ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 173, 173 BIS Y 174 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 BIS Y 174 TER AL CÓDIGO PENAL,
LEY N.º 4573, SOBRE PORNOGRAFÍA INFANTIL
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 18.139
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 173, 173 BIS Y 174 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 BIS Y 174 TER AL CÓDIGO PENAL,
LEY N.º 4573, SOBRE PORNOGRAFÍA INFANTIL
Expediente N.° 18.139
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La utilización de personas menores de edad en material pornográfico, el sometimiento y ultraje que este implica, constituye una de las formas más alarmantes y graves que menoscaban la dignidad de las niñas, niños y adolescentes.
Existe una profunda preocupación por el incremento de estas actividades en todas sus dimensiones, especialmente a través del uso del Internet y las nuevas tecnologías.
Según los datos que maneja la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial, existe un aumento de más del 50% en las denuncias por pornografía infantil. Lo más alarmante es la impunidad que impera, ya que según esa misma fuente, entre los años 2007 y 2009 se recibieron 38 denuncias por producción de pornografía infantil, de las cuales solamente una culminó con una sentencia de ejecución condicional de la pena, es decir, se aplicó una medida alternativa a la prisión puesto que la condena no excedió los tres años.
El análisis de la utilización de personas menores de edad en material pornográfico no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada, pues existen muchos aspectos importantes que deben ser considerados, tales como: el sometimiento de la persona menor de edad a los vejámenes que implican la utilización de su cuerpo como objeto sexual, los abusos y violaciones sexuales, la perpetuación de la violación en soportes digitales que serán vistos por una gran cantidad de personas, entre otros.
ÁREA DE PROCESOS
LEGISLATIVOS - 2 - EXP. N.º 18.139
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
Debe tenerse presente que la pornografía infantil constituye una especie de "adicción" en quienes la consumen, la cual los lleva a requerir cada vez más imágenes, reales o no. Este tipo de material afecta el conjunto de todos los niños, niñas y adolescentes al incitar e invitar constantemente a sus consumidores para que conviertan en realidad sus fantasías. Muchos de los pedófilos y pederastas terminan produciendo después su propio material pornográfico con personas menores de edad, lo que se traduce en eventuales violaciones y abusos sexuales, por ello es urgente establecer todos los frenos necesarios para desestimular tales conductas y cuidar a quienes, por su condición vulnerable, ameritan protección especial por parte de la sociedad y el Estado.
Materiales como el Hentai en sus categorías de Lolicon y Shotacon se venden y exhiben libremente en Internet. Además de la utilización del “morphing” (técnica utilizada para modificar el rostro y cuerpo de las personas hasta transformarlas en el de otras) como herramienta para no poder identificar a una posible víctima e incluso la utilización de imágenes reales de una persona menor de edad en contextos sexuales ponen en riesgo inminente la integridad, la dignidad y la vida de las personas menores de edad.
Para combatir y sancionar estas conductas se propone la modificación de los artículos 173 y 173 bis del Código Penal para eliminar las palabras: “su imagen y/o su voz” y “ya sea utilizando su imagen y/o su voz” para permitir la aplicación de un concepto amplio y eficaz de lo que se considera pornografía infantil, y se agravan las penas de cinco a quince años y de cuatro a ocho años, respectivamente. Asimismo, en el artículo 174 se eleva la pena de cinco a diez años a quien comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, o por cualquier medio y cualquier título realice estas acciones con material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o lo posea para estos fines.
Para llenar el vacío legal en la actual legislación, se adiciona el artículo 174 bis con el objetivo de establecer un concepto amplio sobre pornografía infantil que abarque todas sus formas y manifestaciones y se introducen otras formas de pornografía infantil como es el medio escrito. Finalmente se adiciona el artículo 174 ter que tipifica la pornografía virtual y la pseudo pornografía, las cuales representan un riesgo para la sociedad y principalmente para los niños, niñas y adolescentes, y que actualmente no se encuentran tipificadas en nuestra legislación.
Se pretende con estas propuestas fortalecer nuestra legislación llenando los vacíos legales existentes y responder de forma eficaz ante el surgimiento de estas formas de vulneración de los derechos de las personas menores de edad.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 173, 173 BIS Y 174 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 BIS Y 174 TER AL CÓDIGO PENAL,
LEY N.º 4573, SOBRE PORNOGRAFÍA INFANTIL
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 173, 173 bis y 174 del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
“Fabricación, producción o reproducción de pornografía
Artículo 173.- Será sancionado con pena de prisión de cinco a quince años, quien fabrique, produzca o reproduzca, por cualquier medio, material pornográfico, utilizando a personas menores de edad.
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales. Tenencia de material pornográfico
Artículo 173 bis.- Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad.
Difusión de pornografía
Artículo 174.- Quien comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.
La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o lo posea para estos fines."
ARTÍCULO 2.- Adiciónase el artículo 174 bis y 174 ter al Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, cuyos textos dirán:
“Material Pornográfico Infantil
ÁREA DE PROCESOS
LEGISLATIVOS - 4 - EXP. N.º 18.139
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.
Pornografía virtual y pseudo pornografía
Artículo 174 ter.- Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años al que posea, produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo utilizado personas menores de edad:
a) Emplee una persona adulta que parezca menor de edad realizando actividades sexuales.
b) Emplee imagen, caricatura, dibujo o representación de cualquier clase que aparente o simule a una persona menor de edad realizando actividades sexuales.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil once.
Laura Chinchilla Miranda PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Mario Zamora Cordero
MINISTRO DE GOBERNACIÓN, POLICÍA Y DE SEGURIDAD PÚBLICA
14 de junio de 2011