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Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

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Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas son:

a) Precampaña1: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 20182.

b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

c) Día de la elección: 1 de julio3.

II. Actuaciones ante la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México (Junta Local).

2. 1. Denuncia. El 28 de abril, MORENA presentó queja4 contra quien resulte responsable, por la supuesta colocación de propaganda en camiones del

1 De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2017.

2 Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

3 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

4 A través de su representante propietario ante el Consejo General del INE. La queja se presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, misma que remitió a la Junta local el 29 de abril.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-41/2018 PROMOVENTE: MORENA

INVOLUCRADO: Quien resulte responsable

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Alejandro Félix González Pérez

COLABORÓ: Enrique Ramírez López

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servicio público de la Ciudad de México, relacionada con la serie

“Populismo en América Latina”, donde relacionan la imagen de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la presidencia de la República con diversos líderes populistas.

3. También solicitó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, para que investigue el origen y financiamiento de la propaganda.

4. 2. Radicación e investigación. El 1 de mayo, la Junta Local registró la queja5 y ordenó realizar diversas diligencias de investigación6.

5. 3. Medidas cautelares. El 25 de mayo, la Junta local declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, al considerar que no contaba con los elementos suficientes para ordenar a un responsable en específico, el retiro de la propaganda que se denunció.

6. Esta determinación no se impugnó.

7. 4. Admisión, emplazamiento7 y audiencia. En la misma fecha, la Junta Local admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes8 a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el 5 de junio9.

8. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 6 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

9. 6. Turno y radicación. Se recibió el expediente; revisó su integración10; la Magistrada Presidenta por Ministerio acordó integrar el expediente SER- PSL-41/2018 y turnarlo a su Ponencia.

5 Con el número de expediente JL/PE/morena/JL/CM/PEF/6/2018.

6 Dentro de ellas, requerir información a los representantes legales de las rutas de transporte público 25, 42, 70 y 76 de la Ciudad de México.

7 Cabe precisar que se ordenó emplazar a los representantes de las rutas 25, 42, 70 y 76.

8 Con copia de la queja y de las constancias que obran en el expediente, en un disco compacto.

9 Cabe precisar que la audiencia del 1 de junio se difirió por deficiencias en el emplazamiento al representante de la ruta 42 de autobuses.

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CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

10. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la queja se relaciona con la supuesta colocación de propaganda calumniosa, relacionada con un candidato a la Presidencia de la República, lo cual incide en el proceso electoral federal.11

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

11. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de la ruta 42 mencionó que la queja de MORENA se traduce en un acto de molestia, toda vez que no cuenta con sustento legal ni pruebas en relación a los hechos que denunció.

12. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no le asiste razón, porque en el escrito de queja, si bien no se señaló algún responsable, si se precisaron los hechos que se consideraron contrarios a la ley y se aportaron las pruebas que estimó indispensables para probar sus afirmaciones; aspectos que serán considerados en el estudio de fondo12.

13. Por otra parte, los representantes legales de las rutas 42 y 25 señalaron que la documentación que se les entregó en la notificación del acuerdo de emplazamiento, era ilegible en algunas partes, por lo que se les dejaba en estado de indefensión.

14. Esta Sala Especializada advierte que en los escritos de comparecencia que presentaron ambos representantes, se observan manifestaciones de defensa que se relacionan con los hechos denunciados –colocación de

10 Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

11 En términos de los artículos 474 y 475 de la Ley General.

12 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

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propaganda de la serie “populismo en América Latina”-, por lo que no se advierte vulneración alguna a su garantía de audiencia13.

TERCERA. Objeción de pruebas.

15. El representante de la ruta 42 objetó de ilegal el acta circunstanciada de 3 de mayo, que elaboró personal de la Junta local en funciones de oficialía electoral.

16. En el caso, tal alegación debe desestimarse, pues se trata de una diligencia elaborada por la autoridad, con la debida fundamentación y motivación, para hacer constar el contenido de diversas páginas electrónicas que aportó el partido político denunciante.

17. Además, se trata de una aseveración genérica, por lo que es necesario señalar las razones concretas en que apoya su manifestación.

CUARTA. Legitimación de MORENA para denunciar calumnia contra Andrés Manuel López Obrador.

18. De acuerdo con las normas que rigen el procedimiento especial sancionador, (artículo 471, párrafo 2, de la Ley General), la calumnia solo puede denunciarla quien se considere afectado.

19. En el caso, MORENA denunció que mediante la colocación de propaganda alusiva a la supuesta serie “populismo en América Latina”, en camiones del transporte público de la Ciudad de México, se imputan hechos falsos (calumnia) a Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, a la cual pertenece ese partido político.

13 Sirve de apoyo la tesis de rubro: “EMPLAZAMIENTO. LOS DEFECTOS O VICIOS DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA QUEDAN DEPURADOS CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y SE EJERCE EL DERECHO DE DEFENSA, SIN VULNERARSE, POR ENDE, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, con número de registro: 182647, Diciembre de 2003, Tomo XVIII, P.

1388.Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil.

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Defensas.

25. Mediante el escrito de 10 de mayo15, el representante legal de la ruta 42 señaló:

• Desconoce quien contrató la colocación de la propaganda.

• Cada concesionario de la ruta es responsable directo de alquilar sus unidades para la colocación de la publicidad.

• En ningún momento autorizó la colocación de propaganda en las unidades de transporte.

26. Asimismo, en su escrito de comparecencia, manifestó bajo protesta de decir verdad, que tuvo contacto con quien fuera concesionario de la ruta y quien estuvo al frente de dicha propaganda, aportando su domicilio para los efectos a que hubiere lugar.

27. Además, informó que en las fotos presentadas por el quejoso, no se aprecia que el camión pertenezca a la ruta 42, solamente se pude apreciar el número de placa 0800097, por lo que se podría presumir que el mismo pertenece a la ruta 80, y no a la ruta 42.

28. Por su parte, el representante legal de ruta 25 señaló que en cuanto a la utilización de propaganda o promoción de productos o servicios, cada concesionario realiza sus contratos en forma individual, cuya responsabilidad es exclusiva a cada propietario de la unidad.

Caso a resolver.

29. Determinar si la propaganda que se colocó en camiones de transporte público de la Ciudad de México, alusiva a la serie “populismo en América Latina”, calumnia o no a Andrés Manuel López Obrador, al compararlo con diversos líderes populistas.

15 Visible en foja 133 del expediente.

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SEXTA. Existencia de los hechos.

Calidad de Andrés Manuel López Obrador

30. Andrés Manuel López Obrador es el candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 Pruebas recabadas por la autoridad16.

Acta circunstanciada – páginas electrónicas-.

31. En el acta circunstanciada de 3 de mayo17, personal de la oficialía electoral hizo constar el contenido de las direcciones electrónicas que aportó MORENA, como se aprecia:

Página de internet Contenido

Periódico en línea “Milenio” No se pudo acceder a la página, se observó la leyenda: “lo sentimos, estamos haciendo ajustes a nuestro sitio…”

Periódico en línea “Sin embargo” Camiones en CdMx difunden imagen de AMLO junto a Hugo Chávez; anuncian

“una serie”, pero sin logo ni nada

Periódico “mientras tanto en México” Usan supuesto anuncio de serie de TV para ligar a AMLO con populistas

Twitter “Megafono_MX” Tras el debate, continúan apareciendo más camiones en la CDMX con propaganda contra AMLO

Periódico “SDP Noticias” Circula publicidad sobre serie contra “el populismo”, con referencia a AMLO

Periódico en línea “am” “Populismo en América Latina”, la seria que compara a AMLO con Chávez y Lula da Silva

Periódico merca2.0 Circula publicidad sobre supuesta serie relacionada con el populismo que hace

16 En el expediente obra copia certificada de las constancias que integran la queja UT/SCG/PE/MORENA/CG/246/PEF/303/2018, en la que se denunció el mismo hecho.

17 Ubicada en las fojas 60 a 82 del expediente.

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9 referencia a AMLO y ¿los usuarios culpan a Netflix?

Periódico en línea “Animal Político” Lanzan spots contra AMLO: lo comparan con Hugo Chávez y apelan al miedo

Periódico en línea “Aristegui Noticias” Serie sobre populismo y AMLO, sin permiso de publicidad ni registro en el IMPI

Requerimientos a rutas de autobuses.

32. El Director General Jurídico y de Regulación en la Secretaria de Movilidad de la Ciudad de México, proporcionó el nombre y domicilio de los representantes legales de las rutas de autobuses 25, 42, 70 y 76.18

33. Los únicos que dieron respuesta al requerimiento de la autoridad instructora fueron los representantes de las rutas 25 y 42, como se observa:

Ruta Nombre de la persona moral

Que se solicitó Contestó

25

Unión de permisionarios de trasporte colectivo ruta 25 A.C.

-Señale la persona física o moral con la que contrato la propaganda

electoral.

-Proporcione el contrato o convenio relativo a la propaganda.

-En caso de no contar con el contrato o convenio, mencione quien autorizó su colocación.

-A partir de que fechas fue colocada y retirada dicha propaganda.

-Señale en cuantos autobuses se colocó

• Desconoce quien contrató la colocación de la propaganda.

• Cada concesionario de la ruta es responsable directo de alquilar sus unidades para la colocación de la publicidad.

42

Organización de trasportistas en general

del cerro del judío ramales, A.C. Ruta 42

70 Concesionarios

Emiliano Zapata del Sur, A.C. (Ruta 70)

No

76 Organización Nacional de Transportistas Libertadores Unidos Ruta 76 Sitio 302 y Amarillos José María Xicotencatl.

No

18 Ubicado en las fojas 54 y 55 del expediente.

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SÉPTIMA. Estudio del Caso.

 Marco normativo

34. El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal dispone que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

35. La calumnia en materia electoral es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, que, de configurarse, generaría un ilícito, una conducta infractora; si esto es así, debemos analizar cuál es su razón de ser, a la luz de la constitución federal.

36. Conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas sobre derechos humanos deben interpretarse

“…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.

37. En este sentido, esta Sala Especializada debe realizar una interpretación armónica de las normas constitucionales y convencionales con el objeto de permitir un ejercicio pleno, con toda la fuerza expansiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía; uno de los fundamentales, es el derecho humano a votar y ser electo o electa.

(Artículo 35 de la Constitución federal).

38. El voto activo y pasivo implica una posesión del ser humano, cuyo ejercicio pleno- como elemento transformador de la realidad que vivimos- configura el fundamento básico sobre el que se asienta la participación ciudadana:

permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a las y los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales y demandar acciones para satisfacerlas, entre otros.

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39. Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la Constitución federal, el voto debe ser universal, secreto, directo y libre.

40. La significación del voto libre radica en que sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que la ciudadanía decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.

41. Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento la ciudadanía manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos en los distintos órdenes y niveles de gobierno.

42. Por ello, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo 6º de la Constitución federal.

43. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones –individual y social–, la libertad de expresión, por un lado, representa el derecho de cada persona a no ser impedido de manifestar su propio pensamiento; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno19.

44. Es en esta dimensión social, en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos, de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.

45. De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la Constitución federal:

19 La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119, entre otros.

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“[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”.

46. Como vemos, la esencia de los partidos políticos y el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad radica en que fomentan el pleno ejercicio del sufragio, en forma informada y libre; por ello, se justifica la observancia plena de la libertad de expresión en su vertiente social.

47. Así, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de la propaganda electoral, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista, los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.

48. Lo que comunican los partidos políticos –a través de la propaganda política y electoral– trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, por eso deben atender a un grado de prudencia, mesura, conciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir –de manera libre pero también informada– a las personas que ocuparán los cargos públicos.

49. Por ello, el propio legislador estableció en el artículo 41 constitucional un límite a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos: la calumnia.

50. Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales20 como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

20 En adelante Ley General.

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51. Entonces, las imputaciones “falsas” o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza están vedadas, pues ello demerita los procesos democráticos, no abonan al debate y, por supuesto, tampoco a un voto informado.

52. Por lo dicho, para el análisis de la eventual actualización de la calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario voltear a ver su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, e informado.

53. Es oportuno destacar que la protección de la honra, reputación, imagen de las personas, es un elemento a considerar, y, por supuesto, salvaguardar cuando estudiamos calumnia; pero acorde a esta metodología de estudio, se debe dar la magnitud que, en una sociedad democrática, tiene el voto informado.

54. Ahora bien, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, trasciende al caso que se resuelve, en cuanto a fijar la forma en que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, definen los contenidos de su propaganda política o electoral.

55. De ahí que la calumnia, establecida en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General, encuentra congruencia con los artículos 6º, 35 y 41 de la Constitución federal, en cuanto al llamado a los partidos políticos a difundir, en su propaganda, información apegada a la realidad, con el fin de potenciar y tutelar el desarrollo y pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electo o electa.

56. En esta lógica, si en el marco de la crítica fuerte, vigorosa, vehemente, que por cierto es válida y necesaria, hay referencias o alusiones sobre actos, hechos, delitos; es decir, conductas probablemente reprochables de las personas que involucren en su propaganda; su obligación de frente a

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los artículos 1º, 6º, 35 y 41, de la Constitución federal, en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley General, es que dicha información esté acompañada de elementos, datos, referencias que tengan un grado de certeza o exactitud, que abonen, enriquezcan, potencien el pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo; puesto que lo contrario, si el contenido es falso, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.

57. Así lo sostuvo la Sala Superior al señalar que la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral tiene, entre otras, la finalidad imperiosa de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser informados verazmente respecto a hechos relevantes para poder ejercer debidamente sus derechos políticos, principalmente, su derecho a votar.21

58. En contraste, ante la eventualidad que nada aporte a la construcción de un voto informado, es que cobra justificación objetiva y congruencia la actualización del ilícito de calumnia.

 Caso concreto.

59. Conforme a las particularidades del caso, esta Sala Especializada considera que no se acredita la conducta denunciada porque no es propaganda política o electoral.

60. De la certificación a las direcciones de diversos medios de comunicación electrónicos, se puede tener indicio del supuesto contenido de la propaganda que se denuncia:

21 Criterio sostenido en el SUP-REP-42/2018.

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65. Lo cual, en su caso, esto sería una expresión artística, amparada a la luz del derecho fundamental a la libre expresión y de imprenta previstos en los artículos 6 y 7 constitucionales.

66. Situación que debe quedar al margen de su estudio en sede jurisdiccional bajo la normativa aplicable al procedimiento especial sancionador con el fin de analizar posibles infracciones en materia electoral.

67. Finalmente, si bien de las manifestaciones del representante legal de la ruta 42, se aprecian indicios que pudieran dar lugar a mayores diligencias de investigación por parte de la autoridad instructora, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría, toda vez que, como se analizó, la naturaleza de la propaganda denunciada no tiene tintes electorales.

68. En tal virtud, esta Sala Especializada considera inexistente la infracción denunciada.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se determina la inexistencia de la conducta denunciada.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

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Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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