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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-384/2015

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Monterrey, Nuevo León, a treinta de abril de dos mil quince.

Sentencia definitiva que ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León1, que expida y entregue a Laura Angélica Treviño Lara y Jesús Carlos Garza Delgado su credencial para votar con fotografía y los incluya en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, al estimarse que su domicilio está ubicado en Monterrey, Nuevo León.

GLOSARIO

INE: Instituto Nacional Electoral

LEGIPE: Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Promoventes: Laura Angélica Treviño Lara y Jesús Carlos Garza Delgado

Responsable: Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores a través de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León

1

Debe tenerse como responsable a dicha dirección, en conformidad con la jurisprudencia 30/2002, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA". Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-384/2015

ACTORES: LAURA ANGÉLICA TREVIÑO LARA

Y JESÚS CARLOS GARZA DELGADO

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL

REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES A TRAVÉS DE LA 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JESÚS ESPINOSA

MAGALLÓN Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

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1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al año dos mil quince.

1.1. Solicitud de expedición de credencial por cambio de domicilio. El veintisiete de enero, los Promoventes acudieron al módulo 190621 a solicitar la expedición de una nueva credencial de elector, con motivo del cambio de su domicilio2.

1.2. Entrega de credencial de elector. El veinte de febrero, la Responsable expidió a los Promoventes su credencial para votar con fotografía, que en la que se referenció que su domicilio pertenecía a Monterrey y no a García, Nuevo León.

1.6. Juicio ciudadano. El veintidós de abril, los Promoventes presentaron este juicio contra la expedición de la credencial para votar que contiene datos incorrectos.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que los Promoventes reclaman de un órgano delegacional del INE en el estado de Nuevo León, la exclusión indebida de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, con motivo de la de expedición de su credencial para votar con fotografía que contiene datos falsos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

3. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Esta Sala Regional considera necesario, por las particularidades del presente caso, determinar cuál es el acto o actos que controvierten los Promoventes.

En la demanda se señala específicamente como acto reclamado que la Responsable expidió a los Promoventes su credencial para votar con

2

Esta fecha se obtuvo de las copias simples de la impresión del sistema de control de conciliaciones denominado “FUAR”, agregadas a fojas 84 a 91 del expediente principal y que reconoce la Responsable en su informe circunstanciado.

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fotografía con errores en la identificación del municipio en que se encuentra su domicilio.

Los Promoventes señalan que no estuvieron en posibilidad de agotar la instancia administrativa, pues la autoridad no les proporcionó información ni los formatos relativos para realizar el trámite de corrección de datos de su credencial.

A juicio de esta Sala, el hecho de que no exista resolución de la Responsable sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud de corrección de datos no impide la resolución del presente juicio, en virtud de que la Responsable al rendir el informe circunstanciado esgrime argumentos que acreditan la omisión de cumplir sus obligaciones de asesorar y de proporcionar los formatos necesarios para que se les entregue su credencial de elector con los datos correctos de su domicilio.

De ahí que el reconocimiento expreso de la autoridad, se estime suficiente para analizar el agravio planteado en el escrito de demanda, previa verificación de los requisitos de procedibilidad que exige la ley adjetiva3.

4. PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 81 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente.

a) Oportunidad. La demanda debe tenerse presentada en tiempo, puesto que la Responsable incumplió sus deberes de asesorar y proporcionar a los Promoventes los formatos correspondientes para la interposición del medio de impugnación respectivo, lo que impidió a los Promoventes presentar su demanda en el plazo de cuatro días.

En efecto, el artículo 143, párrafo 6, de la LEGIPE establece que los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo deberán estar a disposición de los ciudadanos en las oficinas del Registro Federal de Electores, 4

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Similar criterio sostuvo esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-713/2012 y acumulados.

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Tales deberes se incorporaron al artículo 151, párrafo 6, del COFIPE de 1990, mediante decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres. En la exposición de motivos respectiva se enfatizó que esas modificaciones tenían como objetivo último “garantizar a la ciudadanía el pleno derecho al ejercicio del voto”. Tras algunas adecuaciones encaminadas a reflejar

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Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Medios obliga expresamente a las autoridades responsables a proporcionar orientación y poner a disposición de los ciudadanos agraviados los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

Asimismo, el INE en el instrumento normativo denominado “Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del Registro Federal de Electores”, estableció la obligación de sus funcionarios adscritos a los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, de orientar adecuadamente a los ciudadanos en los trámites que estás oficinas ofrecen, así como de apoyarlos en requisitar los formatos respectivos.5

Dicha normativa dispone en el punto 3.1.2.2, que “[u]na vez emitida la resolución de la instancia, y notificada al ciudadano, se orientará al mismo a efecto de que, si es su voluntad, interponga una demanda del Juicio para la Protección de los Derechos políticos electorales del ciudadano.”

Además, el inciso f) del punto 3.4.1, contempla de manera expresa la obligación de que en las resoluciones administrativas “[se] deberá hacer del conocimiento del ciudadano, que en caso de no resultar favorable la resolución a [la] solicitud, podrán interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en un plazo de 4 días a partir del día siguiente al que reciba la notificación […]”.

Así, al resolver sobre alguna solicitud de expedición de credencial para votar, la autoridad administrativa electoral debe orientar e informar al ciudadano sobre la posibilidad de controvertir la determinación correspondiente dentro de los plazos previstos por la ley y que tienen a su disposición los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación,6 tal como lo

las nuevas reglas adjetivas en materia electoral, publicadas el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la disposición normativa referida no tuvo cambios sustanciales y se incorporó, en esos mismos términos, al nuevo COFIPE publicado el catorce de enero de dos mil ocho.

5 Véase el punto 2, denominado “Distribución de formatos de demanda y capacitación”, del Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del Registro Federal de Electores. Normativa publicada por la Secretaría Técnica Normativa del anterior Instituto Federal Electoral.

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Similar criterio aplicó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en el juicio ciudadano ST-JDC-75/2013 al establecer: “No es proporcional exigir o reprochar a quien por su condición desaventajada no está en la mejor posición de defender sus intereses respecto de la presentación de una demanda, cuando la toma de conciencia sobre ese deber principalmente descansa en una atingente orientación”. De hecho, desde hace aproximadamente veinte años, se ha venido sosteniendo el referido criterio, como cuando

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disponen los referidos artículos 143, párrafo 6, de la LEGIPE y 81, de la Ley de Medios.7

Por tanto, corresponde a la propia autoridad administrativa acreditar que cumplió sus deberes de asesorar y de haber proporcionado a los ciudadanos los formatos correspondientes para la interposición del medio de impugnación.

En el caso particular, los Promoventes afirman que en el módulo de atención ciudadana se les informó que en sus credenciales para votar aparecería el municipio de García, Nuevo León y no el de Monterrey, a pesar de que sus comprobantes especificaban este hecho.

Además, sostienen que en dicho módulo preguntaron sobre la existencia de algún procedimiento que debieran de agotar para corregir los datos incorrectos de su credencial, sin que obtuvieran del personal de dicho módulo respuesta afirmativa.

Con base en lo anterior, esta Sala advierte que la Responsable no les otorgó algún tipo de información que los orientara sobre los trámites y gestiones que tendrían para el llenado del formato de demanda correspondiente por la que pudieran oponerse en forma oportuna al trámite realizado.

El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la autoridad responsable transgrede los derecho de acceso a la justicia y de sufragio activo de los Promoventes, ya que no contaron con toda la información necesaria para recurrir la determinación en los plazos legales, por tanto, el hecho de que se presentara la demanda fuera de los cuatro días previstos por la ley de la materia no puede ser atribuible a los Promoventes.

Conforme a estos razonamientos, se declara infundada la causal de improcedencia invocada por la Responsable consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral emitió una jurisprudencia en mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se establece que cualquier falta o defecto en los deberes de asesoría de la autoridad administrativa electoral no puede ocasionarle un perjuicio a la ciudadanía. El rubro es: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORIENTAR ADECUADAMENTE A LOS CIUDADANOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA”, consultable en Memoria 1994, Tribunal Federal Electoral 1995, tomo II, p. 703.

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Incluso, la obligación de informar al ciudadano en el sentido de que tiene a su disposición los formatos para la presentación de la demanda, se encuentra contenida de manera específica en el punto 2 “Distribución de formatos de demanda y capacitación”, del instrumento normativo antes citado.

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b) Forma. Se satisface este requisito, dado que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de los Promoventes, se identifica el acto que se impugnada y la autoridad responsable, se mencionan hechos y agravios, además de los preceptos que estima vulnerados.

c) Legitimación. Los Promoventes están legitimados para promover el juicio, ya que se trata de dos ciudadanos mexicanos que por sí mismos y en forma individual, reclaman violaciones a su derecho de votar en las elecciones constitucionales.

Así, se desestima la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de los Promoventes hecha valer en el informe circunstanciado, dado que éstos presentaron su demanda en forma individual.

d) Interés jurídico. Los Promoventes tienen interés jurídico para impugnar, toda vez que la expedición de su credencial georreferenciada con un municipio distinto al que corresponde su domicilio, les impide ejercer su derecho a votar por los representantes populares de su localidad.

Con base en lo expuesto, resulta infundada la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico invocada por la Responsable, porque la expedición de la credencial de elector que contiene un municipio distinto al que corresponde a su domicilio, les obliga a votar por candidatos que no corresponden a su distrito y municipio.

e) Definitividad. Esta Sala debe conocer y resolver el presente juicio vía per saltum, porque el tiempo y los trámites que implica agotar la solicitud de rectificación de datos y su posterior impugnación ante esta Sala podría provocar la merma o extinción del derecho de votar de los Promoventes, debido a que puede exceder el número de días que faltan para el desarrollo de la jornada electoral del próximo siete de junio8.

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Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 272 a 274.

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5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Planteamiento del caso

Los Promoventes consideran que la expedición de su credencial para votar es ilegal, porque su credencial para votar contiene datos erróneos, falsos e inexistentes, toda vez que el fraccionamiento en el que habitan está ubicado en el municipio de Monterrey y no en el de García, ambos del estado de Nuevo León.

Por esa razón, concluyen que se les excluye del listado nominal de la sección que corresponde a su domicilio y se les priva de votar por los representantes locales del lugar al que habitan y de tener un documento válido como identificación oficial.

Al respecto, la Responsable, en su informe circunstanciado, señaló que las afirmaciones de los Promoventes son falsas, porque si sus credenciales de elector tuvieran un domicilio equivocado no se les habría expedido.

Sostiene que el hecho de emitir a los Promoventes credenciales que contienen datos de un municipio distinto al de su domicilio, se deriva del problema limítrofe entre las localidades de Monterrey y García, Nuevo León, que a la fecha no ha sido subsanado por el Congreso del Estado, pues en el decreto legislativo 93 no describió los límites territoriales del municipio de García con los de Escobedo y Monterrey, Nuevo León.

Por tanto, no cuenta con los elementos necesarios para modificar los límites entre ambos municipios.

Con base en lo expuesto, la materia del presente juicio se constriñe en dilucidar si es procedente expedir a favor de los Promoventes una nueva credencial que contemple que su domicilio se encuentra ubicado dentro del municipio de Monterrey.

5.2. La Responsable negó georreferenciar las credenciales de elector en el municipio de Monterrey.

Suplidos en su deficiencia los agravios de los Promoventes en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta Sala estima que les asiste razón a los Promoventes, por las razones siguientes.

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El derecho de voto a los ciudadanos mexicanos está reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 4, párrafo 1, de la LEGIPE.

Para ejercer este derecho, los ciudadanos deben satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9, así como contar con credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio10.

Lo anterior porque, atento al principio de representatividad consignado en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la finalidad del sufragio implica la elección de servidores públicos que representen los intereses de los ciudadanos11.

En este sentido, de conformidad con el artículo 130 de la LEGIPE, los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra.

Por su parte, el INE debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar con fotografía, que es el documento indispensable para que puedan ejercer su derecho de voto12, la cual deberá tener, entre otros datos, el relativo a la entidad federativa, municipio y localidad que corresponde al domicilio13.

En el caso concreto, los Promoventes alegan que la Responsable determinó expedirles sus credenciales para votar con fotografía georreferenciadas en el municipio de García, Nuevo León, aun cuando su comprobante de domicilio original especificaba que viven en Monterrey.

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Consistentes en que los ciudadanos mexicanos hayan cumplido dieciocho años de edad y tengan un modo honesto de vivir.

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Artículo 9 de la LGIPE. 11

Véase la sentencia dictada por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 247/2014, 250/2015 y SM-JDC-251/2015.

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Artículo 131 de la LGIPE. 13

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Contrario a lo señalado por la Responsable en su informe circunstanciado, de la revisión de las copias simples de los planos expedidos por las Secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología de Monterrey y García14, se advierte que el fraccionamiento al que pertenece su domicilio se encuentra dentro del municipio de Monterrey, documentos que al ser valorados conjuntamente con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes y la verdad conocida, hacen prueba plena sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Para mayor ejemplificación se muestra la siguiente gráfica comparativa:

PLANO DE GARCÍA

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Esta circunstancia se corrobora con la copia certificada del plano del fraccionamiento “Cumbres del Sol”, expedido por el Instituto Registral y Catastral de Nuevo León15, agregada en el expediente SM-JDC-247/2014, el cual se invoca como hecho notorio y público, a la que se le otorga valor probatorio pleno por tratarse de un documento público expedido por una autoridad estatal en ejercicio de sus atribuciones según lo establece el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, en la que se aprecia que el domicilio de los Promoventes está asentado en Monterrey y no en García, Nuevo León.

Aún más, de la revisión ocular realizada por esta Sala del plano cartográfico elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicado en el sitio oficial de Internet http://gaia.inegi.org.mx/mdm6/16, se desprende que el fraccionamiento en que viven los Promoventes se encuentra dentro de los

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Visible a foja 107 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-247/2014. 16

El cual se considera hecho notorio y público en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Asimismo resultan orientadores al caso particular como criterio orientador, el contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO.

LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS

ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE

INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, materia: común, página 2470; así como la tesis aislada I.3o.C.35 K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, materia: civil, página 1373. Las jurisprudencias y tesis del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: www.scjn.gob.mx

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límites territoriales del municipio de Monterrey, como se aprecian de las imágenes satelitales que a continuación se insertan:

Además, del análisis de las copias simples aportadas por los Promoventes consistentes en: a) recibo de “Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey I.P.D.”17

; b) recibo de la Comisión Federal de Electricidad; c) factura de Gas Natural fenosa; y, d) recibo del pago bimestral del impuesto predial del Ayuntamiento de Monterrey, con número de folio fiscal 82209767-E58E-494B-B202-04E97662E09B, documentos expedidos a nombre de los Promoventes, se genera certeza sobre el domicilio exacto y la ubicación territorial correcta de la finca de los Promoventes. Por tanto, a estas documentales también se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

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Por tanto, esta Sala concluye que la Responsable debió expedirle a los Promoventes sus credenciales para votar con fotografía con la referencia de que el domicilio en que viven pertenece al municipio de Monterrey y no al de García, Nuevo León18.

6. EFECTOS DEL FALLO

Con base en lo expuesto, lo procedente es ordenar a la Responsable que en un plazo breve de veinte días naturales, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, expida y entregue a Laura Angélica Treviño Lara y Jesús Carlos Garza Delgado, la credencial para votar solicitada, conforme a las formalidades exigidas por la LEGIPE, debiendo notificarles personalmente cuando se encuentre disponible el documento electoral en mención, y los incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, el cual deberá estar en el municipio de Monterrey.

Acontecido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo a esta Sala Regional junto con la documentación que así lo acredite.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León, expida la credencial para votar con fotografía a los ciudadanos Laura Angélica Treviño Lara y Jesús Carlos Garza Delgado, los incluya en el listado nominal de electores correspondiente y actué en los términos expuestos en el apartado 6 de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: a) personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria, por conducto del órgano electoral responsable, b) por correo electrónico al órgano electoral responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia; y c) por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo

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Similar criterio sostuvo esta Sala en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-247/2014 y SM-JDC-248/2014.

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primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por

unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza yda fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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