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REGLAMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR PARA EL MUNICIPIO DE HERMOSILLO, SONORA.

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Borrador 24 de Agosto 2011

INDICE

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO.- DISPOSICIONES A QUE ESTÁN SUJETAS LOS ANUNCIOS

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ANUNCIOS

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ANUNCIOS

CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS PROHIBICIONES

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS ANUCIOS EN ZONAS HISTÓRICAS Y EN LOS INMUEBLES

CON VALOR ARQUEOLÓGICO, ARTÍSTICO E HISTÓRICO

CAPÍTULO OCTAVO.-DE LA ESTRUCTURA DE LOS ANUNCIOS Y PLANOS DE ZONAS

PARA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS

CAPÍTULO NOVENO.- NORMAS GENERALES DEL MANTENIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE

ANUNCIOS

CAPÍTULO DÉCIMO.- ANUNCIOS DE CARÁCTER POLÍTICO

CAPÍTULO UNDÉCIMO.- DE LAS LICENCIAS

CAPÍTULO DUODÉCIMO.- DE LOS PERMISOS

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO.- DE LAS AUTORIZACIONES

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO.- DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ANUNCIANTES

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO.- DE LAS INSPECCIONES

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO.- DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO.- DE LAS NOTIFICACIONES

CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO.- DE LOS RECURSOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

TRANSITORIOS

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CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de interés público y de observancia general en todo el Municipio de Hermosillo.

Artículo 2.-El Reglamento tiene por objeto:

I. Regular la fijación, colocación, ubicación, difusión y uso de anuncios publicitarios exteriores, independientemente del material con el que se elaboren o de los medios para su difusión, así como las obras de instalación, mantenimiento, modificación, ampliación, iluminación, reposición o retiro de anuncios;

II. Regular la difusión fonética por medios electrónicos que proporcionen información, orientación o identifiquen un servicio profesional, marca, producto o establecimiento;

III. Asegurar que la planeación, distribución, diseño y ubicación de los anuncios publicitarios no representen un riesgo para la población, ni contravengan los elementos esenciales del contexto urbano donde se pretendan ubicar;

IV. Coadyuvar para que el Municipio ofrezca una imagen urbana ordenada, clara, limpia y libre de elementos que la deterioren o contaminen visualmente, protegiendo la calidad del paisaje urbano y rural;

V. Prevenir daños a quienes transiten a pie o en vehículo por el Municipio;

VI. Proteger el Patrimonio Histórico y Artístico, sobre todo en zonas de Protección de Monumentos y obras de alto valor Arquitectónico, Histórico y Cultural;

VII. Garantizar que los anuncios publicitarios se fabriquen, coloquen, instalen y retiren cumpliendo con la normatividad de la materia con el fin de prevenir daños a personas, vialidades, mobiliario urbano, instalaciones de servicio, inmuebles y diferentes áreas y espacios públicos. y en su caso se reparen los daños causados; y,

VIII. Lograr un equilibrio entre la actividad económica que se genera a través de la publicidad y la imagen urbana del Municipio, siendo la publicidad exterior una actividad que fomenta el desarrollo económico de la ciudad, cuyo impacto debe ser armónico con el paisaje urbano, por lo cual debe ser regulada en beneficio del interés colectivo.

Artículo 3.-Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

ANUNCIO: Toda expresión gráfica, escrita o fonética que se difunda en la vía pública o sea visible o perceptible desde la misma, para mostrar o informar al público cualquier mensaje, información, publicidad o propaganda, relacionados con la producción y venta de bienes, con la prestación de servicios y en general, con el ejercicio lícito de cualquier actividad, así como la estructura física que las contenga o soporte y, los medios electrónicos que se utilicen.

ANUNCIO AEROSTÁTICO: Los que flotan en el aire, ya sean sueltos o sujetos a alguna estructura o construcción

ANUNCIO AUTOSOPORTADO: Los que se encuentren sustentados por uno o más elementos estructurales que estén apoyados o anclados directamente al piso de un predio y cuya característica principal sea que sus soportes y su carátula o pantalla no tenga contacto con edificación alguna.

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ANUNCIO INFLABLE: Los que son realizados con neumáticas inflables con forma de objetos o productos de publicidad.

ANUNCIO PORTADO: Los que llevan personas en forma de carteles, mantos, caballetes, disfraces u otros elementos similares que sean distintos a su vestimenta.

ANUNCIO VIAL: Aquellos que tienen como finalidad proteger, ordenar, informar y orientar la circulación de personas y vehículos tanto en la ciudad como fuera de ella;

ÁREA DE ANUNCIO: La superficie expresada en metros cuadrados en la cual se ha plasmado un anuncio, la cual está delimitada por un rectángulo imaginario que incluye la colocación de letras, palabras, logotipos, símbolos, diseños, marcos, contramarcos, adornos, cubiertas, planos, lonas, cabinas, módulos, placas, pantallas o similares;

CENEFAS: La orilla de un toldo de tela o lámina;

CONSERVACIÓN: Conjunto de actividades destinadas a salvaguardar, mantener y prolongar la permanencia de los objetos culturales para transmitirlos al futuro;

CONTAMINACIÓN VISUAL: El fenómeno mediante el cual se altere nocivamente la percepción de la imagen urbana o constituya obstáculo o impedimento para la lectura clara y fácil de la información y señalización vial;

COORDINACIÓN: Coordinación General de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología. DETERIORO: Daño que sufren los bienes debido a la acción de factores naturales o humanos; DIRECCIÓN: Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría del Ayuntamiento.

DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA: Persona física que ejerza la profesión de Arquitecto o Ingeniero, que cuente con la cédula profesional correspondiente, y acreditado por los colegios respectivos se encuentre inscrito en el padrón de la Coordinación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Construcción del Municipio de Hermosillo.;

ESTRUCTURA: Todos los soportes, marcos, montantes, abrazaderas y componentes estructurales donde se fija, instala o ubica un anuncio.

INAH: Instituto Nacional de Antropología e Historia; INBA: Instituto Nacional de Bellas Artes;

LICENCIA: Acto administrativo mediante el cual se autoriza la fijación, instalación, ubicación o modificación de anuncios, así como la difusión fonética de los mismos;

MARQUESINA: Cobertizo o techumbre construido sobre la pared exterior de una edificación, en la que se pueda instalar un anuncio.

MOBILIARIO URBANO: Todos aquellos elementos urbanos complementarios, fijos, permanentes, móviles o temporales, que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento y refuerzan la imagen de la Ciudad como: fuentes, bancas, botes de basura, macetas, señalamientos, nomenclatura, cajeros permanentes, teléfonos públicos, kioscos, máquinas expendedoras entre otros;

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MUNICIPIO: Municipio de Hermosillo, Sonora;

PARAMENTO: Sucesión de fachadas exteriores de los edificios, a lo largo de una calle; PDU: Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Hermosillo.

PERMISO: Acto Administrativo mediante el cual se autoriza temporalmente la fijación, instalación, ubicación o modificación de anuncios, así como la difusión fonética de los mismos;

PLANO DE ZONA: Documento elaborado por la Coordinación General de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, y aprobado por el Ayuntamiento, donde se especifica las restricciones o prohibiciones que se deben sujetar los anuncios de acuerdo a las diferentes zonas delimitadas en el mismo documento. PUBLICIDAD EXTERIOR: Todo anuncio visible o perceptible desde la vía pública destinado a difundir propaganda comercial, institucional o electoral, o bien información cívica o cultural;

REGLAMENTO: Reglamento de Publicidad Exterior para el Municipio de Hermosillo.

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN: El Reglamento de Construcción para el Municipio de Hermosillo. REMATE VISUAL: Se considera como tal el punto focal de una perspectiva, constituido por los elementos de valor histórico patrimonial, paisajístico o urbano, cuya principal característica es que son visibles desde varios puntos o bien contrasta con su entorno inmediato. Dichos puntos están determinados por los Planos de Zonas y en ellos se prohíbe la colocación de anuncios estructurales.

REPARACIÓN: Las acciones que tienen por objeto corregir las deficiencias estructurales o funcionales de un anuncio o de sus elementos, generados por el deterioro natural o inducido;

RESPONSABLE DEL ANUNCIO: Toda persona física o moral propietario o poseedor de cualquier tipo de anuncio contemplado en este Reglamento, incluyendo al propietario o arrendatario del inmueble en donde éste se ubique.

RMA: Registro Municipal de Anunciantes.

VANO: Hueco de puerta, de ventana o de otra abertura en un muro o pared;

VÍA PÚBLICA: Todo espacio de uso común que por disposición de la Ley o autoridad administrativa se encuentra destinado al libre tránsito, así como todo inmueble que se destine para ese fin.

CAPÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES A QUE ESTÁN SUJETAS LOS ANUNCIOS

Artículo 4.-El contenido de los anuncios se apegará a lo dispuesto en las leyes que regulen las materias respectivas y el texto de los mismos deberá redactarse de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 5.- Se excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento:

I. La manifestación o difusión oral, escrita o gráfica que realicen las personas en ejercicio de las garantías consagradas en los artículos 6, 7, y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos; sin embargo, cuando se trate de anuncios que puedan constituir peligro para las personas o estabilidad de las construcciones, se observarán los preceptos de este reglamento en lo que respecta a la forma de fijar, colocar o difundir el anuncio.

II. A los anuncios gráficos y/o luminosos colocados o difundidos en el interior de los establecimientos en donde las personas tengan libre acceso y se realicen actividades profesionales, comerciales o de servicio, como las cadenas comerciales, siempre y cuando no sean percibidos desde la vía pública;

III. A los anuncios que se difundan por radio, televisión, prensa, o revistas;

IV. A los anuncios emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal en cuyo contenido se informe sobre programas de carácter social o se involucre a la sociedad a participar en ellos. Sin embargo, cuando se trate de anuncios que puedan constituir peligro para las personas o estabilidad de las construcciones, se observarán los preceptos de este reglamento en lo que respecta a la forma de fijar o colocar el anuncio.

ARTICULO 6.- El contenido de los anuncios se deberá ajustar a lo siguiente:

I. No dar un falso concepto de la realidad o sobre las cualidades de un bien, producto o servicio; II. Se prohíbe utilizar textos o figuras cuyos contenidos sean contrarios a la moral, a las buenas

costumbres o al derecho;

III. Deberá redactarse en idioma español, con sujeción a las reglas de la gramática, salvo que se trate de nombres propios de productos, marcas, franquicias, concesiones o nombres comerciales en idioma extranjero que estén debidamente registrados ante las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto por los correspondientes ordenamientos en materia de patentes, marcas y franquicias. Se podrá incluir la traducción de lo anunciado a otro idioma, previa dictamen y resolución favorable de la Dirección competente.

IV. En su caso, deberá contar con la autorización o aprobación que exijan otros ordenamientos legales;

V. Los anuncios no deberán tener semejanza con los signos o indicaciones que regulen el tránsito, ni tendrán superficies reflectoras parecidas a las que se usan en señalamientos de la Dirección General de Tránsito y Transporte u otras dependencias oficiales.

ARTICULO 7.- Cuando el producto o servicio que se pretenda anunciar requiera para su venta al público del registro o autorización previa de alguna dependencia de los gobiernos federal o estatal, no se autorizará el uso de los medios de publicidad a que este reglamento se refiere, sin que se acredite haber obtenido los correspondientes registros y autorizaciones. Es obligación del anunciante, al solicitar la licencia, permiso o autorización a la Dirección competente, el informar a la misma si el producto, servicio o bien publicitado requiere de alguno de los registros o autorizaciones citados.

ARTICULO 8.- Cuando se trate de la venta de terrenos, casas, departamentos, locales comerciales y de servicios, ubicados en fraccionamientos, condominios o desarrollos habitacionales, que hubieran requerido obras de urbanización e introducción de infraestructura urbana, no se autorizará el uso de los medios de publicidad a que este reglamento se refiere, sin que se acredite haber obtenido los registros y autorizaciones expedidos por la Autoridad Federal, Estatal o Municipal correspondiente.

ARTICULO 9.- En los términos de este reglamento para la emisión, distribución, fijación y colocación de anuncios, así como la colocación de placas o rótulos, aun cuando sean simplemente denominativos, para anunciar actividades de cualquier giro, se requiere haber obtenido previamente autorización emitida por la respectiva autoridad municipal.

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ARTICULO 10.- Los propietarios o poseedores de inmuebles, deberán abstenerse de permitir la instalación de anuncios en los predios de su propiedad o posesión sin contar con la autorización previamente emitida por la respectiva autoridad municipal.

Artículo 11.- La base o estructura de sustentación, los elementos de fijación, así como la estructura propia de anuncios autosoportados o de azotea, deberán cumplir con las estipulaciones de diseño del Reglamento de Construcción.

Artículo 12.-Se consideran partes de un anuncio todos los elementos físicos que en su caso lo integren, tales como:

I. Base o estructura de sustentación; II. Elementos de fijación o sujeción; III. Caja o gabinete del anuncio;

IV. Carátula, vista, pantalla o área de exhibición; V. Elementos de iluminación;

VI. Elementos mecánicos, eléctricos, plásticos o hidráulicos; VII. Bardas; e,

VIII. Instalaciones accesorias.

CAPITULO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 13.-Son autoridades competentes para la aplicación de este Reglamento: I. El Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora;

II. La COORDINACIÓN General de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología a través de la Dirección General de Desarrollo Urbano.

III. La Secretaría del Ayuntamiento a través de la DIRECCIÓN de Inspección y Vigilancia.

Artículo 14.- Corresponde al Ayuntamiento:

I. Aprobar las distintas zonas, ubicaciones o áreas con vocación específica, incluidas las históricas y turística dentro del Municipio, en las que se podrá autorizar la instalación y permitir la presencia de anuncios;

II. Determinar las zonas de Protección en las que por su belleza natural, valor escénico o de paisaje, se prohíba o restrinja la colocación, instalación y fijación de los distintos tipos de anuncios;

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III. Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento; previo dictamen de la Dirección Municipal competente; y,

IV. Las demás que se deriven del presente Reglamento y otros ordenamientos legales.

Artículo 15.- Corresponde a la COORDINACIÓN General de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología:

I. Autorizar, revocar o negar permisos para la instalación, fijación o colocación y retiro de anuncios fijos en la vía pública o visibles desde la misma, así como su revalidación;

II. Ejercer las acciones de inspección para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el presente Reglamento, respecto de las actividades que se realicen en la propiedad privada para la instalación, fijación o colocación y retiro de los citados anuncios, así como dictar y ejecutar las medidas de seguridad a que haya lugar;

III. Imponer las sanciones que correspondan a las infracciones cometidas al presente Reglamento y resolver los recursos que se interpongan en contra de las mismas;

IV. Elaborar y someter a la consideración del Ayuntamiento, con base en el Plan Parcial de Desarrollo del Municipio de Hermosillo, las distintas zonas, ubicaciones o áreas con vocación específica, incluidas las históricas y turística dentro del Municipio, en las que se podrá autorizar la instalación y permitir la presencia de anuncios, señalando las características que sean permisibles en cada zona;

V. Obtener del Instituto Municipal de Planeación Urbana, cuando lo estime necesario, las opiniones técnicas correspondientes en materia de anuncios;

VI. Ordenar y practicar inspecciones en cualquier momento, con el fin de verificar que se cumplan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, y en su caso ordenar los trabajos de mantenimiento y reparación de anuncios que fueren necesarios para garantizar su estabilidad, seguridad y buen aspecto;

VII. Coordinarse con las autoridades federales competente para salvaguardar los inmuebles catalogados como Monumentos Arqueológicos, Históricos y Artísticos, con motivo de la instalación, fijación, colocación, modificación o retiro de anuncios;

VIII. Ordenar previo dictamen técnico, el retiro o modificación de cualquier anuncio, que constituya un peligro para la estabilidad de la construcción en que se encuentre o para la vida y seguridad de las personas y de sus bienes;

IX. Establecer un registro de licencias y permisos otorgados;

X. Aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes por infracciones al presente Reglamento;

XI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario, para hacer cumplir sus determinaciones;

XII. Fijar las fianzas contempladas en este Reglamento;

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XIV. Las demás que le confieren este Reglamento y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 16.- Corresponde a la DIRECCIÓN de Inspección y Vigilancia:

I. Expedir, revocar o negar permisos para la colocación de anuncios en el exterior de vehículos, así como en el exterior e interior de transportes públicos o privados, observando en lo conducente las disposiciones del presente Reglamento.

II. Verificar el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento para la identificación de vehículos utilitarios, así como dictar y ejecutar las medidas de seguridad a que haya lugar;

III. Verificar el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento para la difusión de publicidad por medio de anuncios portados, así como dictar y ejecutar las medidas de seguridad a que haya lugar;

IV. Verificar el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento para la difusión fonética de anuncios, en fuentes fijas o móviles. Así como dictar y ejecutar las medidas de seguridad a que haya lugar;

V. Establecer un registro de permisos otorgados;

VI. Ordenar previo dictamen de su Dirección Técnica, el retiro inmediato o modificación de cualquier anuncio, que obstruya o minimice la visibilidad del conductor y del usuario, o bien la información que debe estar a la vista de éste último;

VII. Coordinarse con la Dirección de Espectáculos, para que las autorizaciones de espectáculos lleven invariablemente una autorización previa de manejo de anuncios, dentro del programa de difusión y/o promoción del evento.

VIII. Imponer las sanciones que correspondan a las infracciones cometidas al presente Reglamento y resolver los recursos que se interpongan en contra de las mismas;

IX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario, para hacer cumplir sus determinaciones; y,;

X. Las que se deriven del presente Reglamento y otros ordenamientos legales.

Artículo 17.-Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento no serán aplicables para los anuncios que se difundan por radio, televisión, internet, cine, prensa o revistas.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ANUNCIOS

Artículo 18.- Los anuncios se clasifican:

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a. Anuncios temporales: Los que se fijen, instalen, ubiquen o difundan por una temporalidad que no exceda de cuarenta y cinco días naturales;

b. Anuncios permanentes: Los que se fijen, instalen, ubiquen o difundan por una temporalidad mayor a cuarenta y cinco días naturales.

II.-Por la finalidad de su contenido:

a. Anuncios denominativos: Los que contengan el nombre, denominación o razón social de una persona física o moral; profesión o actividad a que se dedique; servicio que preste; producto que venda u oferte; o el emblema, figura o logotipo con que sea identificado una empresa o establecimiento mercantil y que sea instalado en el predio, inmueble o vehículo donde desarrolle su actividad;

b. Anuncios de publicidad o propaganda en espacios exteriores: Los que se refieren a la difusión de marcas, productos, eventos, bienes, servicios o actividades similares, que promuevan su venta, uso o consumo, y que sean perceptibles desde la vía pública; c. Anuncios de beneficio o interés social: Los que contengan mensajes que se utilicen

para difundir y promover aspectos cívicos, sociales, culturales o educativos, eventos típicos, de culto religioso, de conocimiento ecológico, de interés social o de conocimiento general sin fines de lucro;

d. Anuncios políticos: Son aquellos mensajes de propaganda relacionados con la promoción de partidos políticos o sus candidatos; y

e.

Anuncios mixtos: Son los anuncios denominativos que contienen propaganda de un tercero y en general, aquellos que presentan características señaladas en dos o más de las categorías antes mencionadas.

III.-Por la forma de su instalación:

a. Anuncios adosados: Los que se fijen o adhieran sobre las fachadas o muros de las edificaciones;

b. Anuncios autosoportados: Los que se encuentren sustentados por uno o más elementos estructurales que estén apoyados o anclados directamente al piso de un predio y cuya característica principal sea que sus soportes y su carátula o pantalla no tenga contacto con edificación alguna;

c. Anuncios en azotea: Los que se ubican sobre el plano horizontal de la misma;

d. Anuncios en marquesina saliente, volados o colgantes: Aquellos cuyas carátulas se proyecten fuera del paramento de una fachada y estén fijados a ella por medio de ménsulas o voladizos;

e. Anuncios integrados: Los que en alto o bajorrelieve, o calados, formen parte integral de la edificación;

f. Anuncios en mobiliario urbano: Los que se coloquen sobre elementos considerados como mobiliario urbano;

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laterales o posteriores del inmueble, que colinden con otros predios; y,

h. Anuncios en objetos inflables: Aquellos cuya característica principal sea la de aparecer en objetos que contengan algún tipo de gas en su interior, ya sean que se encuentren fijados al piso o suspendidos en el aire.

IV.-Por los materiales empleados:

a. Anuncios pintados: Los que se hagan mediante la aplicación de cualquier tipo de pintura sobre la superficie de edificaciones o cualquier objeto fijo idóneo para tal fin;

b. Anuncios con iluminación independiente: Son aquellos en los cuales el sistema de iluminación se encuentra instalado de forma separada al anuncio;

c. Anuncios con iluminación integrada: Son aquellos en los cuales el sistema de iluminación se encuentra en el interior del anuncio;

d. Anuncios de proyección óptica: Los que utilizan un sistema o haz de luz de proyección de mensajes e imágenes cambiantes, móviles o de rayo láser;

e. Anuncios electrónicos: Aquellos que transmiten mensajes e imágenes en movimiento y animación por medio de focos, lámparas o diodos emisores de luz;

f. Anuncios de neón: Los instalados a partir de elementos de iluminación con la utilización de gas neón o argón;

g. Anuncios de difusión fonética: Son los que se realizan a través de una fuente móvil o fija y un aparato de sonido, con el fin de publicitar un bien o servicio; y

h. Anuncios por medio de propaganda impresa: Son aquellos distribuidos por medio de volantes y folletos impresos.

V.-Por el lugar de su ubicación: a. Bardas; b. Tapiales; c. Vidrieras; d. Escaparates; e. Cortinas metálicas; f. Marquesinas; g. Toldos; h. Fachadas; y,

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Artículo 19.- Los anuncios en vehículos de servicio público de transporte urbano y suburbano se clasifican:

I.-Por el lugar de su ubicación:

a. Toldo.-Los ubicados en la parte superior exterior de la carrocería; b. Laterales.-Los ubicados en los costados exteriores de la carrocería; c. Posteriores.-Los ubicados en la parte posterior exterior de la carrocería; d. Interiores.-Los ubicados en la parte interior del vehículo; y,

e. Integrales.-Los ubicados en el exterior del vehículo, que comprendan la superficie de los costados, como la parte posterior y toldo del vehículo.

II.-Por su instalación:

a. Adheribles.-Los pintados, impresos o grabados en un soporte de impresión, con posibilidad de sobreponerse o adherirse mediante elementos de fijación a los recubrimientos exteriores o interiores de la propia carrocería de los vehículos; y,

b. En accesorios.-Los que se encuentran integrados o adheridos a una estructura y cuenten con dos o más elementos constitutivos.

Artículo 20.- Se permitirá el uso de nuevas tecnologías para la instalación de anuncios y publicidad, previo dictamen técnico y autorización de la Coordinación.

Artículo 21.-Las personas físicas o morales, públicas o privadas que pretendan fijar, instalar, colocar o difundir anuncios regulados por este Ordenamiento, deberán obtener, previamente la licencia, permiso o autorización respectiva, en los términos dispuestos por este Reglamento, y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO QUINTO

DE

LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ANUNCIOS

Artículo 22.-Para la fijación, instalación, ubicación o modificación de los

anuncios denominativos

se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Deberán estar relacionados al giro comercial en el que se ubiquen, como consta en la licencia de funcionamiento expedida por la Autoridad Municipal, y deberán estar instalados en el predio o inmueble donde desarrolle su actividad;

II. En bardas y tapiales, sólo se permitirán anuncios pintados que no excedan de 1/5 (un quinto) de la superficie total de aquéllas y que no rebasen los 2.10 metros de altura;

III. En vidrieras y escaparates, sólo se permitirán anuncios que no excedan del veinte por ciento de la superficie total donde se pretenda exhibir el anuncio y no se permitirá la instalación de anuncios con gabinete;

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comercial o razón social de la empresa y que no excedan del veinte por ciento de la superficie total de las mismas;

V. En marquesinas, sólo se permitirán anuncios que estén instalados a partir del borde exterior de éstas, con una altura máxima de 1.20 metros a todo lo largo del establecimiento, siempre que no rebasen la parte inferior de las ventanas del primer piso del inmueble en que se encuentren ubicados;

VI. En muros laterales de acceso a establecimientos que den a la calle, sólo se permitirán anuncios formados con letras aisladas con una altura máxima de 25 centímetros, siempre que el total del anuncio no exceda del veinte por ciento de la superficie del muro lateral;

VII. En cenefas de toldos, sólo se permitirán anuncios pintados con el nombre comercial, razón social o logotipo de la negociación. En toldos fabricados con materiales rígidos se permitirá además, colocar anuncios adosados en sus cenefas, siempre y cuando se formen con letras que, por ningún motivo serán mayores que la altura de dichas cenefas;

a. La proyección vertical del saliente máximo del anuncio en tipo toldo, deberá quedar como máximo a 0.50 metros del límite del la banqueta;

b. La altura mínima desde el nivel de la banqueta, deberá ser de 2.10 metros; c. No se permitirá rotular en los costados de los toldos;

d. Los mensajes o logotipos deberán quedar inscritos sobre la cenefa frontal del toldo; e. La altura y ancho de los toldos guardará proporción con la altura del edificio y deberá

diseñarse en armonía con las construcciones en su área de influencia; y

f. La estructura del toldo deberá anclarse a los muros del edificio, no permitiéndose elementos estructurales de apoyo en la vía pública.

VIII. En fachadas, sólo se permitirán anuncios pintados, integrados o adosados, debiendo ubicarse en las superficies de éstas entre la pared superior del cerramiento de la puerta y la parte inferior del repisón de las ventanas del primer piso. Los adosados podrán contar con un tablero iluminado por medio de reflectores, o un gabinete con iluminación interior;

IX. Los anuncios de gabinete corrido, opaco o luminoso, deben llenar los siguientes requisitos: a. La proyección vertical del saliente máximo del anuncio, deberá ser menor de 0.40 metros

del límite de propiedad o del paño del inmueble.

b. Se ubicará en forma paralela al límite de la propiedad o paño del inmueble.

c. La altura mínima desde el nivel de banqueta deberá ser de 2.10 metros a la parte inferior del gabinete del anuncio.

d. Los gabinetes, colocados al paño de la propiedad, deberán cumplir con el requisito de no cubrir más del 10% de la fachada, y su altura no deberá ser mayor de 1.20 metros. X. Los anuncios tipo bandera, voladizos a muro o perpendiculares a la vialidad, opacos o

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a. La proyección vertical del saliente máximo del anuncio sobre la vía pública, no deberá ser mayor a 0.75 metros.

b. La altura mínima, desde el nivel de la banqueta hasta la parte baja del anuncio, deberá ser de 2.50 metros.

c. El perfil del anuncio no deberá separarse más de 0.15 metros del paño vertical del inmueble.

d. La superficie total del anuncio podrá ser de hasta 0.60 metros cuadrados.

XI. En los anuncios mixtos, sólo se permitirá la inclusión de una (1) sola marca, logotipo o signo distintivo adicional distinta de la denominación del establecimiento, y no podrá ocupar más del veinticinco por ciento de la superficie total del anuncio.

XII. Cuando se trate de un mismo anuncio denominativo, se puede instalar en vanos o fachadas de un mismo inmueble, siempre y cuando sean uniformes en material, color y forma.

XIII. Las placas denominativas de profesionistas con un área igual o menor a 0.20 metros cuadrados, no requerirán permiso de la Coordinación. Se requerirá autorización de la Coordinación, cuando cumpliendo el requisito anterior, se pretenda instalar este tipo de anuncios dentro de la Zona Histórica. El interesado deberá presentar ante la Coordinación un croquis acotado o fotografía, indicando las dimensiones del anuncio y el lugar en que se pretenda colocar.

XIV. Cuando se trate de publicidad destinada a centros comerciales cuyas fachadas sean muros ciegos, los anuncios denominativos adosados podrán cubrir hasta el quince por ciento de los mismos.

XV. En plazas comerciales se permitirá un anuncio autosoportado tipo cartelera o espectacular por cada 1,500 m2 de superficie construida, siempre y cuando la construcción de éste presente su licencia de uso de suelo o funcionamiento y de construcción correspondiente; se permitirá además, un anuncio denominativo por cada establecimiento con fachada al exterior; los establecimientos que se encuentran al interior, podrán instalar anuncios en un directorio general en el exterior de la plaza o centro comercial;

XVI. Se permitirá la instalación de un (1) anuncio denominativo autosoportado siempre y cuando la fachada del local comercial tenga como mínimo seis metros de longitud, y cumpla lo establecido para este tipo de anuncios en el Artículo 23 de este Reglamento.

XVII. Quedan prohibidos los anuncios tipo tijera, caballete o de estructura movible en la vía pública. Artículo 23.- Los anuncios

denominativos autosoportados

, fijos permanentemente en el piso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. No deberán invadir la vía pública.

II. La altura máxima permisible para este tipo de anuncios será de 15 metros a la parte superior de la cartelera, y el nivel inferior de la misma deberá estar a una altura mínima de 2.40 metros del nivel de piso.

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I. La colocación de este tipo de anuncios en lotes en esquinas de las manzanas deberá cumplir con un remetimiento mínimo de 2.50 metros.

IV. La distancia mínima del punto más próximo de cualquier elemento integrante del anuncio a la colindancia con construcciones, no deberá ser menor de 1.00 metro.

V. El anuncio podrá tener como máximo dos caras. La superficie máxima permitida por cara dependerá de las dimensiones del frente de fachada del establecimiento comercial, de acuerdo a la siguiente tabla:

a. Frente de 6.00 a 8.00 metros: dimensión de cartelera de 1.20 metros por 2.40 metros. b. Frente de 8.01 a 12.00 metros: dimensión de cartelera de 1.80 metros por 3.20 metros. c. Frente de 12.01 a 24.00 metros: dimensión de cartelera de 4.00 metros por 4.00 metros. d. Frente mayor de 24.00 metros; dimensión de cartelera de 6.00 metros por 4.00 metros. VI. La instalación del anuncio deberá ser realizada por una persona física o moral debidamente

inscrita en el RMA, conforme al Artículo 102 del presente Reglamento;

VII. En ningún caso se permitirá la instalación del anuncio en superficies destinadas a cajones de estacionamiento existentes, ni para la instalación del anuncio podrá disminuirse las dimensiones de cajones de estacionamientos existentes.

VIII. Solo se permitirán anuncios de este tipo en lugares que para tal efecto se establezcan en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios correspondientes;

IX. El diseño estructural, construcción e instalación del anuncio estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Construcción, y deberán realizarse bajo la dirección y supervisión de un Director Responsable de Obra; y,

X. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.

Artículo 24.- Para la fijación, instalación, ubicación o modificación de los anuncios de publicidad

autosoportados tipo cartelera o espectaculares

, se deberá cumplir con lo siguiente: I. Se permitirá hasta tres carteleras, a un mismo nivel formando un triángulo que estén montadas

sobre la misma estructura teniendo cada cartelera como dimensiones máximas 48 mt2

II. La altura máxima será de 25 metros medida sobre nivel de banqueta a la parte superior de las carteleras;

III. Se permitirá la instalación de este tipo de anuncios siempre y cuando la construcción de éste cumpla con las disposiciones del Reglamento de Construcción y la superficie de terreno no sea menor a 250 metros cuadrados. El anuncio por ningún motivo podrá instalarse en zonas de restricción fijadas por la autoridad competente;

IV. No se permitirá que los anuncios o sus estructuras invadan físicamente o en su plano virtual la vía pública o los predios colindantes;

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V. La distancia lineal o radial mínima entre un anuncio de éstos respecto de otro igual o de azotea deberá ser de 150 metros;

VI. Se permitirá su colocación en los corredores urbanos mixtos tipo “B”, tipo “C” o tipo “D” del PDU, y su colocación en corredores mixtos tipo “A” estará condicionada a la Norma establecida en el los Planos de Zonas.

VII. La colocación de este tipo de anuncios en lotes en esquinas de las manzanas deberá cumplir con un remetimiento mínimo de 2.50 metros.

VIII. La instalación del anuncio deberá ser realizada por una persona física o moral debidamente inscrita en el RMA, conforme al Artículo 102 del presente Reglamento;

IX. No se permitirán anuncios de este tipo en lugares que afecten inmuebles destinados parcial o totalmente a uso habitacional, según lo establecido en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios correspondientes;

X. El diseño estructural, construcción e instalación del anuncio estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Construcción, y deberán realizarse bajo la dirección y supervisión de un Director Responsable de Obra; y,

XI. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.

Artículo 25.- Para la fijación, instalación, ubicación o modificación de los anuncios de publicidad en

azotea

se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Se permitirá anuncios en inmuebles, siempre y cuando la edificación donde se pretenda colocar el anuncio haya sido diseñada para soportar las estructuras del anuncio, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Construcción del Municipio de Hermosillo.

II. La superficie del terreno deberá ser igual o mayor a 250 metros cuadrados. El anuncio por ningún motivo podrá instalarse en accesos y cuartos de servicio;

III. La cartelera podrá tener un área máxima de 48 metros cuadrados;

IV. La proyección horizontal, la estructura y soporte del anuncio, podrán ocupar la superficie libre de la azotea, descontando tinacos, tendederos, cuartos de servicio y tanques de gas; sin obstruir la circulación de personas;

V. Los anuncios y los elementos que lo conformen, no podrán sobresalir del perímetro de la azotea, ni invadir físicamente su plano virtual, la vía pública o los predios colindantes;

VI. No se permitirá anuncios que obstruyan la visibilidad a los vecinos del predio colindante, debiendo tener una distancia mínima de 20 metros del lindero;

VII. Sólo se permitirá una estructura por inmueble, la cual podrá contener dos carátulas a un mismo nivel formando un ángulo o paralelos; la altura máxima de la base o parte de sustentación del anuncio será de hasta 2.20 metros, contados desde la losa de la azotea hasta la parte inferior de la cartelera, sin que la altura del anuncio sea mayor de 25 metros, contados a partir del nivel de la banqueta a la parte superior de la carátula;

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VIII. La distancia mínima entre un anuncio de éstos respecto de otro igual o de un autosoportado o electrónico deberá ser de 150 metros lineales o radiales;

IX. Se permitirá su colocación en los corredores urbanos mixtos tipo “B”, tipo “C” o tipo “D” del PDU, y su colocación en corredores mixtos tipo “A” estará condicionada a la Norma establecida en los Planos de Zonas;

X. La instalación del anuncio deberá ser realizada por una persona física o moral debidamente inscrita en el RMA, conforme al Artículo 102 del presente Reglamento;

XI. No se permitirán anuncios de este tipo en lugares que afecten inmuebles destinados parcial o totalmente a uso habitacional, según lo establecido en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios correspondientes;

XII. El diseño estructural, construcción e instalación del anuncio estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Construcción, y deberán realizarse bajo la dirección y supervisión de un Director Responsable de Obra; y,

XIII. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.

Artículo 26.- Para la fijación, instalación, ubicación o modificación de los anuncios de

proyección

óptica

se deberá cumplir con lo siguiente:

I. La parte que se utilice para la proyección de los anuncios, no deberá ser mayor de sesenta metros cuadrados, debiendo hacerse en superficies antirreflejantes;

II. Cuando la proyección esté dirigida hacia muros ciegos de colindancia, el anunciante deberá contar con la autorización escrita del propietario del inmueble o sitio sobre el que se pretenda llevar a cabo la exhibición del mismo;

III. La distancia mínima entre un anuncio de éstos respecto de otro igual o electrónico no será menor a trescientos metros;

IV. La parte que se utilice para la proyección de los anuncios, no deberá ser mayor de sesenta metros cuadrados, debiendo hacerse en superficies antirreflejantes;

V. Sólo podrán proyectarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o el funcionamiento de señalizaciones oficiales de cualquier tipo, ni provoquen deslumbramiento a conductores de vehículos o a peatones;

VI. Se permitirá su colocación en los corredores urbanos mixtos tipo “B”, tipo “C” o tipo “D” del PDU, y su colocación en corredores mixtos tipo “A” estará condicionada a la Norma establecida en los Planos de Zonas;

VII. La instalación del anuncio deberá ser realizada por una persona física o moral debidamente inscrita en el RMA, conforme al Artículo 102 del presente Reglamento;

VIII. No se permitirán anuncios de este tipo en lugares que afecten inmuebles destinados parcial o totalmente a uso habitacional, según lo establecido en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios correspondientes;

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IX. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.

Artículo 27.- Para la fijación, instalación, ubicación o modificación de los anuncios

electrónicos

se deberá cumplir con lo siguiente:

I. La pantalla podrá un área de exhibición máxima de sesenta metros cuadrados

II. La distancia mínima entre un anuncio de éstos respecto de otro igual o de proyección óptica no será menor a trescientos metros;

III. Las fuentes luminosas no deberán rebasar los 75 luxes;

IV. El sistema de iluminación deberá tener un reductor que disminuya su luminosidad a 40 luxes de las 19:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente;

V. Sólo podrán instalarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o el funcionamiento de señalizaciones oficiales de cualquier tipo, ni provoquen deslumbramiento a conductores de vehículos o a peatones;

VI. No estará permitido este tipo de anuncio en los lugares donde ocasionen molestias a los vecinos, con la producción de cambios violentos en la intensidad de la luz, cuyos efectos penetren hacia el interior de los inmuebles;

VII. La instalación del anuncio deberá ser realizada por una persona física o moral debidamente inscrita en el RMA, conforme al Artículo 102 del presente Reglamento;

VIII. Este tipo de anuncios podrán ser autosoportados, debiendo cumplir además con lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.

IX. Se permitirá su colocación en los corredores urbanos mixtos tipo “B”, tipo “C” o tipo “D” del PDU, y su colocación en corredores mixtos tipo “A” estará condicionada a la Norma establecida en los Planos de Zonas;

X. No se permitirán anuncios de este tipo en lugares que afecten inmuebles destinados parcial o totalmente a uso habitacional, según lo establecido en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios correspondientes;

XI. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción;

XII. No se permitirá su colocación en inmuebles destinados total o parcialmente a uso habitacional, según lo establecido en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios, correspondientes; Artículo 28.- Para la fijación, instalación, ubicación o modificación de los anuncios de publicidad

de

neón

se deberá cumplir con lo siguiente:

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II. La distancia mínima entre un anuncio de éstos respecto de otro igual o de un autosoportado, de azotea, o electrónico deberá ser de 100 metros

III. Las fuentes luminosas no deberán rebasar los 75 luxes;

IV. El sistema de iluminación deberá tener un reductor que disminuya su luminosidad a 40 luxes de las 19:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente;

V. Sólo podrán instalarse en lugares donde no interfieran la visibilidad o funcionamiento de señalizaciones oficiales de cualquier tipo;

VI. No estarán permitidos en lugares donde ocasionen molestias a los vecinos, con la producción de cambios violentos en la intensidad de la luz, cuyos efectos penetren hacia el interior de las habitaciones;

VII. La instalación del anuncio deberá ser realizada por una persona física o moral debidamente inscrita en el RMA, conforme al Artículo 102 del presente Reglamento;

VIII. Este tipo de anuncios podrán ser autosoportados, debiendo cumplir además con lo dispuesto en los artículos 24 de este Reglamento.

IX. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas patrimoniales, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción;

X. No se permitirán anuncios de este tipo en lugares que afecten inmuebles destinados parcial o totalmente a uso habitacional, según lo establecido en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios correspondientes;

Artículo 29.- Los anuncios tipo cartelera de

piso o publivallas

, serán autorizados previa presentación del proyecto respectivo y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Por razones de seguridad pluvial, las publivallas deberán estar separadas del suelo una distancia mínima de 30 centímetros;

II. La altura total del anuncio no debe exceder los 2.40 metros, medidos desde el nivel de banqueta; III. No se permitirán publivallas en doble altura;

IV. Solo se autorizarán este tipo de anuncios en predios baldíos, construcciones suspendidas o edificios abandonados;

V. Ningún elemento del anuncio, incluyendo los destinados a iluminación, deberán invadir la vía pública.

VI. La instalación del anuncio deberá ser realizada por una persona física o moral debidamente inscrita en el RMA, conforme al Artículo 102 del presente Reglamento;

VII. Se permitirá su colocación en los corredores urbanos mixtos tipo “C” o tipo “D” del PDU, y su colocación en corredores mixtos tipo “A” y tipo “B”, en Zona Mixta Comercial y Centro Urbano estará condicionada a la Norma establecida en el PDU;

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VIII. Solo se permitirán anuncios de este tipo en lugares que para tal efecto se establezcan en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios correspondientes;

IX. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.

Artículo 30.- Para la fijación, instalación, ubicación o modificación de los anuncios de publicidad en

bardas o muros de colindancia o bardas

se deberá cumplir con lo siguiente:

I. En bardas o muros ciegos laterales de las edificaciones se permitirán anuncios pintados no comerciales, siempre y cuando sean estéticos y decorativos y la mención de la firma o razón social que lo patrocine no exceda del cinco por ciento de la superficie utilizada. Para el otorgamiento de la licencia correspondiente, la Coordinación valorará el carácter estético o decorativo del anuncio; II. Se permitirá su instalación temporal, cuando se trate de promociones, eventos o de la publicidad

de productos relacionados con la actividad comercial del establecimiento en que se instale; III. No se permitirá la instalación o fijación de lonas; y,

IV. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas patrimoniales, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.

Artículo 31.- La colocación de

rótulos de bienes raíces

, destinados para anunciar la venta, renta o contratación de algún bien inmueble, quedan sujetos a:

a) El anuncio se colocará como rótulo de pared o instalado en el suelo, sujeto a las disposiciones respectivas de este Reglamento.

b) La superficie máxima del anuncio será de dos metros cuadrados.

c) Los rótulos se colocarán completamente dentro de los límites de la propiedad, no extendiéndose a la vía pública.

d) Estos rótulos podrán modificarse para indicar que la propiedad ya ha sido vendida o alquilada.

e) El rótulo deberá retirarse dentro de los quince días posteriores de haberse efectuado el contrato de venta o alquiler, o de haber vencido el plazo del permiso.

Artículo 32.- Los anuncios del tipo

pendón

, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Sólo se permitirá este tipo de anuncio para propaganda política, y sólo podrán ser instalados en el período oficial de campañas electorales.

II. Sólo se permitirá la colocación de un pendón en cada poste en forma perpendicular a la vialidad. III. Las dimensiones máximas serán de 0.60 metros de base por 1.80 metros de altura. La altura

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IV. Solo se permitirán anuncios de este tipo en lugares que para tal efecto se establezcan en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios correspondientes;

V. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.

Artículo 33.- La colocación de anuncios de publicidad en elementos de

mobiliario urbano

concesionados, tales como: paraderos de autobuses, basureros, puentes peatonales, postes de alumbrado, sillas de boleros, entre otros, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Se permitirá la instalación de anuncios en el nuevo mobiliario urbano que se instale en la vía pública, solo en aquellos casos en que el H. Ayuntamiento haya autorizado la concesión correspondiente a las personas físicas o morales que costeen o realicen el gasto para su construcción, adquisición, instalación y mantenimiento de dicho mobiliario, y siempre que se formalice mediante contrato ante la autoridad municipal, lo siguiente:

a. Las características de calidad, diseño, dimensiones y materiales tanto del mobiliario urbano como del tipo de anuncios;

b. La obligatoriedad para la persona de brindar el mantenimiento adecuado al mobiliario y cuidar el buen aspecto del anuncio;

c. La duración o el término en el que podrá permanecer el anuncio, mismo que permitirá a la persona recuperar la inversión realizada;

d. Los puntos o lugares específicos en donde se instalará el referido mobiliario, tomándose en consideración el dictamen que para el efecto emita la Coordinación;

e. Las medidas a que debe sujetarse el concesionario para asegurar el correcto funcionamiento de dicho mobiliario;

f. Las sanciones que se deberán aplicar en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas.

g. Las demás condiciones que las leyes le señalen y las que la autoridad municipal estime necesarias.

II. La autorización de este tipo de concesiones deberá ser aprobada por el H. Ayuntamiento reunido en Pleno.

III. El contrato deberá ser firmado por el Presidente Municipal como representante legal del H. Ayuntamiento de Hermosillo, el Secretario del H. Ayuntamiento, el Regidor Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbanoy el Coordinador General de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología

IV. En todos los casos se tomarán en cuenta factores como los de densidad de anuncios en la zona, croquis de ubicación, mecanismos de fijación a las estructuras que soporten el anuncio, señalamientos viales y los elementos que puedan afectar el entorno.

V. Dentro del plazo establecido en el contrato, la persona física o moral responsable, deberá obtener el referendo anual; además deberá contar, en relación con los anuncios que se instalen, con seguro de protección de responsabilidad civil, al momento de iniciar su instalación, y

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conservarlo vigente durante toda su estancia, su construcción, instalación, modificación, reparación, mantenimiento y retiro, que deberá realizarse bajo la supervisión de un Director Responsable de Obra.

VI. Se deberá establecer también en el contrato, que transcurrido el plazo fijado en el mismo, el mobiliario urbano pasará por ese solo hecho, a ser un bien del dominio público municipal. Artículo 34.- En el caso de

puentes vehículares,

la Coordinación podrá autorizar la colocación de anuncios, solamente en aquellos cuyo diseño considere espacios destinados para ello; atendiendo a las especificaciones que la propia Coordinación determine. En ningún caso se autorizará la colocación de propaganda política, se encuentren o no en campaña electoral.

Artículo 35.- Tratándose de anuncios que indiquen la localización de desarrollos habitacionales, comerciales o destinos específicos podrán incorporarse a la señalización vial oficial apegándose a las especificaciones que determine la Coordinación.

Artículo 36.- Para la fijación, instalación, ubicación o modificación de los anuncios en

objetos

inflables

se deberá cumplir con lo siguiente:

I. No se permitirá anuncios de este tipo en inmuebles destinados a uso habitacional, según lo establecido en los Planos de Zonas para la instalación de Anuncios correspondientes;

II. Si el objeto es colocado directamente en el piso, debe contar con una protección en forma de valla a cuando menos 2 metros alrededor del mismo. El sistema de anclaje y la valla de protección no deberán invadir la vía pública;

III. Los objetos no deben impedir el tránsito peatonal o vehicular;

IV. Deberán ser inflados con aire o gas inerte y no se permitirá la instalación de objetos inflados con algún tipo de gas tóxico, inflamable o explosivo;

V. Cuando el objeto se encuentre suspendido en el aire, deberá estar anclado directamente en el lugar en que se realice la promoción o evento anunciado o se ubique en la negociación del anunciante; y,

VI. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, o en los inmuebles referidos en el artículo 52 de este Reglamento, ni dentro de una distancia menor de 100 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de las fachadas de los inmuebles mencionados en esta fracción.

Artículo 37.- Para el uso de

anuncios aerostáticos

se deberá cumplir con lo siguiente:

I. La altura máxima de los objetos suspendidos en el aire en que figure la publicidad deberá ser de acuerdo a lo que determine la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, y deberá exhibirse la autorización correspondiente para el uso del espacio aéreo; En el caso de los fijados al piso su altura no podrá exceder los veinte metros. II. La solicitud de permiso deberá ser realizada por una persona física o moral debidamente inscrita

en el RMA, conforme al Artículo 102 del presente Reglamento;

Artículo 38.- Los anuncios en

vehículos utilitarios de uso privado

, deberán ser denominativos y se sujetarán a lo siguiente:

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I. Se permitirán exclusivamente en los vehículos de las empresas o giros comerciales que pretendan con dicha publicidad, identificar o promover el giro, servicio o producto de la misma empresa. Se considerará vehículo utilitario sólo a los vehículos cuya titularidad de propiedad se encuentren a nombre de la empresa cuya actividad comercial se pretenda anunciar;

II. Deberán estar relacionados con la actividad comercial preponderante de la empresa o comercio de dicho vehículo;

III. No se permitirá la fijación o proyección de anuncios de terceras personas físicas o morales; y IV. Se fijarán sin obstruir las placas, ventanas o espejos y sin utilizar elementos que sean un peligro

para la circulación o los conductores.

V. En ningún caso se permitirá la instalación de publicidad en vehículos particulares cuya finalidad sea diferente a lo establecido en este artículo.

Artículo 39.-- Los anuncios en

vehículos de servicio de transporte público

de pasajeros deberán sujetarse a las siguientes especificaciones:

I. Se podrán instalar los siguientes anuncios:

a. Los rótulos que contengan el nombre o razón social que identifique a los concesionarios, de conformidad con la Ley de Transporte del Estado de Sonora; y

b. De publicidad, únicamente fijados o adheridos en la parte posterior e interior de la unidad vehicular.

II. Deberán estar integrados por el menor número posible de elementos constitutivos;

III. Los materiales utilizados en la elaboración de dichos anuncios deberán ser anticorrosivos, de gran resistencia y que soporten las condiciones ambientales;

IV. Deberán ser de un material de superficie no reflejante y la aplicación de pintura no podrá ser de alto brillo,a fin de evitar deslumbrar a los peatones y a los conductores de otros vehículos; V. No deberán sobreponerse, bloquear o cubrir la información dirigida tanto a los pasajeros como al

operador de la unidad vehicular sobre la orientación, las obligaciones y la operación; así como tampoco deberán bloquear o tapar señales luminosas, conductos de ventilación y dispositivos de seguridad, placas, grafismos de la ruta e inscripciones de identificación del sistema de transporte al que pertenecen;

VI. Los instalados en la cabina del conductor de los vehículos deben estar fuera de su ángulo visual; VII. En taxis sólo se autoriza la instalación de un tipo de anuncios en el exterior y un tipo en interior por

vehículo;

VIII. Los soportes de impresión deberán ser de materiales de fácil limpieza y remoción, no utilizando en ellos colores en tonos fluorescentes;

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IX. Queda prohibido incorporar estructuras o accesorios con fines publicitarios, a vehículos en movimiento, así como los que se estacionen en la vía pública, con la excepción de vehículos de transporte tipo taxi, a los cuales se les permitirá anuncios adosados para la identificación del servicio, los cuales deberán sujetarse a que la configuración de la estructura sea aerodinámica, alterando en forma mínima su resistencia en el desplazamiento de la unidad; no deberá sobrepasar las dimensiones en largo y ancho del techo de la unidad, además deberá considerarse un espacio para las inscripciones oficiales en techo. Su altura total deberá ser de 40 centímetros como máximo, a partir de la superficie del techo. Los elementos de fijación deberán garantizar la adecuada fijación, estabilidad y seguridad de los mismos, evitando su desprendimiento, así como el deterioro y alteración de la carrocería; el peso máximo será de 15 kilogramos, considerando todos sus elementos constitutivos;

X. Los anuncios en interiores deberán sujetarse a lo siguiente:

a. No deberán interferir el libre acceso o desplazamiento de los usuarios;

b. Queda prohibida la instalación de anuncios en la parte superior de puertas de ascenso y descenso de pasaje; y

XI. Los demás establecidos por este Reglamento u otros ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 40.- Los anuncios de

difusión fonética

deberán cumplir con lo siguiente:

I. Serán de carácter transitorio y deberán sujetarse a lo que establezca el presente Reglamento, Ley de Protección al Ambiente del Estado de Sonora y las Normas Oficiales Mexicanas que regulan la emisión de ruido;

II. No se permitirá este tipo de anuncios en inmuebles destinados total o parcialmente a uso habitacional ni en áreas patrimoniales o históricas, según lo establecido en los Planos de Zonificación de los Programas;

III. Estarán permitidos en un horario exclusivo de ocho a veinte horas y el nivel máximo de volumen será de 68 decibeles, medidos conforme a las normas oficiales correspondientes; en caso de que las leyes ecológicas federales o estatales o normas oficiales exigieran un número menor de decibeles, los anuncios deberán adecuarse a las nuevas medidas.

IV. En mercados, tianguis, exposiciones o establecimientos comerciales, se podrán permitir por parte de la Dirección, siempre y cuando se utilicen exclusivamente en eventos de inauguración, promoción de productos, festejos o similares;

V. Tratándose de anuncios de fuente móvil, no se permitirá en zonas restringidas determinadas por la Autoridad Municipal; el recorrido y horario de difusión deberán ser autorizados por la Dirección; y

VI. Las demás disposiciones establecidas por este Reglamento u otros ordenamientos aplicables en la materia.

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Artículo 41.- Los

anuncios colgantes

confeccionados con materiales tales como mantas, mallas y otros materiales ligeros, solo se permitirá su colocación en propiedad privada sobre los muros de los edificios y en ningún caso se permitirá su colocación en forma perpendicular sobre la vía pública o espacios públicos, y para su colocación se observará lo siguiente:

I. Sólo podrán permanecer quince días como máximo.

II. La superficie máxima permisible para este tipo de anuncios, no deberá exceder el diez por ciento de la fachada del edificio.

III. Su colocación podrá ser en forma horizontal o vertical.

Artículo 42.- Los

anuncios tipo cartel

, serán de carácter eventual para publicitar actividades de tipo cultural, eventos deportivos o espectáculos artísticos, taurinos, circos, etc. y su colocación estará sujeta a las siguientes disposiciones:

I. Queda terminantemente prohibida su colocación en vía pública..

II. La superficie máxima permisible para este tipo de anuncios será de tres metros cuadrados. III. La colocación de carteles en propiedad privada deberá contar con Permiso de la Dirección. Articulo 43.- El uso de propaganda o publicidad en forma de

volantes

, se sujetará a lo siguiente:

I. Queda prohibido pegar en cualquier tipo de superficie exterior este tipo de propaganda o publicidad, ya sea en bienes de propiedad privada o de propiedad del dominio público. Se hará responsable del retiro del anuncio y de la limpieza de la superficie al responsable o beneficiario del anuncio.

II. Los folletos y demás elementos de publicidad no deberán almacenarse o colocarse para su distribución en la vía pública ni obstruir la circulación peatonal y vehicular.

III. Tratándose de publicidad a través de catálogos de ofertas o de muestras físicas del artículo promocionado, deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 7 del presente reglamento. Articulo 44.- El uso de propaganda por medio de anuncios

portados

, se sujetará a lo siguiente:

I. Queda prohibida la utilización de personas para portar anuncios o carteles de cualquier tipo. II. Para la promoción publicitaria por medio de disfraces, se deberá cumplir lo siguiente:

a.

El disfraz deberá contar con un sistema de ventilación mecánica que garantice la seguridad física del portador.

Artículo 45.- Se podrá permitir el cambio de textos, leyendas y figuras de un anuncio, durante la vigencia del permiso respectivo, siempre y cuando no se cambie la estructura del elemento. Los nuevos textos o logotipos, deberán contemplar la clasificación de los anuncios de este Reglamento.

Referencias

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