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Tratamiento Tributario Donaciones y Sanciones en Ley de Impuesto a la Herencia

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Tratamiento Tributario

Donaciones y

Sanciones en Ley de Impuesto a la

Herencia

Junio de 2017

www.pwc.cl

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1. Definición de donación

• El artículo 1386 del Código Civil (CC) define la donación entre vivos como “un acto por el cual una persona transfiere gratuita e

irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”.

• No dona el que repudia una herencia o legado.

• No dona el que deja de cumplir una condición a que está sujeto un derecho eventual aunque beneficie a un tercero.

• No dona el que da algo en comodato.

• No dona el que otorga un mutuo sin interés (en cambio dona el que remite intereses pactados).

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1. Definición de donación

• No dona el que se constituye en fiador o constituye una prenda o hipoteca.

• Dona el que condona una deuda o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

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2. Exigencia de autorización judicial

• El CC exige para la validez de las donaciones, que éstas sean autorizadas judicialmente.

Este procedimiento de autorización se denomina “insinuación”.

• Artículo 1401: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso.

Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario.

El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.”

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3. Tramitación de la insinuación

• Está regulada en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.

• El escrito de solicitud de autorización judicial para donar, que da inicio al procedimiento, debe contener las siguientes menciones:

1. El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de padre o marido;

2. La cosa o cantidad que se trata de donar;

3. La causa de la donación (generalmente, se realizan por mera liberalidad del donante);

4. El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia.

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3. Tramitación de la insinuación

• Es necesario acreditar al tribunal que el donante posee bienes

suficientes para su cómoda subsistencia. Para tal efecto, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

1. Documentos que acrediten la solvencia del donante.

Declaraciones de Impuesto a la renta, cartolas bancarias, títulos de dominio sobre acciones y/o bienes raíces, etcétera.

1. Información sumaria de testigos. Consiste en la declaración de dos testigos ante un Receptor Judicial, donde señalan que

conocen al donante y el estado de sus negocios, dando fe que la donación que pretende efectuar no afectará a su patrimonio ni perjudicará a sus futuros herederos.

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3. Tramitación de la insinuación

• Habiéndose acreditado la suficiencia del patrimonio del donante, el expediente pasa al Servicio de Impuestos Internos (SII) para la

determinación y pago del impuesto a las donaciones.

• Una vez que se ha calculado el impuesto, y se ha emitido y pagado el giro correspondiente, el SII certifica el pago del impuesto.

• Finalizado este trámite, el expediente vuelve al tribunal, el que tiene por acreditado el pago del impuesto conforme a lo certificado por el SII.

• Por último, teniendo por acreditados la suficiencia del patrimonio del donante y el pago del impuesto a las donaciones, el tribunal procede a dictar sentencia, autorizando la donación.

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4. Contrato de donación

• Sólo puede otorgarse una vez obtenida la autorización judicial para donar.

• El contrato de donación debe ser suscrito por donante y donatario.

Además, se inserta en el contrato la sentencia judicial que autorizó la donación.

• Tratándose de la donación de un bien raíz, es obligatorio otorgar este contrato por escritura pública e inscribirlo en el Conservador de

Bienes Raíces competente (artículo 1400 del CC).

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5. Tratamiento tributario de las donaciones

• Respecto del donatario, las donaciones no constituyen renta para efectos tributarios, lo que significa que dichas sumas, valores o especies, no se afectan con ningún impuesto a la renta (Art 17 N°9 LIR).

• Sin perjuicio de lo anterior, las donaciones se encuentran gravadas con el impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.271, el que es de cargo del donatario, y se calcula de la siguiente forma:

1. Determinación del valor afecto a impuesto.

Se deben rebajar del valor del bien donado los gravámenes (por ejemplo, usufructos, en la proporción que se indicará más

adelante), así como agregar el valor de las donaciones

anteriormente recibidas del mismo donante, si correspondiere al caso.

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5. Tratamiento tributario de las donaciones

2. Determinación de la base imponible del impuesto.

Del valor antes obtenido, se debe deducir la suma de 5 UTA (60 UTM) en las donaciones que corresponden al cónyuge,

ascendientes, adoptantes, hijos, adoptados o a los descendientes de ellos, o exista un parentesco colateral de 2°, 3° o 4° grado.

En caso que el parentesco sea más lejano o no exista parentesco alguno, no se realiza deducción alguna.

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5. Tratamiento tributario de las donaciones

Desde Hasta Tasa Deducción

0,1 UTM 960 UTM 1% 0 UTM

960,01 UTM 1920 UTM 2,5% 14,4 UTM

1920,01 UTM 3840 UTM 5% 62,4 UTM

3840,01 UTM 5760 UTM 7,5% 158,4 UTM

5760,01 UTM 7860 UTM 10% 302,4 UTM

7860,01 UTM 9600 UTM 15% 686,4 UTM

9600,01 UTM 14440 UTM 20% 1166,4 UTM

14440,01 UTM y más 25% 1886,4 UTM

3. Tasa.

Sobre la base imponible, se debe aplicar la tasa establecida en el artículo 2 de la Ley N° 16.271, conforme a la siguiente tabla:

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5. Tratamiento tributario de las donaciones

4. Recargo.

Sobre el valor obtenido luego de aplicar la tasa, se debe realizar un recargo del 20% o del 40%, o no realizar recargo alguno, según el parentesco existente entre donante y donatario:

Parentesco con el donante Recargo

Cónyuge, ascendientes y descendientes 0%

Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2°, 3° y 4° grado de parentesco colateral)

20%

Parentesco más lejano o sin parentesco alguno 40%

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5. Tratamiento tributario de las donaciones

5. Rebaja.

En caso de haberse recibido donaciones anteriormente del mismo donante, que se hubieran sumado al valor de la presente

donación conforme al punto 1, debe rebajarse el monto del impuesto antes pagado por el donatario.

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5. Tratamiento tributario de las donaciones

6. Ejemplo.

Donación a un hijo, sin haberse hecho donaciones anteriores.

Cantidad a donar 1200 UTM

Exención 60 UTM

Base imponible 1140 UTM

Tasa 2,5%

Monto líquido tasa 2,5% 28,5 UTM

Deducción legal 14,4 UTM

Subtotal 14,1 UTM

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6. Donaciones reiteradas entre un mismo donante y donatario

• Como se señaló anteriormente, deben seguirse los siguientes pasos al calcular el impuesto a las donaciones.

1. Al determinarse el valor afecto a impuesto, deben acumularse a la donación actual todas las donaciones anteriormente percibidas por el donatario del mismo donante.

2. Una vez determinado el valor del impuesto a aplicar, deben deducirse de este valor todos los impuestos pagados

anteriormente por las donaciones agregadas al inicio del cálculo.

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3. Ejemplo.

Donación a un hijo, habiéndosele donado anteriormente la suma de 1200 UTM.

Cantidad a donar 1200 UTM

Donación anterior 1200 UTM

Valor afecto a impuesto 2400 UTM

Exención 60 UTM

Base imponible 2340 UTM

Tasa 5%

Monto líquido tasa 5% 117 UTM

Deducción legal 62,4 UTM

Subtotal 54,6 UTM

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7. Donación de nuda propiedad y/o usufructo

• De acuerdo al artículo 6 de la Ley N° 16.271, en caso de donarse la nuda propiedad de un bien, deberán efectuarse las siguientes

deducciones:

1. Si el usufructo es por tiempo determinado, 1/10 del valor del bien donado por cada cinco años o fracción que el usufructo

comprenda.

2. Si el usufructo es por tiempo indeterminado, la mitad del valor del bien donado.

3. Si el usufructo es vitalicio, la fracción del valor del bien donado que resulte de aplicar la siguiente escala, según sea la edad del usufructuario:

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7. Donación de nuda propiedad y/o usufructo.

• Por otro lado, conforme al artículo 7 de la Ley N° 16.271, si el objeto de la donación fuera el usufructo de un bien, se tomará como su

valor una suma igual a la deducción que corresponda hacer en

Edad del beneficiario Fracción a deducir

Menos de 30 años 9/10

Menos de 40 años 8/10

Menos de 50 años 7/10

Menos de 60 años 5/10

Menos de 70 años 4/10

Más de 70 años 2/10

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8. Donación entre cónyuges

• De acuerdo al artículo 1138 del Código Civil, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables, que son aquellas que el donante puede revocar a su arbitrio (artículo 1136).

• Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, el donatario adquiere los derechos y contrae las

obligaciones de un usufructuario (artículo 1140).

• Si el donante muere sin haberlas revocado, estas donaciones se confirman y dan al donatario la propiedad del objeto donado (artículo 1144).

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9. Imputación de las donaciones

• Conforme al artículo 1198 del Código Civil, todas las donaciones – revocables o irrevocables- hechas a un legitimario, que tenía

entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima.

• Sin embargo, podrán imputarse a la cuarta de mejoras si se expresa dicha circunstancia en el testamento, la escritura de donación o un acto posterior auténtico.

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10. Protección de los legitimarios

• Acción de reforma de testamento.

• Acción de inoficiosa donación:

“Tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo

excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es,

principiando por las más recientes.”

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11. Sanciones

• Artículo 63 de la Ley N° 16.271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las

obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda

proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es

notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren

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11. Sanciones

“Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos

celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras.”

“La liquidación del impuesto conforme a este artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para calificación jurídica del respectivo contrato para”

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11. Sanciones

• Artículo 64 de la Ley N° 16.271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:

“Las personas que figuren como partes en los actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán sancionadas de acuerdo con el N.º 4º del artículo 97 del Código Tributario.”

“Serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan intervenido dolosamente como partes en el respectivo acto o contrato.”

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11. Sanciones

“Si con motivo de las investigaciones que el Servicio practique en cumplimiento de las disposiciones precedentes, se probare la

intervención dolosa de algún profesional, será sancionado con las mismas penas, sean ellas pecuniarias o corporales, que procedan en contra de las partes del respectivo acto o contrato.”

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11. Sanciones

• Artículo 4° bis del Código Tributario:

“En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.”

• Circular 65 de 2015:

“De esta forma, por ejemplo, no se aplicarán las normas del artículo 4° ter y 4° quáter ni los procedimientos referidos en los artículos 4°

quinquies y 160 bis, cuando la situación específica de que se trate se encuentre regulada:

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