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México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

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ACTOR: J. GUADALUPE PIÑA HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO: ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIAS: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ y LLOALY NIDIA PAZ IBARRA

México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió el expediente identificado en el rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada y proteger el derecho político-electoral del ciudadano actor, con base en lo siguiente

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I. Trámite de credencial para votar.

1. Solicitud de reposición. El trece de agosto de dos mil trece, el ciudadano J. Guadalupe Piña Hernández (el actor) se presentó en el módulo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva para obtener una reposición de su credencial para votar, por extravío.

2. Presentación ante el módulo para recoger credencial. El veintiocho de agosto, el actor se presentó a recoger su credencial para votar. En dicha ocasión manifestó su inconformidad por el nombre que traía la credencial de elector que le acababan de entregar.

3. Presentación de solicitud de credencial para votar. Ante la inconformidad del actor por el nombre que aparecía en su credencial, el funcionario electoral le orientó para que interpusiera una solicitud de expedición de credencial para votar.

4. Presentación en el módulo. El veintiuno de septiembre del año en curso, el actor se presentó nuevamente en el módulo y se le hizo entrega de la resolución emitida por el Vocal de la Dirección del Registro Federal de Electores, en la Junta Ejecutiva en el 03 Distrito Electoral Federal (en adelante la autoridad responsable), que declaraba improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con los datos solicitados por el actor.

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II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. El veintiséis de septiembre del presente año, el actor presentó escrito de demanda de juicio ciudadano federal, a fin de controvertir la señalada resolución.

2. Turno. Mediante acuerdo de treinta de septiembre de este año, la Magistrada Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JDC-924/2013, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia.

3. Instrucción. En la misma fecha, el Magistrado instructor radicó el expediente, el ocho de octubre lo admitió y, el veintitrés posterior cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para controvertir la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral federal, que declaró improcedente la solicitud de corrección de datos de la credencial para votar con fotografía y la correspondiente emisión de una nueva con esos datos, de un ciudadano residente en el

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Distrito Federal; supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), y

Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley). Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las causas de improcedencia que en la especie se pudieran actualizar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, por ser de orden público.

I. Elementos de procedencia.

a) Requisitos generales de la demanda. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley, porque fue presentada por escrito ante la

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autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica la resolución impugnada; se narran hechos, se expresan conceptos de agravio y se asienta la firma del actor.

b) Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el pasado dieciocho de septiembre y le fue notificada al actor el veintiuno siguiente, por lo que si la demanda se presentó el veintiséis de septiembre, resulta evidente que el juicio se promovió dentro del plazo de los cuatro días. Lo anterior si se toma en cuenta que el domingo veintidós no se computa, por ser inhábil, ya que ese día, al no estarse desarrollando un proceso electoral federal, el módulo permanece cerrado.

c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio que se resuelve, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, y que acude en defensa de su derecho político-electoral de votar, que alega le fue vulnerado.

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues es a él a quien se le violó su derecho, al no habérsele emitido una nueva credencial de elector con los datos solicitados, particularmente el del nombre.

e) Definitividad. Se estima colmado tal requisito, en atención a que el acto reclamado consiste en la resolución que declara improcedente la corrección de datos de la credencial para votar con fotografía y la correspondiente emisión de una nueva,

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mediante la instancia administrativa prevista por el artículo 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante Código), el cual señala que los ciudadanos que hubieran recibido una resolución que declare improcedente su expedición de credencial para votar con fotografía, la misma será impugnable ante este Tribunal Electoral.

II. Causas de improcedencia.

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no aduce causa de improcedencia, ni esta Sala Regional advierte, de oficio, la actualización de alguna de ellas.

TERCERO. Estudio de la controversia.

Previo al estudio del fondo del asunto, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el ciudadano al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley.

En el caso concreto, con independencia del formato utilizado para presentar su demanda, el cual le fue proporcionado por la autoridad responsable y puede ser limitado, el actor presentó un escrito en el que hace un recuento de los hechos de las diferentes ocasiones en que ha solicitado su credencial para votar con fotografía. Igualmente destaca la importancia que para él tiene contar con una credencial para votar en la que conste su nombre completo.

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En el caso, el actor señala que controvierte la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil trece, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con el nombre completo del actor, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, es suficiente para que se supla la deficiente expresión de conceptos de agravios.

Previo al análisis del caso en estudio, es importante dejar en claro algunas cuestiones.

El artículo 1º de la Constitución dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se podrá restringir ni suspender, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en ese ordenamiento supremo.

De igual forma, impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Ahora bien, dentro de los derechos humanos reconocidos en la Constitución están aquellos conocidos como políticos y político-electorales, entre los cuales están, por mencionar algunos, el de manifestación de ideas (artículo 6º), de imprenta (artículo

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7º), de petición (artículo 8º), de asociación (artículo 9º); de votar, ser votados y de asociación para formar parte de los asuntos políticos (artículo 35, fracciones I, II y III,).

Estos derechos, a su vez, deben ser ejercidos en los términos previstos en la Constitución y en la legislación reglamentaria aplicable; así, por ejemplo, para poder votar y ser votados, el ciudadano debe cumplir, entre otros requisitos, con el de contar con la credencial para votar con fotografía (artículo 6, párrafo 1, inciso b), y 7, párrafo 1, inciso a), del Código), documento que, a su vez, es necesario tener, en razón de que es la consecuencia directa del cumplimiento del deber previsto en el artículo 36, fracción I, de la Constitución.

En este sentido, para que un ciudadano esté en aptitud de votar y ser votado, es necesario que cuente con la credencial para votar con fotografía. De ahí que constituya un derecho a favor de los ciudadanos contar con esa credencial y un deber de las autoridades electorales competentes de expedirla.

De lo anterior, es posible advertir que el derecho de voto constituye una de las prerrogativas ciudadanas establecidas por el constituyente; sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, pues para ejercerlo, se requiere que se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.

En el caso concreto, se considera que otro derecho fundamental que está involucrado en el análisis del asunto es el derecho al nombre, protegido por el artículo 18 de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), el cual establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho al nombre es un derecho humano que consiste en el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro.1

En su artículo 1 la Convención establece que los Estados Partes estarán obligados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

Así, esta Sala Regional considera fundado el agravio formulado, por lo siguiente.

En el caso concreto, se advierte que el actor solicitó la reposición de la credencial de elector que le había sido emitida por el Registro Federal de Electores en el año dos mil diez, ya que la extravió.

El actor solicitó que su nombre apareciera completo en su credencial de elector, como constaba en la credencial que

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extravió; es decir, José Guadalupe Piña Hernández, tal y como aparecía en otros documentos oficiales, como por ejemplo, la Clave Única de Registro de Población, su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes y otros documentos, y no como aparece en su acta de nacimiento, que está como J. Guadalupe Piña Hernández.

Sin embargo, al momento de recoger su credencial de elector se percató que la misma fue expedida a nombre de J. Guadalupe Piña Hernández, ante lo cual se inconformó, por lo que presentó solicitud de expedición de credencial para votar, para efecto de que se le emitiera una credencial con su nombre completo, tal y como había sucedido en el dos mil diez.

A dicha solicitud recayó una resolución en la que se declaraba improcedente la emisión de la credencial de elector con el nombre solicitado por el actor, en virtud de que los datos se tomaron del acta de nacimiento.

El argumento utilizado por la responsable consistió en que si bien reconocía la existencia de la sentencia emitida por el Juzgado Civil y Familiar de Huichapan, Hidalgo, en la que se ordenaba hacer una anotación en el acta de nacimiento del actor en el sentido de que J. Guadalupe Piña Hernández y/o José Guadalupe Piña Hernández y/o José Gpe. Piña Hernández son la misma persona, en esa acta también se establecía que debía subsistir el nombre de la persona que primitivamente se encontraba asentado en la referida acta.

Por lo anterior, es que la autoridad responsable consideró que si el nombre primitivamente asentado en el acta de nacimiento

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era J. Guadalupe Piña Hernández, era éste el que debía quedar plasmado en la credencial de elector.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que lo que la responsable no tomó en cuenta es que sin modificar el acta de nacimiento lo cual está prohibido, el artículo 470 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo permite hacer anotaciones al margen de dicha acta, es por ello que el Juzgado Civil y Familiar consideró que en el acta debía subsistir el nombre primitivamente anotado en ella, pero que debía hacerse la anotación marginal en el acta de nacimiento para los efectos conducentes.

Lo anterior no quiere decir que las anotaciones que se hagan no deban ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, por el contrario, éstas sirven para que las autoridades que realicen algún acto, tomando en cuenta las anotaciones referidas, encuentren un sustento legal para su actuación.

En el expediente obra copia certificada del acta de nacimiento de J. Guadalupe Piña Hernández con la anotación marginal ordenada por el Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Huichapan, Hidalgo, misma que la responsable admite en la resolución impugnada, haber tenido a la vista, en la que se establece lo siguiente:

PRIMERO.- ESTE JUZGADO ES Y HA SIDO COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DEL PRESENTE JUICIO.---SEGUNDO.- PROCEDIÓ LA VÍA ESCRITA FAMILIAR INTENTADA POR LA ACTORA.---TERCERO.- LA PARTE ACTORA PROBÓ LOS HECHOS CONSTITUTIVOS Y EL DEMANDADO NO CONTESTÓ LA DEMANDA NI SE

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RESOLUTIVO QUE ANTECEDE, SE CONDENA AL OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE CHAPANTONGO, HIDALGO, A QUE REALICE LA ANOTACIÓN MARGINAL EN EL ACTA DE NACIMIENTO INSCRITA EN EL LIBRO 01 ACTA NÚMERO 00386, A LA FOJA 141, DE FECHA 26 (VEINTISÉIS) DE DICIEMBRE DE 1955 (MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO), EN EL SENTIDO DE QUE J. GUADALUPE PIÑA HERNÁNDEZ Y/O JOSÉ GUADALUPE PIÑA HERNÁNDEZ Y/O JOSÉ GPE. PIÑA HERNÁNDEZ, SON UNA MISMA PERSONA,2 DEBIENDO SUBSISTIR EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE PRIMITIVAMENTE SE ENCUENTRA ASENTADO.---QUINTO.- UNA VEZ QUE CAUSE EJECUTORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, GÍRESE ATENTO OFICIO AL OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE CHAPATONGO, HIDALGO, PARA EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO AL PUNTO QUE ANTECEDE.---SEXTO.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 23, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, QUE ESTABLECE “EL PODER JUDICIAL DEBERÁ HACER PÚBLICAS LAS SENTENCIAS QUE HAN CAUSADO ESTADO O EJECUTORIA. EN TODO CASO, SOLO MEDIANTE PREVIA CONFORMIDAD DE LAS PARTES, SE PROCEDERÁ A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS PERSONALES” POR LO QUE UNA VEZ QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN HAYA CAUSADO EJECUTORIA DEBERÁ HACERSE PÚBLICA. HÁGASE SABER A LAS PARTES EL DERECHO QUE LES ASISTE PARA OTORGAR SU CONSENTIMIENTO POR ESCRITO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS A EFECTO DE QUE SE PUBLIQUEN SUS DATOS PERSONALES Y EN CASO DE NO HACERLO, SE TRENDRÁ POR NEGADA DICHA AUTORIZACIÓN.---SÉPTIMO.- EN SU OPORTUNIDAD Y PREVIAS LAS ANOTACIONES EN EL LIBRO DE GOBIERNO, DATOS ESTADÍSTICOS E INFORMÁTICOS QUE SE LLEVEN EN ESTE H. JUZGADO, ARCHÍVESE ESTE ASUNTO COMO TOTALMENTE CONCLUIDO.----OCTAVO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.---ASÍ DEFIITIVAMENTE LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ EL CIUDADANO LICENCIADO D.LEOPOLDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ QUE AUTENTICA Y DA FE.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable, si bien debe tomar en cuenta el nombre consignado en el acta de nacimiento, también debe considerar lo asentado en la totalidad de la misma, es decir, debió tomar

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en cuenta que en la anotación se dijo que J. Guadalupe Piña Hernández, José Guadalupe Piña Hernández y José Gpe Piña Hernández son la misma persona.

Por lo que, si el actor exhibió otros documentos emitidos por diversas autoridades en los que su nombre aparece como José Guadalupe Piña Hernández, esta circunstancia debió haber sido tomada en cuenta por la autoridad responsable. Si dichos documentos únicamente fueron exhibidos en fotocopia, la autoridad responsable bien pudo requerir al actor para que presentara los originales de los mismos, a efecto de hacer el cotejo correspondiente.

La autoridad responsable debió considerar el derecho que tiene el actor a contar con una credencial para votar que contenga su nombre completo y con la cual se permita una plena identificación del actor, y que concuerde con sus demás documentos oficiales, máxime que está reconocido por una autoridad judicial que se trata de la misma persona. Ello porque de esta manera se protege el derecho al nombre y el derecho a votar del actor.

Aunado a lo anterior, es conveniente destacar que de las constancias que obran en el expediente se desprende3, que el actor está registrado en el Padrón Electoral, y que previamente se le habían expedido dos credenciales para votar, la primera vez en el año de mil novecientos noventa y uno, y la segunda en el dos mil diez, las cuales le fueron expedidas con su nombre completo;

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es decir, con el nombre José Guadalupe Piña Hernández, como se muestra en las siguientes imágenes:4

Con relación a lo anterior, esta Sala Regional, arriba a la conclusión, que la autoridad administrativa ya había expedido anteriormente dos credenciales con el nombre completo del actor José Guadalupe Piña Hernández, por lo no debe pasar inadvertido que la solicitud presentada por el actor en un primer momento consistió en la reposición de su credencial para votar y, en un segundo momento, en que fueran corregidos los datos en la credencial que le había sido entregada, particularmente el nombre.

       4

Se han eliminado los datos personales para salvaguardar el derecho del actor a que éstos no se hagan públicos, sólo se deja el nombre a efecto de evidenciar que previamente contaba con dos credenciales de elector en las que se había asentado su

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En tales circunstancias, al resultar jurídicamente injustificadas e insuficientes las razones expuestas por la responsable y, con ello la negativa de expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía con el nombre completo del actor, es inconcuso que el acto impugnado debe revocarse y ordenarse a la autoridad responsable que emita una credencial para votar con fotografía en la que aparezca el nombre completo del actor; es decir, José Guadalupe Piña Hernández.

Igualmente, en caso de haber creado un nuevo registro a nombre de J. Guadalupe Piña Hernández, la autoridad deberá darlo de baja en el Padrón electoral. Lo anterior con el fin de evitar registros duplicados.

Sentido de la sentencia. Al haber resultado fundado el concepto de agravio del actor, debe revocarse la resolución impugnada, para el efecto de ordenar a la autoridad responsable expida la credencial de elector con el nombre completo de José Guadalupe Piña Hernández.

Igualmente, deberá ordenarse a la autoridad responsable que dé de baja la credencial de elector y el registro correspondiente del hoy actor en el que consta el nombre de J. Guadalupe Piña Hernández, en caso de haber creado un nuevo registro.

Todo lo anterior, en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria; hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de

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Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 195, fracción IV, inciso a); 199, fracciones II y III, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, de la Ley, y los numerales; 34; 35; 38; 39, fracción VII; 102; 103, y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, el Pleno de esta Sala Regional

R E S O L V I Ó

PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil trece, emitida por la autoridad responsable en la cual se declaró improcedente la corrección de datos personales y la consiguiente emisión de credencial para votar al ciudadano José Guadalupe Piña Hernández.

SEGUNDO. Se ordena a la citada autoridad que expida al ciudadano antes referido una nueva credencial para votar con fotografía en la que aparezca su nombre completo.

TERCERO. Se ordena dar de baja la credencial de elector para votar con fotografía emitida a favor del hoy actor en la que consta el nombre de J. Guadalupe Piña Hernández, así como el registro correspondiente en el Padrón de Electores, en caso de haber creado uno nuevo.

Todo lo anterior, debe realizarlo en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional,

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sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en el expediente; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y, a la Vocalía de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, por Unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

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