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CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día diecinueve de agosto de dos mil once.

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180-2011

CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día diecinueve de agosto de dos mil once.-

Vistos en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Señor Juez Tercero de lo Laboral con sede en esta ciudad, a las quince horas y cinco minutos del día tres de junio del presente año, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por la licenciada Irma Arely Quijano Tochez, como Defensora Pública Laboral, actuando en nombre y representación de la trabajadora […], contra el INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL, de este domicilio, y representada legalmente por el señor […], reclamando indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales, sentencia mediante la cual el Señor Juez a quo, resolvió: “”””””a) Declárase no ha lugar a la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por el Apoderado patronal; b) Declárase terminado por despido injusto y con responsabilidad patronal, el contrato individual de trabajo que vinculó al Instituto demandado con la trabajadora demandante y c) Condénase al INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL, a pagar a la trabajadora […], las cantidades siguientes: UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($1,674.45) como indemnización por despido injusto, VEINTIDOS DOLARES CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR ($22.13) en concepto de vacación proporcional; CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($49.18) como aguinaldo proporcional, y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($2,416.75) en concepto de salarios caídos causados en la presente instancia. NOTIFIQUESE.”””””””.

Intervinieron como partes en la instancia que precede, la licenciada Quijano Tóchez, en el carácter ya indicado y la de igual cargo, licenciada Zoila Esperanza Colorado de Lovo Castelar; así como el licenciado Javier Antonio Valdez Castillo, apoderado general judicial y administrativo con cláusula especial del instituto demandado. En la presente lo hicieron este último y la licenciada Colorado de Lovo Castelar.

Leídos los autos; y, CONSIDERANDO:

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I) Que con fecha veintiséis de enero del presente año la licenciada Quijano Tóchez, presentó la demanda de folio 2, la cual fue admitida, por lo que se ordenó citar a las partes a celebrar la conciliación de ley con calidad de emplazamiento para el instituto demandado, diligencia que no aportó resultado favorable alguno en vista que las partes no llegaron a ningún avenimiento en la audiencia que para tal efecto se señaló.

Por escrito de folios 42 a 47, el licenciado Valdez Castillo, contestó la demanda en sentido negativo y opuso y alegó la excepción de falta de competencia o incompetencia en razón de la materia.

II) Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de la primera instancia hasta pronunciarse sentencia definitiva, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este tribunal conoce del juicio en grado. De fs. 13 a 17 quedan agregados a esta instancia los documentos presentados por el licenciado Valdez Castillo.

III) El apelante se muestra inconforme con el fallo condenatorio de primera instancia, y en lo medular de su exposición de agravios dice: 1º) El Juez a quo en su sentencia emitida en primera instancia, no valoró de forma alguna la prueba documental, testimonial y la declaración de parte contraria presentada por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, siendo contraria su acción con lo establecido en los artículos 312 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica de manera supletoria en materia laboral según el Art. 602 del Código de Trabajo, al no haber valorado la prueba presentada por mi representada en igualdad de condiciones y de manera conjunta. Es por ello, que el Juez a quo no tiene conocimiento de circunstancias importantes para el proceso, respecto a la determinación categórica del tipo de relación suscrita entre su representada y la doctora […]. De lo expuesto se colige, que al no profundizar su análisis con la prueba presentada como parte demandada y limitarse a la valoración de la prueba de la parte demandante, el señor Juez Tercero de Lo Laboral no aplicó las disposiciones legales pertinentes al litigio sometido a su consideración. 2º) Respecto a la declaración de no ha lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia, el apelante sostiene que hay una aplicación indebida del criterio jurisprudencial de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, para determinar que el Juez a quo es competente para conocer de una relación de carácter comercial regulada por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública-LACAP. También estima que hay una consideración errónea que todos los contratos administrativos son contratos laborales según la teoría de Simulación de Contratos,

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aplicable al Principio de Realidad que opera en materia laboral. 3º) Así mismo sostiene que el a quo no fundamentó los elementos del contrato de trabajo que dan lugar a la supuesta relación de trabajo que vinculó a la demandante con su representada. 4º) Por otra parte, aduce que es inaceptable una aplicación absoluta del principio de la primacía de la realidad para convertir lo administrativo en laboral. 5º) El Art. 2 inc. 2º Tr. es expresamente claro en determinar que no es competencia de los Juzgados de lo Laboral conocer de litigios referentes a la prestación de servicios profesionales en sentido amplio, es decir no restringe su aplicación a los servicios regulados por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos que constituyen contratos en fraude de ley, si no a los diferentes contratos administrativos que regula servicios profesionales, dentro de los cuales se encuentran los contratos LACAP. Asimismo, es importante manifestar que el contrato suscrito con la doctora […] es producto de un acto administrativo conocido como Resolución de Adjudicación, por lo que no puede regularse ese tipo de relación contractual por la legislación laboral. 6º) En definitiva dice que no es conforme a derecho que el Juez a quo realice acciones de intromisión al ámbito jurídico aplicable a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública-LACAP-, porque se trata de una ley vigente, que no debe ser cuestionada por otra ley de igual jerarquía.

IV) Esta Cámara procede con lo dicho al examen de los autos, y concluye lo siguiente: 1º) El apelante aduce que en este caso es la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), y no el Art. 83 y siguientes de las Disposiciones Generales de Presupuestos, la base para la contratación administrativa de los servicios médicos de la Doctora […], quien los prestaba usando su propio equipo en la clínica de su propiedad y no en ningún lugar del centro de trabajo, tal como fue acordado en las bases de la licitación pública, denominada CONTRATACION DE SERVICIOS DE MEDICOS DE FAMILIA PARA LOS AFILIADOS AL PROGRAMA ESPECIAL DE SALUD DEL ISBM, que se abriera por la institución requerida a través de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI). 2º) El apelante, a fin de desvirtuar la figura de fraude de ley al que se ha referido la jurisprudencia laboral, precisa que estos contratos administrativos tienen origen en una Ley especial como es la LACAP, muy diferente a las Disposiciones Generales de Presupuestos que en su artículo 83 regula la contratación de servicios profesionales de carácter profesional o técnico dentro del Estado. Sin embargo, abordar este último tema es intrascendente para el Derecho Laboral, a quien no le interesa tanto como le ubiquen las partes en los documentos que suscriben

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al inicio de la prestación del servicio, ni qué mecanismos administrativos se activaron para legalizar presupuestariamente esa vinculación. Más que su origen, al Derecho del Trabajo le interesa lo que ha pasado en el tracto sucesivo de esa prestación. 3º) Es en ese tracto sucesivo que los profesores Antonio V. Sempere Navarro y Raquel Yolanda Quintanilla Navarro, catedráticos del Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Rey Juan Carlos, expresan en su libro LA CONTRATACION LABORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, lo siguiente: ““La determinación de si una relación entre partes tiene o no naturaleza laboral en absoluto puede depender de cómo la denominen califiquen las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en cuestión, puesto que los contratos son lo que son y tiene la naturaleza que les es propia; hasta la saciedad ha repetido la jurisprudencia laboral que -los contratos son lo que son y no lo que las partes afirman-, entronizando así el principio de realidad, De ahí que, si las entidades públicas actúan como empresarias, no es posible desconocer el carácter laboral que les tenga unidas con sus trabajadores-.”” 4º) En ese escenario cobran sentido las frases “cualquiera que sea su denominación” y “siempre que una de las partes tenga las características de trabajador”, usadas en los incisos 1º y 3º del Art. 17 Tr., que le dan un marco adecuado a lo que más adelante expone el Art. 20 del citado código cuando dice: “Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados.” 5º) En el caso que nos ocupa, la subordinación se invisibiliza en apariencia a través de la aclaración que se hace en el contrato administrativo respectivo (de Fs.49 a 57), afirmando que el contratista NO ES FUNCIONARIO NI EMPLEADO DE LA institución; y, que además puede subcontratar (Cláusula 9ª, CLAUSULAS ESPECIALES literales a. y c.). Respecto a lo primero, hay que decir que lo que se declara no ser, no cabe ni es necesario, si se está seguro de lo que es; y que si bien es cierto que se faculta la subcontratación al médico de familia, esta se sujeta a ser previamente autorizada por el contratante, lo que al final constituye una sujeción, o lo que es lo mismo una subordinación. 6º) El apelante aduce que es conforme a la ley que el “contratista” puede subcontratar previa autorización del ISBM, como resultado de una Cláusula Exorbitante del Derecho Administrativo que no significa una subordinación laboral, sino una condicionante para garantizar el cumplimiento del contrato. Al respecto, es cierto como lo dice el agraviado, que la subcontratación no es un elemento caracterizante de una relación laboral, y más bien implica una

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potestad de independencia, lo que contradice cualquier idea cercana a la subordinación laboral. Lo que sucede según el ad quem, es que pasa por alto “la condicionante” que sujeta “la potestad de independencia”, sosteniendo que la autorización de esa subcontratación por el ISBM, sólo es mero límite que deviene por ley para garantizar el cumplimiento del contrato. Desde el punto de vista de optimizar la gestión institucional, eso es cierto, pero si se está a los efectos directos en “el contratista”, esa sujeción por ley o por lo que se quiera, tiene todos los visos de una subordinación, entendida ésta según dice el ius laboralista Guillermo Cabanellas, como “un estado de limitación de la autonomía del trabajador, el cual se encuentra sometido en sus pretensiones por razón de su contrato, y que ocasiona la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte en orden al mayor rendimiento de la producción y al mayor beneficio de la empresa”, coincidiendo circunstancialmente esto último con un interés administrativo, pero no desvirtuando su esencia laboral en la figura de la subordinación. Aquí, la exorbitancia de las cláusulas de los contratos administrativos cede, pues no se trata de contraponerse a pactos tradicionalmente civiles o mercantiles, sino a contratos de Derecho Social, que gozan de protección especial (Art. 37 inc. 1º Constitución de La República). 7º) Así, existiendo en el juicio pruebas del pago de una retribución en los términos que señala el Art. 119 Tr. y de una subordinación que se hace presente, no obstante desempeñarse por el “contratista” servicios profesionales en clínicas privadas, lo correcto es aplicar el Código de Trabajo y conforme el Art. 369 Tr. darle competencia a los Jueces de Lo Laboral, para conocer de las acciones, excepciones y recursos que se susciten con base al mismo, por lo que no ha lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta y alegada por el abogado Valdés Castillo en su calidad de Apoderado General Judicial y Administrativo con Cláusula Especial del ISBM. 8º) En base a lo dicho, sin variar el status jurídico que trae el caso de la instancia previa, se impone confirmar la sentencia venida en grado, adicionando a la condena de mérito el pago de los salarios caídos correspondientes a esta instancia.

POR TANTO: en base a lo dicho; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 584 del Código de Trabajo, esta Cámara, a nombre de la República, FALLA: Confírmase el fallo de la sentencia venida en grado; y, condénase adicionalmente a la parte reo a pagar al actor la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES, en concepto de salarios caídos de esta instancia. HAGASE SABER.-

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