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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

CONTRAVENCIÓN Nº 0257-2015

DIRECCIÓN DISTRITAL DE TULCÁN DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR: VISTOS.- Continuando con el proceso contravención Nº

0257-2015, dentro del término legal establecido para el efecto, se considera: PRIMERO: Mediante extracto de Resolución de la Audiencia de Sustitución, Revisión, Revocatoria, Suspensión de Medidas Cautelares dictada por el Juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en el cantón Tulcán, dentro del juicio N° 04281-2015-00188 l manifiesta que:

“…EL SEÑOR JUEZ MANIFIESTA: LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL

ECUADOR Y EL COIP SON CLAROS AL MANIFESTAR QUE EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PUBLICA ES FISCALIA DE LAS INVESTIGACIONES Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS Y QUE SON ANALIZADOS EN ESTA AUDIENCIA, CONCLUYE QUE EL AVALUO DE LAS EVIDENCIAS DETENIDAS, NO ALCANZA EL VALOR PARA QUE SE CONSTITUYA EN UN DELITO, SINO MAS BIEN EN UNA CONTRAVENCIÓN ADUANERA, POR LO EXPUESTO ME IBHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, ANTE EL SEÑOR DIRECTOR DISTRITAL DE TULCAN DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR,A QUIEN SE LE REMITIRA TODO LO ACTUADO JUNTO CON LAS EVIDENCIAS Y EL VEHÍCULO PARA SU SANCIÓN COMO UNA CONTRAVENCIÓN ADUANERA, SE DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DISPUESTAS EN FAVOR DE LOS PROCESADOS Y QUE CONSTAN EN EL ART. 522 NUMERALES 1 Y 2 DEL COIP.

CERTIFICO”.- SEGUNDO: Mediante Informe de Avalúo Individual de la

mercadería N° 2015-024-PJ-SZ-CARCHI-04 de 20 de mayo de 2015 que hace referencia a la Instrucción Fiscal N° 040101815040064, suscrito por el Sgop. de Policía, Segundo Cuasquer Benalcázar, Agente de la Policía Judicial Unidad de Delitos Aduaneros y Tributario de la Policía Judicial del Carchi, constante a fojas 186 a 196, establece el avalúo de la mercancía: a) mercancía consistente en 08 CELULARES aprehendida a la señora SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ en un valor de USD $ 96.00 (NOVENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES); debiendo aclarar que sobre este valor se debe incluir el 10% del flete y el 1% del seguro para tener el Valor en aduana de USD $ 106.56 (CIENTO SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON

56/100 CENTAVOS); b) mercancía consistente en 67 CELULARES aprehendida a la

señora DIANA NATHALY MERA AGUILAR en un valor de USD $ 2952.00 (DOS

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES);

debiendo aclarar que sobre este valor se debe incluir el 10% del flete y el 1% del seguro para tener el Valor en aduana de USD $ 3276.72 (TRES MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 72/100 CENTAVOS); c) mercancía consistente en 68 CELULARES aprehendida a la señora MILENE LICETH CABRERA RAMOS en un valor de USD $ 2932.00 (DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES); debiendo

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aclarar que sobre este valor se debe incluir el 10% del flete y el 1% del seguro para tener el Valor en aduana de USD $ 3254.52 (TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 52/100

CENTAVOS).-TERCERO: Mediante memorando N° SENAE-UVAT-2015-0520-M de

fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Mgs, Byron Stalin Paredes Rodríguez, Director de Zona 1 de la Unidad de Vigilancia Aduanera pone en conocimiento de esta Dirección Distrital el Parte y Acta de Aprehensión N° UVAT-OPE-AA-2015-0175 de la mercancía consistente en TELEFONOS CELULARES y el vehículo de placa IBC-3070, realizado por el personal de la Unidad de Vigilancia Aduanera; y, que en lo pertinente manifiesta: “…Me permito informar a usted señor Director, que el día 07 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 18H30 encontrándonos de control en el Puente Internacional de Rumichaca recibimos una información por parte del personal de Inteligencia (DIP) de que un vehículo marca KIA PICANTO de placas IBC-3070 de color Plomo, transportaba en su interior Teléfonos Celulares; es así que siendo aproximadamente las 18H45 logramos interceptar el mencionado vehículo, mismo que era conducido por el señor BASANTES CHAVEZ BYRON XAVIER de nacionalidad ecuatoriana con C.I. 040102426-0 y domiciliado en la ciudad de Tulcán en el sector de la Ciudadela 19 de Noviembre manzana B; en el vehículo venían otras tres personas de sexo femenino que responder a los nombres de MILENE LICETH CABRERA RAMOS con C.C. 0401311543, Domiciliada en la ciudad de Tulcán en la Ciudadela 19 de noviembre; DIANA NATHALY AGUILAR con C.C. 0401637145 domiciliada en la ciudad de Tulcán en el barrio el Bosque, y la señora SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ con C.C. 0401083886 domiciliada en la ciudad de Tulcán en el sector del redondel del Minguero; Seguidamente se le pidió al mencionado ciudadano se dirija a los patios de la Unidad de Vigilancia Aduanera ubicado en el Puente Internacional de Rumichaca en donde se realizó un chequeo minucioso al mencionado automotor, encontrándose oculto en los bolsos Teléfonos Celulares Varias Marcas de Alta y Media Gama, se pide la colaboración de las señoritas Vigilantes Sara Moran y Myriam Godoy para que realicen un cacheo a las señoras antes mencionadas, verificando que las tres señoras tenían oculto en su cuerpo celulares de distintas marcas. La señora SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, manifiesta voluntariamente, que ella es la propietaria de toda la mercancía y que pidió de favor a las otras personas le ayuden a pasar la misma, el señor BASANTES CHAVEZ BYRON XAVIER dice ser el novio de la señora SHIRLEY NARVEZ y que desconocía lo que transportaba. De esta novedad se informa inmediatamente al señor Director de Zona quien a su vez se comunica con el señor Fiscal de turno Dr. Wilson Vizcaíno Salazar quien ordena se detenga a la dueña y responsable de la mercancía, en este caso la Señora SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ. Al tratarse de mercancía de importación restringida de acuerdo a la Resolución N° 67 del COMEX, que en su numeral 6 consta textualmente: "Se prohíbe la importación de teléfonos celulares a través de Correos del Ecuador, Mensajería rápida o Courier, o a través de personas naturales que ingresen por las salas de arribo internacional de pasajeros, pasos fronterizos, o puertos marítimos ...", y al presumir que su valor sobrepasa los 10 SBU, lo cual constituye Delito de Contrabando, de acuerdo al Art. 301 del COIP, siendo

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las 18H55 se comunica inmediatamente de los hechos suscitados vía telefónica al Dr. Wilson Vizcaíno Salazar, Fiscal de Turno, al número 0993882773, quien dispone la detención de la ciudadana NARVAEZ PAZ SHIRLEY CAROLA, mercancías y medios de transporte; no sin antes esperar la intervención del Departamento de Criminalística de la Policía Nacional para la fijación de evidencias e iniciar la correspondiente cadena de custodia. Dando cumplimiento a esta disposición y siendo aproximadamente las 19H15 se presenta el Sr. Sgtos. Wilmer de la Cruz (Criminalística), el mismo que levanta muestras y evidencias. Posteriormente se procedió a llevar a la detenida a realizar el Examen Médico legista para cumplir con el procedimiento legal y entregar al detenido a la Policía Nacional. En virtud de lo manifestado se procedió a la detención de la ciudadana y a la aprehensión de la mercancía y del vehículo, al existir presunción del cometimiento de un Delito contra la administración Aduanera, Art. 211 literal a), b) y c) y 218 del Código Integral Penal, numeral 6.- La mercancía fue ingresada en procedimiento de cadena de custodia a la Bodega de Aduana de la Dirección Distrital

Tulcán del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador”.- CUARTO: Mediante

providencia N° SENAE-DDT-2015-0486-PV, de 05 de junio de 2015, suscrita por el Ing. Francisco Hernández Valdiviezo, Director Distrital de Tulcán quien en lo pertinente dispone “PRIMERO.- Que los señores SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, portadora de la cédula de ciudadanía N° 040108388-6, señora DIANA NATHALY MERA AGUILAR portadora de la cédula de ciudadanía N° 040163714-5, señora MILENE LICETH CABRERA RAMOS portadora de la cédula de ciudadanía N° 040131154-3, personas que transportaban adheridas a su cuerpo la mercancía y el señor BYRON XAVIER BASANTES CHAVEZ, portador de la cédula de ciudadanía N° 040102426-0, propietario del vehículo en el cual se movilizaban las personas antes indicadas, en el término de 05 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación con esta providencia, comparezca ante esta Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador presente las alegaciones y pruebas de las que se considere asistido, para desvirtuar, los presuntos hechos que constituyen la contravención establecida en el Art. 301 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el Art. 190 literal o) y Art. 191 literal g), mercancía que fue retenida por miembros de la Policía Nacional”. QUINTO: De la revisión del

expediente a fojas 207, se desprende que los señores SHIRLEY CAROLA NARVAEZ

PAZ, señora DIANA NATHALY MERA AGUILAR, señora MILENE LICETH CABRERA RAMOS y el señor BYRON XAVIER BASANTES CHAVEZ fueron

legalmente notificados en los casilleros judiciales de los Abogados defensores actuantes en el proceso.- SEXTO: Mediante escrito ingresado con hoja de trámite QUIPUX N° SENAE-DDT-2015-1461-E, de 12 de junio de 2015 comparece el señor BYRON

XAVIER BASANTES CHAVEZ conjuntamente con su Abg. Defensora Karina

Castillo, quien manifiesta que: “Comparezco ante su Autoridad en calidad de tercero perjudicado, en vista que el compareciente soy dueño y propietario del vehículo de Placas: IBC 3070 KIA Picanto LX1.04P4X2TM, Color: Plomo año 2015., con Nro. de Chasis: G3LAEP02569.7. Del Parte de Aprehensión Nro. UVAT-OPE-PA-2015 puesto en conocimiento del Sr. Director de la Zona 1 de la Unidad de Vigilancia Aduanera, dentro

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de su informe el Inspector Edy Ballagan Lucero, manifiesta dentro de las circunstancias de la Aprehensión que la señora SHIRLEY Narváez manifiesta que el compareciente desconozco lo que ella transportaba. Debo indicar que del expediente, consta las versión ante la Fiscalía Provincial del Carchi de la señorita SHIRLEY CAROLA NARVÁEZ PAZ, quien en su parte pertinente manifiesta que el compareciente le traje junto con las dos señoritas de nombres Diana y Milena cuyos Apellidos desconoce les traiga de regreso a Tulcán, y claramente manifiesta además que mi persona NO SABÍA LO QUE LLEVABAN, , que alrededor de las 7 y 15 pm en Rumichaca los señores de la Aduana procedieron a la revisión y en el vehículo no se encontró absolutamente nada, sino más bien fue en los cuerpos de las tres mencionadas señoritas que se encontraron en su posesión los celulares mercancía materia del presente proceso, terminando su declaración manifestando que ella es la propietaria de los celulares y se hace responsable por ello. Así como también dentro del proceso consta la versión de la señorita DIANA NATHALY MERA AGUILAR, quien manifiesta en su parte pertinente que la señora SHIRLEY NARVÁEZ, cuando otro señor de quien desconoce el nombre no le contesto, procede a llamar al compareciente a y que al llegar a Rumichaca revisaron al vehículo pero no encontraron nada. Del proceso consta la versión realizada ante la Fiscalía Provincial del Carchi por parte de la señorita MILENA LICETH CABRERA RAMOS, misma que manifiesta en su pate pertinente que la señora SHIRLEY NARVÁEZ, procedió a llamar a un señor cuando ella ya se encontraban guardados los celulares en su cuerpo, pero no le contesto, entonces llamo al compareciente y al llegar a Rumichaca los señores Aduaneros las hicieron parar y se bajaron, revisaron el vehículo y no encontraron nada. De fojas 31 del expediente consta la versión del compareciente ante la Fiscalía Provincial del Carchi, quien indico que el día Martes siete de Abril del 2015 a eso de las seis de la tarde recibí una llamada de mi novia SHIRLEY CAROLA NARVÁEZ, indicándome que fuera a recogerla en la ciudad de Ipiales para regresar hasta Tulcán donde nos encontramos en el Parque San Felipe y tomamos contacto en una cafetería, la cual me indico que nos traslademos con unas dos amigas de las cuales desconozco sus nombres, hasta la ciudad de Tulcán, en el puente de Rumichaca realizaron una requisa los señores Aduaneros a las tres señoritas encontrando adheridas a su cuerpo celulares cuya cantidad desconozco, de igual forma requisaron el vehículo y como resultado no encontraron evidencia ni en el vehículo ni en mi persona, pongo en conocimiento a los señores Autoridades que fui objeto de engaño. De fojas 85 del proceso consta la petición realizada en compañía de su Abogado Defensor, quien manifiesta en su parte final que debe aclarar señor Fiscal que el vehículo de propiedad del señor Byron Xavier Basantes Chávez, pese a que fue requisado no se encontró ningún tipo de celulares sino que más bien todo lo retenido en esta causa estuvo adherido a los cuerpos de la que comparece y de dos personas anteriormente mencionadas, razón por la cual en este vehículo no se ha cometido ningún tipo de delito. De fojas 89 del Proceso consta que en la Fiscalía Provincial del Carchi la ampliación de la versión de la señorita MERA AGUILAR DIANA NATHALY, quien en la parte pertinente declara que una vez que tenían adheridos los celulares a su cuerpo la señora SHIRLEY tenía un contacto de unos señores que las iba a traer a Ipiales como no le contesto lo llamo a otro

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amigo pidiéndole que las fuera a traer, quien llego donde ellas estaban y se subieron al carro pero él no sabía que llevaban los celulares ya que ellas los tenían guardados y el señor que luego se enteró que se llama Byron no se percató de esto sino cuando llegaron al Puente, donde miembro de la Aduana realizaron una requisa del carro, en el cual no encontraron nada. De fojas 90 de expediente en la Fiscalía Provincial del Carchi, consta la Ampliación de la Versión de la señorita CABRERA RAMOS MILENA LICETH, misma que indica que en una cafetería que queda ene l parque San Felipe se empacaron los celulares, luego la señora Shirley llamo a un contacto de un vehículo que las iba a traer de Ipiales a Tulcán, pero no le contesto, que esperaran que iba a llamar a un amigo al cual no conoce, quien llego posteriormente donde ellas se encontraban, les pito y ellas se subieron al carro pero a él no le dijeron nada de que traían celulares solo se subieron y al llegar al Puente de Rumichaca, los Agentes de Aduana hicieron parar la marcha del carro e hicieron una requisa primero al carro donde no encontraron nada. De fojas 118 del expediente se desprende la Ampliación de la Versión de la señorita SHIRLEY CAROLA NARVÁEZ, versión rendida ante la Fiscalía Provincial del Carchi, en la misma que dice en su parte pertinente que Debe indicar que el señor Byron Basantes no sabía que las señoritas que constan como parte del proceso llevaban celulares ya que él se enteró cuando les hicieron una requisa personal y en su vehículo no se encontró nada. De fojas 133 del proceso consta la versión rendida en la Fiscalía Provincial del Carchi el señor DAVID RICARDO HUERTAS ROBLES, en su calidad de Vigilante Aduanero manifiesta en su parte pertinente respondiendo a las preguntas realizadas por el señor Fiscal Dr. Hugo Velasco formuladas por el señor Dr. Fabián Yandún con matrícula 04-2000-2 del Foro de Abogados, quien en la tercera preguntas le manifiesta.- Diga el Declarante si al realizar el cacheo al vehículo de Placas>: IBC 3070 encontró camuflado en alguna parte del vehículo accesorios o celulares de distintas marcas. REPUESTA.- No encontramos camuflado ninguna mercadería. 4.- Diga el declarante si en poder del conductor señor Byron Basantes se encontró adherido a su cuerpo alguna clase de celular o accesorio de los mismos. REPUESTA.- No encontramos. 6.- Diga el declarante si el señor Byron Basantes presto la colaboración necesaria para que ustedes como vigilantes aduaneros realicen la requisa al vehículo de su propiedad. RESPUESTA.- Si presto la colaboración del caso. De igual manera dentro del proceso consta l el informe de Avalúo individual realizado a las señoritas SHIRLEY CAROLA NARVÁEZ, DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILENE LICETH CABRERA RAMOS. POR PARTE DEL Sargento de Policía Segundo Cuasquer Benalcazar en su calidad de perito designado para el presente hecho, en donde manifiesta el avalúo personal de cada una constando la totalidad de la mercadería aprehendida en posesión de las referidas señoritas. Además en su informa no se considera el nombre del compareciente ni del vehículo de los cuales se hayan encontrado posesión alguna. BASE LEGAL DE LA PETICIÓN Y COMO PRUEBA DE MI PARTE: Artículo 66 numeral 36 de la Constitución de la República manifiesta: Se reconoce y garantiza a las personas: 26.- El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas. Artículo 76

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numerales 1 y 3 de la Constitución de la República dice: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al Debido Proceso que incluirá las siguientes garantías básicas. 1.- Corresponde a toda Autoridad Administrativa o Judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la Ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante un Juez o Autoridad Competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. Artículo 325 de la Constitución de la República: Manifiesta.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores. Artículo 8 inciso segundo de la Resolución Nro. SENAE- DGN-2013-0361-RE: Contravención Administrativa por Contrabando.- Si no pudiera identificarse consignatario alguno para las mercancías aprehendidas bajo presunción de contravención administrativa por contrabando, se iniciará el proceso sancionatorio en contra de la persona en cuya posesión se encontraron al momento de la aprehensión…….. Con estos antecedentes y fundamentos legales se desprende claramente que el compareciente, manifiesto de las versiones rendidas por las señoras SHIRLEY CAROLA NARVÁEZ PAZ, MILENE CABRERA RAMOS y DIANA NATHALY MERA AGUILAR, se desprende que el compareciente con fecha 07 de Abril del 2015G, a eso de las dieciocho horas fui llamado por CAROLA NARVÁEZ, para que las vaya a traer desde la ciudad de Ipiales hasta esta ciudad de Ipiales hasta esta ciudad de Tulcán, a ella y las dos señoritas sin saber que ellas venían camuflado celulares tanto en su cuerpo como en sus carteras, es decir que el compareciente fui engañado y utilizado en este presunto delito, más aún que al ser revisado mi vehículo yo preste la colaboración necesaria y no se entró camuflado ningún teléfono celular ni en mi vehículo ni en mi cuerpo di las facilidades necesarias para que procedan a verificar este hecho. De las versiones obtenidas por los señor Vigilante Aduaneros David Huertas, vendrá en su conocimiento que el compareciente no participe en este hecho ilegal, puesto que preste toda la colaboración necesaria para que se requisado el vehículo y que en este no se encontró camuflado ningún tipo de celular, ni adherido al cuerpo del compareciente, afirmación que es corroborada fehacientemente por el señor Vigilante Aduanero David Huertas, ya que fue la persona que realizo el procedimiento. El compareciente desde que las señoritas fueron detenidas preste la colaboración necesaria y nunca he pretendido obstaculizar las labores de los señores Vigilantes Aduaneros, pues como vuelvo a insistir fui utilizado y engañado para la comisión de este hecho ya que desconocía en su totalidad lo que pretendían realizar las señoritas antes mencionadas. Tómese en consideración la base legal antes descrita se debe considerar que en el presente hecho si se determinó las personas en las cuales se encontró la mercadería incautada, las versiones por ellas y la mía propia se determina que el compareciente no tuve nada que ver ni se encontró absolutamente nada en el vehículo por lo tanto esta claro quiénes eran las dueñas y propietarias de la mercancía.

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Debo indicar que el derecho al trabajo es irrenunciable e inalienable y el perjuicio que me causa no tener mi herramienta de trabajo me genera un gran perjuicio económico. Con estos antecedentes y con la documentación que se encuentra dentro del proceso demuestro que soy el dueño y propietario del vehículo descrito de placas antes descritas, mismo que se encuentra prendado al Banco Capital y se ha llegado a comprobar que con este vehículo no se ha cometido ningún ilícito, en tal virtud solicito

LA INMEDIATA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO AL COMPARECIENTE”.-

SÉPTIMO: BASE LEGAL: a) Código Orgánico Integral Penal Art. 301.- “

Contrabando.- La persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice uno o más de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando 1. Ingrese o extraiga clandestinamente mercancía del territorio aduanero ”.- b) Código Orgánico de la Producción

Comercio e Inversiones Art. 190.- Contravenciones “Son contravenciones

aduaneras las siguientes () literal o) Las conductas de contrabando tipificadas en el Código Orgánico Integral penal, respecto de mercancías cuya cuantía sea inferior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general” ; Art. 191.- “Sanción aplicable.- Sin perjuicio del cobro de los tributos las contravenciones serán sancionadas de la siguiente manera: () g) En los casos de los literales n y o; con una multa equivalente a tres veces el valor de la mercancía materia de la infracción”.- Art. 207

ibídem: “La potestad aduanera es el conjunto de derechos y atribuciones que las normas supranacionales, la ley y el reglamento otorgan de manera privativa al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para el cumplimiento de sus fines” Art. 208.-Sujeción a la Potestad Aduanera.- “Las mercancías, los medios de transporte que crucen la frontera y quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías, están sujetos a la potestad aduanera…” ibídem Art. 209 Alcance de la Sujeción.- “La sujeción a la potestad aduanera comporta el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulen la entrada o salida de personas, mercancías, y medios de transporte; el pago de los tributos y demás gravámenes exigibles aunque correspondan a diferentes órganos de la Administración Central o a distintas administraciones tributarias, que por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar el Servicio Nacional de Aduanas”.- Art. 211

Atribuciones de la Aduana.- “Son atribuciones de la Aduana, ejercidas en la forma y circunstancias que determine el Reglamento, las siguientes: a) Ejercer vigilancia sobre las personas, mercancías y medios de transporte en las zonas primaria y secundaria; b) Inspeccionar y aprehender mercancías, bienes y medios de transporte, para efectos de control y cuando se presuma la comisión de una infracción a la ley en relación con el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero y solicitar a la Fiscalía allanamientos”.-c) Reglamento al Título de La Facilitación Aduanera Para El Comercio, Del Libro V DEL COPCI Art. 241.-Procedimiento para sancionar

contravenciones.-“ Producido un hecho del cual se presume la comisión de una

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legalmente autorizados para el efecto, incluso a través del sistema informático, notificará al operador de comercio exterior presunto responsable de la infracción con los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan; quien a partir del día siguiente de la notificación contará con el término de cinco días hábiles para presentar sus alegaciones y pruebas de las que se considere asistido para desvirtuar los presuntos hechos que constituyan la contravención. No procede la prórroga de término en ningún caso. Si el Operador de Comercio Exterior compareciere dentro de los cinco días a presentar su descargo, la autoridad administrativa, sin más trámite, analizará las pruebas presentadas y resolverá motivadamente sobre la procedencia o no de la sanción, en un tiempo que no podrá ser superior a diez días, debiendo notificar al usuario la imposición de la sanción o el archivo del proceso según corresponda. Si el Operador de Comercio Exterior no se pronunciare en el término señalado, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador a través de los medios legalmente autorizados para tal efecto, incluido su sistema informático, notificará al Operador de Comercio Exterior con el acto administrativo de imposición de la sanción correspondiente. El Operador de Comercio Exterior que fuere notificado con un proceso sancionatorio por contravención, podrá allanarse a éste expresamente por escrito. Ante lo cual, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador procederá de manera inmediata a emitir el acto administrativo sancionatorio, debiendo éste ser notificado al usuario”.- d) La Resolución N°

SENAE-DGN-2013-0361-RE, de 25 de septiembre de 2013, suscrita por el Econ. Xavier Cárdenas Moncayo, Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en su Art. 8 manifiesta: “…Contravención administrativa por contrabando: Si por el monto de las mercancías que fueren aprehendidas bajo presunción de contrabando, la infracción no pudiera ser considerada como delito, las mismas ingresarán a un depósito temporal mientras se sustancia el procedimiento sancionatorio y se cumplen las formalidades aduaneras regulares. Para efectos sancionatorios y tributarios, el monto presuntivo del flete de las mercancías aprehendidas será del 10% del valor FOB de las mismas. Si no pudiera identificarse consignatario alguno para las mercancías aprehendidas bajo presunción de contravención administrativa por contrabando, se iniciará el proceso sancionatorio en contra de la persona en cuya posesión se encontraron al momento de la aprehensión. Si se tratare de una cooperativa de transporte, la responsabilidad administrativa por la infracción recaerá en contra de la misma. Si tampoco se pudiera identificar a la persona que se encontraba en posesión de las mercancías al momento de la aprehensión, las mismas serán ingresadas a un depósito temporal donde permanecerán hasta 30 días calendario, contabilizados desde la fecha de su aprehensión, en espera de que alguien reclame derecho sobre dicha mercancía. Si nadie lo hiciere, serán consideradas mercancías rezagadas y serán declaradas en decomiso administrativo. Si se tratare de mercancías perecibles o de fácil descomposición, este plazo será únicamente de 24 horas”.- e) CODIGO INTEGRAL

PENAL.- DISPOSICIONES GENERALES.- CUARTA: “ En lo referente a

infracciones contra la administración aduanera, cuando el valor de las mercancías no exceda de los montos previstos para que se configure el tipo penal, no constituye delito y será sancionada como contravención administrativa por la autoridad aduanera con el

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cincuenta por ciento de la multa máxima establecida para cada caso”.- f) Artículo 76

de la Constitución de la República, numeral 3) “En todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas () solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio o de cada procedimiento” .- 5) ibídem señala: “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.”.- numeral 7) literal a) ibídem: “a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.- El Art.83 numeral 1) ibídem: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la Ley: ()1. Acatar y cumplir la Constitución, la Ley y las decisiones legitimas de autoridad competente”.- El Art. 417.- ibídem: “los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetaran a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicara los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de clausula abierta establecidos en la Constitución”.- El Art.424 ibídem: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica .La Constitución y los tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos de la Constitución, prevalecerá sobre cualquier norma jurídica o acto del poder público...”.- El Art.425

ibídem “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución ;los tratados y convenios internacionales; las leyes ordinarias ; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y los reglamentos; las ordenandos; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos...”.- g) El Art. 2 de la Decisión 778 de la Comunidad Andina (que sustituyo la

Decisión 574 CAN) “El control aduanero se aplicara al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de trasporte de carga, hacia y desde el territorio aduanero nacional de cada país Miembro, Así mismo el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio aduanero nacional de cada país miembro...”.- h) El Código Civil artículo Art. 13,

establece “ La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna”.- MOTIVACIÓN 1.- El

presente trámite administrativo signado con el N° 0257-2015 y del cual se da inicio mediante Providencia N° SENAE-DDT-2015-0486-PV, de fecha 05 de junio de 2015, y al no existir omisión de solemnidades sustanciales que pudieren influir en su decisión, se declara valido lo actuado.- 2.- Revisada la documentación en su conjunto, se puede colegir lo siguiente: a) A foja 207 que obra del expediente que puede verificar que las

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señoras SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, señora DIANA NATHALY MERA

AGUILAR, señora MILENE LICETH CABRERA RAMOS, pese a estar legalmente

notificadas en los casilleros judiciales de sus Abogados defensores, no han comparecido ante esta Dirección, ni tampoco han presentado las alegaciones y pruebas de las que se consideren asistidas, para desvirtuar, los presuntos hechos que constituyen la contravención.- b) A foja 29 y 30, consta la versión libre y voluntaria de la señora DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA RAMOS, respectivamente quienes indican que la señora Shirley Carola Narváez Paz fue la persona que les llamo y les solicito que le acompañaran a traer una mercancía desde Ipiales y que eso les iba a pagar cierta cantidad de dinero al momento de que la mercancía este en Tulcán, es así que se fueron a Ipiales pagando un taxi, luego llegaron al local de teléfonos donde retiro la mercancía y posterior se trasladaron a una cafetería en cuyo lugar procedieron a guardar los celulares en sus bolsos y en sus cuerpos, luego llamo a una persona para que les vaya a retirar pero que este no contesto, por lo que la señora Shirley Narvaez, llamo a otra persona la misma que acudió y en el trayecto en Rumichaca fueron parados por personal de la Aduana procedieron a revisar el vehículo y no encontraron nada, después revisaron los bolsos y encontraron algunos teléfonos, y posteriormente personal femenino de la aduana revisaron a las señorita y encontraron adheridos al cuerpo más celulares, y el vehículo y la señora Shirley Narvaez quedaron retenidos, en razón de que ella asumió que era la propietaria de la mercancía.- c) a foja 31 consta la versión libre y voluntaria del señor BYRON XAVIER BASANTES CHAVEZ, quien indica que la señora Shirley Narvaez (novia) le llamo para que las recoja en Ipiales y las traslade a la ciudad de Tulcán y que fueron detenidos por personal de la Aduana y que se realizó una requisa a las tres señoritas y encontraron adheridas a su cuerpo cierta cantidad de teléfonos, indicando además que en el vehículo ni en su persona no encontraron evidencia y que él fue objeto de engaño y que además el vehículo se encuentra con prenda industrial. d) A foja 89 y 90 consta la ampliación de la versión libre y voluntaria de la señora DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA RAMOS, respectivamente en la que indican que ellas conjuntamente con la señora Shirley Narváez fueron a comprar celulares en Ipiales que cada una es responsable de la mercancía que fueron encontradas tanto adheridas al cuerpo como en los bolsos por personal de la Aduana, que el señor que vino a recogerlas desconocía que ellas transportaban celulares y que inicialmente solo asumió la responsabilidad y la propiedad de la mercancía la señora Shirley por cuanto ellas estaban nerviosas por cuanto las iban a detener.- e) A fojas 96, 97 y 98 constan las facturas de venta de los celulares a nombre de Diana Mera, Milena cabrera y Shirley Narvaez.- f) A foja 118 consta la ampliación de la versión libre y voluntaria de la señora SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ en la que indica que ella conjuntamente con DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA RAMOS, fueron a comprar celulares en Ipiales que luego procedieron adherir la mercancía a sus cuerpos para posteriormente trasladarse a la ciudad de Tulcán y que en Rumichaca fueron detenidos por personal de la aduana y requisados encontrando entres sus cuerpos los celulares y que el señor Byron Bastantes no sabía que transportaban la mercancía.- g) A foja 103 se encuentra anexa la Matricula

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con formulario N° A3428898 del vehículo de PLACA IBC3070, a nombre de Byron Xavier Bastantes Chávez, con la cual justifica ser su legítimo Propietario. h) El señor Byron Xavier Bastantes Chávez, en su escrito presentado dentro del término de prueba, manifiesta reiteradamente que tanto de la versiones rendidas por las señoras SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA RAMOS, todas concuerdan que su persona desconocía que ellas transportaban adheridos a sus cuerpos los teléfonos celulares, que quien iba a trasladarlas desde Ipiales a Tulcán era otra persona pero en vista de que no contesto a su llamado, la señora Shirley Narváez lo llamaron a él, que brindo todas las facilidades al personal de la aduana para que realicen el registro de su vehículo, que nunca encontraron ni en su vehículo ni tampoco adherido a su cuerpo un solo teléfono, que toda la investigación estuvo dirigida en contra de las SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA, que el no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho investigado, y por tal razón nunca fue vinculado dentro de la instrucción Fiscal. i) Queda evidenciado a través, de las propias versiones rendidas por las señoras SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA RAMOS, que ellas fueron quienes adquirieron la mercancía en la ciudad de Ipiales e ingresaron ilegalmente al país pretendiendo burlar el control aduanero; y, que el señor Byron Xavier Bastantes Chávez, no tenía conocimiento del hecho, es decir fue engañado. k) Durante la Instrucción Fiscal instaurada en contra de las señoras SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA RAMOS, no se estableció ninguna responsabilidad en contra del señor Byron Basantes, por los hechos suscitado el día 07 de abril del 2015.- En virtud de lo expuesto, siendo el objeto de la Administración Aduanera, ejercer el control de la entrada de mercancías a la República del Ecuador, y por cuanto las señoras SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA no han comparecido ante esta Dirección Distrital a justificar el legal ingreso, tenencia, movilización y transporte en el país de la mercancía pese a estar legalmente notificado conforme consta en el proceso y en base a las consideraciones antes referidas, el suscrito Director Distrital de Aduana de Tulcán, del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, Art. 301 numeral 1, en concordancia con el artículo 190 literal o) y 191 literal g) del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, y a la Disposición General Cuarta del Código Integral Penal, y en estricto cumplimiento del procedimiento para sancionar las contravenciones descrito en el Art. 241 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, y Art. 8 de la Resolución N° SENAE-DGN-2013-0361-RE y por ser de competencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 218 literales b) y f), del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, RESUELVE: PRIMERO: a) Imponer a la señora SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ portador de la cédula de ciudadanía N° 040108388-6 la multa de USD $ 159.84 (CIENTO CINCUENTA Y

NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 84/100 CENTAVOS), b) Imponer a

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N° 040163714-5 la multa de USD $ 4915.08 (CUATRO MIL NOVECIENTOS

QUINCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 08/100 CENTAVOS), c) Imponer

a la señora MILENE LICETH CABRERA RAMOS portadora de la cédula de ciudadanía N° 040131154-3 la multa de USD $ 4881.78 (CUATRO MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 78/100 CENTAVOS), equivalentes al cincuenta por ciento del valor máximo en aduana de la mercancía; por adecuar su conducta a lo establecido en el artículo 301

numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 190 literal o) y sancionado en el literal g) del Art. 191 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, y en aplicación a la Disposición General Cuarta del Código Orgánico Integral Penal; y el numeral 5 del art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.- SEGUNDO: En relación a la mercancía consistente en Teléfonos Celulares, que no es posible nacionalizarlo por cuanto existe una prohibición de importación de conformidad con el Art. 6. de la Resolución del Comité de Comercio Exterior 67, se dispone que las misma permanezcan en las Bodegas de la Dirección Distrital para el trámite legal correspondiente.- TERCERO: En relación al vehículo de placa IBC-3070, cuya propiedad ha sido justificada por el señor BYRON XAVIER BASANTES CHAVEZ portador de la cédula de ciudadanía N° 040102426-0, y por cuanto ha logrado demostrar su no participación en el hecho investigado, así como también por las propias versiones rendidas por las señoras SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA RAMOS, de que él desconocía que ellas transportaban la mercancía consistente en teléfonos, se dispone la devolución del vehículo antes referido a su propietario señor BYRON XAVIER BASANTES CHAVEZ, previo el pago de la tasa del almacenamiento desde el 07 de abril del 2015 hasta la fecha en que definitivamente sea devuelto; cancelen el interesado dicho valor en la cuenta Única del Tesoro Nacional, conforme a la resolución 012-2004, originada como aplicación a la resolución 018-2002, publicada en el Registro Oficial No. 729 del 20 de diciembre del 2002.; debiendo el custodio del vehículo suscribir y remitir la respectiva acta-entrega recepción; a este despacho para el control y registro correspondiente.- CUARTO: Para el cumplimiento de lo dispuesto el Departamento Financiero, procederá al cálculo, emisión y entrega de la liquidación manual por concepto de multa, tasa de almacenaje realizadas las mismas, los funcionarios designados remitirá a este despacho la documentación respectiva, para el control y registro correspondiente.- QUINTO: Sigue actuando como secretario Ad–Hoc Al Lcdo. Milton Haro en el presente trámite administrativo.- Hágase conocer de la presente providencia a las señoras SHIRLEY CAROLA NARVAEZ PAZ, DIANA NATHALY MERA AGUILAR y MILINE LICETH CABRERA RAMOS, en el lugar señalado para notificaciones, al Departamento Jurídico, al Director de Despacho y Control de Zona Primaria, al Departamento Financiero, a la Guardalmacén del Distrito; para los fines consiguientes.-NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

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Documento firmado electrónicamente

Ing. Francisco Xavier Hernández Valdiviezo

DIRECTOR DISTRITAL DE TULCÁN

Referencias: - SENAE-DDT-2015-1461-E Anexos: - 1461-E.PDF Copia: Señor Ingeniero

Christian Andrés Duran López

Director de Despacho y Control de Zona Primaria Señora Contadora

Rosmira Argenis Mora Arteaga

Técnico en Gestión de Cobranzas y Garantías Señorita Ingeniera

Linda Lucía Ordoñez Gaón Técnico Operador Señor Licenciado

Milton Eduardo Haro Becerra Asistente de Abogacía mehb/bjgg

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