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INFORME TÉCNICO DE ACCESIBILIDAD

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ANTECEDENTES

Dirigido al Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, –en adelante CPAYSB-, Doña presentó un escrito, en relación con las barreras arquitectónicas que existen en el portal de la Comunidad de Propietarios de referencia.

En dicho escrito, se solicitaba recibir información técnica y legal sobre las posibles obras de accesibilidad que se podrían realizar en dicha finca para lograr la eliminación de determinadas barreras arquitectónicas.

El objeto del presente informe es, en primer lugar, identificar las barreras arquitectónicas existentes en relación con la accesibilidad en el inmueble, que pueden suponer trabas o dificultades a personas con movilidad reducida. Una vez identificadas dichas barreras se tratará de aportar algunos ejemplos de soluciones técnicas con las que se podría lograr una mejora respecto a las condiciones actuales de accesibilidad, así como las consideraciones jurídicas oportunas en relación con el marco normativo actual.

El estudio realizado se ha centrado en los problemas de accesibilidad y las posibles soluciones para Personas con Movilidad Reducida, sin considerar para el mismo otro tipo de discapacidades.

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NORMATIVA CONSIDERADA

Normativa de ámbito estatal

· Ley 49,1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

· Real Decreto 173/2010 de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de

Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo en Materia de Accesibilidad y no Discriminación de las personas con Discapacidad, en el que se aprueba el DB SUA del CTE.

· Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de Noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

· Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles, para eliminar

barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

Normativa de ámbito autonómico

· Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras

Arquitectónicas (en adelante Ley 8/93).

· Decreto 13/2007 de 15 de marzo por el que se aprueba el Reglamento Técnico de

Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (en adelante Decreto 13/07).

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INFORME TÉCNICO SITUACIÓN ACTUAL

La finca objeto del informe, se corresponde con un conjunto de edificación en manzana cerrada, adosada a otros inmuebles, con acceso independiente desde la vía pública. La finca, objeto del presente informe, el número , está compuesto por planta baja más 6 plantas en altura, conformándolo un total de 20 vecinos entre viviendas y los dos locales comerciales situados en la planta baja. El edificio tiene una planta de sótano dedicada a aparcamiento.

El conjunto, linda al este con la calle , por donde tiene su acceso, al oeste con el patio interior de manzana y al norte y sur con edificios colindantes. La fecha de construcción data de 1975 según datos catastrales.

A continuación, se describen los distintos elementos que conforman el acceso al inmueble y las barreras arquitectónicas detectadas, desde la vía pública (nivel 1) hasta el nivel de parada del ascensor en planta baja (nivel 4):

En el acceso a la finca, existe un pequeño peldaño o resalte de unos 3 cm. entre la piedra de mármol del umbral de la puerta y el pavimento de la vía pública.

La puerta de la finca, está formada por dos hojas de carpintería metálica y vidrio. La de primera apertura es la hoja derecha, con un ancho libre de paso de 78 cm.. La puerta izquierda se desbloquea de forma manual con un pestillo y permite su apertura

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ACCESO DESDE LA VÍA PÚBLICA Y PELDAÑO EN UMBRAL DE PUERTA

Una vez dentro del portal, hay un vestíbulo de 280 cm de anchura y 220 cm de profundidad (nivel 2). A continuación se ascienden 105 cm mediante una escalinata de 6 peldaños (nivel 3).

En el nivel 3, se encuentra un rellano de 133 cm de profundidad, una puerta de acceso de dos hojas de carpintería de madera y vidrio. Una vez superada esta puerta, continúa el portal con otro vestíbulo de 550 cm de longitud, hasta dos peldaños mediante los que se ascienden otros 35 cm (nivel 4). Una vez superados estos dos peldaños, se encuentra un rellano de donde parten la escalera y el ascensor a los distintos pisos de viviendas.

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PRIMER TRAMO DE 6 PELDAÑOS nivel 2 - nivel 3

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Respecto a la cabina del ascensor, la puerta exterior es abatible manual y tienen un ancho de paso de 70 cm. Las dimensiones interiores son de 80 cm de profundidad y 90 cm de anchura. El acceso a la cabina del ascensor, se realiza a 90 grados a través de un pasillo distribuidor de 120 cm de ancho.

Se adjunta como Anexo I, un esquema de la situación actual del portal con los distintos niveles y barreras descritas.

INFORME TÉCNICO PROPUESTAS DE IMPLANTACIÓN

Al tratarse de una edificación existente, las soluciones que se pueden implantar en el mismo vienen condicionadas por la propia edificación y las dimensiones de los espacios actuales. Se ha tratado de adaptar las actuaciones propuestas a la normativa actual en vigor, dado que es la propia normativa la que obliga, una vez que se pretende realizar alguna reforma para mejorar las condiciones de accesibilidad, al cumplimento de la misma.

La propia Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de

Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2 expone la obligación del

cumplimiento de la misma “en todas aquellas actuaciones referentes a planeamiento, gestión o

ejecución en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial tanto de nueva construcción como de rehabilitación o reforma, que se realicen por entidades públicas o privadas, así como por personas físicas”.

El Decreto 13/2007 de la Comunidad de Madrid, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la propia Ley 8/1993, vuelve a restringir el ámbito de aplicación del mismo a los inmuebles de nueva construcción, rehabilitación o reforma.

Similar apreciación aparece en el artículo 2, de la Parte I del Código Técnico de la Edificación, en el que se dispone que las exigencias del CTE (y por el tanto el DB SUA que regula las exigencias básicas relacionadas en el requisito básico de “Seguridad de utilización y accesibilidad”) en el que establece que “… el Código Técnico de la Edificación se aplicará también a intervenciones en los edificios existentes” considerando como intervenciones el propio CTE las obras de ampliación, reforma o el cambio de uso.

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No obstante lo anterior, tratándose de una edificación existente que presenta determinados condicionantes arquitectónicos, se ha tratado de buscar alguna solución que garantice el uso y el acceso mediante un itinerario lo más accesible posible a las distintas viviendas.

Si no fuese técnica o económicamente viable el cumplimiento de la totalidad de las exigencias normativas, se propondrán actuaciones que permitan su utilización de la manera más autónoma y segura posible a los vecinos, o que en todo caso, supongan una mejora importante en la accesibilidad del inmueble en relación con la situación actual.

El propio CTE en su apartado III del DB-SUA, Criterios generales de aplicación

establece que “Cuando la aplicación de las condiciones de este DB en obras en edificios existentes no sea técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con su grado de protección, se podrán aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible a dichas condiciones”.

Con este objeto, el Ministerio de Fomento, ha publicado el Documento de Apoyo al

Documento Básico DB-SUA, denominado Adecuación efectiva de las condiciones de

accesibilidad en edificios existentes.

Es este documento, se establecen unos criterios generales a la hora de solucionar pequeños desniveles no mayores de una planta en edificios existentes en los que, por inviabilidad técnica o económica no se puedan aplicar las exigencias definidas en el Documento Básico DB SUA.

Como ya se ha comentado con anterioridad, las principales barreras arquitectónicas que en la actualidad, impiden la entrada y salida a las viviendas a Personas con Movilidad

PELDAÑO EN EL UMBRAL DE LA PUERTA

En función de la altura del mismo, unos 3 cm. estos no suponen una gran dificultad a superar para personas con movilidad reducida. No obstante, si pueden ocasionar una barrera para usuarios de determinadas sillas de ruedas, e incluso un riesgo de tropiezo para visitantes que desconozcan su existencia. La propia normativa exige la inexistencia de resaltes de altura superior a 0,5 cm. Se recomienda estudiar su eliminación o disminución. Probablemente mediante el procedimiento de levantar la propia piedra de mármol que conforma el umbral y disminuir la capa de mortero que la sustenta, se podría reducir o eliminar el resalte, dejando la piedra enrasada con el pavimento de la acera y con el pavimento del portal, de forma que la ligera inclinación de la misma, sirva para evitar la entrada de aguas en el portal.

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PUERTA DE ACCESO

La puerta de acceso al portal, tiene un ancho de paso una vez abierta de 100 cm. La

normativa establece un ancho de paso por no más de una hoja de ≥ 78 cm, por lo que se ajusta

perfectamente a normativa. Al tratarse de un elemento metálico pesado, se recomienda la instalación de elementos retenedores en la puerta que minimicen la fuerza necesaria para su apertura, o la regulación de los mismos con el mismo objetivo, en caso de ya estar instalados.

PRIMERA ESCALINATA DE 6 PELDAÑOS

Para salvar los 6 peldaños existentes en el primer vestíbulo interior del portal, siguiendo

las recomendaciones del mencionado documento del Ministerio de Fomento Adecuación

efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, se ha analizado la problemática y las posibles soluciones para esta escalinata.

Este documento propone como solución preferente, trasladar el acceso donde el desnivel con la vía pública sea menor. Solución desestimada por imposibilidad técnica.

En segundo lugar, cuando exista ascensor, pero este no esté comunicado con la cota de acceso a la vía pública, se propone estudiar la modificación de la cota de desembarco del ascensor para alcanzar dicho nivel. Solución también desestimada por condicionantes arquitectónicos.

Cuando la solución a nivel no sea posible, se propone la construcción de un itinerario accesible con una rampa fija, que como mínimo, cumpla los parámetros establecidos en la tabla 2 del apartado 3 de este Documento de Apoyo. En función de la altura a salvar, se requeriría un desarrollo superior a 10 metros de longitud de rampa, solución del todo imposible en función de las dimensiones interiores del portal.

Según se indica en el propio documento, cuando no sean posibles las soluciones anteriores y se justifique su no viabilidad, se puede considerar como primera opción alternativa la instalación de una plataforma elevadora vertical para permitir el desenvolvimiento a personas con movilidad reducida y a usuarios de silla de ruedas. En relación a este tipo de dispositivos se debe de tener en cuenta lo establecido en el apartado A.2 de este mismo Documento de Apoyo, en lo que se refiere a dimensiones interiores de plataforma y carga mínima de cálculo.

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Las actuaciones en aras de mejorar la accesibilidad de un edificio existente, deben de lograr aproximarse lo máximo a las exigencias de la normativa mencionada. No obstante, si en función de la configuración arquitectónica del inmueble, no se pudiesen alcanzar todos los requisitos, deben primar la seguridad de utilización por el usuario y la autonomía.

Por este motivo, tanto las sillas salva escaleras como las plataformas inclinadas salvaescaleras resultan del todo desaconsejables, y en la actualidad no se admiten como soluciones accesibles. La implantación de una plataforma salva escaleras, se utiliza en situaciones “límite”, en los que por las dimensiones de la escalera o por la disposición de los elementos estructurales del edificio, no es posible la instalación de un elevador vertical. En el portal analizado en el presente informe, queda descartada esta solución, al existir la posibilidad de instalación de una plataforma elevadora vertical, solución totalmente segura y autónoma para todo tipo de usuarios.

El ámbito de la escalera actualmente es de 280 cm, por lo tanto la ubicación optima del

mismo en función de la configuración del portal, podría ser el lateral izquierdo del portal en sentido entrada, adosado al paramento vertical.

En relación a las dimensiones de la plataforma, se propone la instalación de un elevador de puertas enfrentadas de dimensiones interiores mínimas de 80 cm de anchura x 125 cm de profundidad. Si fuese posible, se recomienda aumentar el tamaño de la misma hasta 90 x 140 cm para permitir el uso simultáneo tanto de usuarios de sillas de ruedas como de acompañantes.

Este tipo de instalaciones, requiere un espacio libre mínimo para el acceso y giro de los usuarios de silla de ruedas a la plataforma, tanto al embarcar como al desembarcar de la misma. Si bien la normativa, establece este espacio mínimo de 150 cm de circunferencia, por los condicionantes estructurales y de fachada, en edificación existente sería aceptable la disminución del mismo hasta un mínimo de 120 cm, para garantizar el acceso y utilización de la instalación.

Para la instalación de la plataforma elevadora, sería necesario ejecutar una meseta sobre los actuales peldaños, que comunique el desembarque de la plataforma con el nivel superior del portal, así como proteger el desnivel de esta meseta con los peldaños con una barandilla o pasamanos adecuado.

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SEGUNDA ESCALINATA DE 2 PELDAÑOS

Para salvar los 2 peldaños existentes en el segundo vestíbulo interior del portal, se propone la ejecución de una rampa fija. En función de las dimensiones existentes y de la configuración arquitectónica del inmueble, se considera la mejor solución por el bajo coste económico que supondría la construcción y el bajo coste de mantenimiento que supone.

No se recomienda la instalación de dispositivos mecánicos, en función de la poca altura a salvar y del espacio disponible en el portal, que permite la construcción de una rampa fija, que se considera una solución totalmente accesible, segura y autónoma.

El ámbito o anchura de los dos peldaños del portal a salvar de 280 cm, por lo que la ubicación optima de la rampa, sería adosarla al paramento vertical izquierdo. Con esta ubicación, se permitiría dejar una zona de embarque inferior, libre del barrido de la hoja de la puerta de primera apertura. De igual manera, en esta ubicación, no afectaría a los buzones, situados en el paramento derecho.

Para consultar las características y especificaciones técnicas de las rampas de un itinerario accesible, se remite a lo establecido en el artículo 4.3 del DB SUA, del Código Técnico de la Edificación.

CABINA DE ASCENSOR

Del estudio de la cabina del ascensor se desprende que, las dimensiones de la misma resultan insuficientes para la utilización por Personas con Movilidad Reducida que se desplacen en silla de ruedas. En función de lo observado, parece técnicamente difícil modificar y aumentar el tamaño interior de la cabina, no obstante se recomienda contactar con el fabricante del ascensor para estudiar la posibilidad de aumentar las dimensiones interiores de la misma, lo que facilitaría la utilización por un mayor número de usuarios en sillas de ruedas.

En relación con las dimensiones adecuadas se aconseja consultar el Código Técnico de la Edificación, DB SUA , Anejo A, Ascensor accesible.

No obstante lo anterior, la actuación que probablemente si se pueda llevar a cabo es la modificación de la puerta de acceso del ascensor, para dotarla de una anchura superior de hasta 80 cm si fuera posible, y sustituir las puertas exteriores abatibles de los distintos pisos por puertas automáticas correderas. Con esta pequeña modificación, se lograría una mejora en la accesibilidad en relación con el acceso y la evacuación de la cabina. Se recomienda consultar con el fabricante la posibilidad de ampliación del ancho de paso de la puerta de la

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cabina, así como un estudio de las posibilidades técnicas en relación con la ampliación de dimensiones de la misma.

Por último, se recomienda estudiar la posible modificación de los distintos elementos, instalaciones y mecanismos como el teclado del portero automático exterior, las llaves de luz, de apertura de puertas, de llamada de ascensor, etc. con el objeto de convertirlos en mecanismos accesibles. Para consultar las características de los mecanismos accesibles se

remite a lo dispuesto en el CTE – DB SUA. Terminología. Mecanismos accesibles.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

La Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles, para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, en su artículo 1.3, estableció expresamente que los derechos que la Ley reconocía a las personas con minusvalía física podrían también ser ejercitados por las personas mayores de 70 años, sin que fuese necesario que estas acreditaran su discapacidad con certificado de minusvalía.

Es decir, quedaban equiparados los derechos de ambos grupos de personas cuando de lo que se trataba era de eliminar barreras arquitectónicas.

Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, mantuvo igualmente dicho criterio, al modificar la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, dando nueva redacción al artículo 10 de la misma, fijando la obligación de la Comunidad de Propietarios a salvar tales barreras arquitectónicas cuando quienes residan en las viviendas sean personas con discapacidad o mayores de 70 años.

Por tanto es claro, a la vista de la Legislación, así como de la jurisprudencia de los propios tribunales, que el concepto de accesibilidad que subyace en la intención de eliminar barreras arquitectónicas que dificultan el acceso y la movilidad, viene referido a las personas que tienen especiales dificultades para la satisfacción de sus necesidades normales, es decir tanto a las personas con minusvalía como a las personas que tengan más de setenta años.

En este sentido, en relación con las obras de accesibilidad propuestas en el inmueble referido, en el cual residen personas con discapacidad o mayores de 70 años, con el fin de

eliminar barreras arquitectónicas, la Ley 49,1960, de 21 de julio, sobre Propiedad

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“1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.

Por tanto, si el propietario en una comunidad de vecinos, mayor de 70 años o con minusvalía, solicitara la realización de las obras de accesibilidad propuestas anteriormente, estas deberían ser ejecutadas obligatoriamente por la comunidad de propietarios sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de propietarios, siempre que el importe de las obras no excediera de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Bastaría en nuestro caso concreto con que la persona mayor de 70 años o con minusvalía, presentara una solicitud al administrador de la finca, junto con el proyecto de las obras de accesibilidad. Dicho proyecto incluirá planos, presupuesto y las especificaciones necesarias para poder ejecutar las obras, las cuales serán costeadas por todos los propietarios de la Comunidad, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

Por otro lado, si el importe repercutido anualmente en materia de accesibilidad excediera de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, y el coste diferencial fuera asumido por quienes las hayan requerido, las obras tendrían igualmente carácter obligatorio. Razón por la cual serían de

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obligada ejecución por la Comunidad de Propietarios, sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de Propietarios.

Solo debería quedar reflejada en Acta de la Junta General de la Comunidad de Propietarios, legalmente constituida de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y sus actualizaciones, la fijación de las derramas de carácter obligatorio resultantes del prorrateo del coste a asumir por la Comunidad de Propietarios con el límite del importe equivalente a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas para dar solución a los problemas de accesibilidad.

Por último, siempre que el importe de los gastos previstos para la obras de accesibilidad referidas fuese superior a las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, sin que se

asuma el coste diferencial por quienes las hayan requerido, se podrá acudir a la Ley 15/1995,

de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles, para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

Dicha Ley establece en su artículo 4 y siguientes, el procedimiento a seguir para poder llevar a cabo obras de adecuación por causa de minusvalía, teniendo en cuenta que, este derecho recogido en esta ley, no sólo ampara a las personas con discapacidad sino también a las personas mayores de setenta años, y que los gastos que se originen con motivo de la realización de las obras de adecuación de la finca o de sus elementos comunes correrán íntegramente a cargo del solicitante/es de las mismas.

Que teniendo en cuenta todo lo anterior, si la Comunidad de Propietarios se negara a ejecutar dichas obras de accesibilidad, o se retrasara injustificadamente en la realización de las mismas, incumpliendo con ello la obligación establecida en el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, podrá usted dirigirse al Juez de Primera Instancia, correspondiente al domicilio de la Comunidad de Propietarios, para exigir que se obligue a la Comunidad de Propietarios a ejecutar dichas obras de accesibilidad con el fin de asegurar un uso adecuado de los elementos comunes a las necesidades de personas con discapacidad o mayores de 70 años, así como favorecer la orientación o su comunicación con el exterior.

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CONCLUSIONES

De todo lo considerado en el cuerpo del presente informe cabe concluir:

1. La obligación de la Comunidad de Propietarios del cumplimiento de la legislación

vigente en materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, tanto estatal como autonómica.

2. La Comunidad de Propietarios del inmueble objeto del presente informe se encontraría

obligada a la realización de las obras de mejora de la accesibilidad propuestas, requeridas a instancia de los propietarios que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1.b) del Artículo 10 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, para eliminar barreras arquitectónicas, sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de propietarios, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no excediera de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

3. Para el caso de que el importe repercutido anualmente de las obras de mejora de la accesibilidad referidas para eliminar barreras arquitectónicas fuera superior a las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, la Comunidad de Propietarios vendrá también obligada a la realización de dichas obras y a costearlas hasta el importe máximo de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, descontadas las subvenciones o ayudas públicas para dar solución a los problemas de accesibilidad, siempre y cuando el resto de su coste, más allá de las citadas doce mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

4. De no ser asumido el importe restante, repercutido anualmente por quienes hayan

requerido la realización de las obras de accesibilidad, que supere las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, se podrá acudir a la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles, para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, corriendo los gastos de las obras íntegramente a cargo del solicitante/es de las mismas.

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5. Toda actuación que se pretenda realizar en aras de mejorar la accesibilidad del inmueble, deberá cumplir, siempre que sea técnica y económicamente viable, con las especificaciones establecidas en el Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad del Código Técnico de Edificación. Como ya se ha comentado en el cuerpo del informe, en función de las dimensiones y de la morfología del portal, quizás no sea posible el cumplimiento en cuanto a requerimientos técnicos y a dimensiones, de todas las especificaciones que establece el mencionado DB-SUA del CTE o del resto de normativa mencionada en el presente informe, no obstante, debe de primar la seguridad y la autonomía en cualquiera de las soluciones que se adopten.

En lo que respecta a las cabinas de ascensor, es importante que, en la medida de lo posible que, las soluciones que se adopten, permitan la mayor adecuación posible para el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas y que en todo caso garanticen su uso en condiciones de seguridad y de la máxima autonomía posible.

En función de la situación estructural actual del inmueble, se recuerda que cualquier intervención e instalación debe de contar con la preceptiva licencia municipal de obras e instalación, que a tal efecto, se pronunciará sobre la validez técnica de la solución propuesta, y la posibilidad de implantación o no de la misma. Si fuese necesario, deberá de contar con un Proyecto de Ejecución firmado por un técnico competente. La construcción de rampas fijas o la instalación de equipos elevadores, deben de contar también de forma preceptiva con la licencia municipal, al coincidir las escaleras donde se pretenden instalar con la única vía de evacuación del inmueble, pudiendo verse condicionada su autorización e instalación por la normativa de evacuación y prevención de incendios municipal.

6. Que teniendo en cuenta todo lo anterior, si la Comunidad de Propietarios se negara a ejecutar dichas obras de accesibilidad, o se retrasara injustificadamente en la realización de las mismas, incumpliendo con ello la obligación establecida en el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, podrán dirigirse al Juez de Primera Instancia, correspondiente al domicilio de la Comunidad de Propietarios, para exigir que se obligue a la Comunidad de Propietarios a ejecutar dichas obras de accesibilidad con el fin de asegurar un uso adecuado de los elementos comunes a las necesidades de personas con discapacidad o mayores de 70 años, así como favorecer la orientación o su comunicación con el exterior.

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Le recordamos que la contestación a su solicitud de informe, evacuada por este Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control, tiene carácter meramente informativo, habiendo sido emitida en base a la información proporcionada por la solicitante.

Madrid, 10 de abril de 2016

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