AM\466051ES.doc PE 316.178/17-63
ES ES
PARLAMENTO EUROPEO
1999 «
«««
««
««
««
« «
2004
Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior
11 de abril de 2002 PE 316.178/17-63
ENMIENDAS 17-63
Proyecto de opinión (PE 316.178)
Heidi Anneli Hautala
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo
Propuesta de Directiva (COM(2001) 581 – C5-0578/2001 – 2001/0245(COD))
Texto de la Comisión Enmiendas del Parlamento
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 17
Considerando 13 (13) La Directiva 96/61/CE del Consejo de
24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación establece un marco general para la prevención y el control de la contaminación, mediante el cual podrían expedirse permisos de emisión de gases de efecto invernadero. La Directiva 96/61/CE debe modificarse para garantizar que no se fijan unos valores límites de emisión para las emisiones directas de gases de efecto invernadero procedentes de una instalación sujeta a la presente Directiva, sin perjuicio de otros requisitos conformes a la Directiva 96/61/CE.
(13) La Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación no cubre las emisiones de CO2.
PE 316.178/17-63 2/37 AM\466051ES.doc
ES
Justificación
El comercio de derechos de emisión debería ser compatible con otras medidas y no causar una doble carga para, por ejemplo, la fiscalidad sobre la energía. El comercio de derechos de emisión no debería vincularse a la Directiva IPPC. En cualquier caso, el régimen de derechos de emisión debe ser compatible con los acuerdos y compromisos basados en objetivos individuales o colectivos.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 18
Artículo 1 La presente Directiva establece un régimen
comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a fin de fomentar reducciones de las
emisiones de estos gases de manera eficaz en cuanto a costes.
La presente Directiva fomenta reducciones de las emisiones de estos gases de manera eficaz en cuanto a costes mediante la aplicación de los “mecanismos de Kioto”, de la implementación conjunta, el
mecanismo de desarrollo limpio y el comercio de derechos de emisión y los proyectos de potenciación de sumideros. En especial, ello permitirá que los Estados miembros participen en el régimen
comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
AM\466051ES.doc 3/37 PE 316.178/17-63
ES
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 19
Artículo 1 La presente Directiva establece un régimen
comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de manera eficaz en cuanto a costes.
La presente Directiva establece un régimen comunitario piloto para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para los años 2005-2007 a fin de establecer el régimen definitivo para el comercio de derechos de emisión teniendo en cuenta las enseñanzas del régimen piloto.
Justificación
Hay algunas cuestiones inciertas y poco claras en relación con el régimen para el comercio de derechos de emisión y la propuesta de la Comisión. No es posible prever los efectos de dicho comercio. Por ello, la UE necesita efectuar un régimen de prueba, basado en
conocimientos empíricos, para el régimen internacional de comercio de derechos de emisión.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 20
Artículo 2, apartado 2 2. La presente Directiva se aplicará sin
perjuicio de cualquier requisito conforme a la Directiva 96/61/CE relacionado con la eficacia energética.
suprimido
Justificación
El comercio de derechos de emisión debería ser compatible con otras medidas políticas y no causar una doble carga para, por ejemplo, la fiscalidad sobre la energía. El comercio de derechos de emisión no debería vincularse a la Directiva IPPC. En cualquier caso, el régimen de derechos de emisión debe ser compatible con los acuerdos y compromisos basados en objetivos individuales o colectivos.
Or. en
PE 316.178/17-63 4/37 AM\466051ES.doc
ES
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 21
Artículo 4 Permisos de emisión de gases de efecto
invernadero
Disposiciones necesarias
Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el anexo I que dé lugar a emisiones de un gas de efecto invernadero especificado en relación con dicha
actividad salvo si su explotador posee un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con el
procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6.
Los Estados miembros establecerán las disposiciones necesarias para asegurar que los explotadores de instalaciones que lleven a cabo alguna actividad enumerada en el anexo I cumplen los requisitos enunciados en el artículo 6 a partir del 1 de enero de 2005.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 22
Artículo 4 Los Estados miembros velarán por que, a
partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el anexo I que dé lugar a emisiones de un gas de efecto invernadero especificado en relación con dicha
actividad salvo si su explotador posee un permiso expedido por una autoridad
Los Estados miembros velarán por que ninguna instalación que participe en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión lleve a cabo ninguna transacción salvo si su explotador se ha registrado de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6.
AM\466051ES.doc 5/37 PE 316.178/17-63
ES
competente de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6.
Justificación
El procedimiento de permiso debe sustituirse por un procedimiento de registro.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 23
Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Los Estados miembros podrán decidir si participan o no en el régimen comunitario piloto para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y cuáles de sus empresas se sumarán al régimen.
Justificación
Hay algunas cuestiones inciertas y poco claras sobre el régimen para el comercio de
derechos de emisión y sobre la propuesta de la Comisión. No es posible prever los efectos de dicho comercio. Por ello, la UE necesita efectuar un régimen de prueba, basado en
conocimientos empíricos, para el régimen internacional de comercio de derechos de emisión .
Or. en
PE 316.178/17-63 6/37 AM\466051ES.doc
ES
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 24
Artículo 5, título y parte introductoria
Solicitudes de permisos Solicitudes de registro
La solicitud a la autoridad competente de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará de una descripción de:
La solicitud a la autoridad competente de un registro de emisión de gases de efecto invernadero constará de una descripción de:
Justificación
El procedimiento de permiso debería cambiarse por un procedimiento de registro. El permiso debería referirse al comercio, y no a las emisiones o a la actividad.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 25
Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis Gases incluidos
El régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero incluirá todos los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II, siempre y cuando:
(a) sea satisfactoria la calidad de los datos de los años de referencia respectivos y puedan calcularse las emisiones de gases distintos del CO2 en el año de referencia, y (b) puedan controlarse o calcularse con precisión adecuada las emisiones de gases distintos del CO2.
AM\466051ES.doc 7/37 PE 316.178/17-63
ES
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 26
Artículo 6
Condiciones y contenido del permiso Obligaciones del explotador 1. La autoridad competente expedirá un
permiso de emisión de gases de efecto invernadero por el que se conceda autorización para emitir gases de invernadero de toda o una parte de una instalación si considera que el explotador es capaz de seguir y de notificar las
emisiones.
1. El explotador aportará información que demuestre a la autoridad competente que es capaz de seguir y de notificar las emisiones.
Un permiso podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento explotado por un mismo explotador.
2. Los derechos de emisión de gases de efecto invernadero constarán de lo siguiente:
2. La información aportada a la autoridad competente constará de lo siguiente:
a) el nombre y la dirección del explotador; a) el nombre y la dirección del explotador;
b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;
b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;
c) requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su
frecuencia;
c) requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su
frecuencia;
d) requisitos de notificación y d) requisitos de notificación y e) la obligación de presentar derechos de
emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en cada año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15, en un plazo de tres meses a partir del final de ese año.
PE 316.178/17-63 8/37 AM\466051ES.doc
ES
2 bis. El explotador estará obligado por las disposiciones establecidas de conformidad con el artículo 4 a presentar derechos o créditos de emisión obtenidos de proyectos de la implementación conjunta y del mecanismo de desarrollo limpio (unidades de reducción y reducciones certificadas) o unidades de reducción derivadas de proyectos de potenciación de sumideros equivalentes a las emisiones totales de la instalación en cada año natural,
verificadas de conformidad con el artículo 15, en un plazo de tres meses a partir del final de ese año.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 27
Artículo 6
Condiciones y contenido del permiso Condiciones y contenido del registro 1. La autoridad competente expedirá un
permiso de emisión de gases de efecto invernadero por el que se conceda autorización para emitir gases de
invernadero de toda o una parte de una instalación si considera que el explotador es capaz de seguir y de notificar las emisiones.
1. La autoridad competente expedirá un permiso por el que se conceda autorización para el comercio de derechos de emisión e incluirá la instalación en el registro.
Un permiso podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento explotado por un mismo explotador.
Un permiso podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento explotado por un mismo explotador.
2. Los derechos de emisión de gases de efecto invernadero constarán de lo siguiente:
2. Los permisos de comercio de derechos constarán de lo siguiente:
AM\466051ES.doc 9/37 PE 316.178/17-63
ES
a) el nombre y la dirección del explotador; a) el nombre y la dirección del explotador;
b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;
b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;
c) requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su
frecuencia;
c) requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su
frecuencia;
d) requisitos de notificación y d) requisitos de notificación y e) la obligación de presentar derechos de
emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en cada año natural,
verificadas de conformidad con el artículo 15, en un plazo de tres meses a partir del final de ese año.
e) la obligación de presentar derechos de emisión o créditos derivados de proyectos de implementación conjunta y/o del mecanismo de desarrollo limpio como unidades de reducción o reducciones certificadas equivalentes a las emisiones totales de la instalación en cada año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15, en un plazo de tres meses a partir del final de ese año.
Justificación
El procedimiento de permiso debería cambiarse por un procedimiento de registro. El permiso debería referirse al comercio, y no a las emisiones o a la actividad.
En el régimen debería haber también incentivos positivos. Los permisos proporcionados por el proyecto basado en los mecanismos de Kioto deberían aceptarse en el régimen provisional comunitario. Las empresas que se sumen al régimen voluntariamente deberían recibir
reconocimiento por ello cuando se inicie el comercio internacional de derechos de emisión.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 28
Artículo 7 El explotador notificará a la autoridad
competente cualquier ampliación o cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación que pueda hacer necesaria
El explotador notificará a la autoridad competente cualquier ampliación o cambio previsto en el carácter o el funcionamiento
PE 316.178/17-63 10/37 AM\466051ES.doc
ES
la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero.
de la instalación . Cuando proceda, la autoridad competente
actualizará el permiso. En los casos en que haya un cambio en la identidad del
explotador de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso
introduciendo el nombre y la dirección del nuevo explotador.
Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso. En los casos en que haya un cambio en la identidad del
explotador de la instalación, deberá informarse a la autoridad competente del nombre y la dirección del nuevo explotador.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Heidi Anneli Hautala Enmienda 29
Artículo 9, título y apartado 1
Plan nacional de asignación Planes de asignación
1. Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y
transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III.
1. Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y
transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III.
En el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, dicho plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los otros
Estados miembros el 31 de marzo de 2004 a más tardar. En los períodos subsiguientes, el plan se publicará y se notificará a la
Comisión y a los demás Estados miembros al menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente.
En el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, dicho plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los otros
Estados miembros el 31 de marzo de 2004 a más tardar. En los períodos subsiguientes, el plan se publicará y se notificará a la
Comisión y a los demás Estados miembros al menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente.
AM\466051ES.doc 11/37 PE 316.178/17-63
ES
En el periodo contemplado en el apartado 2 del artículo 11 se fijará la cantidad total de derechos a nivel de cada Estado miembro y de la Unión Europea para cada uno de los sectores interesados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Bill Miller Enmienda 30
Artículo 9, apartado 1, párrafo 1 1. Para cada período contemplado en los
apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y
transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III.
1. Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en un criterio que tenga en cuenta los historiales de las emisiones por sector, así como los criterios enumerados en el anexo III.
Justificación
El modo más justo de asignar los permisos, asegurándose de que se establecen objetivos para cada sector industrial, es el de asignarlos en función de criterios históricos.
Or. en
PE 316.178/17-63 12/37 AM\466051ES.doc
ES
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 31
Artículo 9, apartado 3 3. En un plazo de tres meses a partir de la
notificación de un plan nacional de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá rechazar dicho plan, o cualquiera de sus elementos, por razón de su
incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el anexo III. El Estado miembro sólo tomará una decisión en virtud de los apartados 1 ó 2 del artículo 11 si la Comisión acepta las enmiendas propuestas.
3. En un plazo de tres meses a partir de la notificación de un plan nacional de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá dar su opinión sobre el plan, o sobre cualquiera de sus elementos, por razón de su incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el anexo III. El Estado miembro tendrá en cuenta la opinión de la Comisión cuando tome una decisión en virtud de los apartados 1 ó 2 del artículo 11.
Justificación
Dado que los Estados miembros se responsabilizan de sus objetivos nacionales, deberían también decidir sobre su propio plan de asignación.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 32
Artículo 10, apartado 1 1. En el período de tres años que
comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros asignarán gratuitamente los derechos de emisión.
1. Los Estados miembros asignarán gratuitamente los derechos de emisión.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
AM\466051ES.doc 13/37 PE 316.178/17-63
ES
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 33
Artículo 10, apartado 2 2. La Comisión definirá un método
armonizado de asignación durante el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008 de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
suprimido
Justificación
Dado que los Estados miembros, con arreglo al Protocolo de Kioto, se responsabilizan de sus objetivos nacionales, deberían también decidir sobre su propio plan de asignación.
Or. en
Enmienda presentada por Bill Miller Enmienda 34
Artículo 10, apartado 2 2. La Comisión definirá un método
armonizado de asignación durante el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008 de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
suprimido
Justificación
Un régimen que siga estas directrices será justo para todos, especialmente para las PYME, en vez de favorecer a explotadores con grandes reservas. La asignación gratuita reforzara también la competitividad de la UE en la economía global tras 2008, cuando comience el comercio internacional de derechos de emisión.
Or. en
PE 316.178/17-63 14/37 AM\466051ES.doc
ES
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 35
Artículo 10, apartado 2 2. La Comisión definirá un método
armonizado de asignación durante el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008 de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
2. Para la asignación inicial, deberá tenerse en cuenta la reducción de
emisiones efectuada desde 1990 mediante la asignación de derechos adicionales a aquellos explotadores que puedan demostrar satisfactoriamente ante la autoridad competente una reducción de emisiones lograda por ellos.
Justificación Deben recompensarse los logros ya alcanzados.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 36
Artículo 11, apartado 2 2. En el período de cinco años que
comenzará el 1 de enero de 2008, y durante cada período de cinco años subsiguiente, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará en ese período y su asignación al
explotador de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos doce meses antes del principio del período y se basará en su plan nacional de asignación
elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, previa la debida consideración de las observaciones
suprimido
AM\466051ES.doc 15/37 PE 316.178/17-63
ES
del público.
Justificación
Los compromisos del Protocolo de Kioto comenzarán en 2008. Los Estados miembros no tienen objetivos obligatorios para antes de esa fecha. El comercio internacional de derechos de emisión comenzará también en 2008. Como todavía se discuten las reglas del comercio internacional de derechos de emisión, es demasiado pronto para decidir qué tipo de régimen para el comercio de derechos de emisión tendrá la UE tras 2008, o para saber si será
necesario dicho comercio a escala de la UE. En cualquier caso, el comercio comunitario de derechos de emisión debe ser compatible con el régimen internacional al respecto.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 37
Artículo 11, apartado 4 4. La autoridad competente expedirá una
parte de la cantidad total de derechos de emisión cada año del período contemplado en los apartados 1 o 2, antes del 28 de febrero de dicho año.
suprimido
Justificación
Dado que los Estados miembros se responsabilizan de sus objetivos nacionales, deberían también decidir sobre su propio plan de asignación.
Or. en
PE 316.178/17-63 16/37 AM\466051ES.doc
ES
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 38
Artículo 11, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Una vez asignados, los permisos serán propiedad de los explotadores o empresas.
Justificación
La asignación de derechos debe crear un ámbito justo para las empresas. Así, los permisos deben ser propiedad de las empresas y serán tratados como cualquier otra mercancía Las empresas que operen en varios Estados miembros podrán transferir sin restricciones permisos en el interior de la empresa.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 39
Artículo 12, apartado 1 1. Los Estados miembros velarán por que los
derechos de emisión puedan transferirse entre personas en la Comunidad sin más restricciones que las contempladas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.
1. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre personas en la Comunidad sin más restricciones que las contempladas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta. En especial, se podrán transferir sin restricciones, dentro de la empresa, derechos asignados a instalaciones propiedad de la misma empresa y ubicadas en Estados miembros diferentes.
Justificación
La asignación de derechos debe crear un ámbito justo para las empresas. Así, los permisos deben ser propiedad de las empresas y serán tratados como cualquier otra mercancía.
AM\466051ES.doc 17/37 PE 316.178/17-63
ES
Lógicamente, deberá permitirse que las empresas que operen en varios Estados miembros puedan transferir sin restricciones permisos en el interior de la empresa.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 40
Artículo 16, apartado 3 3. Los Estados miembros velarán por que
cualquier explotador que no presente los suficientes derechos de emisión antes del 31 de marzo de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones.
La multa por exceso de emisiones será de 100 euros o de dos veces el precio de mercado medio entre el 1 de enero y el 31 de marzo de ese año de los derechos de emisión válidos para las emisiones del año anterior, de las dos cantidades la que sea más alta, por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la
instalación de la que el explotador no haya presentado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no
eximirá al explotador de la obligación de presentar una cantidad de derechos de emisión equivalentes a las emisiones excesivas al presentar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.
suprimido
Justificación
Las decisiones sobre los detalles del régimen para el comercio de derechos de emisión deben tomarse por separado después de la experiencia de una fase provisional. Las sanciones no son importantes en la fase provisional de un régimen para el comercio de derechos de emisión. Dado que las sanciones son comparables a los impuestos, debe pensarse en ellas de un modo más concienzudo.
Or. en
PE 316.178/17-63 18/37 AM\466051ES.doc
ES
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 41
Artículo 16, apartado 4 4. Durante el período de tres años que
comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros aplicarán una multa por exceso de emisiones más baja de 50 euros o de dos veces el precio de mercado medio entre el 1 de enero y el 31 de marzo de ese año de los derechos de emisión válidos para las emisiones del año anterior, de las dos cantidades la que sea más alta, por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación de la que el explotador no haya presentado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al explotador de la obligación de presentar una cantidad de derechos de emisión equivalentes a las emisiones excesivas al presentar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.
suprimido
Justificación
Las decisiones sobre los detalles del régimen para el comercio de derechos de emisión deben tomarse por separado después de la experiencia de una fase provisional. Las sanciones no son importantes en la fase provisional de un régimen para el comercio de derechos de emisión. Dado que las sanciones son comparables a los impuestos, debe pensarse en ellas de un modo más concienzudo.
Or. en
AM\466051ES.doc 19/37 PE 316.178/17-63
ES
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 42
Artículo 16, apartado 4 4. Durante el período de tres años que
comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros aplicarán una multa por exceso de emisiones más baja de 50 euros o de dos veces el precio de mercado medio entre el 1 de enero y el 31 de marzo de ese año de los derechos de emisión válidos para las emisiones del año anterior, de las dos cantidades la que sea más alta, por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación de la que el explotador no haya presentado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al explotador de la obligación de presentar una cantidad de derechos de emisión equivalentes a las emisiones excesivas al presentar los
derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.
4. Durante el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros aplicarán una multa por exceso de emisiones de dos veces el precio de mercado medio entre el 1 de enero y el 31 de marzo de ese año de los derechos de emisión válidos para las emisiones del año anterior, por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la
instalación de la que el explotador no haya presentado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al explotador de la obligación de presentar una cantidad de derechos de emisión equivalentes a las emisiones excesivas al presentar los derechos de emisión
correspondientes al año natural siguiente.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 43
Artículo 22 La Comisión podrá modificar el anexo III
a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia de la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento
suprimido
PE 316.178/17-63 20/37 AM\466051ES.doc
ES
contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
Justificación
Dado que los Estados miembros, con arreglo al Protocolo de Kioto, se responsabilizan de sus objetivos nacionales, deberían también decidir sobre su propio plan de asignación.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 44
Artículo 23 bis (nuevo)
Artículo 23 bis
Exclusión e inclusión de ciertas instalaciones
De conformidad con el artículo 1, los Estados miembros podrán decidir acerca de su participación en el régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Además, los Estados miembros podrán informar a la Comisión acerca de la exclusión
(“opt-out”) o inclusión (“opt-in”) de ciertas entidades en dicho régimen.
2. La Comisión procederá a la exclusión del régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de las entidades mencionadas en el apartado 1 en el caso de que estas entidades:
(a) limiten, como resultado de medidas políticas nacionales, las emisiones de sus instalaciones en la misma medida que deberían hacerlo con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva; y (b) estén sometidas a unos requisitos de control, información y verificación que
AM\466051ES.doc 21/37 PE 316.178/17-63
ES
satisfagan las necesidades de los Estados miembros para alcanzar sus objetivos de emisiones establecidos en el anexo B del Protocolo de Kioto o de conformidad con la Decisión xx/xxxx/CE respectivamente.
[reparto de la carga]
3. La Comisión procederá a la inclusión en el régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de las entidades mencionadas en el apartado 1 en el caso de que estas entidades:
(a) declaren su voluntad de someterse al ámbito de aplicación de la presente
Directiva y acepten objetivos cuantificados de reducción de sus emisiones; y
(b) estén sometidas a unos requisitos de control, información y verificación que satisfagan las necesidades de los Estados miembros para alcanzar sus objetivos de emisiones establecidos en el anexo B del Protocolo de Kioto o en conformidad con la Decisión xx/xxxx/CE respectivamente.
[reparto de la carga].
4. La exclusión o inclusión de entidades en el régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero deberá hacerse al menos durante un periodo de 5 años [periodo de compromiso]. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus listas de entidades a las que se refiere el apartado 1 con una antelación de tres meses respecto del comienzo del mencionado periodo de 5 años.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
PE 316.178/17-63 22/37 AM\466051ES.doc
ES
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 45
Artículo 25 En el apartado 3 del artículo 9 de la
Directiva 96/61/CE se añadirá el siguiente párrafo:
En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirá el siguiente párrafo:
«En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación se especifiquen en el anexo I de la Directiva xx/xxxx/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la
Comunidad y se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo] en relación con una actividad llevada a cabo en dicha
instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario
garantizar que no se provoca ninguna contaminación local significativa. De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso para eliminar el valor límite de emisión».
«En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación se especifiquen en el anexo I de la Directiva xx/xxxx/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la
Comunidad y se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo] en relación con una actividad llevada a cabo en dicha
instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario
garantizar que no se provoca ninguna contaminación local significativa. De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso para eliminar el valor límite de emisión. Además, si el gas de efecto invernadero es CO2, el permiso no incluirá ninguna referencia a requisitos de eficiencia energética”.
Justificación
El comercio de derechos de emisión debería ser compatible con otras medidas y no causar una doble carga para, por ejemplo, la fiscalidad sobre la energía. El comercio de derechos de emisión no debería vincularse a la Directiva IPPC. En cualquier caso, el régimen de derechos de emisión debe ser compatible con los acuerdos y compromisos basados en objetivos individuales o colectivos.
Or. en
AM\466051ES.doc 23/37 PE 316.178/17-63
ES
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 46
Artículo 26, apartado 1 1. Basándose en los progresos registrados
en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, la Comisión podrá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2004 una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el anexo I al efecto de incluir otras
actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.
suprimido
Justificación
Hay algunas cuestiones inciertas y poco claras sobre el régimen para el comercio de
derechos de emisión y sobre la propuesta de la Comisión. No es posible prever los efectos de dicho comercio. Por ello, la UE necesita efectuar un régimen de prueba, basado en
conocimientos empíricos, para el régimen internacional de comercio de derechos de emisión.
Las decisiones sobre la continuación del régimen provisional tras 2008 deben tomarse por separado después de la experiencia de la fase provisional. El régimen internacional de derechos de emisión, que debe comenzar en 2008 según el Protocolo de Kioto, también debe tenerse en cuenta durante el proceso de revisión.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 47
Artículo 26, apartado 1 1. Basándose en los progresos registrados
en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, la Comisión podrá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2004 una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el anexo I al efecto de incluir otras actividades y emisiones de otros gases de efecto
1. La Comisión podrá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2004 una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el anexo I al efecto de incluir otras actividades.
PE 316.178/17-63 24/37 AM\466051ES.doc
ES
invernadero que figuran en el anexo II.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 48
Artículo 26, apartado 2 2. Basándose en la experiencia adquirida
con la aplicación de la presente Directiva y en los progresos registrados en el
seguimiento de gases de efecto invernadero y a la luz de la evolución del contexto internacional, la Comisión podrá elaborar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que examinará:
2. Basándose en la experiencia adquirida durante el periodo de 3 años que comienza el 1 de enero de 2005 y en los progresos registrados en el seguimiento de gases de efecto invernadero y a la luz de la evolución del contexto internacional, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que examinará:
a) si el anexo I debe modificarse para incluir otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II con miras a mejorar la eficacia económica del régimen;
a) la relación entre el comercio de derechos de emisión a escala de la UE y el comercio de derechos de emisión internacional que comenzará en 2008;
b) el método armonizado de asignación necesario;
b) si el régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión es adecuado tras el comienzo del régimen internacional;
c) el uso de créditos resultantes de mecanismos basados en proyectos;
c) si el régimen piloto debe proseguirse tras 2008;
d) la relación del comercio de derechos de emisión con otras políticas y medidas aplicadas por los Estados miembros y la Comunidad, incluida la imposición con los mismos objetivos; y
d) si el anexo I debe modificarse para incluir otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II con miras a mejorar la eficacia económica del régimen;
e) si conviene que haya un único inventario comunitario.
e) el método armonizado de asignación necesario;
AM\466051ES.doc 25/37 PE 316.178/17-63
ES
f) el modo en que se usan los créditos resultantes de mecanismos basados en proyectos;
g) la relación del comercio de derechos de emisión con otras políticas y medidas aplicadas por los Estados miembros y la Comunidad, incluida la imposición con los mismos objetivos;
h) los criterios utilizados para los planes de asignación nacionales mencionados en el artículo 9 y en el anexo III;
i) la flexibilidad en la participación de los Estados miembros
La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2006, acompañado de propuestas si procede.
La Comisión presentará este informe y propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2006.
Justificación
Hay algunas cuestiones inciertas y poco claras sobre el régimen para el comercio de
derechos de emisión y sobre la propuesta de la Comisión. No es posible prever los efectos de dicho comercio. Por ello, la UE necesita efectuar un régimen piloto, basado en
conocimientos empíricos, para el régimen internacional de comercio de derechos de emisión.
Las decisiones sobre la continuación del régimen provisional tras 2008 deben tomarse por separado después de la experiencia de la fase provisional. El régimen internacional de derechos de emisión, que debe comenzar en 2008 según el Protocolo de Kioto, también debe tenerse en cuenta durante el proceso de revisión.
Las letras a), b) y d) del texto de la Comisión se convierten en letras d), e) y g)
respectivamente en la enmienda del Parlamento. La letra d), nueva letra g), también está modificada.
Or. en
PE 316.178/17-63 26/37 AM\466051ES.doc
ES
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 49
Artículo 26, apartado 2, letra a) a) si el anexo I debe modificarse para incluir
otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II con miras a mejorar la eficacia económica del régimen;
a) si el anexo I debe modificarse para incluir otras actividades con miras a mejorar la eficacia económica del régimen;
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 50
Artículo 26, apartado 2, letra c) c) el uso de créditos resultantes de
mecanismos basados en proyectos;
suprimido
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
AM\466051ES.doc 27/37 PE 316.178/17-63
ES
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 51
Anexo I, punto 2, Cuadro, cabecera Actividades // Gases de efecto invernadero Actividades //
Justificación
Deben suprimirse de la columna de la derecha los términos “Gases de efecto invernadero”;
el anexo I sólo debe enumerar actividades con arreglo al nuevo artículo 5.
Or. en
Enmienda presentada por Heidi Anneli Hautala Enmienda 52
Anexo I, punto 2, Cuadro, Actividad 2 Producción y transformación de metales
férreos
Producción y transformación de metales Instalaciones de calcinación o sinterización
de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado: Dióxido de carbono
Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado: Dióxido de carbono
Instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora: Dióxido de carbono
Instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora: Dióxido de carbono
Instalaciones para la producción y transformación del aluminio
Sólo quedarán incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones de esta categoría si la cantidad total de gases de efecto invernadero supera las 50 000 toneladas equivalentes anuales de dióxido de carbono: dióxido de carbono,
hexafluoruro de azufre, perfluorocarburos,
PE 316.178/17-63 28/37 AM\466051ES.doc
ES
hidrofluorocarburos.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Heidi Anneli Hautala Enmienda 53
Anexo I, punto 2, Cuadro, Actividad 4 (nueva) Industria química
Sólo se incluirán las instalaciones de este tipo de actividades en el ámbito de la presente Directiva si la cantidad total de gases de efecto invernadero supera las 50.000 toneladas equivalentes anuales de dióxido de carbono: dióxido de carbono, óxido nitroso, hexafluoruro de azufre, perfluorocarburos, hidrofluorocarburos.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
AM\466051ES.doc 29/37 PE 316.178/17-63
ES
Enmienda presentada por Bill Miller Enmienda 54
Anexo I, punto 2, Cuadro, Actividad 4 (nueva) Industria química
A efectos de esta sección se entenderá por industria química toda instalación incluida en la sección “Industria química” del anexo I de la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC)//Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Bill Miller Enmienda 55
Anexo I, punto 2, Cuadro
Actividades energéticas Actividades energéticas
Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos peligrosos o municipales) //
Dióxido de carbono
Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos peligrosos o municipales) //
Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II Refinerías de hidrocarburos // Dióxido de
carbono
Refinerías de hidrocarburos // Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo II
Coquerías // Dióxido de carbono Coquerías // Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II
Producción y transformación de metales férreos
Producción y transformación de metales férreos
PE 316.178/17-63 30/37 AM\466051ES.doc
ES
Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado // Dióxido de carbono
Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado // Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II
Instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora // Dióxido de carbono
Instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora // Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo II
Industrias minerales Industrias minerales
Instalaciones de fabricación de cemento sin pulverizar ("clinker") en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de
producción superior a 50 toneladas por día //
Dióxido de carbono
Instalaciones de fabricación de cemento sin pulverizar ("clinker") en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de
producción superior a 50 toneladas por día //
Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II Instalaciones de fabricación de vidrio
incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día //
Dióxido de carbono
Instalaciones de fabricación de vidrio
incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día //
Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II Instalaciones para la fabricación de
productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos
refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de
producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno // Dióxido de carbono
Instalaciones para la fabricación de
productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos
refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de
producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno // Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II
Otras actividades Otras actividades
Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de
Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de
(a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas // Dióxido de carbono
(a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas // Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero enumerados
AM\466051ES.doc 31/37 PE 316.178/17-63
ES
en el anexo II (b) papel y cartón con una capacidad de
producción de más de 20 toneladas diarias //
Dióxido de carbono
(b) papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias //
Cualquiera de los 6 gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II
Justificación
Es importante que el ámbito de esta directiva sea lo más extenso posible. No hay ninguna razón para excluir 5 de los 6 gases de efecto invernadero.
Dada la naturaleza de las emisiones de la industria química, excluirlos parece contrario al espíritu de la directiva.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 56
Anexo III, punto 1 (1) La cifra total de derechos de emisión que
debe asignarse durante el período pertinente será coherente con la obligación del Estado miembro de limitar sus emisiones de conformidad con la Decisión xx/xxxx/CE y el Protocolo de Kioto, teniendo en cuenta el porcentaje de emisiones globales que representan en comparación con las
emisiones de fuentes no contempladas en la presente Directiva.
(1) La cifra total de derechos de emisión que debe asignarse durante el período pertinente será coherente con la obligación del Estado miembro de limitar sus emisiones de conformidad con la Decisión xx/xxxx/CE y el Protocolo de Kioto, teniendo en cuenta el porcentaje de emisiones globales que representan en comparación con las
emisiones de fuentes no contempladas en la presente Directiva. Debe calcularse esta cantidad sobre la base de las emisiones globales de 1990.
Justificación Deben tenerse en cuenta los logros ya alcanzados.
Or. en
PE 316.178/17-63 32/37 AM\466051ES.doc
ES
Enmienda presentada por Heidi Anneli Hautala Enmienda 57
Anexo III, punto 3 bis (nuevo)
(3 bis) Los Estados miembros sólo
comenzarán a asignar derechos de emisión de gases de efecto invernadero distintos del CO2 cuando se hayan desarrollado y reconocido plenamente al nivel de la UE métodos normalizados o aceptados de conformidad con el Anexo IV y que ofrezcan la misma seguridad de medición que con el CO2 relacionado con la energía;
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 58
Anexo III, puntos 3 y 4 (3) Las cifras de derechos de emisión que
debe asignarse será coherente con el potencial tecnológico de las instalaciones para reducir emisiones.
(3) Las cifras de derechos de emisión que debe asignarse será coherente con el potencial tecnológico de las instalaciones para reducir emisiones; a fin de tener en cuenta la acción ya efectuada y evitar una asignación de permisos excesiva, deben usarse marcadores extraídos de
documentos de referencia sobre las técnicas más avanzadas;
(4) El plan será coherente con otros instrumentos legislativos y políticos
comunitarios. En concreto, no se asignarán
(4) El plan será coherente con otros instrumentos legislativos y políticos comunitarios. Se tendrán en cuenta los
AM\466051ES.doc 33/37 PE 316.178/17-63
ES
derechos de emisión que cubran emisiones que se reducirían o eliminarían a
consecuencia de la legislación comunitaria sobre la energía generada a partir de fuentes renovable en la producción de electricidad y se tendrán en cuenta los aumentos inevitables de las emisiones resultantes de nuevos requisitos legislativos.
aumentos inevitables de las emisiones resultantes de nuevos requisitos legislativos.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 59
Anexo III, puntos 3 y 4 (3) Las cifras de derechos de emisión que
debe asignarse será coherente con el potencial tecnológico de las instalaciones para reducir emisiones.
(3) Las cifras de derechos de emisión que debe asignarse será coherente con el potencial económico y tecnológico de las instalaciones para reducir emisiones.
(4) El plan será coherente con otros instrumentos legislativos y políticos
comunitarios. En concreto, no se asignarán derechos de emisión que cubran emisiones que se reducirían o eliminarían a
consecuencia de la legislación comunitaria sobre la energía generada a partir de fuentes renovable en la producción de electricidad y se tendrán en cuenta los aumentos inevitables de las emisiones resultantes de nuevos requisitos legislativos.
(4) El plan será coherente con otros instrumentos legislativos y políticos comunitarios. Se tendrán en cuenta los aumentos inevitables de las emisiones resultantes de nuevos requisitos legislativos.
Justificación
La asignación de derechos debe crear un contexto equitativo para las empresas.
PE 316.178/17-63 34/37 AM\466051ES.doc
ES
Dado que los Estados miembros se responsabilizan de sus objetivos nacionales, también deben poder decidir su propio plan de asignaciones.
Las asignaciones deben ser gratuitas, pues subastarlas equivale a una imposición fiscal.
Para las asignaciones deben tenerse en cuenta las medidas ya aplicadas por las empresas y las posibilidades económicas y tecnológicas factibles para reducir más las emisiones. Las asignaciones deben salvaguardar la posibilidad de incrementar una producción eficiente sin costes adicionales, así como la competitividad internacional.
Or. en
Enmienda presentada por Klaus-Heiner Lehne Enmienda 60
Anexo III, punto 5 (5) El plan no distinguirá entre empresas o
sectores de modo que se favorezcan indebidamente determinadas empresas o actividades y no se asignará a ninguna instalación más derechos de emisión de los que es probable necesite.
(5) El plan no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezcan indebidamente determinadas empresas o actividades.
Justificación Esta enmienda se explica por sí sola.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 61
Anexo III, puntos 6, 7 y 8 (6) El plan incluirá información sobre la
manera en que nuevas empresas podrán comenzar a participar en el régimen de
(6) El plan incluirá información sobre la manera en que nuevas instalaciones podrán comenzar a participar en el régimen de
AM\466051ES.doc 35/37 PE 316.178/17-63
ES
comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el Estado
miembro.
comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y cómo se tratará en la asignación toda nueva capacidad de producción.
(7) El plan incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las medidas tempranas.
(7) El plan incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las medidas tempranas para tener en cuenta en la asignación inicial la reducción de emisiones ya lograda.
(8) El plan incluirá disposiciones sobre la formulación de observaciones por parte del público e incluirá información sobre las medidas gracias a las cuales se tendrán debidamente en cuenta dichas
observaciones antes de tomar una decisión sobre la asignación de derechos de emisión.
(8) El plan tendrá en cuenta el impacto potencial en la competitividad global de las empresas y sectores concernidos.
Justificación
La asignación de derechos debe crear un contexto equitativo para las empresas.
Dado que los Estados miembros se responsabilizan de sus objetivos nacionales, también deben poder decidir su propio plan de asignaciones.
Las asignaciones deben ser gratuitas, pues subastarlas equivale a una imposición fiscal.
Para las asignaciones deben tenerse en cuenta las medidas ya aplicadas por las empresas y las posibilidades económicas y tecnológicas factibles para reducir más las emisiones. Las asignaciones deben salvaguardar la posibilidad de incrementar una producción eficiente sin costes adicionales, así como la competitividad internacional.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 62
Anexo III, puntos 8 bis y 8 ter (nuevos)
8 bis. La cifra de derechos de emisión que debe asignarse será coherente con los compromisos voluntariamente expresados a nivel de la empresa o colectivamente y de
PE 316.178/17-63 36/37 AM\466051ES.doc
ES
los acuerdos negociados, y
8 ter. El plan incluirá disposiciones sobre la formulación de observaciones por parte del público e incluirá información sobre las medidas gracias a las cuales se tendrán debidamente en cuenta dichas
observaciones antes de tomar una decisión sobre la asignación de derechos de emisión.
Justificación
Para las asignaciones deben tenerse en cuenta las medidas ya aplicadas por las empresas y las posibilidades económicas y tecnológicas factibles para reducir más las emisiones. Las asignaciones deben salvaguardar la posibilidad de incrementar una producción eficiente sin costes adicionales, así como la competitividad internacional.
La asignación de derechos debe hacerse para todo el periodo de prueba. Los derechos deben ser propiedad de las empresas y serán tratados como cualquier otra mercancía. Deberá permitirse que las empresas que operen en varios Estados miembros puedan transferir sin restricciones permisos en el interior de la empresa.
El punto 8 del texto de la Comisión ha pasado a ser el punto 8 ter de la enmienda del Parlamento.
Or. en
Enmienda presentada por Piia-Noora Kauppi Enmienda 63
Anexo V, punto 6
Análisis estratégico suprimido
(6) La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su significado para las emisiones.
AM\466051ES.doc 37/37 PE 316.178/17-63
ES
Justificación
El análisis estratégico no es necesario para la verificación y puede rozar asuntos que constituyen secretos empresariales.
Or. en