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Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Artículo 2 Competencia. III

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Resolución No. 641-2017

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete. Las ocho y veinte minutos de la mañana.

CONSIDERANDO I

Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Artículo 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.”

II

Que de conformidad al Arto. 625 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso.

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Que en contra de la Resolución Administrativa No. 492-2017, emitida a las ocho y quince minutos de la mañana del día doce de junio del año dos mil diecisiete, por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, la señora ---, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, íntegra y literalmente lo siguiente: “(…). III - RELACIÓN DE DERECHO Y FUNDAMENTO DE IMPUGNACIÓN DEL ADEUDO. Según lo antes expuesto se me está multando por una infracción administrativa de 50 PCA (Pesos Centroamericano) amparándose en el inciso 4 del artículo 64, de la Ley No. 265, Ley que establece el auto despacho para la importación, exportación y otros regímenes, reformado por el Arto. 24, de la Ley 421, Ley de valoración en aduana, Siendo la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 492/2017, LESIVA a los intereses jurídicos de mi persona, y de mi representado, por cuanto existe una violación al derecho de la defensa en materia administrativa ya que se traduce en la facultad que tiene el administrador para conocer la actuación o proceso administrativo que se le siga e impugna o contradecir las pruebas y las providencias de ley, que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho de informar cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la constitución. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto el que se pretenda legitimar impugnar sanciones cargas o castigos. El debido proceso que reiteradamente invoco en este recurso constituye un límite al abuso del poder de sancionar. Es evidente que la multa aplicada por supuesta anotación errónea en el DVA en los campos de la casilla 42.1 a la 42.12, con relación a como se declaró el valor del seguro, el cual se declaró correctamente sin causar perjuicio tributario al Estado de Nicaragua, dicha multa es aplicada en violación al principio de transparencia, pretendiéndose, LEGISLAR haciendo parecer que el DVA adherente a un sistema informático SINUDEA WORLD y sus campos de llenado así, como las Circulares emitidas por la Dirección General del Servicio Aduaneros son parte de los documentos adjuntos a la declaración del valor en contravención a lo que dice la ley aduanera, sin tomar en cuenta la lógica; que la declaración del valor de las mercancías del importador se hace mediante el DVA elemento de requisito informático ajeno a la adquisición originaria de las mercancías y de los documentos que el importador obtiene mediante la transacción de compraventa o contrato de mercancías pagadas o por pagar, y cualquier otro documento referente a la carga y transporte de la mercancía, adquiridos en este transcurso. Pero que no se pueden incluir al DVA ni su llenado como documento adjuntos a la declaración del valor, y que esto pueda ser susceptibles de anotación errónea en esa calidad ya que cualquier error de digitación en un campo de llenado no puede ser considerado como anotación errónea en los documentos adjuntos al DVA. Por Lo antes expresado espero que este HONORABLE TRIBUNAL pueda darme la razón jurídica. Que se extraña en la Resolución Administrativa 492/2017 del Expediente 343/2017. Y que si existe mala interpretación de ley de nuestra parte que sea este Honorable Tribunal (TATA) quien decida. APELO a la infracción hecha por el Administrador y avalada por el Director General del Servicio Aduanero ya que del análisis de la Resolución Administrativa antes dicha, en sus considerando no se valoran la pruebas y agravios concretos expresados en nuestro recursivo la mayor prueba que se debió de adherir tomado en cuenta es la misma ley aduanera, que trata de los documentos adjuntos a la declaración de valor de las mercancías y cuando se aplica las multas según correspondan, se deja al vacío de una supuesta confirmación de nuestra parte que

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supuestamente da sustento para declarar sin lugar el Recurso de Revisión y que confirmaba lo actuado por la Administración del Rama Puerto Esperanza, sin demostrar que esa multa se concatena con el espíritu de la ley y su interpretación correcta, por lo que no tienen en claro que es un documentos adjuntos al DVA que es susceptible de anotación erróneas y por ende se pueda con legalidad sancionar con (50PCA pesos centroamericanos) añadiendo el hecho de que nacen de un perjuicio tributario al Estado de Nicaragua claramente manifestamos que el valor de las mercancías fue declarada correctamente que no existe de nuestra parte, intención o acción dolosa que trate de desvirtuar o modificar el pago de impuestos; por mala de declaración del valor de las mercancías, por lo que no queda duda que se quiere hacer encajar una norma que no corresponde con los hechos acaecidos, por ese sentido lo actuado por la autoridades aduanera es ANÓMALO. Ya que declarar DATOS ERRÓNEOS sin perjuicio tributario fiscal, está sancionado en el numeral 17, del artículo 64, de la Ley 265, reformado por el artículo 24, de la Ley 421, Esta multa no tiene fundamento legal para determinar que se impuso de conformidad al Arto. 4 del artículo 64 de la Ley 265, ley que establece el auto despacho para la importación exportación y otros regímenes, reformado por el Arto. 24, de la Ley 421, ley de valoración en aduana: que textualmente dice: Presentar Los Documentos Indicado En El Numeral Segundo Con Anotaciones Erróneas, Omisiones O Con Falta De Ejemplares u Otra Condiciones Exigida Con Una Multa De Cincuenta Pesos Centroamericanos O Su Equivalente En Moneda Nacional. Este artículo menciona claramente cuando se debe aplicar dicha multa cuando existan anotación erróneas omisiones contenidas en el Numeral Segundo que es referente a los documentos adjuntos al DVA y no dice que se cometan errores en los llenados campos del DVA, se debe dejar claro que ninguna disposición administrativa podrá contradecir a la norma superior o como las leyes aduaneras. El director no solo violenta el debido proceso si no también el Principio de Legalidad De Las Actuaciones: Que ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto tramite régimen u operaciones el cumplimiento de requisitos condiciones formalidades o procedimiento sin que estén previamente establecido en la norma aduanera o de comercio exterior B) Principio De Legalidad Material: Que implica que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no sido prevista de manera inequívoca como infracciones o delito de defraudación y contrabando aduanero sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior vigente C) Principio de Legalidad Procedimental: Según el cual el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá ineludible del procedimiento previo en la normativa aduanera o de comercio exterior. En consecuencia se me está violentando sus derechos

constitucionales basado el artículo 183 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Que

ningún poder del Estado organismo de gobierno o funcionario tendrá otra facultad o jurisdicción que la que le confiere la constitución y las leyes de la república de Nicaragua y el principio de legalidad contenido en el artículo 160 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA el cual establece la administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o proceso de su competencia. IV- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN En virtud del artículo 624, 625, 628 del RECAUCA La ley sobre las infracciones y sanciones por una incorrecta declaración del valor en aduana. Y Artículo 24,16, Articulo 23, 26, 28 y el artículo 64, numeral 17, de la Ley 265 ley que establece el auto despacho para la importación, exportación y otro régimen reformado por el

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arto 64 Ley 421 ley de valorización en aduana y su reforma Ley 265 así como la circular CT 076/2005. POR TAL MOTIVO: BASADO EN ARTÍCULO 625 RECAUCA Y 128 DEL RECAUCA: Vengo ante vosotros como en efecto lo hago a interponer RECURSO de APELACIÓN para impugnar la Resolución administrativa 492/2017 emitida por Director General Del Servicio Aduanero, por causarme agravios a mi persona y mi representado ser lesivas a nuestros intereses. V- SOLEMNIDAD DEL PROCESO APELATIVO Según el artículo 2 inciso 10 de la ley 350 Establece La Motivación: Es la expresión de razones que hubiere determinado la emisión de toda providencia o resoluciones administrativa la falta insuficiencia u oscuridad de la motivación que causare perjuicio o indefensión al administrador determinara la anulabilidad de la providencia o disposiciones la que podrá ser declarada en sentencia de lo contencioso administrativo. VI-PETICIÓN: Honorables Magistrados del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo vengo ante su digna autoridad a interponer recurso de apelación. Pido que se declare admitido dicho Recurso. Pido se me brinde la intervención de ley que en derecho corresponde. Pido y que se deje sin efectos la resolución administrativa número No. 492/2017 Con número de Adeudo 20170640000239, por no existir infracción aduanera en este caso que sea objeto de multa de 50PCA pesos centroamericanos ya que lo que procede es de la 5PCA pesos centroamericano.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN).

IV

Que en contra de la Resolución Administrativa No. 492-2017, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora ---, en la calidad en que actuaba, argumentando que se ha incumplido con el Arto. 16 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y su reforma; ya que la Declaración de Valor en Aduana (DVA), no es un documento adjunto a la Declaración Aduanera, alega que no debió sancionarse conforme lo establecido en el Arto. 64, numeral 4), de la citada Ley No. 265, reformada, y que a su criterio lo que procede es una multa de PCA5.00 (Cinco pesos centroamericanos netos), asegura que se transgredieron los principios de legalidad, debido proceso y tipicidad; por lo que solicitó dejar sin efecto la Resolución recurrida y la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20170640000239. Al examinar los documentos que conforman el expediente de la causa, lo resuelto por el Director General de la DGA en la Resolución recurrida y lo alegado por la Recurrente, se constató que en el folio No. 23, rola Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20170640000239, emitida el día veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete, por el señor ---, Administrador de Aduana El Rama, aplicada a la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L-1026/2017, en la cual se le notificó a la Agencia ADUANERA ---, SOCIEDAD ANÓNIMA, en representación del consignatario ---, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo siguiente: “(…). Se notifica infracción administrativa por error de anotación en los documentos adjuntos a la declaración aduanera de importación definitiva L-1026/2017. En la declaración del valor en aduana (DVA) se indica que NO se utilizó ninguna normativa para el cálculo de los ajustes de las casillas de 42.1 a la 42.12 mientras que en las observaciones de las mismas se declara que el valor del seguro fue

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calculado según CT-076/2005. En el campo que dice: Cuando alguno (s) de los ajustes de las casillas 42.1 a 42.12 se declarare con base a resolución o disposición administrativa. Indicar el número y fecha de ésta, así como el número de la casilla (s) a la que corresponde. Se activó la casilla NO y debido a que el cálculo del seguro fue efectuado según CT-076/2005, debió activarse la casilla SI. Usted cometió la Infracción Administrativa establecida en el inciso 4 del artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, por lo cual le notificamos que debe cancelar al termino de 15 días la suma de $50.00 Pesos Centroamericanos o su equivalente al córdoba al tipo de cambio oficial a la fecha de cancelación”.

V

Que en relación con la aplicación de sanción por infracción administrativa con base en el Arto. 64, numeral 4), de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y su reforma y en consonancia con lo expresado en el Considerando precedente, esta Autoridad comprobó que la infracción referida, fue aplicada por omisión de la base legal utilizada para el cálculo de los ajustes de las Casillas Nos. 42.1 a la 42.12 de la Declaración del Valor en Aduana, adjunta a la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L-1026/2017, visible en el folio No. 10 del expediente de la causa. Por lo que antes de comprobar si efectivamente existe omisión de datos en dicho documento, el Tribunal considera necesario determinar si, tal como alega la Recurrente, la base legal utilizada por el Servicio Aduanero, el Arto. 64, numeral 4), de la citada Ley No. 265, reformada, es aplicable a los hechos que originaron la causa. En ese sentido, se observa que dicho artículo, en parte conducente, establece lo siguiente: “Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente: (...) 4. Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional”; y que al respecto el numeral 2) del artículo citado refiere: “No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente ley, en su Reglamento u otras normas jurídicas (…)”. Con base en lo anterior, se considera que los documentos a que se refiere el Arto. 64), numeral 2), de la citada Ley No. 265, reformada, en el caso de los documentos anexos a la declaración aduanera de importación, son los establecidos en el Arto. 16, numeral 1), de dicha ley, el que íntegra y literalmente expresa, lo siguiente: “Artículo 16.- Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos: 1) En importación: a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley. b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias. d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el pago. e) El documento con

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base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia. f) El documento en el que conste la garantía que determinen las autoridades aduaneras mediante reglas generales, siempre que el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante reglas generales. (...)” De lo antes señalado, se desprende que la base legal utilizada por el señor ---, Administrador de Aduana El Rama, no es pertinente al hecho sancionado, siendo que el principio de tipicidad o de taxatividad establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, lo que debía ser el elemento primordial para sostener dicha infracción administrativa, a fin que los derechos e intereses del administrado contaran con la garantía de la tipicidad correcta, pues nos encontramos ante una omisión de datos en la Declaración del Valor en Aduana (DVA) de la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L-1026/2017, siendo este un documento que no se encuentra preceptuado, ni regulado, en la referida base legal, por lo que el Arto. 64, numeral 4), de la Ley No. 265, reformado, no es aplicable, y al no ajustarse dichos actos al ordenamiento jurídico aduanero, el Administrador de Aduana El Rama, inobservó el principio de legalidad, al pretender atribuir la comisión de una falta y de una sanción que no está determinada en la ley. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde.

POR TANTO

De conformidad con las consideraciones anteriores, el Arto. 34, numerales 4, 8, y 11, párrafo final, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; Artos. 1, 2, 6, y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY

CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO

ADMINISTRATIVO; Artos. 16, numeral 1), y 64, numerales 2) y 4), de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y su reforma; Artos. 198, 199, 200, 201, 202 y 206 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, y sus reformas; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora ---, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 492-2017, emitida a las ocho y quince minutos de la mañana del día doce de junio del año dos mil diecisiete, por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 492-2017, emitida a las ocho y quince minutos de la mañana del día doce de junio del año dos mil diecisiete. En consecuencia, se deja sin efecto y valor legal la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No. 20170640000239, por un monto de

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PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos netos), o su equivalente en moneda nacional, emitida por el señor ---, Administrador de Aduana El Rama. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por el secretario de actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.

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