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Residuos LEY Nº GENERACION, MANIPULACION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS PELIGROSOS

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Residuos

LEY Nº 5.917

“GENERACION, MANIPULACION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS PELIGROSOS”

(Adhesión Régimen Ley Nacional Nº 24.051)

Art. 1: Adhiérese la Provincia de Mendoza a la Ley Nacional 24.051, que establece normas generales para la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Art. 2: Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.

Art. 3: Para el cumplimiento de sus funciones, la autoridad de aplicación organizará y mantendrá actualizado un Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y desaparición final de residuos peligrosos.

Art. 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos.

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LEY NACIONAL Nº 24.051

“GENERACIÓN. MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL RESIDUOS PELIGROSOS”

Capítulo I

Del Ambito de Aplicación y Disposiciones Generales

Art. 1: La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.

Art. 2: Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo l o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo ll de esta ley.

Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.

Queden excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.

Art. 3: Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.

La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.

Capítulo ll

Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos

Art. 4: La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Art. 5: Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los Arts. 15, 23 y 34, según corresponda.

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Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos.

Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.

Art. 6: La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.

Art. 7: El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos.

La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.

Art. 8: Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos.

Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el Art. 49.

Art. 9: La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley.

En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del Art. 2 de la presente.

Art. 10: No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.

Art. 11: En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida en el Registro haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

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Capítulo III Del Manifiesto

Art. 12: La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".

Art. 13: Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener:

a. Número serial del documento;

b. Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;

c. Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;

d. Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;

e. Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final;

f. Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.

Capítulo IV

De los Generadores

Art. 14: Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del Art. 2 de la presente.

Art. 15: Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:

a. Datos identificatorios; nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;

b. Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;

c. Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;

d. Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;

e. Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;

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f. Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;

g. Listado de sustancias peligrosas utilizadas;

h. Método de evaluación de características de residuos peligrosos;

i. Procedimiento de extracción de muestras;

j. Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;

k. Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.

Los datos incluido en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.

Art. 16: La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c., d., e., f., 9., h., i. y j.

del artículo anterior.

Art. 17: Los generadores de residuos peligrosos deberán:

a. Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen:

b. Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;

c. Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;

d. Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el Art. 12 de la presente.

Art. 18: En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a trata los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.

Generadores de Residuos Patológicos

Art. 19: A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:

a. Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;

b. Restos de sangre y de sus derivados;

c. Residuos orgánicos provenientes del quirófano;

d. Restos de animales producto de la investigación médica;

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e. Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;

f. Agentes quimioterápicos.

Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el Art. 2.

Art. 20: Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.

Art. 21: No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el Art. 16.

Art. 22: Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por esto, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.

Capítulo V

De los Transportistas de Residuos Peligrosos

Art. 23: Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:

a. Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;

b. Tipos de residuos a transportar;

c. Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;

d. Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;

e. Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.

Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.

Art. 24: Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.

Art. 25: La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:

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a. Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;

b. Normas de envasado y rotulado;

c. Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;

d. Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;

e. Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de substancias peligrosas.

Art. 26: El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el Art.

12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.

Art. 27: Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.

Art. 28: El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:

a. Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimiento así como materiales y equipamiento adecuado a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;

b. Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;

c. Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;

d. Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;

e. Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.

Art. 29: El transportista tiene terminantemente prohibido:

a. Mezclar residuos peligroso con residuos o sustancias no peligrosos, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;

b. Almacenar residuos peligrosos por un período mayor de diez (10) días:

c. Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;

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d. Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;

e. Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.

Art. 30: En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el

transporte de residuos peligrosos.

Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.

Art. 31: Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley.

Art. 32: Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.

Capítulo VI

De las Plantas de Tratamiento y Disposición Final

Art. 33: Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.

Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.

En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.

Art. 34: Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:

a. Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;

b. Domicilio real y nomenclatura catastral;

c. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;

d. Certificado de radicación industrial;

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e. Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;

f. Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;

g. Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;

h. Manual de higiene y seguridad;

i. Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;

j. Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;

k. Planes de capacitación del personal;

Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:

a. Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;

b. Plan de cierre y restauración del área;

c. Estudio de impacto ambiental;

d. Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;

e. Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;

f. Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.

Art. 35: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.

Art. 36: En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:

a. Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (O) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración.

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b. Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;

c. Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor de la que determine la autoridad de aplicación;

d. El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.

Art. 37: Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental implicará la autorización para funcionar.

En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido a su titular.

Art. 38: Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el Art.

6.

Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento.

Art. 39: Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.

Art. 40: Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aún si hubiere cerrado la planta.

Art. 41: Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma.

La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta

Art. 42: El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:

a. Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a. del Art.

36 y capaz de sustentar vegetación herbácea;

b. Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;

c. La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contendedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.

Art. 43: La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.

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Art. 44: En toda planta de tratamiento y/o de disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley Capítulo VII

De las Responsabilidades

Art. 45: Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del Art. 1.113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.

Art. 46: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.

Art. 47: El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

Art. 48: La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.

Capítulo VIII

De las Infracciones y Sanciones

Art. 49: Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicen, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a. Apercibimiento;

b. Multa de cincuenta millones de australes (A 50.000.000) convertibles –Ley 23.928- hasta cien (100) veces ese valor;

c. Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta 30) días hasta un (1) año;

d. Cancelación de la inscripción en el Registro.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.

Art. 50: Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

Art. 51: En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b. y c. del Art. 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro.

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Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

Art. 52: Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

Art. 53: Las multas a que se refiere el Art. 49 así como las tasas previstas en el Art. 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.

Art. 54: Cuando el infractorfuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el Art. 49.

Capítulo IX Régimen Penal

Art. 55: Será reprimida con la mismas penas establecidas en el Art. 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

Art. 56: Cuando alguno de las hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá presión de un (1) mes a dos (2) años.

Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 57: Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

Art. 58: Será competente para conocer de las acciones penales que deriven la presente ley la Justicia Federal.

Capítulo X

De la Autoridad de Aplicación

Art. 59: Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 60: Compete a la autoridad de aplicación:

a. Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;

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b. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;

c. Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;

d. Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervinieren la radicación de las industrias generadoras de los mismos;

e. Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental;

f. Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;

g. Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;

h. Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;

i. Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional;

j. Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional;

k. Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;

I. Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.

Art. 61: La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.

Art. 62:.En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes - con nivel de Director Nacional- de los siguientes ministerios: de Defensa - Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina -, de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social - Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental -.

Art. 63: La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley.

Estará integrado por representantes de: universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales;

asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados.

Podrán integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.

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Capítulo XI

Disposiciones Complementarias

Art. 64: Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:

I. Categorías sometidas a control.

II. Lista de características peligrosas.

III. Operaciones de eliminación.

Art. 65: Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.

Art. 66: La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.

Art. 67: Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos.

Art. 68: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y uno.

Anexo I

Categorías Sometidas a Control Corrientes de desechos

Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal.

Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.

Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.

Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios.

Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.

Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.

Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.

Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.

Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.

Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

(15)

Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.

Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.

Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.

Y14 Sustancias químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.

Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.

Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.

Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.

Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.

Desechos que tengan como constituyente:

Y19 Metales carbonilos.

Y20 Berilio, compuesto de berilio.

Y21 Compuestos de cromo hexavalente.

Y22 Compuestos de cobre.

Y23 Compuestos de zinc.

Y24 Arsénico, compuestos de arsénicos.

Y25 Selenio, compuestos de selenio.

Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.

Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.

Y28 Telurio, compuestos de telurio.

Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.

Y30 Talio, compuestos de talio.

Y31 Plomo, compuestos de plomo.

Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico.

Y33 Cianuros inorgánicos.

Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.

Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.

Y36 Asbestos (polvo y fibras).

Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.

Y38 Cianuros orgánicos.

Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.

Y40 Etéres.

Y41 Solventes orgánicos halogenados.

Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.

Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.

Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.

Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39,Y41,Y42,Y43,Y44).

(16)

Anexo ll

Listas de Características Peligrosas

Clase de las

Naciones Unidas

Nº de

Código Características

1 H1 Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.

3 H3 Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5°C, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6°C, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición).

4.1 H 4.1 Sólidos inflamables: se trata de sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un

incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.

4.2 H 4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea:

se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.

4.3 H 4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión

de gases inflamables en cantidades peligrosas.

5.1 H 5.1 Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.

5.2 H 5.2 Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacele rada exotérmica.

6.1 H 6.1 Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o danos a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.

6.2 H 6.2 Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.

8 H 8 Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras merca-

(17)

derías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros.

9 H 10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua;

sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.

9 H 11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso

la carcinogenia.

9 H 12 Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos

en los sistemas bióticos.

9 H 13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.

Anexo III

Operaciones de Eliminación

A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.

La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.

D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).

D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).

D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etcétera).

D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).

D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera).

D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.

D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.

D8 Tratamiento biológicos no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).

D10 Incineración en la tierra.

D11 Incineración en el mar.

(18)

D 12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera).

D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la seccion A.

B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos.

La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.

R1 Utilización como combustible (que no arda en la incineración directa) u otros medios de generar energía.

R2 Recuperación o regeneración de disolventes.

R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.

R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.

R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.

R6 Regeneración de ácidos o bases.

R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.

R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.

R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.

R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.

R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.

R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.

R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.

(19)

DECRETO Nº 2.625/99

“GENERACIÓN, MANIPULACIÓN, TRASNPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PELIGROSOS”

(Reglamentación Ley Nº 5.917)

(Modificado por Decreto Nº 851/02) 09/12/99

VISTO el expediente Nº 285-D-95-03834 en donde se da trámite a l/a Reglamentación de la Ley Nº 5.917 de Residuos Peligrosos, la cual tiene carácter de adhesión a la Ley 24.051 dictada por el Congreso Nacional en diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que es de prioridad en la Política Ambiental de la Provincia, proceder a la reglamentación de la Ley Nº 5.917 de Residuos Peligrosos, lo que se justifica en la focalización que la citada norma hace sobre los aspectos ambientales más críticos generados por las actividades económicas.

Que la Ley Nº 5.961 declara en su Artículo 2º “de interés provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos”, y expresa en su Artículo 5º la necesidad de garantizar a “los habitantes de la Provincia de Mendoza el derecho a gozar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” criterio coincidente con lo establecido por el Artículo 41º de la Constitución Nacional.

Que el Estado Provincial mediante la reglamentación de la Ley de Residuos Peligrosos, atiende a una función que le es indelegable para armonizar las necesidades del desarrollo económico y social de la Provincia con las del sostenimiento del ambiente y mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Que por el Artículo 3º se designa al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas como Autoridad de Aplicación de la Ley 5.917 y el presente Decreto Reglamentario, estableciendo mecanismos de articulación y coordinación con las distintas Unidades Organizativas del Poder Ejecutivo Provincial y con las jurisdicciones Municipales, para lograr en este último caso, la descentralización de acciones para la instrumentación de la gestión ambiental.

Que la norma que se propone tiende a favorecer la aplicación de sistemas de gestión ambiental, destinados a la autorregulación de las actividades generadoras de residuos peligrosos, en la búsqueda de incorporar la calidad ambiental como un factor de competitividad en el mercado.

Por ello, en el ejercicio de funciones constitucionales, y conforme a lo dictaminado por Asesoría Letrada del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado,

(20)

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A:

Art. 1º (1)1: Las actividades que se realicen dentro de la jurisdicción Provincial, relacionadas con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, públicas y privadas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley N° 5.917, la que tiene carácter de adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y/o las que correspondieren y de la presente reglamentación.

Art. 2º (2): Serán considerados residuos peligrosos los comprendidos en la definición del Artículo 2º de la Ley Nº 24.051, y en particular aquellos indicados en el “Anexo I”, o que posean algunas de las características enumeradas en “Anexo II” de la mencionada ley.

La presente reglamentación se aplicará también a los residuos peligrosos que puedan considerarse insumos para otros procesos industriales (Apartado I del presente, “Glosario de Términos”).

En Apartado II del presente decreto, se especifican los Procedimientos a utilizar para la Identificación de un Residuo como Peligroso, el que se complementa con los Apartados III y IV que establecen respectivamente el Grado de Peligrosidad de un Residuo y los Tipos de Residuos Producidos por cada actividad Industrial.

Quedan excluidos de la presente reglamentación los residuos domiciliarios y los radiactivos, los que se rigen por leyes especiales.

Art. 3º (60): El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, será Autoridad de Aplicación y Gestión de la Ley Nº 5.917, y del presente Decreto Reglamentario, para lo que, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 60º de la Ley Nº 24.051, deberá:

I) Coordinar políticas, planes y programas con las autoridades ambientales de la Jurisdicción Nacional, en conformidad con la distribución constitucional de competencias y atendiendo al cumplimiento de la normativa nacional y provincial sobre residuos peligrosos.

II) Compatibilizar las acciones a desarrollar en la materia, con las distintas jurisdicciones provinciales en el marco del Consejo Federal de Medio Ambiente y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental, priorizando lo establecido en la Ley Nº 5.963 de ratificación del “Pacto Legislativo Ambiental del Nuevo Cuyo”.

III) Articular acciones a nivel de jurisdicción provincial, mediante la integración y coordinación de las distintas unidades sectoriales atendiendo al ejercicio del poder de policía ambiental y a las responsabilidades compartidas en la temática objeto.

IV) Acordar con cada una de las jurisdicciones municipales, mediante “Convenio Interjurisdiccional” destinados a definir competencias, responsabilidades y recursos, que permita una descentralización de acciones tendientes a promover y acrecentar la participación del Municipio en la gestión de la problemática.

V) Promover la participación de Cámaras Empresarias y Organizaciones No Gubernamentales en la difusión y control de la aplicación del presente marco legal.

Art. 4º (3): El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas colaborará con el Gobierno Federal a efectos de asegurar el cumplimiento de la prohibición de importar introducir y transportar, todo tipo de residuo peligroso proveniente de otros países en el territorio Provincial.

1 Los números entre paréntesis hacen referencia al Artículo de la Ley 24.051 que se reglamenta.

(21)

Prohíbese el ingreso al territorio Provincial de residuos peligrosos provenientes de otras provincias, salvo que lo hagan en carácter de transporte de paso, o estén destinados a su tratamiento y disposición final en plantas ubicadas en territorio provincial y habilitadas a tal efecto.

En caso de ser residuos en tránsito, se fijará en la autorización respectiva, el máximo tiempo posible de residencia en la provincia para cada caso, y los carriles de tránsito específicos.

No se permitirá el ingreso de ningún residuo peligroso al solo efecto de su disposición final o su simple almacenamiento dentro del territorio provincial.

Capítulo II:

Del Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos

Art. 5º (4): Quienes realicen o ejecuten cualquiera de las actividades y acciones consignadas en el Artículo 1º de la presente reglamentación, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, que a tal efecto llevará el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, a través de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.

La inscripción, renovación y solicitud de bajas, será cronológicamente llevada por dicho Registro Provincial, como así también las sanciones de que fueran objeto los sujetos inscriptos.

La Autoridad de Aplicación mediante Resolución Ministerial fijará la apertura y cierre de la inscripción inicial, adoptando criterios de zonificación, Categorización de actividades y otros que estime necesarios con el fin de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización, lo que será publicado por edictos en el boletín oficial y en los diarios de circulación provincial.

El incumplimiento de los plazos previstos para la inscripción, facultará al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas para impedir la realización o ejecución de cualquier tipo de las actividades comprendidas en la Ley Nº 24.051, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 42 de la presente norma y la derivación a la Justicia Penal conforme lo establece el Capítulo IX de la ley citada, si así correspondiera.

La Autoridad de Aplicación está facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones reglamentarias.

Art. 6º(5): El trámite de inscripción en el Registro indicado, exige el suministro de información, la que tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá cumplimentar como mínimo los requisitos exigidos por los Artículos nros. 15º, 23º y 34º de la ley Nº 24.051.

La inscripción y el cumplimiento de los requisitos establecidos, serán condición previa para obtener el Certificado Ambiental, el que tendrá validez anual a partir de la fecha de su otorgamiento.

Dicho Certificado será el único instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de Residuos Peligrosos.

Art. 7º (6): El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas procederá a evaluar la información y los datos suministrados, pudiendo solicitar aclaraciones y ampliaciones.

Cumplimentados los requisitos, expedirá por resolución ministerial, el correspondiente Certificado Ambiental Anual dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde el inicio del trámite de inscripción.

El Certificado Ambiental atenderá exclusivamente el proceso industrial o sistema declarado para su obtención.

Si durante el lapso de validez, se pretende producir modificaciones en el proceso, sea por cambio en las instalaciones, en la tecnología aplicada o en el uso de otras materias primas o insumos, que varíen cuali y cuantitativamente la generación de residuos peligrosos, deberá informarse con suficiente antelación a la Autoridad de Aplicación,

(22)

mediante informe técnico avalado por profesional debidamente habilitado, para que esa autoridad decida si la modificación propuesta es ambientalmente correcta.

En el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en el Artículo 49º, inciso a), c) y d) de la Ley Nº 24.051.

El interesado deberá iniciar los trámites para su renovación, con una antelación mínima de TREINTA (30) días a la fecha de vencimiento del certificado emitido.

Si al cierre del plazo establecido la Autoridad de Aplicación no se hubiere expedido ni negativa ni positivamente, su silencio se considerará como negativo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28º de la Ley Nº 3.909 de Procedimientos Administrativos.

Art. 8º (7): Los titulares de las actividades de generación, transporte u operación de Residuos Peligrosos no podrán iniciar trámites o gestiones ante ningún organismo provincial centralizado o descentralizado, como así tampoco en las jurisdicciones municipales, sin la presentación previa del respectivo Certificado Ambiental.

Art. 9º (8): Los sujetos obligados a inscribirse en el registro que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren desarrollando actividades y acciones, de industrias, transportes y plantas de tratamiento, disposición final y cualquier otra actividad que se lleve a cabo con residuos peligrosos, en funcionamiento al momento de la publicación del presente decreto, deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de las publicaciones y criterios previstos en el Artículo 5º del presente.

Luego de ese lapso, dichos establecimientos no se habilitarán ni se permitirá el funcionamiento transitorio o precario de sus instalaciones, hasta que obtenga el certifica- do correspondiente.

Si las condiciones de funcionamiento no permitieran su otorgamiento, la Autoridad de Aplicación actuará de conformidad con lo establecido en el Artículo siguiente.

La Autoridad de Aplicación, publicará por edicto los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, las fechas de apertura, lugares y horas de inscripción y la documentación requerida a tal efecto.

La Autoridad de Aplicación está facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones reglamentarias.

Denegado el Certificado Ambiental por condiciones deficientes de funcionamiento, la Autoridad de Aplicación dará un nuevo plazo para poder obtenerlo, teniendo en cuenta las circunstancias, el riesgo ambiental y el tiempo técnicamente necesario para que se implementen las modificaciones que permitan cumplir los términos de la ley y su reglamentación. La Autoridad de Aplicación, podrá otorgar prórrogas adicionales para proceder a las modificaciones en los procesos productivos, hasta un máximo de tres (3) años a contar desde la inscripción en el Registro.

Para el otorgamiento de la prórroga establecida, exigirá de los generadores y operadores la presentación de un PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL donde establecerá el cronograma de avances de las modificaciones que proponga y los resultados que espera obtener en lo que hace a la generación, producción, reciclado y tratamiento de sus residuos peligrosos, estableciendo las medidas de mitigación provisorias a adoptar durante la instrumentación del plan y la definición y dimensionamiento de las nuevas tecnologías que pretenda poner en práctica.

El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas estará facultado para rechazar la solicitud de inscripción en el registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la informa- ción técnica de que dispone, permite certificar que existen situaciones pasibles de sanción en los términos del Capítulo VIII de la Ley Nº 24.051

En caso de oposición a su inscripción de oficio, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la Autoridad de Aplicación o la presente reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del Artículo 2º de la presente. A tal efecto, deberá presentar Informe Técnico que avale su posición, bajo firma de profesional responsable.

(23)

Art. 10º (10): Las sociedades que soliciten ser inscriptas en el Registro, o las inscriptas de oficio para actuar en el ámbito provincial, deberán completar una Declaración Jurada donde manifiesten que sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores no han desempeñado o estén desempeñando funciones en sociedades que estén

cumpliendo sanciones por violaciones cometidas durante su gestión, a la Ley Nacional Nº 24.051, la presente reglamentación y a sus equivalentes en otras jurisdicciones

provinciales.

Art. 11º (11): Toda Sociedad que solicite ser inscripta en el Registro, deberá completar una Declaración Jurada expresando que no integra otras sociedades no admitidas o inhabilitadas en el Registro Provincial, Nacional y de otras jurisdicciones provinciales.

Capítulo III:

Del Manifiesto

Art. 12º (12): El "Manifiesto" es el documento de transferencia de los residuos peligrosos desde el generador a quienes realicen las etapas de transporte, tratamiento y disposición final.

El generador es responsable del contenido del Manifiesto, el que será cumplimentado en carácter de Declaración Jurada, en original y cinco copias en formularios emitidos por la Autoridad de Aplicación.

El generador completará y firmará el Manifiesto en la parte que le corresponda y remitirá la quinta copia a la Autoridad de Aplicación con una antelación tal que asegure la recepción por parte de ésta previamente a la iniciación de la operación de transporte.

El transportista, al retirar la carga completará el original y todas las copias restantes del Manifiesto con los datos que le corresponden, entregará la cuarta copia firmada al generador.

Al ingresar a la planta de operación o disposición final, el operador completará el original y todas las copias restantes del Manifiesto con los datos que le correspondan, entregándole la copia tres al transportista, reteniendo para sí el la copia dos, remitiendo la copia uno al generador y el original a la Autoridad de Aplicación.

Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener en su poder el original y la quinta copia, los que deberán verificarse y controlarse.

Art. 13º (13): El Manifiesto tendrá carácter de declaración jurada debiendo cumplimentarse en el mismo lo prescrito en el Artículo 13 de la ley 24.051, según el formulario e instructivo que a tal efecto determine la Autoridad de Aplicación.

Al Manifiesto y durante el transporte se han de adjuntar la hoja de ruta y el plan de contingencias pertinentes.

Capítulo IV:

De los Generadores de Residuos Peligrosos

Art. 14º (14): Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos, o de cualquier proceso, operación o actividad, esta obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos en los términos del Artículo 2 de la Ley Nº 24.051.

Los generadores deberán cumplir con los Niveles Guías de Calidad Ambiental en lo que hace a sus emanaciones gaseosas, efluentes líquidos o residuos sólidos que se establecen en los Apartados VII, VIII, IX y X.-

Si la Autoridad de Aplicación detecta falseamiento u ocultamiento de información en el cumplimiento del Artículo 14 de la Ley y del presente Decreto, obrará conforme al Artículo 9 de la citada ley, disponiendo la inscripción de oficio, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los Artículos 49,50,51,55, 56 y/o 57, de la misma según corresponda.

(24)

En relación a lo reglamentado en los Artículos 4 y 16 de la Ley 24.051, se establecen las siguientes categorías de generadores, para lo cual se toman en consideración, a los efectos de su clasificación: zonificación, tipo de industria, calidad de su gestión ambiental y dimensiones del emprendimiento.

CATEGORIAS DE GENERADORES GENERADORES DIFUSOS o MENORES:

Son aquellos generadores de residuos peligrosos ubicados en el medio urbano, suburbano y/o rural, que si bien producen escaso volumen de emisiones, efluentes o residuos, provocan una incidencia negativa sobre el ambiente que debe controlarse, en función de los destinos finales, frecuencias, estacionalidades y otras características adversas.

GENERADORES LOCALIZADOS o MAYORES:

Son aquellos generadores de residuos peligrosos, que por su relevancia e incidencia sobre el ambiente, dada por la cantidad de emisiones, efluentes o residuos producidos, volumen y frecuencia de vuelco y otras características adversas, hacen necesario su control en forma individual y permanente.

El índice de calificación ambiental R, calculado según lo fija el Artículo 16 del presente, establecerá la pertenencia a cada una de las categorías anteriores.

Será considerado DIFUSO aquel generador que tenga un Índice de Riesgo R, menor o igual a 15, considerándose LOCALIZADO o mayor los que en el cálculo de dicho índice superen ese valor.

Art. 15º (15): Los datos incluidos en la Declaración Jurada que prevé el Artículo 15 de la Ley Nº 24.051, acorde al formulario dispuesto por la Autoridad de Aplicación, podrán ser ampliados con carácter general, si ésta lo estimara conveniente.

Los generadores y operadores deberán llevar un Libro de Registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de Aplicación. Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados por la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.

Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los Manifiestos y la Declaración Jurada Anual.

Esta documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual del Certificado Ambiental y podrá ser exigida por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento.

Art. 16º (16): Se establece como Tasa de Evaluación y Fiscalización, el valor que con periodicidad anual debe abonar cada actividad que genere, transporte u opere con residuos peligrosos.

El valor correspondiente para cada generador se calculará mediante la siguiente fórmula:

TEF=M x R

donde TEF= TASA DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

M = Coeficiente fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación, que considera los costos del Servicio de Control y Fiscalización.

R= Indice calificador de cada emprendimiento. Mide la dimensión relativa del riesgo que genera, y por lo tanto, las necesidades de inspección y fiscalización que corresponden para su efectivo control.

La determinación de R, se hace en función de la siguiente fórmula:

R= (Z+A) x C x D

Z= coeficiente zonal. Fija la incidencia del emprendimiento en función de su ubicación.

Tabulado en el Apartado V.

A= Coeficiente inversamente proporcional a la calidad de gestión ambiental de la empresa. Tiene en cuenta las características de los emprendimientos establecidas en los incisos c al j, del Artículo 15 de la Ley Nacional. Tabulado en el Apartado V.

(25)

C= Coeficiente determinado por las características del tipo de empresa instalada.

Tabulado en el Apartado V.

D= Coeficiente que tiene en cuenta la dimensión y magnitud de la actividad o empresa en función de su personal, potencia instalada y la superficie cubierta que posee. Estos datos deben figurar en su declaración jurada anual. La dotación del personal a considerar es la correspondiente a la estacionalidad máxima de trabajo de la empresa, incluyendo los operarios temporarios. La Fórmula para su obtención se halla en el Apartado V.

La tasa será de aplicación para todas las actividades inscriptas en el Registro, y se abonará primera vez en el momento que la Autoridad de Aplicación extienda el Certificado Ambiental Anual, o que comunique su denegatoria, y en los períodos posteriores al momento que se otorgue la renovación anual del precitado certificado.

En Apartado V, se adjuntan los parámetros y coeficientes que se han de aplicar para la determinación de R en el cálculo Tasa de Evaluación y Fiscalización.

Los generadores que estén aplicado Sistemas de Gestión Ambiental, Normas ISO de la Serie 14.000, British Standard 7750, normas Españolas UNE 77-801, o cualesquiera otras equivalentes a éstas, que hayan obtenido certificación emitida por ente calificador reconocido, podrán en el período de vigencia de la misma, solicitar reducción en el monto de la T.E.F, para lo cual se adoptará:

T.E.F.= 0,50 M x R, donde M y R son los definidos ut-supra.

La Autoridad de Aplicación realizará auditoría de verificación del cumplimiento de lo establecido por la norma certificada, previo al otorgamiento de la eximición.

Reconsideración de la T.E.F.

Art. 17º (16):Cuando las T.E.F. que se establece en el Artículo precedente supere a juicio del titular de la actividad, el 1% de su Utilidad Presunta Promedio (Art. 16 de la Ley 24.051)podrá solicitar reconsideración, para demostrar por medio del método que se establece a continuación en este Artículo, que el uno por ciento de su utilidad presunta promedio anual es menor que el monto calculado en carácter de T.E.F.

Se otorga un plazo de quince (15) días hábiles de notificado el importe a abonar, para que manifieste su conformidad con el valor estipulado. Si en dicho plazo no manifiesta lo contrario, presentando la documentación que avale que ese valor supera el uno por ciento de su Utilidad Presunta, quedará en firme el valor calculado como tasa para dicho emprendimiento para el año en curso. Para determinar la Utilidad Presunta Promedio se utilizará la siguiente expresión:

(0.08 MF) * 0,01= T.E.F.2 donde:

MF= monto facturado anual que ha provocado la presencia de Residuos Peligrosos. Este valor debe ser certificado por Contador Público, cuya firma este certificada por el Consejo respectivo en la forma que se establece en el Apartado V.

0.08 MF = UP (Utilidad Presunta)11

Se define para la aplicación de la tasa, que la Utilidad Presunta Promedio anual será la que surja como resultado de aplicar un ocho por ciento (8%) al total de las ventas que se originaron en la actividad que generó el Residuo Peligroso correspondiente al período fijado, coincidente con lo manifestado en la Declaración Jurada.

En casos especiales, y/o de grandes emprendimientos la T.E.F. podrá ser determinada por acuerdo de las partes, tomando en consideración los verdaderos costos de fiscalización y control, que incluirá los gastos directos e indirectos.

Art. 18º (17): Juntamente con la inscripción en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Peligrosos, el titular deberá presentar un Plan de Gestión Ambiental que

2 Términos aclarados según art. 1º inc. a) Dec. Pcial. Nº 851/2002

Referencias

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