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2. TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

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2. TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS 2.1. DELIMITACIÓN

El ITP y AJD (TPO) gira exclusivamente sobre las operaciones entre particulares sujetas que no constituyen actos del tráfico empresarial, sean o no hábiles.

2.2. HECHO IMPONIBLE (Art. 7 LITPAJD; RITPAJD Art. 10 a 33)

Se consideran transmisiones patrimoniales sujetas:

a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o personas jurídicas (TSJ Cantabria S.228/2010 de 26 de febrero de 2010; TSJ Madrid S.30810/2009 de 26 de octubre de 2009).

Se equiparan a transmisiones:

EQUIPARACIÓN A

TRANSMISIONES

 Adjudicaciones en pago y para pago de deuda, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas (TSJ Madrid S.23/2011 de 25 de enero de 2011).

 Excesos de adjudicación declarados, excepto en determinadas transmisiones de bienes indivisibles regulados en el Código Civil (TEAC Res.

29 septiembre 2011).

 Expedientes de dominio, actas de notoriedad.

 Actas complementarias de documentos públicos.

 Certificaciones expedidas a efectos de la Ley Hipotecaria.

 Reconocimiento de dominio a favor de persona determinada.

b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo que éstas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar instalaciones ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos, la ampliación posterior que implique un incremento patrimonial para su titular, que servirá de base imponible.

Las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos al tipo del 4% sin importar naturaleza, duración y bienes sobre los que recaigan.

La transmisión de sus derechos por el concesionario tributará según el tipo de gravamen correspondiente a la naturaleza de mueble o inmueble de los derechos transmitidos.

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EQUIPARACIÓN A HIPOTECAS

 Condición resolutoria explícita de las compraventas (Art. 11 Ley Hipotecaria) se equiparan a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida.

OTRAS EQUIPARACIONES

 A transmisiones de derechos: subrogación en derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético (1%).

 A arrendamiento: Contratos de aparcería y subarriendo.

 A concesiones: Actos y negocios administrativos que originen desplazamiento patrimonial a favor de particulares como consecuencia de otorgamiento de gestión de servicios públicos o atribución del uso privativo de bienes de dominio público.

 A transmisión de créditos y derechos (Art. 17.1 LITPAJD y Art. 16 y 47 RITPAJD): En la transmisión de créditos o derechos por cuyo ejercicio se obtengan bienes determinados y estimables se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos a los correspondientes a las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.

c) Las entregas o arrendamientos de inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute sobre los mismos cuanto estén exentos de IVA.

d) Las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial.

e) En las sucesiones mortis causa se liquidan como TPO los excesos de adjudicación, cuando el valor comprobado de lo adjudicado a cada heredero o legatario > 50% del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo que los valores declarados sean iguales o superiores a los resultantes de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

En el caso de que estas operaciones sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad o constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA pueden estar no sujetas a TPO.

f) Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, tributarán por la modalidad de TPO del ITP y AJD como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en estos casos:

 Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

 Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

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 Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

En las transmisiones o adquisiciones de valores de los apartados anteriores, se aplicará el tipo que haya establecido la CCAA para las transmisiones de inmuebles y como Base Imponible el valor real de los mismos, tomándose como base imponible:

 En el supuesto en el que se adquiere el control de una entidad con un activo formado en al menos un 50% por inmuebles, se tomará como base imponible el valor real de la totalidad de las partidas del activo que deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

En los supuestos en los que se adquiera el control de una entidad que posea valores que permitan obtener el control de otra entidad con un activo formado en al menos el 50% por inmuebles, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

En el caso de las aportaciones de inmuebles en las operaciones de constitución o ampliación del capital social de sociedades, la base imponible se calcula en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles.

Normas específicas

Principio de accesión: Las compraventas y transmisiones onerosas de terrenos o solares con edificación se entenderán comprensivas del suelo y vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación se adquirió por otro título.

Reconocimientos de dominio: La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho a título de haber obrado como mandatario o gestor de quien a su favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que se refiera la declaración o reconocimiento, se considerará verdadera transmisión si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo no constarán consignados en legal forma tal carácter y circunstancias, sin perjuicio de que la actuación de mandatario o gestor se acredite por otros medios de prueba.

NORMAS ESPECÍFICAS

Subastas a condición de ceder (Art. 20 RITPAJD): Postor adjudicatario hace uso en el acto de subasta de su derecho a ceder (liquidación de una sola transmisión a favor del cesionario).

Si la postura para ceder se formula a posteriori, no tendrá aplicación lo anterior, liquidándose dos transmisiones: una al adjudicatario del remate y otra al cesionario de aquél.

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Bienes a cambio de pensión: Si la BI a efectos de la cesión > en más del 20% y en 12.020,24 euros a la de la pensión, la liquidación del cesionario de bienes se girará por el valor coincidente de las bases y por la diferencia se liquidará como donación.

Permutas (Art. 4 LITPAJD y Art. 4.1, 23 y 35 RITPAJD): En las permutas de bienes o derechos, cada permutante tributará por el valor comprobado de lo adquirido, salvo que el valor declarado sea mayor. (Tipo gravamen: el del bien o derecho adquirido).

Promesa de venta: La promesa de venta de bienes se entenderá siempre a título oneroso y devengará el impuesto tomando como base el precio especial convenido o, si fuere menor, el 5% de la base de los contratos.

Tributación del préstamo con garantía: La constitución de fianzas y derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía del préstamo, tributará solamente por concepto de préstamo cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o al otorgarse éste se previera su posterior constitución.

Cuentas de crédito: Cuando al realizarse la operación de préstamo no se pueda fijar su cuantía (caso de las cuentas de crédito), la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o al terminar la operación sobre el capital utilizado por el prestatario (el > saldo deudor de la cuenta).

Si la duración de la cuenta fuese > a un año, se tomarán como base en los ejercicios siguientes la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe máximo dispuesto en el ejercicio y el > saldo deudor de ejercicios anteriores.

Censos enfitéuticos y reservativos: En su constitución se girará la que corresponda a la cesión de los bienes por su valor menos el capital de aquéllos.

Transacciones (Art.14.5 LITPAJD y Art. 1.809 a 1.819 C.C.): El impuesto se liquidará según el título por el que se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, si no constase, por transmisión onerosa.

Si por la transacción quedasen los bienes y derechos en poder del que los poseía, aquél no pagará el impuesto si se justifica que lo satisfizo en su día al adquirirlo.

Adjudicación en pago de deudas: En las adjudicaciones expresas de bienes y derechos que se realicen en pago de la asunción por el adjudicatario de una deuda del adjudicante se exigirá el impuesto por adjudicación en pago de deudas.

Adjudicación para pago de deudas: Para que proceda la devolución del impuesto satisfecho por el adjudicatario al cumplirse los requisitos para ello, éste deberá ser persona distinta del acreedor.

Cualquiera que sea la cantidad de enajenación o cesión al pagador de las deudas, solo se les devolverá lo satisfecho por impuesto en concepto de adjudicación por tales bienes.

2.3. OPERACIONES NO SUJETAS

No están sujetas al ITP y AJD (TPO) las siguientes:

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- Supuestos no consignados en el Texto Refundido de la Ley o en el Reglamento del ITP y AJD.

- Operaciones realizadas por empresarios o profesionales en su actividad, si están sujetas a IVA.

- Sí estarán sujetas entregas o arrendamientos de inmuebles y la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute sobre ellos, cuando estén exentos en el IVA y también las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de todo el patrimonio empresarial si ésta queda no sujeta.

La recuperación del dominio por cumplimiento de condición resolutoria expresa de la compraventa en TPO, sin precisar de resolución judicial o administrativa que así lo declare (idéntica regla para la reversión del dominio al expropiado por incumplimiento de los fines justificativos de la expropiación).

No se liquidarán por TPO los excesos de adjudicación declarados que resulten por las disoluciones del matrimonio o cambio de su régimen económico, derivadas de las adjudicaciones a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

2.4. SUJETO PASIVO (Art. 8, 9 LITPAJD; RITPAJD Art. 17.4):

Estará obligado al pago, cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

Operación Sujeto pasivo

Transmisiones de bienes y derechos Adquirente

Expedientes de dominio, actas de notoriedad y complementarias

de documentos públicos y certificados Promotor de los mismos

Reconocimientos de dominio a favor de persona determinada Ésta última

Constitución de derechos reales Aquél a cuyo favor se realice el acto

Constitución de préstamos Prestatario

Fianzas Acreedor afianzado

Arrendamientos Arrendatario

Pensiones Pensionista

Concesión administrativa Concesionario

Actos y contratos equiparados a concesión Beneficiario

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Pluralidad del sujeto pasivo: Cuando un contrato comprenda varias convenciones sujetas, el sujeto pasivo se determinará con independencia para cada una de ellas, salvo que se exprese otra cosa.

Responsables subsidiarios del sujeto pasivo (Art. 9 LITPAJD):

a) En la constitución de préstamos: el prestamista si percibiese total o parcialmente intereses o capital o la cosa prestada sin exigir justificación del pago del impuesto al prestatario.

b) En la constitución del arrendamiento: el arrendador si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.

c) El funcionario que autorizase el cambio del SP de cualquier tributo estatal, autonómico o local, que supongan transmisión gravada por este impuesto y no hubiese exigido previamente justificante del pago del mismo.

2.5. BASE IMPONIBLE (Art.10 LITPAJD; Art. 37 a 50 RITPAJD)

REGLA GENERAL

BI = Valor real bien o derecho – cargas (no deudas aún garantizadas por hipoteca o prenda).

 Fijación: Valor comprobado – cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible (no obligaciones personales del adquirente, ni las que supongan minoración del precio, no una disminución del valor de lo transmitido aunque se garantice con prenda o hipoteca).

 Presunción de deducción de cargas por los interesados al fijar el precio.

Subasta pública, notarial, judicial o administrativa servirá de BI el valor de adquisición (Art. 39 RITPAJD)

Valor en moneda o divisa extranjera: Valor declarado (el que resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor del Banco de España en el momento del devengo, salvo que fuese superior el satisfecho, en que se tomará éste).

NORMAS ESPECIALES

USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

 Usufructo temporal: 2% del valor de los bienes por cada año: máximo del 70%.

No computan las fracciones de tiempo inferior a un año, si bien cuando el total lo es, se computará el 2% del valor de los bienes.

 Usufructo vitalicio: Valor = 70% del valor de los bienes – 1% por año que la edad del usufructuario exceda de 20: límite 10% del valor total.

 Usufructo a persona jurídica por plazo > 30 años o tiempo indeterminado:

transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

 Derecho de la nuda propiedad: Valor total de los bienes – valor del usufructo.

En los usufructos vitalicios que a la vez sean temporales se asignará a la nuda

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propiedad el menor valor.

En los usufructos sucesivos: la nuda propiedad se calculará según el usufructo de

> porcentaje y a la extinción de éste pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente.

Igual se hará en los constituidos a favor de los dos cónyuges simultáneamente y solo se practicará liquidación por consolidación del dominio al fallecer el último.

 La renuncia de un usufructo vitalicio ya aceptado: donación del usufructuario al nudo propietario.

 Usufructo con condición resolutoria distinta de la vida de su titular:

liquidación como vitalicio, a reserva de nueva liquidación al cumplirse la condición.

Derechos reales de uso y habitación: 75% del valor de los bienes sobre los que se impusieron según reglas de usufructo.

CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO

 Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.

 En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso producido por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario la liquidación por extinción del usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor de los bienes al consolidarse el dominio y por el tipo de gravamen vigente en este momento.

 Si la consolidación operase por otro negocio jurídico se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el punto anterior y la del negocio jurídico que causa la extinción.

 Si la consolidación opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico por el que adquiere la nuda propiedad.

Si operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán solo las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

CONCESIONES ADMINISTRATIVAS (Art. 7.1. B y art. 13.2 LITPAJD; Art. 10.1.B y 15 RITPAJD)

Norma general: BI = Valor real del derecho originado por la concesión. Supuestos:

 Si la Administración señala una cantidad total en concepto de precio o canon:

importe de la misma.

 Si la Administración fija un canon, precio participación o beneficio mínimo a satisfacer por el concesionario periódicamente y la duración de la concesión:

 Si fuese < ó = a 1 año: suma total de las prestaciones periódicas.

 Si fuese > 1 año: capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10% la cantidad anual satisfecha.

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Si la cantidad anual a capitalizar fuese variable por causa exclusiva de revisión de precios, según índices objetivos de su evolución, se capitalizará la del primer año.

Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca al otorgar la concesión: se capitalizará la media anual.

Si el concesionario debiese revertir a la Administración bienes determinados: valor neto contable de los bienes a la fecha de la reversión + gastos previstos para la reversión.

Si no es posible determinar la BI conforme a las reglas anteriores:

a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a una explotación el 2% por cada año de duración: mínimo del 10% y máximo el valor.

b) Si no, se tomará el valor señalado por la Administración Pública.

Si no, el valor declarado por los interesados, sin perjuicio de la comprobación del valor para la Administración.

HIPOTECAS, PRENDAS Y ANTICRESIS :

Importe de la obligación o capital garantizado con las sumas aseguradas por intereses (máximo de 5 años) indemnizaciones, penas por incumplimiento y análogos.

Si no constase la cantidad garantizada: capital + 3 años de intereses.

OTROS DERECHOS REALES: Los derechos reales no incluidos anteriormente se imputarán por el capital, precio o valor pactado si > ó = al resultante de capitalizar al interés legal del dinero la renta o pensión anual, o éste si aquél fuera menor.

VENTA CON PACTO DE RETRO:

1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusulas de retro: la base es el precio declarado si fuese > ó = a los 2/3 del valor comprobado de los bienes y derechos.

En la transmisión del derecho a retraer: 1/3 de dicho valor, salvo > valor del precio declarado.

Al ejercitar el derecho de retracto: las 2/3 partes del valor comprobado de los bienes y derechos retraídos si > ó = al precio de retrocesión.

2. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal: BI = Valor comprobado - base liquidación anterior.

3. Si el derecho de retraer se ejercita vencido el plazo y después de 10 años desde la fecha del contrato o del término legal: se liquidará como nueva transmisión.

4. La prórroga del plazo durante el que pueda ejercitarse el retracto: no estará sujeta a TPO, sin perjuicio de su tributación si procede por el gradual de AJD.

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5. A los solos efectos de que el que adquiera una finca o derecho real a virtud de retracto legal no satisfaga el impuesto, si el comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, la oficina liquidadora calificará la procedencia o no del retracto, sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.

El valor del derecho de retracto = 1/3 del valor total de los bienes o derechos salvo que el declarado sea mayor.

TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS O DERECHOS: Para obtener bienes de posible estimación y el valor de aquéllos que no conste, se practicará liquidación provisional sobre el valor declarado por los interesados a requerimiento de la Administración, en plazo de 10 días, sin perjuicio de ampliarla por el exceso del verdadero valor de los derechos, una vez hecho efectivo y por tanto conocido (liquidación definitiva).

ARRENDAMIENTOS :

 La cantidad total a satisfacer será por todo el período de duración del contrato.

Si no consta se liquidará por 6 años, sin perjuicio de liquidaciones adicionales en caso de continuar su vigencia.

 En los de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa: cómputo mínimo de 3 años.

Las prórrogas forzosas legales no estarán sujetas. Las convencionales se regirán por el artículo 10.2.

PENSIONES: La base imponible se obtiene capitalizándolas al interés legal del dinero y tomando del capital resultante la parte que según las reglas de valoración de usufructos corresponda a la edad del pensionista, si es vitalicia, o a la duración de la pensión, si es temporal. La capitalización se realizará tomando una anualidad.

Si el importe de la pensión no es dineraria, la BI = salario mínimo interprofesional capitalizado.

Otras normas sobre BI:

1. En las transmisiones de valores negociados en bolsa, servirá de base imponible el valor de cotización del día de adquisición, o en su defecto, el día anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

2. En las actas de notoriedad para inscripción de aguas para riego en el Registro de la Propiedad y Administrativo será base de capitalización el 16% de la riqueza imponible de las tierras beneficiadas por las aguas.

3. En los contratos de aparcería de fincas rústicas la base imponible será el 3% del valor catastral del IBI de la finca por el número de años del contrato.

4. En préstamos sin más garantías que la personal, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y depósito retribuido: el capital de la obligación o valor de la cosa depositada.

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En las cuentas de crédito: el utilizado por el prestatario.

En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis: como en aquéllas.

5. Las promesas y opciones de contratos sujetos se equipararán a éstos. BI = precio especial convenido y en su ausencia, o si fuere menor, el 5% de la base aplicable a aquéllos.

2.6. CUOTA TRIBUTARIA (Art. 11, 12, 13.1, 16 LITPAJD y RITPAJD Art.

10.3, 13, 16, 51, 52 y 53 RITPAJD)

Se obtendrá aplicando sobre la BL los tipos aprobados por la correspondiente Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado, conforme a lo previsto en la Ley de Financiación, tipos distintos se aplicarán:

Transmisiones onerosas:

- Bienes inmuebles: 6%

- Bienes muebles y semovientes: 4%

- Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (multipropiedad): 4%.

- Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificar parte del valor de cada uno, se aplicará el tipo del 6%.

Derechos reales:

- Constitución y cesión sobre :

 Bienes inmuebles: 6%

 Bienes muebles y semovientes: 4%

- Constitución de derechos reales de garantía: 1%

- Constitución de pensiones, créditos, fianzas, préstamos, incluso obligaciones: 1%

- Cesión de créditos: 1%

- Arrendamientos de fincas urbanas: en metálico o por efectos timbrados, según escala.

Euros

Hasta 30,05 euros 0,09

De 30,06 a 60,10 0,18

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De 60,11 a 120,20 0,39

De 120,21 a 240,40 0,78

De 240,41 a 480,81 1,68

De 480,82 a 961,62 3,37

De 961,63 a 1.923,24 7,21

De 1.923,25 a 3.846,48 14,42

De 3.846,49 a 7.692,95 30,77

De 7.692,95 en adelante: 0,024040 € por cada 6,01 € o fracción

La transmisión de valores tributará por la escala:

Euros

Hasta 60,10 euros 0,06

De 60,11 a 180,30 0,18

De 180,31 a 450,76 0,48

De 450,77 a 901,52 0,96

De 901,53 a 1.803,04 1,98

De 1.803,05 a 6.010,12 7,21

De 6.010,13 a 12.020,24 14,42

Exceso 0,066111 € por cada 60,10 € o fracción

Las concesiones administrativas tributarán con el tipo aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la correspondiente Comunidad Autónoma no hubiese aprobado ningún tipo tributarán como constitución de derechos al tipo establecido para los bienes muebles o semovientes (4%), cualquiera que sea su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

2.7. BONIFICACIONES (Art. 57.bis LITPAJD)

Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas tendrán derecho a la aplicación de una bonificación del 50 por 100 en los siguientes casos:

a) Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en Ceuta o Melilla y constitución o cesión de derechos reales, incluso de garantía sobre los mismos. Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera de las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que radiquen en Ceuta o Melilla.

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c) Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona jurídica, en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.

d) Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.

e) Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.

f) Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Asimismo, se aplicará la bonificación a los actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones y cumplan las condiciones anteriores. En el supuesto de concesiones o de actos o negocios administrativos equiparados a las mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte de la cuota que correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.

g) Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su sede en Ceuta o Melilla.

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ANEXO: TIPOS DE GRAVAMEN EN LA MODALIDAD DE “TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS” DE BIENES INMUEBLES APLICABLES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Tipo general

En la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa:

Base Liquidable Tipo aplicable

Entre 0 y 300.000 euros 8%

Entre 300.000,01 euros y 500.000 euros 9%

Más de 500.000 euros 10%

Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.

El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del 3%

siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y a fecha del devengo del impuesto:

h) No hayan perdido la condición de viviendas protegidas, y se encuentren sujetas a precio máximo de venta.

i) El adquirente, como consecuencia de esta adquisición, no resulte propietario u ostente derechos reales sobre más de una vivienda.

Para la aplicación del presente tipo reducido, la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de al menos tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.

b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

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c) Cuando se justifique la realización de obras previas a ser habitada por el adquirente. En este caso el plazo para su ocupación será de 3 meses desde la finalización de las obras, con el límite de un año desde la fecha de adquisición..

Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.

Se aplicará el 3% siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el transmitente de forma habitual personal y directa en el Principado de Asturias.

b) Que la transmisión se produzca entre empleador y empleado o bien a favor de familiares hasta el tercer grado.

c) Que se adquiera el compromiso de ejercicio de la actividad por el adquirente de forma continuada durante un período de diez años dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.

Transmisiones a las que sea aplicable exención del IVA

Se fija el tipo impositivo del 2% en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del IVA siempre que sea de aplicación alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20º y 22º de la LIVA, y no se haya renunciado a la misma.

Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias

Se fija en un 3%, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales fijados en la misma.

Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual

Se aplicará el 3% a estas transmisiones, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los 10 años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la vivienda no estuviera arrendada durante un período continuado de dos años.

b) Que se realizara la transmisión de la vivienda.

c) Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

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d) Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.

e) Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualquiera de las circunstancias indicadas anteriormente deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

La cuota tributaria en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de bienes muebles se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

a) El tipo general aplicable a las transmisiones de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será del 4%

b) No obstante, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como de embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora y de aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades, será del 8%.

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