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DICTAMEN Nº. 78/2011, de 6 de abril. *

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DICTAMEN Nº. 78/2011, de 6 de abril.

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Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D.ª X por los daños ocasionados en una huerta de su propiedad, que atribuye a las obras de mejora del camino rural reali- zadas en el año 2001.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 22 de febrero de 2010, D.ª X presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimo- nial dirigida a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que exige una indemnización de 4.111,25 euros por los daños sufridos en una huerta de su propiedad que atribuye a las obras de mejora del camino rural que une la carretera provincial GU-967 con el núcleo urbano de Alustante (Guadalajara).

Señala en el escrito de reclamación que “el pasado 9 de agosto de 2009 se produjo en el t.m. de Alustante (Guadala- jara) una gran tormenta acompañada de fuertes precipitaciones de lluvia [...] lo que provocó una avenida de agua por el cauce del arroyo “Merdero”. [...] Debido a la insuficiente capacidad de desagüe del puente existente, hizo que éste actua- ra como dique, provocando así el embalsamiento de agua en toda la zona anterior al citado puente y como consecuencia de ello la inundación de una huerta de mi propiedad, colindante al cauce y, separada de éste mediante un muro de cerra- miento de fábrica de mampostería ordinaria de 1,50 m de altura y 40 cm de espesor [...] El nivel del agua embalsada reba- só la cota de la valla de mampostería y la del camino rural que salva el puente y después de inundar la práctica totalidad del recinto finalmente encontró salida a través de la puerta de la huerta que da al mismo camino, momento en que la fuer- za del arrastre provocó el hundimiento de un tramo de muro de cerramiento de 12,30 m de longitud”.

Prosigue la reclamación atribuyendo los citados daños a que “en el año 2001 se realizaron obras de mejora del cami- no rural que une la carretera provincial GU-967 (PK 15+800) con el núcleo urbano de Alustante (Guadalajara) [...] obras que incluyeron la demolición del puente existente y su sustitución por un doble caño de tubería de hormigón armado de 100 cm de diámetro”.

Concluye señalando que “resulta evidente la relación de causalidad entre la ejecución del nuevo puente, con menor capacidad de desagüe que el anterior existente y las inundaciones que, con posterioridad se vienen produciendo cíclica- mente en el momento que las precipitaciones son un poco superiores a las normales”.

Acompaña a la reclamación diversas fotografías del lugar de los hechos y del muro destruido, así como un proyecto y presupuesto de reconstrucción del citado muro, por importe de 4.111,25 euros.

Segundo. Informes emitidos.- A la vista de la reclamación se incorporó al expediente informe técnico sobre la mis- ma emitido por ingeniero agrónomo de la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Agricultura y Desarro- llo Rural, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Desarrollo Rural.

El técnico autor del informe señala que fue él quien ejerció la dirección facultativa de las obras para mejora de infraes- tructura rural de 2001, a las que la reclamante atribuye la causación del daño. Afirma que, “en esta actuación, ni se incluyó la demolición del puente existente, ni su sustitución por un doble caño de hormigón de 100 cm de diámetro”; ello porque en esa fecha ya no existía el citado puente “ni se actuó sobre el caño doble de hormigón de 100 cm de diámetro porque su buen estado de conservación no lo precisaba”.

El informe atribuye la causación del daño a que “el propio cauce estaba invadido de maleza y vegetación en la fecha en que acaeció la tormenta que provocó el taponamiento y la inundación en la zona sobre el caño doble de hormigón (co- mo claramente se observa en las fotos aportadas por la parte interesada) [ ] En este sentido, el organismo competente en materia de cauces, limpieza de cauces y obras de fábrica inherentes a los mismos, es la Confederación Hidrográfica del Tajo”.

Concluye el informe formulando las siguientes conclusiones: “Según la documentación consultada, se ha actuado so- bre el antiguo camino de Tordellego (también conocido por carril de Molina y en la actualidad camino de Alustante a la carretera GU-967 (PK:15,800)), dos veces: una primera en 2001 y otra segunda en los años 2007/2008, pero en ninguna se demolió el puente existente y su sustitución por un caño doble de hormigón de 100 cm de diámetro. [ ] Durante las obras de acondicionado de la red de caminos y desagües de la zona de concentración parcelaria de Alustante, no consta que se actuara sobre la demolición del puente y la ejecución del caño doble de hormigón mencionado. [ ] Los Ayuntamien- tos son los competentes en materia de caminos rurales, así como responsables de su custodia y conservación. [ ] La Con- federación Hidrográfica del Tajo, es el organismo competente en materia de cauces, limpieza de los mismos y de las obras de fábrica que crucen los mismos”.

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Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez

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Tercero. Admisión a trámite.- Trasladada la reclamación, junto con el anterior informe, a los Servicios Centrales de la indicada Consejería, la Secretaria General Técnica acordó, con fecha 12 de julio de 2010, admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento al Jefe de Servicio de Responsabilidad patrimonial de dicho departamento.

Este último notificó dicho acuerdo a la reclamante mediante escrito de igual fecha -recibido por la destinataria el 21 de julio posterior-, comunicándole además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestima- torios asociados a un eventual silencio administrativo, a la vez que le solicitaba diversa documentación.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Seguidamente se da por instruido el procedimiento, y mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, el instructor dirigió comunicación a la reclamante poniéndole de manifiesto el expediente y otor- gándole un periodo de audiencia de quince días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes, a cuyo efecto se acompañaba una relación de los documentos que obran en el expe- diente.

El anterior escrito fue notificado a la reclamante el día 27 de septiembre de 2010, sin que se produjeran nuevas alega- ciones.

Quinto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 14 de enero de 2011 el instructor suscri- bió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación formulada, estimando que “no ha existido nexo de unión entre la actuación de esta Consejería y los resultados dañosos que la reclamante trata de imputarle”.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De la citada propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación, con fecha 21de febrero de 2011, una letrada adscrita a dicho órgano señalando que procede su inadmisión al considerar que no existe legitimación pasiva, al carecer la Comunidad Autónoma de competencias para cualquier actuación a realizar en el dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, que es estatal, ni en los caminos, que es munici- pal.

Subsidiariamente sostiene que procedería la desestimación de la reclamación por falta de relación causal.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 10 de marzo de 2011.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, “con- cluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea precep- tivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”.

De otro lado, el mencionado apartado del artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre recla- maciones de responsabilidad patrimonial cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros.

Valorándose los daños por los que se reclama en 4.111,25 euros, procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo dimanante de lo establecido en el referido artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción evidencia irregularidades significativas, que seguidamente se relacionan.

La reclamante no ha presentado acreditación de la titularidad de la finca que sufrió los daños, ni ha identificado ésta

mediante una referencia catastral. Tampoco ha aportado la factura de la reparación cuya indemnización pretende. Ante tales

circunstancias, el instructor debió requerir su subsanación, solicitando copia de la documentación acreditativa de la propie-

dad del inmueble dañado y de la factura de reconstrucción del muro.

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Asimismo es de señalar el desorden procedimental que se aprecia, pues antes de la admisión a trámite y sin que se haya efectuado un análisis de admisibilidad, se incorporaron al expediente desde la Delegación un informe del Servicio de Desarrollo Rural. Pese a que, sin duda, el ánimo que impulsaba tal actuación era el de otorgar celeridad al expediente, efec- tuar tales actuaciones de pura instrucción antes de la admisión a trámite de la reclamación y de su eventual subsanación, distorsiona la lógica procedimental.

La propuesta de resolución, en base al informe técnico emitido, se funda en no tener por ciertos hechos alegados por la reclamante. Por ello debió, conformidad con el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acordar la apertura de un periodo de prueba sobre los mismos. Sin embargo, tales deficiencias, pudieron ser alegadas por la reclamante con oca- sión del trámite de audiencia, sin que ésta hiciera uso de tal derecho al no personarse para su cumplimentación, decayendo en su derecho al trámite.

Se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar que era de seis meses. La reclamación fue presentada el 22 de febrero de 2010, no siendo remitida al órgano competente para su tramitación hasta el 28 de junio posterior y no habiendo sido remitido el expediente a este Consejo hasta el 10 de marzo de 2011.

Si bien la primera de las deficiencias apuntadas exigiría la retroacción del expediente y requerir a la reclamante que subsanara la solicitud a fin de que acreditase su legitimación activa, dado el sentido desestimatorio del presente dictamen, procede, por economía procedimental, la emisión del mismo.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsa- bilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los térmi- nos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formula- ción legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cual- quiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funciona- miento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una com- pacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos térmi- nos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos preci- tados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimo- nial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa deri- vada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y co-

mo en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello lleva-

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ría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la res- ponsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el de- recho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesio- nes antijurídicas”.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta impo- sición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamen- te sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligacio- nes, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del re- clamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v.

gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimo- nial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la recla- mación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de pro- ducción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de recla- maciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artícu- lo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el recono-

cimiento de la responsabilidad patrimonial, procede a continuación examinar si concurren los mismos en el supuesto objeto

de consulta.

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La legitimación activa vinculada a la reclamación formulada se funda en la titularidad de la huerta inundada cuyo mu- ro de cerramiento ha sufrido desperfectos y cuyo coste de reconstrucción constituye el objeto de la reclamación. Tal extre- mo no ha sido acreditado por la reclamante, quien tampoco ha identificado la finca mediante alusión a su referencia catas- tral. Como ya se ha indicado antes, ante esta deficiencia debió requerirse su subsanación, sin que se haya hecho.

De otro lado, la legitimación pasiva de la Administración autonómica, aunque -como dice la letrada del Gabinete Jurí- dico- no tiene competencias en materia de caminos municipales y en lo referente a la cuenca hidrológica, deriva de su con- dición de promotora de las obras de mejora y adecuación del camino rural en su cruce con el arroyo “Merdero” ejecutadas en el año 2001, a las que la reclamante atribuye “la ejecución de un tipo de puente con una sustancial reducción de la capacidad de desagüe del anterior, circunstancia que motivó y provocó la inundación de la huerta y como consecuencia de las misma el hundimiento parcial del muro de cerramiento de la huerta”.

Dichas obras, realizadas sobre un camino rural de titularidad municipal, fueron ejecutadas por la Delegación Provin- cial de Agricultura entre julio de 2001 y febrero de 2002. Con independencia de su posible financiación comunitaria (según indica la reclamante), lo relevante es que fueron dirigidas y ejecutadas por la propia Delegación Provincial, a través de su medio propio (W), por lo que debe admitirse la legitimación para conocer la reclamación fundada en la causa invocada por la instante del procedimiento.

Por lo que se refiere al plazo de prescripción de la acción para reclamar por los daños sufridos, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que es de un año de manifestarse su efecto lesivo. Al centrar la reclamante su pretensión en la producción de un daño producido el 9 de agosto de 2009 y tener entrada su reclamación el 22 de febrero de 2010, se debe concluir que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo legalmente establecido.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El daño alegado se identifica con el coste de la reparación de los desperfectos sufridos en la huerta de la reclamante, consistentes en la reconstrucción de una sección de 12,30 metros del muro de cerramiento de la misma, que se hundió a causa de la inundación derivada de las tor- mentas del día 9 de agosto de 2009. Aunque en el expediente consta acreditado por las fotografías los desperfectos que sufre el muro, su reparación no ha sido integrada en el patrimonio de la reclamante al no haberse realizado, sin que tampo- co le haya sido requerida la presentación de la factura de reparación.

Sin perjuicio de lo anterior, procede abordar, acto seguido, la relación de causalidad invocada por la parte reclamante entre el funcionamiento del servicio público desarrollado por la Consejería de Agricultura y los perjuicios alegados. Dicha fundamentación consiste en que la Delegación Provincial de la citada Consejería ejecutó en el año 2001 una obra de mejora del camino rural de Alustante, entre cuyas actuaciones figuraba -según la reclamante- “la demolición del puente existente y su sustitución por un doble caño de tubería de hormigón armado de 100 cm de diámetro”; por lo que estima que “resulta evidente la relación de causalidad entre la ejecución del nuevo puente, con menor capacidad de desagüe que el anterior existente y las inundaciones que con posterioridad a las obras se vienen produciendo cíclicamente en el momento que las precipitaciones son un poco superiores a las normales”.

El informe emitido por el técnico de la Delegación, que intervino como director de las obras en 2001, acredita que las actuaciones a las que la reclamante atribuye la causa de los daños, no fueron ejecutadas por la Consejería de Agricultura en su actuación sobre el camino rural en dicho año, indicando claramente que no se demolió el puente señalado por la recla- mante, porque ya no existía, ni tampoco se actuó sobre el caño doble de hormigón de 100 cmts. de diámetro porque su buen estado de conservación no lo precisaba.

En el citado informe se revisan también las restantes actuaciones realizadas por dicha Consejería sobre el camino ru- ral, concluyendo que no consta en los archivos de la misma que se haya realizado una obra consistente en la demolición del puente y su sustitución por una doble tubería de 100 cmts. de diámetro.

De lo anterior cabe extraer dos conclusiones: en primer lugar, que la sustitución del puente al que la reclamante atri- buye la causación del daño, se produjo en un momento indeterminado, pero, en todo caso, anterior al año 2001, en que ya estaba ejecutado y en correcto estado de conservación el desagüe actualmente existente; y, en segundo lugar, que la Conse- jería de Agricultura no fue, en ningún caso, la autora de la citada sustitución del puente.

A mayor abundamiento, el técnico informante sostiene que la causa de la inundación de la propiedad de la interesada, no se debió a la causa alegada, sino que la misma se produjo porque “el cauce estaba invadido de maleza y vegetación en la fecha en que acaeció la tormenta, que provocó el taponamiento y la inundación en la zona del caño doble de hormi- gón”, negando de ese modo cualquier atisbo de relación causal entre las obras ejecutadas en el año 2001 y la inundación de 2009.

Señala, además, que la conservación del camino rural bajo el que pasa el arroyo desbordado es competencia municipal y que el cuidado y conservación del cauce de dicho arroyo es competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

De todo lo expuesto anteriormente cabe concluir que, en el procedimiento, no existe acreditación de que los daños se

produjeran a causa de una defectuosa proyección del sistema de desagüe con que cuenta el puente, habiéndose probado en

todo caso que las obras realizadas en el año 2001 por la Consejería de Agricultura no intervinieron sobre el mismo. Por lo

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que cumpliéndole al reclamante la carga de probar cuanto alega y no habiendo acreditado que los daños que presentó su huerta fueran debidos a una actuación de dicha Consejería, cumple desestimar la reclamación de responsabilidad patrimo- nial examinada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aun cuando no procede declarar la responsabilidad de la Administración, con- viene, aunque sea brevemente, hacer algún comentario sobre la cuantía de la indemnización solicitada, que la reclamante cifra en el presupuesto de la obra de reconstrucción del muro dañado por la inundación.

A tal efecto, sucede que no se ha aportado factura que acredite de forma certera que se ha procedido a reparar los da- ños de aquél, por lo que ha de concluirse que, si bien ha quedado acreditado que el muro de cerramiento de la huerta sufrió desperfectos, no puede entenderse probada la valoración que de los mismos se hace mediante la aportación de un mero presupuesto, ni tampoco que los daños se hayan integrado en el patrimonio de la reclamante.

En este sentido cabe recordar, como recoge la doctrina de este Consejo, que, en principio, la mera factura sin firma y no adverada o el presupuesto de reparación, por sí solos, no pueden servir a efectos de acreditar el montante del daño.

Como ha venido manteniendo este Consejo en anteriores dictámenes -valga por todos el 34/2009, de 10 de marzo-,

“estas circunstancias llevan a reiterar la doctrina enunciada por este Consejo en relación con la insuficiencia ordinaria de este tipo de documentos, que ha sido respaldada en alguna ocasión por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pudiendo citarse como ejemplo el contenido de la Sentencia de 23 de julio de 2002 (JUR 2002,253704), atinente a un supuesto similar, donde se ha significado: “[…] esta Sala considera que aun siendo cierta la existencia del daño y el nexo de causalidad considera insuficiente por indebido y nada razonable para la valoración económica del mismo la pre- sentación de un presupuesto de un taller […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre las obras ejecutadas en el año 2001 por la entonces Consejería de

Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los daños sufridos por D.ª X, procede dictar resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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