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Doctrina. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil doce.

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31/07/2012 - PENAL 1278-2012

Doctrina

Es fundada la denuncia del casacionista que reclama falta de fundamentación del fallo de la sala, sí ésta no le ha explicado la razón de la pena que le corresponde por la modificación de la calificación jurídica del hecho del juicio. Este es el caso cuando, la sala recurrida cambia el delito de ejecución extrajudicial por el de homicidio preterintencional, y no da razón del por qué impuso la pena de ocho años de prisión, siendo que, de los hechos probados se desprenden circunstancias agravantes.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Carlos Alberto Fuentes Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de mayo de dos mil doce, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de Ejecución extrajudicial. Además interviene en el proceso, como defensor el abogado Carlos Abraham Calderón Paz. El Ministerio Público no se pronunció.

Como querellante adhesiva y actora civil comparece Ilsi Elizabeth Tirado Méndez.

I. Antecedentes

A) Del hecho acreditado. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, a eso de las veinte horas con treinta minutos, Carlos Alberto Fuentes Gómez, en calidad de agente de la Policía Nacional Civil, estando de servicio en la sub estación de la Policía Nacional Civil, del municipio de San Miguel Siguilá, del departamento de

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Quetzaltenango, con abuso de poder y con la intención de darle muerte al señor Byron Camacho Gómez, lo empezó a golpear, lo arrastró hasta la citada estación policial y ahí continúo agrediéndolo, propinándole varios puntapiés en la cabeza, porque él le había insultado. El mismo agente, le solicitó a Ricardo Gómez Romero, (tercera persona) la cantidad de un mil cuatrocientos Quetzales por dejar en libertad al agraviado. La víctima falleció posteriormente en el hospital, y se estableció como causa de su muerte, traumatismo cráneo encefálico, fractura frontoparieto occipital derecha – hemorragia subaracnoidea. Los acusados Lisardo Florencio Joachín López y Benjamín Moisés López Baten, eludieron la investigación del Ministerio Público para cubrir al compañero agresor.

B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, por unanimidad resolvió que, el acusado Carlos Alberto Fuentes Gómez, es autor responsable del delito de ejecución extrajudicial, por el cual le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Como pena accesoria le impuso la pérdida del cargo como agente de seguridad, e incapacidad para optar a cargos públicos, y lo condenó al pago de diecinueve mil doscientos Quetzales a favor de la señora Tirado Méndez, por concepto de la acción civil. A los sindicados Lisardo Florencia Joachín López y Benjamín Moisés López Baten, los declaró autores del delito de encubrimiento propio, por el cual les impuso tres años de prisión conmutables a razón de diez Quetzales por cada día, pago de costas procesales y pérdida de su cargo e incapacidad para obtener cargos, empleos o comisiones públicas.

Razonó que, de conformidad con los medios de prueba puntualmente el informe de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se estableció como impresión clínica trauma craneoencefálico grado I. hemorragia frontal intraparenquimatosa. Hemorragia subaracnoidea. Edema cerebral, y como causa de la muerte, fractura frontal derecha. Lo cual es corroborado con la necropsia practicada post exhumación, de la cual según el informe se concluyó que, la víctima presentaba lesiones en la cabeza, y la causa de la muerte se debió a

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traumatismo, cráneo encefálico con -fractura frotoparieto occipital derecha- hemorragia subaracnoidea. Dictámenes, que corroboran la causa de la muerte, y que coincide con los golpes que el agente le provocó a la víctima.

C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, dentro del cual, denunció violados los artículos 10, 19, 26 inciso 6°, 126, 132 Bis, y 432 relacionado con los preceptos legales 385, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal.

Para el motivo de forma manifestó que, se violaron las reglas de la sana crítica razonada, respecto de los medios probatorios de carácter decisivo, que recaen sobre el informe de la doctora Claudia Graciela Reyna Caro de Camey, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien al revisar el expediente clínico dijo: “Que el paciente ingresó conciente, fue decayendo, presentó deficiencia respiratoria. Que luego de cuarenta y ocho horas que una persona es entubada, puede tener infección pulmonar. Que el tubo lo mantuvo por cinco días, luego se le retiró. Que la hemorragia y la secreción fétida provocaron la muerte. Dicha secreción fue adquirida en el hospital. Microorganismo resistente al progresar, se empeora.” A través de tomografía se estableció trauma cráneo- encefálico III, y fractura frontal. Lo anterior constituye causas de muerte distinta al informe de necropsia, lo cual vulnera el principio de derivación.

Así también, no tienen un razonamiento lógico las declaraciones testimoniales de, Ilsi Elizabeth Tirado Méndez, Edvin Ergil Camacho Pérez, Rócael Marvin Camacho Gómez y Ricardo Gómez Romero, dado que la primera declaró que:

“…Como a las once menos cuarto de esa noche su cuñado Marvin Rocael Camacho Gómez y Ricardo Gómez, llevaban a su esposo en hombros. Le quitó el pantalón y lo acostó. A las seis de la mañana, del otro día, le dijo que se levantara a trabajar. El no contestó por lo que le preparó una limonada… Al trasladarlo al hospital estuvo once días con él. Que el uno de octubre él empezó a hablar, ella le

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preguntó ¿quién le había hecho eso? Respondió Ah, Ah, Canché-Policía, Indicó que esposo cayó en estado de coma y ya no habló...”

El testigo Edvin Ergil Camacho Pérez, refirió que: “…dos policías uniformados de negro bajaron y lo halaron, lo empujaron sobre un bordillo y lo patearon en el estómago, boca y pecho… cayó acostado cuando lo empujaron dos policías…

Que el policía de gris pateó y empujó en el bordillo a su amigo que dijo una palabra que él no escuchó muy bien. Que se golpeó la cabeza… luego de recibir el primer golpe cayó de espaldas, sobre un bordillo de lado de la casa de la subestación policial...”

El testigo Rocael Marvin Camacho Gómez, depuso que: “…se colgó de la baranda y observó cuando le estaban pegando a su hermano que estaba tirado enchachado. Estando todos los policías, observó al Canché y al moreno, que eran los únicos que le pegaban a su hermano... Luego que Ricardo habló con la policía, tiraron a su hermano y él con su amigo lo levantaron, se lo llevaron cargado entre ambos de un brazo a su casa a eso de las diez y media…”

Y la declaración de Ricardo Gómez Romero, que dijo: “…vio desde la ventana que había tres policías, pero que sólo dos le estaban pegando en el estómago al hermano de su amigo. …Que cuando sacaron a Byron de la policía, se lo llevaron cargado con el hermano hacía su casa, no hablaba, no tenía camisa solo pantalón, que su esposa Ilsi los atendió, que dejaron en al mismo. Posteriormente se enteró que había fallecido...”

Al darles valor probatorio se vulnera el principio de la derivación, pues la víctima falleció por las causas concomitantes de deficiencia respiratoria, hemorragia y secreción fétida, misma que fue adquirida en el hospital de conformidad con el informe médico referido, por lo mismo, no existió animus necandi, por parte del sujeto activo de la acción.

Para el motivo de fondo denunció que, existe errónea interpretación de los artículos denunciados, toda vez que, aplica la relación causal al caso, cuando lo

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que debió aplicar fue la teoría finalista de la acción, e interpretar las normas en su conjunto y subsumirlas de manera adecuada y encuadrar los hechos como delito de homicidio preterintencional.

No existe relación de causalidad entre la acción y su consecuencia, pues de conformidad con el informe aportado por la perito Reyna Caro de Camey, “Que el paciente ingresó conciente, fue decayendo, presentó deficiencia respiratoria. Que luego de cuarenta y ocho horas que una persona es entubada, puede tener infección pulmonar. Que el tubo lo mantuvo por cinco días, luego se le retiró. Que la hemorragia y la secreción fétida provocaron la muerte. Dicha secreción fue adquirida en el hospital. Microorganismo resistente al progresar, se empeora.” Es decir, la relación causal fue interrumpida, por la introducción de elementos externos que necesariamente le afectan.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró con lugar el motivo de fondo y sin lugar el de forma. En consecuencia, el acusado Carlos Alberto Fuentes Gómez, es autor responsable del delito de homicidio preterintencional, por cuyo ilícito penal le impuso la pena de ocho años de prisión.

Razonó que, la sala recurrida no puede mantener la decisión asumida por el tribunal de sentencia, toda vez que, no se justifica la calificación del delito de ejecución extrajudicial, dado que el imputado únicamente le provocó lesiones. De conformidad con el informe médico forense rendido por la perito Claudia Graciela Reyna Caro de Camey, mismo que el tribunal sentenciador le asignó eficacia probatoria, se estableció que, la hemorragia y secreción fétida provocaron la muerte, y que dicha secreción fue adquirida en el hospital. De esa cuenta, no se podía acreditar que la acción cometida por el agente policial, fuera encuadrada en el delito de ejecución extrajudicial, ya que no se acreditó la voluntad criminosa del agente.

II. Del recurso de casación

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El acusado basa su recurso en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Expone que, la sala de apelaciones no fundamento su sentencia al acoger el recurso de apelación por motivo de fondo, ya que si bien modificó la calificación jurídica, no fundamentó la pena en los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, pues le impuso ocho años de prisión, siendo que el mínimo del rango para el delito de homicidio preterintencional es de dos años.

III. Alegatos en el día de la vista

A) El imputado reemplazó por escrito su participación ratificando los argumentos expuestos en su memorial, solicitó se declare procedente su recurso. B) El Ministerio Público, no se pronuncio.

Considerando -I-

Al hacer el estudio sobre el fallo recurrido se encuentra que, la sala le impuso al acusado la pena de ocho años de prisión, como consecuencia de haber modificado la calificación jurídica de los hechos acreditados, cambiando la calificación de ejecución extrajudicial por el de delito de homicidio preterintencional.

El Ad quem se equivoca al resolver de la forma que lo hizo, porque no solo, no fundamento la determinación de la pena, que es tema de litigio en la presente casación, sino que tampoco fundamentó el cambio de calificación jurídica de los hechos acreditados, hecho que es ostensible si se considera que no era jurídicamente sostenible ese cambio, pues de los hechos acreditados, se desprende sin forzamiento alguno que se trata de una ejecución extrajudicial. Pero este tema no es objeto del presente litigio pues el Ministerio Público fue omiso en su obligación de recurrir.

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Respecto de la determinación de la pena, es también ostensible que la sala no fundamenta su decisión, pese a que, de los hechos acreditados se desprenden con bastante claridad al menos dos agravantes, abuso de autoridad y el motivo fútil por el cual el agente policial le dio muerte a su víctima. Lejos de fundamentar la graduación de la pena, la sala se limita a imponer la pena de ocho años de prisión sin la menor explicación sobre su decisión. Y no se discute si es justa o no la pena de ocho años, sino que siempre hay que explicar los hechos en que se fundamenta la existencia de los parámetros que señala el artículo 65 del Código Penal.

Por lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación planteado y reenviar las actuaciones a la sala de origen, con el solo objeto de que fundamente la determinación de la pena, pues todo depende del ejercicio de revisión de los hechos acreditados para desprender de ellos las agravantes y otros parámetros que sirven para graduarla.

Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51- 92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Carlos Alberto Fuentes Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de mayo de dos mil doce. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la sala recurrida, para

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que dicte nuevo fallo sin el vicio señalado respecto a la fundamentación de la pena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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