca fue cometido, bien que la acción investiga
da no es una acción delictiva, o bien que el sujeto inculpado no es
696 Co r t e s DOMiNGUEZ(Cit.) Sa n Ma r t ín Ca s t r o, César. Derecho Procesal Penal. Vol. I. Ob. Cit. p. 615.
697 C la r i a O lm e d o , Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Vol. III Editorial Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 1967. p. 12.
698 Ibídem.
- 4 7 5 -
responsable, pronunciamiento materiales o de fondo todos ellos que, por supuesto, pasan en autoridad de cosa juzgada e impiden, por consiguiente, que ese mismo hecho no perpetrado o no delictivo, o sea esa misma persona no responsable del comportamiento que se le había imputado, pueda ulteriormente constituirse de nuevo en el objeto y en el sujeto pasivo de un segundo proceso penal699.
Es necesario también al respecto tener en cuenta la naturaleza jurídica del sobreseimiento, y sobre el particular hay teorías que sos
tienen que la naturaleza del sobreseimiento gira en torno a conceptos como de anormalidad, crisis procesal, suspensión o paralización del proceso dependiendo si se trata de un sobreseimiento libre o provi
sional, es decir que con el sobreseimiento se pone fin al proceso de una forma anormal, porque el termino normal de un proceso penal está representado por la sentencia.
Sin embargo, de acuerdo con ROMERO PRADAS700, la naturaleza jurídica del sobreseimiento provisional, al igual que la del sobresei
miento libre, es de constituir un modo de terminación del proceso, si bien no tiene carácter definitivo en tanto no prescriba el delito, al per
mitirse que el proceso se ponga de nuevo en marcha, pero mientras esto no suceda, la causa sobreseída provisionalmente debe enten
derse finalizada, y no solo paralizada como sucedería si se conside
rara un supuesto de suspensión del proceso.
El CPP 2004 D.L. 957 ha regulado el sobreseimiento requerido por el Fiscal en la etapa intermedia ante el Juez de la investigación preparatoria, pero además también ha previsto en etapas anteriores a la etapa intermedia el sobreseimiento provisional y definitivo en etapa de la investigación preliminar701.
699 Gimeno S endra, Vicente y otros. Los Procesos Penales. T. IV. Ob. Cit. p. 637.
700 Ro me r o Pr a d a s, Ma Isabel. Ob. Cit. p. 89.
701 Al respecto Jurisprudencia de la Corte Suprema ha dejado sentado que si esta acreditada la existencia del delito, mas no se ha identificado a sus autores, el archivo del proceso debe hacerse en forma provisional y no definitiva. Ejecutoria Suprema de 17 de enero de 1997, Exp. N 0 5194-95-B, Ancash (SAN MARTÍN CASTRO. Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 617.
Ca p i t u l o v : Et a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
Sin embargo, para que el juez pueda dictar el sobreseimiento re
querido por el Fiscal en la etapa intermedia se ha previsto una audien
cia de control del sobreseimiento y en esta se tendrá que evaluar los presupuestos mínimos necesarios para que el juez pueda dictar el auto de sobreseimiento.
En doctrina se admite que existe dos tipos de presupuestos esen
ciales que se debe cumplir para dictar un auto de sobreseimiento, a estos los podemos clasificar en materiales y formales.
En ese sentido señala SAN MARTÍN702que son cuatro los presu
puestos de derecho m aterial que se han identificado en la doctrina procesalita:
a) insubsistencia objetiva del hecho, es decir cuando hay una abso
luta convicción de que el hecho que dio origen al proceso nunca ha existido en realidad;
b) inexistencia del hecho punible, cuando si bien el hecho investiga
do existe es atípico;
c) falta de indicios de responsabilidad penal, es decir faltan indicios racionales de delictuosidad en el imputado, causa de justifica
ción, legítima defensa, error vencible y,
d) prueba notoriamente insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva
En cuanto al presupuesto formal están: que la acción se haya extinguido, que el hecho objeto de la causa no pueda atribuírsele al imputado por faltar un presupuesto que condiciona la válida iniciación del proceso penal.
Así, una vez que se de en la realidad uno de los supuestos en los que cabe el sobreseimiento, el Fiscal enviará al Juez de la Investiga
ción Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente Fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solici
tud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días.
702 San M a rtín C a s tr o , Cesar. Derecho Procesal Penal. Vol. I. Ob. Cit. p. 618.
- 4 7 7 -
Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud del archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisisbilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realiza
ción de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes
Vencido el plazo de traslado, el juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento.
Para concluir debemos señalar que el sobreseimiento al igual que toda institución, tiene su justificación y esta se encuentra en todos los supuestos en donde en la instrucción no se haya tenido como resultado que el hecho por el que se procede no es cons
titutivo de delito penal, o simplemente no se haya descubierto al autor, es decir, que no se hayan podido reunir todos los elementos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, dicho proceso quedaría en un estado de suspensión, de pendencia indefinida, in
compatible con las normas de seguridad que serían perturbadas por el proceso penal en lugar de servirlas en cumplimientos de los fines del proceso. La paralización o pendencia indefinida en que quedaría el proceso se evita con el sobreseimiento y este es el fundamento de su existencia legal, en el que coincide la doctrina. De este modo, el auto de sobreseimiento se dicta para poner término o dejar “ce
rrada” la instrucción en los casos en los que no es posible pasar a la fase del juicio oral703.
3.1.1. Clases de sobreseimiento
En doctrina se habla de cuatro clases de sobreseimiento, entre ellos tenemos:
En atención a si hay o no suficientes elementos que señalen que el hecho constituye delito:
703 Ro m e r o Pr a d a s, Ma Isabel. Ob. Cit. p. 91.
Ca p i t u l o v : e t a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
704
705
a. Sobreseimiento libre. Se produce cuando de la investigación se deduce la imposibilidad de imponer la pretensión, formu
lar la acusación.
a) Cuando no existen indicios razonables de la comisión del hecho delictivo;
b) cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o cuan
do aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores o cómplices.
Ro m e r o Pr a d a s704 refiriéndose al sobreseimiento libre que no puede dudarse que el auto de sobreseimiento libre, que produce todos los efectos de cosa juzgada, impidiendo tan
to la reapertura de la causa en que se pueda plantear un nuevo proceso entre las mismas partes y por los mismos hechos, cumple plenamente la función que el proceso penal está llamado a conseguir, de igual manera que si se hubiera pronunciado una sentencia resolviendo el fondo tras la cele
bración del juicio oral, por lo que constituye junto a esta un modo normal de terminación del proceso.
b. Sobreseimiento provisional. Se produce cuando de la in
vestigación resulta la insuficiencia de elementos fácticos y probatorios para formular acusación contra una determina
da persona, provocando la suspensión del proceso, a pesar de la existencia del delito. Ro m e r o Pr a d a s705 señala que el sobreseimiento provisional ha sido dispuesto para cuando tras la culminación de la instrucción no se consigue reunir los datos necesarios para pasar al juicio oral, y en estos supuestos el Estado se ha querido reservar la posibilidad de continuar nuevamente la causa si datos posteriores así lo permiten; y en atención a ello es que merece también un tratamiento diferenciado respecto al libre en orden a deter
minar su naturaleza jurídica, fundamentalmente porque no produce, al menos de forma inmediata, la terminación del
Ibídem. p. 86.
Ibídem. p. 89.
- 4 7 9 -
proceso penal, sino que posibilita la reapertura de la causa cuando nuevos datos permitan continuar el proceso. Pro
duce la terminación no definitiva, temporal o provisional del proceso, o la suspensión de su curso, porque en este caso la improcedencia de abrir el juicio se debe a que a pesar de haber realizado la instrucción o investigación, no se han reunido los datos necesarios para pasar al juicio o para so
breseer libremente706
En atención a la pluralidad de los imputados, el sobresei
miento puede ser total o parcial:
a. Sobreseimiento total. Cuando existe una pluralidad de imputados, ninguno de ellos tiene participación alguna en el hecho punible por lo que la solución es el auto de sobreseimiento para todos.
b. Sobreseimiento parcial. Cuando existe pluralidad de imputados y subsisten indicios de criminalidad contra alguno de ellos, el juicio oral se abrirá contra quienes no favorezca el sobreseimiento.
3.1.2. Audiencia de control de sobreseimiento
Una vez finalizada la investigación preparatoria, el fiscal formula el requerimiento de sobreseimiento - ya sea porque el hecho denun
ciado no se realizó o no se le puede atribuir al imputado, porque el hecho no es típico, o porque existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad o, porque la acción penal se ha extinguido o cuando no existan elementos probatorios que sustenten la acusación-, el juez de la investigación preparatoria llamará a una audiencia de control de sobreseimiento, para la cual citará a las par
tes, las escuchará por su orden y se debatirán los fundamentos del requerimiento y quedará expedito para resolver.
En caso el juez no esté de acuerdo con el requerimiento de sobre
seimiento del fiscal, dictará auto motivado elevando las actuaciones
706 Ibídem. p. 87.
Ca p i t u l o v : Et a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
al Fiscal Superior, a fin de que ratifique o varíe la solicitud del fiscal provincial, en caso varíe ordenará que otro fiscal formule acusación.
Otra cuestión que prevé el Código Procesal Penal de 2004, es que el juez de la investigación preparatoria, sin expresar estar de acuerdo o en desacuerdo con la solicitud de requerimiento, si considera admisible y fundado dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar.
3.2. La acusación
Es un acto procesal que le constituye exclusivamente al Ministe
rio Público, en virtud del principio acusatorio, pues es una exigencia de este que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo el juz
gamiento (nullum acusatione sine iudicium ) en tal medida el órgano requirente para formular la acusación deberá tomar en cuenta los fi
nes últimos de la investigación, contrario sensu deberá de solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento definitivo de la causa, cuando ciertas circunstancias revelan que el hecho imputado adolece de un elemento componedor de tipicidad, ante la presencia de una causa de justificación o precepto permisivo, causas extintivas de la acción penal o simplemente ante una insuficiente prueba de cargo que no puede sostener una acusación.
En ese sentido GlMENO SENDRA señala que el fundamento de los referidos escritos de acusación descansa en el principio acusatorio, en la vigencia de las máximas romanas ne procedat ex officio y nemo iudex sine acusatore. Para la apertura del juicio oral es necesario, en el proceso contemporáneo, que la pretensión penal sea planteada y mantenida por un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, pues en cualquier otro caso, nos encontraríamos en un proceso inquisitivo.
Mediante la interposición de la pretensión penal por las partes acu
sadoras se da cumplida respuesta a la referida exigencia del sistema acusatorio707.
707 GlMENO S endra, Vicente. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p.
325.
- 4 8 1 -
Así debemos entender que ante la ausencia de una acusación formal no existe posibilidad para llevar adelante un juicio, en ese sen
tido la acusación se convierte en exigencia misma del juzgamiento.
La acusación penal en sentido amplio consiste en la facultad que tiene el Fiscal, luego de haber hecho la debida averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presun
tos autores y perseguir a los presuntos partícipes, de presentar contra éstos una imputación criminal ante el juez de investigación preparato
ria para el respectivo control.
En el Perú, el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 refiere que mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccio
nal para que imponga una sanción penal a una persona por la comi
sión de un hecho punible que se afirma que ha cometido.
Esta debe expresar, de un lado, la legitimación activa del fiscal como tal -cu ya intervención sólo es posible en los delitos de perse
cución pública- y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el Derecho penal debe tratarse no sólo de una persona física viva sino que ha debido ser comprendido como imputado en la etapa de inves
tigación preparatoria y, objetiva, la acusación fiscal ha de respetar acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir:
fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al petitum o peti
ción de una concreta sanción penal.
Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad ci
vil, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones.
Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omi
siones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal, las circunstancias modificativas de la res
ponsabilidad penal.
C a p it u lo v : E ta p a s d e l p r o c e s o p e n a l
Por su parte Ch i e s a Ap o n t e señala que el término acusación adolece, en nuestro derecho procesal penal, de ambigüedad; el tér
mino se utiliza en dos sentidos distintos, esto es para mentar dos conceptos. En un sentido más general -concepto genérico de “acusa
ción” este se refiere al documento que contiene las imputaciones del delito y que constituye el conjunto de alegaciones del ministerio fiscal, base para las alegaciones del acusado y la celebración de procedi
mientos posteriores, incluyendo el juicio. En este sentido general, la acusación es el pliego acusatorio que contiene las imputaciones del pueblo contra el acusado, independientemente de la naturaleza del delito imputado (grave o menos grave) y de la sección del tribunal de primera instancia ante la cual se halle pendiente el caso. Justamente, se utiliza el pliego acusatorio para mentar este concepto más general de acusación y en sentido específico la acusación es una alegación escrita hecha por el Fiscal al Tribunal Superior, en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito. La primera alegación de parte del pueblo en un proceso iniciado en el tribunal superior será la acu
sación708.
Al respecto Gi m e n o Se n d r a709 destaca tres notas esenciales que se infieren de la acusación: a) Los escritos de calificación pro
visional o de acusación son, en prim er lugar, actos de postulación, que asisten a las partes procesales, si bien en atención a la posición que pueden asum ir frente al hecho punible, su contenido es muy d i
verso. De este modo, cabe distinguir las calificaciones provisionales relativas a la pretensión penal, que han de deducir el MF, querellante público, particular o privado, de un lado y las defensas de otro, y las referentes a la pretensión civil que han de form ular el actor civil, por una parte y el tercero civil por otra; b) El contenido esencial de los escritos de calificación consiste en la deducción de la pretensión pe
nal y, en su caso, de la civil dim anante de la com isión del delito. Son actos procesales, pues, de interposición de la pretensión, que vienen
708 C h ie s a A p o n te , Ernesto L. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estado Unidos. Editorial Forum. Colombia 1995. p. 93.
709 G im e n o S e n d ra , V icente. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p.
326.
- 4 8 3-
a cumplir, tal y como señala la propia “exposición de motivos” de la LECrim y reitera la jurisprudencia; c) Mediante la interposición, pues, de la pretensión penal por las partes acusadoras y su contestación, en el oportuno escrito de calificación provisional de la defensa, queda integrado el objeto procesal penal, el cual consiste en una petición de pena, basada en un título de condena y fundamentada en la presunta comisión de un hecho punible de carácter histórico por una persona que previamente ha de haber sido imputada.
Vemos que según la LECrim es posible la presentación de los escritos de las calificaciones provisionales y escritos de calificaciones definitivas y a efectos de determinar la congruencia, lo decisivo son, las calificaciones definitivas y no las provisionales. En nuestra legis
lación peruana el fiscal solo tiene opción a presentar una acusación fundada en hechos que han sido motivo de investigación, y son estos hechos y la información recabada sobre éstos, los que en la etapa in
termedia, pasarán por un control y solo será posible complementarla e integrarla en lo que no sea sustancial.
Pues, como señala Sa n Ma r t ín Ca s t r o 710, la acusación debe ser precisa y clara, en lo que respecta al hecho que se considera delictuoso y a la norma legal aplicable, y referirse únicamente a los hechos en debate y no a otros nuevos, que deberán ser objeto de otro proceso. Lo contrario sería atentar contra el fundamental principio de inviolabilidad de la defensa en juicio.
Como señala el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, la acusa
ción debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de inves
tigación preparatoria o instrucción. Éste comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la ti- picidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación.
710 San M a rtín C a s tro , Cesar. Derecho Procesal Penal. Volumen I. Ob. Cit. p.
626
Ca p i t u l o v : Et a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
Lo expuesto en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado.
Una regla expresa sobre esa vinculación relativa del fundamento jurídico de la causa de pedir se encuentra en el artículo 349°.2 CPP 2004 D.L. 957, que incluso autoriza un cambio en la calificación jurí
dica, siempre -cla ro está- con pleno respeto del principio acusatorio, que exige en este nivel, de un lado, identidad esencial -e s decir, total o parcial- entre los hechos de ejecución delictiva investigados y acu
sados, y, de otro lado, respeto de la homogeneidad del bien jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo. En tanto se trata de un acto de postulación, que es objeto de conocimiento del acusado y respec
to del cual se iniciará el juicio oral, no es de recibo sostener que tal proceder del fiscal vulnera el principio de contradicción o lesiona la garantía de defensa procesal.
El Art. 349 del CPP 2004 D.L. 957 señala que la acusación será debidamente motivada y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado.
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posterio
res. En caso de contener varios hechos independientes, la sepa
ración y el debate de cada una de ellos.
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio.
d) La participación que se le atribuye al imputado.
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabi
lidad penal que concurran.
f) El artículo de la ley penal que tipifica el hecho, así como la cuan
tía de la pena que se solicite.
- 4 8 5-
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incau
tados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo.
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la au
diencia. En este caso se presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Así mismo, se hará una reseña de los demás medios de prueba que se ofrez
can.
Hay que tener en cuenta que en virtud del principio de congruen
cia la ley señala que la acusación solo puede referirse a hechos y per
sonas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica, pues como ya ha quedado establecido la congruencia se refiere a los hechos y no principalmente a la calificación jurídica711.
Vemos también que se ha eliminado la denominada acusación formal que implicaba en realidad, la ampliación de la instrucción para recoger pruebas que establezcan la plena responsabilidad del acu
sado.
En atención al derecho de defensa se establece también que el Fiscal podrá en la acusación, señalar alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del im
putado en un tipo penal distinto, para el caso en que no resultaren de
mostrados en el debate los elementos que componen su calificación
711 Al respecto es acertada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, el cual señala que “Forma parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación; también, ahora en el ámbito del derecho de defensa, la garantía de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le acusaba, y de la que, por tanto, podía defenderse. Por “cosa” en este contexto no puede en
tenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona uno de los rasgos, pues el debate contradictorio rece “no solo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica” SSTC12/1981, Fundamento jurídico 4o, Y 95/1995, fundamento jurídico 3o a. (G lM ENO SENDRA, Vicente;
Conde Pu m p i d o T o u ro n , Candido y otros. Ob.Cit. p. 26).
Ca p i t u l o v : e t a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
jurídica principal, esto como ya se dijo a fin de posibilitar la defensa del imputado.
El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción sub
sistentes dictadas durante la investigación preparatoria y, en su caso, podrá solicitar la variación o que se dicten otras según corresponda.
De esta manera una vez presentada la acusación ante el Juez de la Investigación Preparatoria, se deberá notificar a los demás sujetos procesales712 y en el plazo de diez días estos podrán:
Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requi
riendo su corrección.
Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no ha
yan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nue
vos.
Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o actuación de prueba anticipada.
Pedir el sobreseimiento.
Instar si fuere el caso, un criterio de oportunidad.
Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados en el debate con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate; presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos.
712 De acuerdo con ello podemos ver Jurisprudencia del Tribuna Constitucional Español. STC 9/1982 “El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es un garantía a favor desequilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer este en concreto cuales son los hechos punibles que se le imputan puede producirse indefensión, concepto que no que hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defender
se, pues puede haber también indefensión cuando, por decisión del órgano judicial, se produzca una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa”.
- 4 8 7-
Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.
Plantear otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio.
Asimismo podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se es
timen probados. El juez sin embargo, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, sino fundamenta especialmente las ra
zones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desesti
me.
Por otro lado una posibilidad que establece el Código Procesal Penal de 2004, es que el Fiscal formule acusación complementaria durante el juicio oral, cuando se trate de incluir un hecho nuevo o una nueva circunstancia no mencionada, lo que hace cambiar la califi
cación jurídica o integra un delito continuado. Sin embargo, hay que tener en cuenta que se debe informar oportunamente al imputado para su respectivo ejercicio del derecho de defensa sobre las nuevas calificaciones jurídicas.
En caso que sea el juez el que durante la actividad probatoria en el juicio oral, observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al imputado y al fiscal sobre esta posibilidad.
Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el juez penal, y en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si algunas de las partes anuncian que no está prepara
da para pronunciarse sobre ella, en virtud del derecho de defensa, el juez penal suspenderá el juicio hasta por cinco días, para dar oportu
nidad que exponga lo conveniente (art. 374).
CAPITULO V: ETAPAS DEL PROCESO PENAL
3.3. La audiencia preliminar
Una vez que el Fiscal formula acusación, conocida ésta por las partes, presentados los escritos y requerimientos de los sujetos pro
cesales o vencidos el plazo de diez días, el juez de la investigación preparatoria señalará día y hora para la realización de audiencia pre
liminar, la que deberá fijarse en un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días; con el objetivo de debatir los fundamentos de la acusación.
Asimismo, en la audiencia preliminar las partes podrán obser
var la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su co
rrección, deducir excepciones y otros medios técnicos de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, pedir el sobreseimien
to, instar si fuera posible la aplicación del principio de oportunidad, ofrecer pruebas para ser actuadas en el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, presentar los documentos que no fueron presentados o señalar el lugar donde se encuentran en el caso que deban ser requeridos, objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.
Indica el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 que el control for
mal de la acusación fiscal, que incluso puede promoverse de oficio por el Juez de la Investigación Preparatoria, implica la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascen
dente y la validez de la serie procesal, enraizada en la garantía de tu
tela jurisdiccional efectiva y está contemplado en el literal a) del citado apartado 1) del artículo 350° CPP 2004 D.L. 957, es decir, el marco del control sólo debe incidir en aquellos aspectos circunscriptos a los juicios de admisibilidad y procedencia, sin que sea dable realizar aná
lisis probatorio alguno ni emitir pronunciamientos sobre el fondo.
Los defectos denunciados, en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352°.2 CPP 2004 D.L. 957, una decisión inme
- 4 8 9 -
diata de devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público.
El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del Fiscal. Negar la validez de la acu
sación y la consecuente procedencia del juicio oral -c o n indepen
dencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2o CPP 2004 D.L. 957, y de la deducción de excepciones- sólo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344°.2 CPP 2004 D.L. 957.
Este control, por imperio del artículo 352°.4 CPP 2004 D.L. 957, puede ser realizado de oficio. Al Juez de la Investigación Preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronun
ciamiento de las partes sobre el particular.
Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustan
cial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación.
El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal.
Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la ac
ción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 CPP 2004 D.L. 957).
Entonces, la audiencia preliminar es la etapa donde es posible debatir y contradecir cara a cara con todas las partes los fundamen
tos de la acusación, la legalidad de la prueba y la posible violación de derechos fundamentales y procesales.
Ca p i t u l o v : Et a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba an
ticipada y la presentación de prueba documental.
Instalada la audiencia, el juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida713.
713 Ll o b e t Ro d r íg u e z, Javier. Proceso Penal en la Jurisprudencia (Código Pro
cesal Penal Anotado con Jurisprudencia) T.l. Editorial Jurídica Continental.
San José, 2001. p. 615. Audiencia preliminar. Principio de identidad física del juzgador. El mismo juez que interviene en la audiencia preliminar es el que debe resolver sobre la apertura a juicio “La Fase Intermedia del procedimien
to común, se prevé la posibilidad de convocar a las partes a una audiencia oral y privada para examinar la acusación y otras soluciones pendientes. En esta fase, el juez cumple una función protagónica, pues debe moderar la contienda y escuchar atentamente la posición asumida por cada uno de los intervinientes. Esto le permitirá contar con mayores elementos de convivían para- oportunamente- resolver lo que corresponda. Como se aprecia en rea
lidad la diligencia es sencilla, pues para su verificación no se exige mayores presupuestos que la existencia de una acusación o querella, o cualquier otra solicitud conclusiva de la etapa preparatoria, o bien la propuesta de alguna solución alterna al conflicto (artículo 316 del código procesal penal). La in
tervención de las partes se verifica en dos momentos procesales: el primero tiene lugar en el término de cinco días concedido por el juzgado, para exa
minar las actuaciones y evidencias reunidas durante la investigación, y luego a efecto e que cada sujeto procesal tenga ocasión de exponer verbalmente su criterio sobre lo actuado, el Tribunal convocara a una audiencia oral y privada. No obstante la sencillez del trámite, debe puntualizarse que el juez no está facultado para obviar reglas elementales inherentes a toda diligencia oral. En concreto, debe respetarse los postulados de identidad física del juz
gador, de modo que la misma persona ha intervenido como juez durante el desarrollo de la audiencia, sea quien delibere, redacte y firme la resolución respectiva. Obsérvese que la oralidad es norma esencial de la audiencia, y con ello se instaura todos sus colorarios: i) las partes intervendrán de viva voz en una discusión moderada por el juez. Así, al hacer uso de la palabra, el Fiscal y el querellante resumirán los aspectos de hecho y derecho de sus peticiones y el actor civil, la defensa y otras partes, manifestaran lo que es
timen pertinente en pro de sus intereses, incluso el imputado podrá decla
rar (de acuerdo a las normas ordinarias para recibir su deposición) y aun-si
- 4 9 1 -
el tribunal lo estima pertinente- de manera excepcional podrá disponerse la producción de la prueba, salvo que corresponda recibirla en debate; ii) como presupone el desarrollo de toda actuación oral, los actos deben realizarse durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias para finalizar la discusión; ¡ii) al igual que en los otros puntos expuestos, en la medida en que resultan compatible con la naturaleza oral de la audiencia, deben aplicar
se análogamente todas las reglas de oralidad, inmediación y concentración previstas para realizar el debate. De esta forma, la intervención de la autori
dad jurisdiccional debe continuar durante las audiencias en que se verifique la actividad. En virtud de la continuidad aludida, una vez que ha concluido la audiencia, el tribunal debe resolver de inmediato las cuestiones planteadas.
La deliberación debe ser inminente, ininterrumpida y secreta. El principio es que la decisión se comunique verbalmente a los intervinientes tan pronto haya concluido la deliberación, pues esta es la forma que mejor se ajusta al modo en que se ha dado la discusión. No obstante, atendiendo lo avanzado de la hora o la complejidad del asunto - excepcionalmente- el juez puede diferir la solución de los puntos debatidos hasta por el término máximo de 48 horas. A parte de lo anterior, debe agregarse que la resolución debe firmarla el juez que intervino en la audiencia, pues se supone que en quien delibero y redacto el auto respectivo. La carencia de firma no provocara ineficacia del acto, salvo que le juez no haya podido firmar por su impedimento invencible, surgido después de haber participado en la deliberación, votación y redac
ción del fallo ( ...) según se verifica en el acta de audiencia de la audiencia preliminar, el juez a cargo del procedimiento fue el licenciado M.S.A. en su oportunidad, el defensor público propuso recalificar los hechos, pasando por el delito de robo agravado al de la violación de domicilio y a la vez, solicito al tribunal emitir pronunciamiento respecto a un incidente de actividad procesal defectuosa, que oportunamente había gestionado (...) no obstante lo ante
rior y sin que conste razón alguna para ello, el licenciado S.A, no resolvió las cuestiones planteadas durante la audiencia. Si bien esto sería suficiente para anular lo resuelto por haberse originado en un auto de apertura a juicio dictado irregularmente, la sala aprecia que en vez del juez aludido, sin que se interviniera en la audiencia, el licenciado R.A.D.C se pronuncio en torno a los extremos expuestos y ordeno la realización del debate (...) De los ante
rior resulta evidente, que se infringió las reglas de oralidad y en concreto, la máxima de identidad física del juzgador. Ahora bien, en la apertura del juicio oral, el defensor interpuso un incidente de nulidad del acta de audiencia pre
liminar (...). por estimar que no existía prejuicio, el fiscal ¡nterviniente licen
ciado E.M.T. se opuso a la gestión (...) entonces, el tribunal de juicio resolvió que: “..efectivamente concuerda el tribunal con el defensor, puede ser que se haya violentado el principio de inmediación y se le haya causado perjuicio al imputado (...) siendo que puede que no se le haya causado perjuicio al impu
tado (...) siendo que puede que no se le haya causado tampoco perjuicio al imputado.” Sala Tercera de la Corte, voto 1362-99 del 29-10-1999
Ca p i t u l o v : Et a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
En resumen, podemos señalar que en la audiencia preliminar, en caso se formalice acusación, se realiza el control sustancial y no solo formal de la acusación, es aquí donde se determina qué pruebas de las ofrecidas van a ser admitidas de acuerdo a la pertinencia y legali
dad de estas, en este espacio se van a poder resolver los medios téc
nicos de defensa deducidos, es decir, es una etapa de filtro donde lo que se busca es sanear el proceso, y no solo cuestiones sustanciales sino también cuestiones incidentales para que pueda llegar muy bien encaminado al juicio oral; en conclusión, podemos decir que es en la audiencia preliminar donde se va decidir el curso del proceso.
Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará la audiencia. En los demás casos, el Fiscal en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, acla
raciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisa
dos por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante reso
lución inapelable.
En ese contexto una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez deberá resolver inmediatamente todas las cuestiones plantea
das, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asun
tos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se no
tificará a las partes.
De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Con
tra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La im
pugnación no impide la continuación del procedimiento.
- 4 9 3 -
El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o ha pedido del acusa
do o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos para el sobreseimiento y no exista razonablemente la posibilidad de incorpo
rar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.
La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso y,
Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actué oportunamente en el juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje espe
cificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible714.
Tampoco es recurrible la a resolución sobre las convenciones probatorias. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos es
pecíficos que se dieren por acreditados o los medios de prueba nece
sarios para considerarlos probados.
714 La sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 010-2002-AI/TC. Caso:
Marcelino Tineo Silva y mas de 5,000 ciudadanos. En ese sentido expresa: “En términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, limites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que no puedan establecerse otra clase de límites, derivados esta vez de la necesidad de armonizarse su ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial o, en su caso, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cualquier caso, la posibilidad de justificar validamente estos otros límites debe basarse en la necesidad de proteger derechos y bienes de la misma clase que aquel que se limita. Como expresa Sa n Ma r t ín Ca s t r o “en cuanto se trata de un derecho fundamental, destinado a la protección de todos aquellos que acuden al órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la ley ordinaria no puede impedir la actuación de medios de prueba sustánciales para la defensa, ni priorízar otros interese o bienes jurídicos, que no tengan expresa relevancia jurisdiccional (...).
Ca p i t u l o v : Et a p a s d e l p r o c e s o p e n a l
La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es re
currible. Si se dispone su actuación, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento, podrá dirigirla un juez si se trata de juzgado penal colegiado.
3.4. El auto de enjuiciamiento
El auto de enjuiciamiento es el resultado de la procedencia de la acusación y como señala Sa n Ma r t ín Ca s t r o citando a Ga r c í a
Ra d a , dicha resolución determina, en primer lugar, lo que va ser ob
jeto de la defensa - tanto el imputado como la parte civil, y el tercero civil pueden referirse en sus actos postulatorios y de aportación de hechos a lo que es materia de la acusación- y en segundo lugar, la posibilidad de que las partes puedan precisar sus pretensiones, ofre
cer actos de prueba y deducir diversos medios de prueba715.
Una vez resueltas las cuestiones planteadas en la etapa interme
dia, el juez dictará el auto de enjuiciamiento.
Dicha resolución no es recurrible, en ese sentido el auto de enjui
ciamiento deberá indicar bajo sanción de nulidad lo siguiente:
- El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados.
El delito o delitos materia de la acusación fiscal con la indicación del texto legal, y si se hubiera planteado, las tipificaciones alter
nativas o subsidiarias716.
715 Sa n Ma r t ín Ca s t r o, César. Derecho Procesal Penal. Vol.l. Ob. Cit. p. 630.
716 Hay que advertir al respecto la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Exp. 3390-2005-PHC/TC. Lima. Caso: Jacinta Margarita Toledo Manrique, donde el juez abre instrucción por el delito de falsificación de documentos omitiendo pronunciarse en cual de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada. “ (...) Y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida esta referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar
- 4 9 5-
Los medios de prueba, admitidos y, de ser ei caso, el ámbito de las convenciones probatorias.
La identificación de las partes constituidas en la causa.
La orden de remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral.
El juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte se pronunciará sobre la procedencia o subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.
Una vez dictado el auto de enjuiciamiento se notificará al Ministe
rio Público y a los demás procesales y dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la investigación preparatoria hará llegar al juez penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados y se pondrá a su orden a los presos preventivos.
4. JUICIO ORAL
El Juicio Oral en el CPP 2004 D.L. 957 ha sufrido cambios sus
tanciales pues es ahí donde se manifiesta notoriamente el tránsito
pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce. Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la norma constitucional. (...) El tribunal considera que se ha transgredido el principio acusatorio, pues la beneficiada no tiene la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas, que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida esta asistida por un abogado defensor. En tanto que, a nivel procesal, al prever el código penalidades distintas para ambas modalidades, la prognosis de pena a evaluar para el dictado de una medida cautelar también será diferente, como también lo será la situación jurídica del procesado, irregularidad que, a su vez transgrede el principio de legalidad procesal. Ello exige que las irregularidades sean subsanadas, en aras de la tramitación de un proceso regular.