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El derecho de alimentos y la declaratoria de paternidad

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL

CIVIL

TEMA:

“EL DERECHO DE ALIMENTOS Y LA DECLARATORIA DE PATERNIDAD”

AUTOR: AB. ESCALANTE JIMENEZ CHRISTIAN EDUARDO

ASESOR: DR. JORDÁN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA que: El presente Trabajo de Titulación realizado por el AB. ESCALANTE JIMENEZ CHRISTIAN EDUARDO, estudiante de la Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil, Facultad de Jurisprudencia, con el

tema: EL DERECHO DE ALIMENTOS Y LA DECLARATORIA DE

PATERNIDAD, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Diciembre del 2017

_______________________________

Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. ESCALANTE JIMENEZ CHRISTIAN EDUARDO, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia,

declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo

a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Diciembre de 2017

_______________________________

AB. ESCALANTE JIMENEZ CHRISTIAN EDUARDO CI. 1803612173

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, AB. ESCALANTE JIMENEZ CHRISTIAN EDUARDO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad

Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El

Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las

Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que

se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, Diciembre de 2017

_______________________________

AB. ESCALANTE JIMENEZ CHRISTIAN EDUARDO CI. 1803612173

(5)

DEDICATORIA

A Dios por la bendición de seguir avanzando en mi carrera

profesional.

A mi Madre por sus eternas Bendiciones.

A mi Padre por su invaluable sacrificio.

A mi esposa por su inagotable paciencia en espera de que cumpla

con mis sueños.

A mis hijas por su amor interminable

(6)

AGRADECIMIENTO

A Dios y a todas las personas que con su apoyo incondicional

han hecho posible la culminación de este proyecto.

Expreso un fervoroso Agradecimiento A mi

Universidad…UNIANDES…Alma Mater en cuyas aulas se formó

este deseo de ser protagonista en la construcción de una patria

nueva y justa.

(7)

ÍNDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA: ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

d) LINEA DE INVESTIGACION ... 3

e) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS ... 3

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 4

EPIGRAFE I ... 4

1. EL DERECHO DE ALIMENTOS ... 4

1.1. Reseña conceptual... 4

1.2. FUENTES DEL DEBER ALIMENTARIO ... 6

1.3. NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y JURÍDICA DEL DERECHO DE ALIMENTOS... 7

1.4. DERECHO DE ALIMENTOS EN EL ECUADOR. ... 8

1.5. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS. ... 10

1.6. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO ... 11

1.7. LA IMPOSICIÓN DE LOS ALIMENTOS ... 12

(8)

EPÍGRAFE II ... 13

2. DECLARATORIA DE PATERNIDAD ... 13

2.1. LA FILIACIÓN ... 13

2.2. REQUISITOS DE LA FILIACIÓN LEGÍTIMA: ... 15

2.3. LA FILIACIÓN MATRIMONIAL: ... 16

2.4. LAS NORMAS Y PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL: ... 17

2.4.1. La presunción de paternidad y la eventual concepción prematrimonial del hijo: 17 2.5. LA FILIACIÓN MATRIMONIAL DEL HIJO NACIDO CON ANTERIORIDAD AL MATRIMONIO: ... 20

2.6. CONCEPTO Y NATURALEZA: EL RECONOCIMIENTO COMO ACTO JURÍDICO: ... 20

2.6.1. Características del acto de reconocimiento: ... 21

2.7. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD POR PARTE DEL MARIDO:... 23

EPÍGRAFE III ... 25

3. DERECHO DE IDENTIDAD Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE... 25

3.1. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y EL ENTORNO FAMILIAR Y SOCIAL ... 27

3.2. DERECHO A LA IDENTIDAD ... 28

3.2.1. El Derecho Constitucional a la Identidad de Los Niños, Niñas y Adolescentes ... 28

3.2.2. Ámbito del Derecho a la Identidad ... 29

3.2.3. Características del Derecho a la Identidad... 29

3.2.4. El Derecho a la Identidad Personal ... 33

3.2.5. Dimensión del Derecho a la Identidad Personal ... 34

3.2.6. Protección Jurídica del Derecho a la Identidad Personal ... 34

(9)

3.3. TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE EL DERECHO A LA

IDENTIDAD ... 35

3.4. EL DERECHO DE FAMILIA EN EL NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL ... 36

3.4.1. Formas legales de constitución familiar: ... 36

3.5. FAMILIA Y DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ... 38

g) LA METODOLOGÍA ... 39

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 40

h) PROPUESTA ... 46

ANTECEDENTES ... 46

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 47

PROPUESTA DE REFORMAS LEGALES: ... 48

i) CONCLUSIONES GENERALES... 51

j) FUENTES / BIBLIOGRAFÍA

(10)

RESUMEN

El desarrollo de la legislación en materia de familiaen el Ecuador ha sido notable, en el

cual se incluye el derecho de niños, niñas y adolescentes a tener protección económica

de sus padres y familiares, la entrada en vigencia del Código de la Niñez y Adolescencia

fue producto de un proceso de discusión, expresiones sociales y debate legislativo por

cuanto la normativa que tenía el Estado en materia de derechos dirigidos a este grupo era

inadecuado con los principios y postulados que se consagraban en la Convención sobre

los Derechos del Niño.

Con el Código de la Niñez y Adolescencia se consolidó una forma diferente de “redactar”

las leyes, dejando de ser un proceso en un grupo de “expertos”, para pasar a ser un amplio

ejercicio democrático en el que personas de diferentes ciudades, edades, profesiones,

intervinieron en su proceso de redacción, en el cual sé hace un acercamiento importante

para plasmar en el derecho positivo nuevos conceptos jurídicos como el principio del

interés superior de este grupo los niños, niñas y adolescentes, el cual también es recogido

en el texto constitucional del 2008 en Montecristi.

El derecho de alimentos se define como las prestaciones de orden económico a las que

están obligadas por ley determinadas personas en beneficio de ciertas personas

necesitadas e imposibilitadas para procurarse esos medios de vida por sí mismas, con el

objeto de que atiendan las necesidades más apremiantes de su existencia.

Los niños, niñas y adolescentes gozan de todos los derechos humanos, y además de

aquellos derechos que son propios por su edad, los cuales están plasmados en el

Ordenamiento Jurídico del Estado e Instrumentos y Convenios Internacionales; el

derecho de identidad le permite al ser humano tener un sentimiento de pertenencia, en

relación al Estado en el cual nació y a la familia que biológica o legalmente se encuentra

ligado; esta identidad le permite acceder a varios derechos económicos y patrimoniales,

así como le generan obligaciones legales y morales.

El derecho a recibir una prestación económica conocido como el derecho se Alimentos

está relacionada directamente con el vínculo parento – filial, de tal forma que la normativa

vigente no admite la existencia o el origen de la obligación económica entre los titulares

del derechos de alimentos y los obligados a prestarlos, sin que previamente exista una

declaración de filiación, en al cual podamos tener conocer la identidad de la persona en

(11)

ABSTRACT

The development of legislation in the family field in Ecuador has been remarkable, which

includes the right of children and adolescents to have economic protection from their

parents and relatives, the issue of the Children and Adolescents Code was the product of

a process of discussion, social expressions, and legislative debate because the regulations

that the State had for this group was inadequate with the principles that were embodied

in the Convention on the Rights of the Child.

A different way of drafting norms was consolidated with the Children and Adolescence

Code, ceasing to be a process in a group of "experts", to be a broad democratic exercise

in which people from different cities, ages, professions, took part in its drafting process,

which makes it an important approach to embody in positive law new legal concepts such

as the principle of the best interests of this group boys, girls, and adolescents, which is

also reflected in the constitutional text of 2008 in Montecristi.

The right to food is defined as the economic benefits that are required by law for the

benefit of certain people in need and unable to procure such means of life for themselves,

with the purpose of filling the most important needs of their existence.

Children and adolescents enjoy all human rights, and in addition to those rights that are

according to their age, which are embodied in the Legal System of the State and

International Instruments and Conventions; the right of identity allows the human being

to have a sense of belonging, in relation to the State in which he or she was born and the

family that biological or legally is linked to; this identity allows him or her to access to

several economic and patrimonial rights, as well as generate legal and moral obligations.

The right to receive an economic benefit known as the right to food is directly related to

the link parento - filial, in such a way that the legislation in force does not support the

existence or the origin of the economic obligation between the right holders to food and

those who are forced to provide it, without a declaration of parentage, in which we will

have to know the identity of the person in relation to his or her fatherhood or motherhood

(12)

1 a) TEMA:

EL DERECHO DE ALIMENTOS Y LA DECLARATORIA DE PATERNIDAD

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

El establecimiento del derecho de alimentos sin mediar declaratoria de paternidad

vulnera el derecho de identidad y el interés superior del niño, niña y adolescente.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

La normativa internacional determina que los derechos esenciales del hombre no nacen

por el hecho de la pertenencia de este a un Estado, sino provienen de los atributos propios

del ser humano, esta concepción permite colocar en un espacio preponderante a los

derechos humanos en el cual el Estado que se defina como Constitucional haciendo

apología del postulado pro homine en su ordamiento jurídico establece derechos y

garantías en los cuales los beneficiarios directos son los individuos sin distinción.

El remitirnos a la norma supra nacional para definir el derecho a la identidad y sus

derechos conexos, nos permite observar que tratamos un tema de amplio espectro,

interdisciplinario, en el cual es necesario analizar la norma constitucional, el bloque de

constitucionalidad, la normativa infra constitucional, y los pronunciamientos de la justicia

constitucional y ordinaria.

El reconocimiento del derecho a la identidad permite a la persona en este caso niño, niña

o adolescente adquirir en relación a su filiación un nombre, apellido, y su incorporación

como sujeto de derechos a la patria potestad de sus progenitores; entendida la filiación

como el vínculo jurídico que existe entre dos personas que puede provenir según la

concepción tradicional de una filiación legitima, natural, y legitimada, hechos que la ley

no distingue a la hora de otorgar derechos.

La identidad ligada al registro de nacimiento permite no solamente el acceso de este a la

protección y beneficio que el Estado pueda proporcionarle, sino también que como

(13)

2

más cercano y la protección económica que le permita su desarrollo integral mientras lo

requiera, e inclusive como derecho habiente en caso de sucesión.

La declaratoria de paternidad entendida como la figura jurídica por la cual se propone una

acción judicial mediante la cual se acude al órgano jurisdiccional para requerir que se

intime al presunto padre el reconocimiento del hijo o mediante el proceso correspondiente

sea el Juez quien en uso de su facultad declare la paternidad.

El Art. 66.28 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el derecho a

la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente

registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características

materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia

familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y

sociales.

Bajo la línea de protección de este derecho encontramos la carga social, cultural, emotiva

y psicológica del derecho a la identidad, la cual va más allá del acto judicial de la

declaratoria de paternidad llegando a establecer el conocimiento de la procedencia

familiar como parte de un derecho integral establecido dentro de los derechos

denominados de libertad.

Establecido el vínculo filial, corresponde hacer efectiva la propuesta constitucional de la

maternidad y paternidad responsables, por la cual la madre y el padre estarán obligados

al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los

derechos de sus hijas e hijos; la normativa civil y de familia han establecido de forma

clara que personas en derecho pueden acceder al derecho de alimentos y de quienes están

obligados a prestarlos, en caso de una contienda judicial se ha previsto como prueba

relevante el examen de ADN la cual efectuada bajo los parámetros técnicos resultaría

ineludible y casi irrefutable en la declaratoria de paternidad y como derecho conexo el de

alimentos, igual efecto tiene según nuestra legislación la negativa o evasión de su práctica

por parte del demandado.

Los conceptos del DERECHO DE ALIMENTOS Y LA DECLARATORIA DE

PATERNIDAD, se subsumen a la teoría de Paternidad responsable y deberes de

asistencia económica; la paternidad establecida de forma convencional por llamarla de

(14)

3

para el reconocimiento de la paternidad, para iniciar una investigación de la paternidad

sólo requiere la presunción de la misma, si la madre no logra comprobar que el

demandado es el padre de la persona menor de edad, no puede obligársele a proveer los

alimentos, este es el punto de inicio de la obligatoriedad entre otras de la obligación

económica, en la cual la protección del derecho de las hijas y los hijos a los alimentos

y la obligación de suministrarlos es de tracto sucesivo y permanente, mientras

existan los supuestos legales que le dan origen, analiza en su conjunto debería

entenderse que no existe responsabilidad o derecho de reclamo de alimentos sin

paternidad legalmente establecida; en relación a lo expuesto es menester que el juzgador

guie sus resoluciones en favor de hacer efectivo el principio superior del niño, niña o

adolescente, y aplicado la normativa vigente en lo que más favorezca al pleno ejercicio

de los derechos humanos.

d) LINEA DE INVESTIGACION

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la sociedad contemporánea.

e) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico donde se demuestre que el

establecimiento de alimentos sin mediar declaratoria de paternidad vulnera el derecho

de identidad y el interés superior del niño, niña y adolescente, proponiendo

alternativas para solucionar este problema.

OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS

1. Fundamentar, jurídica y doctrinariamente, la declaratoria de paternidad,

alimentos, derecho de identidad y el interés superior del niño, niña y

(15)

4

2. Analizar el caso donde se indica que el establecimiento de alimentos sin mediar

declaratoria de paternidad vulnera el derecho de identidad y el interés

superior del niño, niña y adolescente.

3. Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico jurídico donde

se demuestre que el establecimiento de alimentos sin mediar declaratoria de

paternidad vulnera el derecho de identidad y el interés superior del niño,

niña y adolescente, proponiendo alternativas para solucionar este problema.

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL

El desarrollo del tema planteado se basara en el estudio práctico jurídico dentro del marco

Jurídico del sistema Ecuatoriano, sustentándolo en nuestra Legislación, así en la

Constitución de la Republica, Código de la Niñez y Adolescencia, Código Orgánico de

la Función Judicial, con el objetivo de conocer la normativa vigente en la cual se recogen

los principios y los derechos que tienen los niños niñas y adolescentes cuando son parte

de un proceso legal, así como la actuación de los Juzgadores al resolver las controversias

sometidas a su conocimiento en las cuales de reclaman derechos básicos como la

paternidad y los alimentos.

EPIGRAFE I

1. EL DERECHO DE ALIMENTOS 1.1. Reseña conceptual

En el diccionario de legislación de Escriche se encuentra la siguiente definición: “Las

asistencias que se dan a alguna persona para su manutención y subsistencia, esto es, para

comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la saludos”1.

Muchas definiciones de autores modernos coinciden en lo sustancial con que queda

expresado.

(16)

5

Los alimentos son la expresión jurídica de un deber moral: la obligación de ayudar al

prójimo, que es más apremiante cuando se trata de personas íntimamente vinculadas por

los lazos de parentesco, o a quienes se debe una especial gratitud. El Derecho

generalmente concreta en términos positivos los deberes que en forma más genérica

impone la virtud de la justicia, pero en este caso más bien, consagra una obligación. Por

esto, no nos puede sorprender el hecho de que los alimentos legales hayan tenido un gran

desarrollo gracias al influjo del cristianismo: la religión de la caridad.

En el Derecho Civil Ecuatoriano, desde la promulgación del Código, no se han producido

cambios de mucha importancia en la materia. Quizá el más notable, consiste en la

supresión de la asignación forzosa de alimentos, los cuales se produjo con la reforma de

1956, de tal forma que desde entonces en el Ecuador solamente el sujeto directamente

obligado, y no sus herederos, deben pagar alimentos. Por otra parte, la suspensión de la

muerte civil, ha hecho que desaparezca uno de los posibles titulares del derecho de

alimentos. (La muerte civil consiste, en general, en la pérdida de los derechos civiles.

Supone la pérdida para una persona de su personalidad jurídica, que conlleva la privación

general de sus derechos. La persona deja de ser considerada viva a efectos jurídicos, aun

mucho antes de su muerte real. Es considerada una ficción jurídica.)

https://es.wikipedia.org/wiki/Muerte_civil

La solidaridad humana impone el deber de ayudar a quien sufre necesidades, tanto más si

es un allegado. Seria de alguna manera intolerable a toda idea moral que el padre

sobrellevara una vida de miseria a la vista del hijo rico o con buenas posibilidades

económicas; lo mismo ocurriría en el caso de los cónyuges, hermanos, o de otros parientes

cercanos. Bajo esta idea se explica la obligación legal impuesta al pariente de mejores

condiciones de ayudar a quien se encuentra necesitado. Esta ayuda se llama derecho de

alimentos Dentro de este concepto están comprendidos los recursos indispensables para

la subsistencia de una persona, teniendo en cuenta no sólo sus necesidades elementales,

como la palabra alimentos parecería textualmente sugerir, sino también los medios

tendientes a permitir una vida digna.

La asistencia familiar es más humana, más personal, responde a un deber de caridad,

(17)

6

tiene impreso, en fin, un sello de nobleza. Ello explica que las legislaciones más

avanzadas las hayan dejado subsistir al lado de las instituciones de previsión social. 2

1.2. FUENTES DEL DEBER ALIMENTARIO

La fuente típica y, desde luego, la importancia más vital y permanente es el parentesco.

Pero no es la única. A veces la ley lo impone por otras razones: así por ejemplo, por

motivos de gratitud, como ocurre con la obligación impuesta al donatario de prestar

alimentos al donante que no tuviera medios de subsistencia.

No solo de la ley deriva la obligación alimentaria; también puede originarse en una

disposición de última voluntad o en un contrato. Es perfectamente posible un legado de

alimentos o una disposición testamentaria con cargo de pasarlos a un tercero. Ese legado

comprende todo lo necesario para la instrucción del beneficiario, la comida, el vestido, la

habitación, la asistencia de enfermedades; y si el beneficiario estuviese impedido de poder

procurarse la subsistencia, el legado durará durante toda su vida.

Nada se opondrá tampoco a que los alimentos nazcan de un contrato; ésta es una hipótesis

más teoría que práctica, pues en la vida real nadie se compromete, sea a título gratuito u

oneroso, a pasar alimentos a quien no los debe por la ley.

Es preciso no confundir esta hipótesis, en la cual la obligación nace del contrato, con el

caso tan frecuente de los convenios celebrados entre personas cuyo derecho a los

alimentos nace de la ley, pero que acuerdan el monto, forma de pago, etc. En este caso,

el contrato no es la fuente del derecho, sino el instrumento por medio del cual se

circunscribe y se precisan sus límites.

Finalmente, hay quienes piensan que los alimentos pueden tener también su origen en un

hecho ilícito. Tal hecho ocurriría si como consecuencia del hecho ilícito, falleciera el

alimentante de otra persona, que queda desamparada; o si la victima quedara impedida de

ganarse su sustento. Así en caso de un homicidio el juez fijara el monto de la

(18)

7

indemnización a la mujer e hijos y establecerá el monto de satisfacerla, lo que implica la

posibilidad de fijar una suma mensual. Sin embargo, en nuestra práctica judicial se

establece siempre una cantidad global y única, pues el damnificado tiene interés en recibir

de inmediato la mayor suma posible, este acto se conoce como Reparación Integral.

1.3. NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y JURÍDICA DEL DERECHO DE ALIMENTOS

Es importante realizar una descripción de la naturaleza del derecho de alimentos partiendo

de la Constitución de la República del Ecuador, ya que es la base de la actuación Estatal

relacionada al derecho de alimentos judicialmente.

Nuestra Constitución dentro de su estructura Capítulo I Elementos Constitutivos del

Ecuador, Art 3 prescribe que:

“ Son deberes primordiales del Estado; Garantizar sin discriminación alguna el efectivo

goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad, el agua

para sus habitantes”. 3

En el Capítulo III, Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria; el Art. 35

señala que:

“Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,

personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de

enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y

especializada en los ámbitos públicos y privado. La misma atención.

(19)

8

1.4. DERECHO DE ALIMENTOS EN EL ECUADOR.

En nuestro país, el derecho de alimentos se contempló como un título, dentro del Código

de la Niñez y Adolescencia, expedido mediante Ley No. 100, y publicado en el Registro

Oficial 737 de 3 de Enero del 2003, y puesto en vigencia seis meses después de su

publicación. Vino a remplazar el anterior Código de Menores, expedido mediante Ley

No. 170 y publicado en el Registro Oficial Suplemento 995, de 7 de Agosto de 1992 que

también determinaba el juicio de alimentos a partir de su Art. 66; históricamente la

legislación ecuatoriana ha generado los Códigos de Menores de 1938, 1944, 1960, 1969,

1976, y 1992, y luego el Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 en torno a una mayor

celeridad procesal y para responder a las necesidades sociales y el clamor de los/as

usuarios/as, en el año 2009 se reformó el CNA sobre el procedimiento de alimentos, por

uno más expedito contenido en la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia.4

Sin embargo de que nuestra investigación gira en torno a los alimentos para niños, niñas

y adolescentes, es importante destacar que en Ecuador, nuestro Código Civil en su Art.

349 determina que, también por ley se deben alimentos: “1. Al cónyuge; 2. A los hijos;

3. A los descendientes; 4. A los padres; 5. A los ascendientes; 6. A los hermanos; y, 7. Al

que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. No se deben

alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los

niegue. En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y

Adolescencia y en otras leyes especiales”. Así pues la norma especial, esto es el Código

de la Niñez y Adolescencia viene a desarrollar la prestación alimenticia a los hijos, sean

estos niños, adolescentes e incluso adultos hasta los 21 años, en caso de estudiar o hijos

con discapacidad a quienes se les debe suministrar la pensión por toda la vida.5

Contenido del derecho de alimentos. El Art. 2 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia (CNA) señala la inclusión de varios elementos que vienen a

constituir el derecho de alimentos. Definimos escuetamente los mismos:

4 Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

(20)

9

a) Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente.- Considerada como una necesidad

básica para la vida y consistente en la ingesta de productos sólidos o líquidos sanos, a fin

de generar un equilibrio del organismo.

b) Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas.- Para una

perfecta armonía y buena condición tanto física como psicológica del alimentario. La

Organización Mundial de la Salud la define como un estado completo de bienestar físico,

mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. En nuestro

país la salud constituye un derecho humano inalienable, indivisible, irrenunciable e

intransigible.

c) Educación.- Que es la sólida formación que recibimos del saber y de los valores, tanto

en institución pública o privada, formal o no formal, o en el propio hogar, a fin de llegar

al conocimiento y entendimiento de las cosas.

d) Cuidado.- Entendido como la asistencia y protección que se brinda a una persona, a fin

de impedir cualquier tipo de inconveniencia o contingencia, o evitando el sufrimiento de

algún perjuicio.

e) Vestuario adecuado.- Definido como todo traje o indumentaria que nos permite cubrir

nuestra desnudez y así desarrollar nuestra vida diaria ante la sociedad.

f) Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos.- Conceptualizada como

el lugar o espacio físico en que vivimos en forma regular, habitamos, descansamos,

pernoctamos, el cual debe estar provisto de servicios tales como agua potable, luz

eléctrica, alcantarillado, comunicación, etc.

g) Transporte.- Es todo medio que nos permite trasladarnos de un sitio a otro, pudiendo

ser propio o suministrado por un tercero, como un servicio público que utilizamos.

h) Cultura, recreación y deportes.- Siendo las manifestaciones que complementan el libre

desarrollo de la personalidad de los alimentarios, generando espacios de distracción,

diversión, esparcimiento; desarrollando actividades físicas o mentales para la salud.

i) Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad

(21)

10

independencia mediante procesos de terapias o tratamientos, o mediante la ayuda de

aparatos que permitan suplir las limitaciones funcionales que se tengan.

El derecho de alimentos debe cubrir y proveer estas necesidades que se generen para que

el alimentario pueda desenvolverse plenamente en su desarrollo integral. Este contenido

del derecho de alimentos previsto en la ley, cubre ampliamente las múltiples necesidades

de un alimentario, debe entenderse como enunciativo más no taxativo, pues en la

diversidad de situaciones que pueden presentarse en la vida, se requerirá el cubrir otras

necesidades específicas que se generen.

1.5. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS.

Constitucionalmente es un deber de los ecuatorianos alimentar, educar y cuidar a las hijas

e hijos conforme se dispone en el artículo 83 numeral 16 de la Constitución de la

Republica, deber que posee un plus de protección por cuanto la pensión de alimentos

puede ser cobrada incluso vía apremio del alimentante, siendo una excepción al principio

de que no existe prisión por deudas.

Otras características se encuentran plasmadas en nuestra propia Ley Reformatoria al

CNA, en su Art. 3, entre las cuales tenemos:

Intransferible.- Es decir, el derecho a alimentos no puede ser sujeto de enajenación ni a

título oneroso ni a título gratuito por ser personalísimos cuyo interés además en de orden

público familiar.

Intransmisible.- El derecho de alimentos no es susceptible de ser transmitido por sucesión

por causa de muerte, ya que por ser de naturaleza pública familiar y ser un derecho

personalísimo, con la muerte del titular se extingue este derecho.

El Art. 362 del Código Civil prescribe que: “El derecho a pedir alimentos no puede

transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”.

6

(22)

11

Irrenunciable.- Es decir queda prohibido que el niño, niña o adolescente renuncie al

derecho de alimentos. Los progenitores, tutores, parientes o terceras personas bajo las

cuales se halle su cuidado, no deben ni pueden renunciar a este derecho. Cualquier

estipulación que signifique renuncia se tendrá por no existente o será de nulidad absoluta;

se puede distinguir que la normativa procesal vigente, determina en el Art. 240.4 del

COGEP, determina que existe Inhabilidad para desistir quienes sean actores en los

procesos de alimentos.

Imprescriptible.- Esto es, que el derecho a pedir alimentos no se lo pierde por

prescripción. La prestación de alimentos por ser de naturaleza pública-familiar no está

sujeta al recurrir de un período de tiempo determinado para que se extinga.

No admite compensación.- El derecho a alimentos a través de la compensación no

extingue la prestación. La compensación como una forma de extinguir la obligación,

según el Art. 1583 del Código Civil, está prohibida por la naturaleza jurídica y carácter

de este derecho. La existencia de la deuda recíproca entre alimentante y alimentado, no

es condición permitida para renunciar a pedir alimentos. La compensación no es sino la

extinción de la deuda con otra, entre dos personas que se deben en forma recíproca.

No se admite reembolso de lo pagado.- Cuando se haya fijado una pensión alimenticia

provisional y posteriormente se lo deje sin efecto aún por orden judicial o

voluntariamente, el alimentado no está obligado de devolver el dinero recibido por este

concepto. Es decir no está permitido ni cobro por parte del alimentante ni pago de lo

recibido por el alimentado.

Inembargable.- El derecho de alimentos no puede ser sujeto de embargo, ya que su

finalidad es la subsistencia del alimentario, es decir se fundamenta en el derecho a la vida

y a su conservación, por tanto no puede ser sujeto a imposición de gravamen alguno. Esta

inembargabilidad se encuentra respaldada en nuestro ordenamiento jurídico en el Art.

1634 del Código Civil que señala que no son embargables.

1.6. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO

El sistema Jurídico se sirve de la penalidad directa para proteger el derecho que tienen los

(23)

12

discapacidad, no tanto para sancionar el incumpliendo de la obligación en sí misma, sino

al atentado que se comete contra esa persona cuando no se cumple con la obligación

dentro del tiempo, hecho que no es menos dañoso que otros ataques que puede proferirse

contra la integridad de cualquier persona.

Además de las medidas procesales comunes, tendientes a la ejecución de la sentencia, la

jurisprudencia ha reconocido a los alimentados el derecho a pedir la aplicación de ciertas

sanciones a quienes no cumplen con su obligación.

a) Si el alimentante es el padre o la madre, su omisión puede dar lugar a la suspensión

o incluso a la perdida de la patria potestad.

b) En el orden penal, el alimentante omiso puede incurrir en el delito de

incumplimiento de los deberes de la familia.7

1.7. LA IMPOSICIÓN DE LOS ALIMENTOS

La regulación de los alimentos presupone la comprobación de ciertos hechos y por eso

nuestro Código Orgánico General de Procesos lo plantea como un procedimiento

Sumario, en el que el alimentario reclama el otorgamiento de su derecho de alimentos y

el Juez establece la obligación, su monto y eventualmente algunos aspectos relacionados

con la forma de pago.

Tienen acciones para reclamar alimentos los alimentarios directamente o por intermedio

de sus presentes legales, pero tratándose en personas con discapacidad mental absoluta

interdictos también pueden iniciar esta acción los defensores de familia. La acción de

tutela siempre tiene cabida para defender los intereses de estas personas, pero existiendo

una acción específica e igualmente ágil de protección estimo que en materia de alimentos

no procede.8

7 Guillermo A. Boada, Manual de Derecho de Familia- Editorial Perrot Buenos Aires. Pag. 483

(24)

13 1.8. REGULACIÓN JURISDICCIONAL

El alimentario solo tiene derecho a reclamar alimentos desde el momento en que presenta

la demanda de alimentos y, en el evento de que no exista tal proceso, a partir del momento

en que se ha fijado su cuota en debida forma.

Nadie es acreedor de alimentos a menos que se cumpla los requisitos indicados, y por ello

la ley establece en general la necesidad de adelantar un proceso en el que Juez de Familia,

Mujer, Niñez y Adolescencia determina si hay lugar al pago de los alimentos y, fija su

monto.

La competencia del Juez para actuar en este tipo de causas de determina en el Art. 234

del Código Orgánico de la Función Judicial; así como el procedimiento Sumario para este

tipo de causa se establece en el Art. 332 del COGEP.

EPÍGRAFE II

2. DECLARATORIA DE PATERNIDAD 2.1. LA FILIACIÓN

La generación de unas personas por otras es la base natural de la relación jurídica que se

llama filiación, o, recíprocamente: paternidad y maternidad. “La procedencia de los hijos,

respecto de los padres, es un hecho tan natural e innegable que nadie puede desconocer y

constituye la relación más importante de la vida”9.

“La filiación es el origen de parentesco de consanguinidad, fundamento de las

relaciones familiares y elemento indispensable para establecer sobre esta especie

de parentesco instituciones jurídicas de indiscutible trascendencia, tales como

órdenes sucesorales y el derecho de alimentos; de igual manera la filiación es

Factor determinante de la nacionalidad.”10 (SUAREZ FRANCO Roberto, 1999)

9 FUEYO LANERI Fernando, Derecho Civil, t. II, 1959, pág. 303.

(25)

14

Pero no únicamente el hecho físico de la procreación es el que considera el Derecho, sino

también el conjunto de nexos humanos, sentimentales, o económicos, que existen entre

padres e hijos, lo que se protege y regula por medio de la ley Civil y el derecho de familia.

Las leyes clasifican y definen varios tipos de filiación. A pesar de las diferencias entre

unos y otros sistemas, fundamentalmente podemos decir que existen tres tipos de filiación

en todo el mundo; la legitima, la ilegitima, y la adoptiva.

A veces, como sucedía en el Ecuador, la filiación adoptiva a su vez, podía calificarse de

legitima y de ilegitima, según los casos, es decir, que no constituía una tercera categoría

absoluta sino que encuadraba dentro de la bipartición legitima o ilegitima. Pero así y todo,

constituye un caso muy especial y merece señalarse a parte y estudiarse singularmente.

También es frecuente otra categoría de hijos: los de padres desconocidos, pero estas

personas que son hijos legítimos y que tampoco son ilegítimos no tienen propiamente

una relación filial con nadie, por desconocerse quienes son sus progenitores.

El sistema originario de nuestro Código Civil distinguía: los hijos legítimos y los

legitimados que se asimilan a los primeros y por otra parte a los ilegítimos. La categoría

de los ilegítimos se subsidia en simplemente ilegitima o sea los concebidos fuera del

matrimonio por personas que no tuvieran ningún impedimento para casarse entre sí;

“…cuando estos eran reconocidos por ambos padres se llamaban reconocidos o naturales;

en cambio los concebidos fuera del matrimonio por personas que no podían contraer

matrimonio “de dañado ayuntamiento”; y eran los incestuosos, sacrílegos o

adulterinos.”11

Los de “dañado ayuntamiento” formaban una categoría inferior dentro de los hijos

ilegítimos, porque entre otras cosas no podrían ser legitimados ya que habían sido

entregados en una forma más gravemente opuesta a la moral y a las buenas costumbres,

y además, porque los padres, no podían contraer matrimonio y esta era la condición

indispensable para la legitimación.

(26)

15

Conviene advertir antes de seguir más adelante, que la legitimidad es la calidad legal

originaria, propia de aquel, que ha sido concebido dentro del matrimonio de sus padres.

En cambio la legitimación es la calidad superviniente, adquirida en virtud del matrimonio

de los padres después de que ha sido concebido el hijo.

El punto de referencia en todo caso para establecer la condición o calidad del hijo, en lo

que se denomina la Filiación Matrimonial, es el tiempo en que se verifica su concepción,

si en dicho tiempo los padres están casados.

No se ha podido suprimir la distinción entre quienes son hijos y quienes no han adquirido

esta calidad legal, los que ni han sido reconocidos, ni declarados tales judicialmente, ni

considerados hijos por la presunción de la ley. Esta situación de los “hijos de padres

desconocidos”, es trágica y grave, pero no se halla aun la manera jurídica de remediarla,

es una cuestión que atañe más a lo moral y a las buenas costumbres.

En cuanto a la equiparación de los derechos, el criterio seguido por la reforma legal ha

sido el de mejorar la condición de los menos favorecidos; en otras palabras, igualar a

todos a la condición de los antiguos hijos legítimos. Pero este intento legislativo no se

puede lograr en términos absolutos, sino relativos, porque la variedad de circunstancias

en que los hijos pueden ser engendrados determina necesariamente ciertas variedades en

la “manera” o “modo” de ejercer los derechos, aunque estos se consideren

sustancialmente iguales.

La doctrina expone:“...la legitimidad es la calidad legal originaria, propia de aquel,

que ha sido concebido dentro del matrimonio de sus padres. En cambio la

legitimación, es la calidad superveniente, adquirida en virtud del matrimonio de los

padres después de que ha sido concebido el hijo.”12

2.2. REQUISITOS DE LA FILIACIÓN LEGÍTIMA:

En el Código Civil, el Art. 24, exponía:

(27)

16 Art. 24.- “Los hijos son legítimos o ilegítimos.

Legítimos, los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que

surta efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la

concepción.

Ilegítimos, los que han sido reconocidos voluntariamente como tales por su padre o

madre, o por ambos; o aquellos que han sido declarados tales por resolución judicial”.

Desde el momento en que la legislación ya no diferencia varias clases de hijos, deja de

tener importancia la definición de “legítimos” pero, en cambio continúa teniendo

trascendencia la forma de establecer la relación entre padres e hijos.

Y no puede desconocerse que es muy distinta la situación del que ha sido engendrado

dentro del matrimonio de sus padres y la de quien ha sido concebido fuera de matrimonio.

En el primer caso, la presunción respecto de la paternidad es algo natural y obvio, en

cambio si el hijo ha sido engendrado fuera de matrimonio se requiere alguna formalidad

para establecer quienes son sus padres.

Estas distintas situaciones han sido consideradas en el actual artículo 24 del Código Civil,

expone: “Se establece la filiación y las correspondientes paternidad y maternidad: a) Por

el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo

de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida

legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por

ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, c) Por haber sido declarada

judicialmente hijo de determinados padre o madre.

2.3. LA FILIACIÓN MATRIMONIAL:

Para definir la Filiación matrimonial, es necesario destacar los siguientes elementos:

- La Maternidad

- El Matrimonio

- La Paternidad

(28)

17

La maternidad tiene tres hechos, ya que la madre no puede probar la maternidad sólo con

la confesión, por lo tanto los hechos son:

El parto, Posesión notoria del estado,

y Existencia del matrimonio en la época de la concepción.

En la determinación de la filiación matrimonial el papel fundamental lo representa el

conjunto de presunciones y reglas relativas a la paternidad del marido o para ser más

precisos a la paternidad del “marido de la madre” que ha dado a luz al hijo acerca de

cuya filiación se esté hablando.

2.4. LAS NORMAS Y PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL:

2.4.1. La presunción de paternidad y la eventual concepción prematrimonial del hijo:

“Probado el parto y su identidad, para que el niño nacido tenga el carácter de legítimo

deberá demostrarse que la madre estaba ligada con el vínculo de matrimonio en la época

de la concepción, lo que se acreditará con el respectivo registro civil”. (Roberto)13

Comprobado el matrimonio, la presunción de paternidad del marido ha sido una regla

clásica del derecho de familia, asentada en obvias consideraciones de orden estadístico y

en la pauta práctica de que generalmente y salvo prueba en contrario, la estadística es

conforme con la realidad de las cosas.

Desde el viejo Derecho romano, en relación con lo que hoy denominamos filiación

matrimonial, se formuló el aforismo de que pater is est quem nuptiae demostrant o, lo que es lo mismo, que se considera padre a quien resulta de las nupcias o del matrimonio.

La regla sigue vigente en nuestro actual Derecho positivo, pues, según dispone el artículo

Art. 233 del Código Civil. “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días

subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien

(29)

18

podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas

o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). Esta presunción se extenderá al

conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este

Código.

En su formulación contemporánea, basta que el nacimiento del hijo tenga lugar con

posterioridad a la celebración del matrimonio, lo que equivale a manifestar que la

concepción prematrimonial del hijo, en sí misma considerada, no destruye de raíz la presunción de paternidad del marido.

Así, el Art. 242 del Código Civil, expone: Durante el juicio se presumirá que el hijo lo es

del marido, y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare

judicialmente que el marido no es el padre, tendrá derecho el marido y cualquier otro

reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad

les haya causado.

“La paternidad implica el vínculo jurídico existente entre padre e hijo, derivado de la

relación biológica que ha tenido como antecedente la generación; ello no supone

que haya siempre coincidencia entre la relación jurídica y la relación biológica

porque la primera sólo es procedente en cuanto sea demostrable, mientras que la segunda

es un hecho natural.” (Roberto, Derecho de Familia)14

El marido, pues, puede privar de eficacia a la presunción establecida en el Art. 233 del

CC, pero igualmente puede dejar de ejercitar tal facultad y, de una y otra forma,

autoarrogarse la condición de padre del hijo concebido en fecha prematrimonial,

reconociendo así si condición biológica de progenitor del hijo nacido antes de los ciento

ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.

Pero, en todo caso, queda claro que el Código presume que el nacimiento del hijo antes

de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio (seis meses) determina, a su vez, la

imposibilidad de considerar que la concepción ha tenido lugar durante el matrimonio,

(30)

19

presumiendo, en cambio, que el comienza del embarazo o el inicio de la gestación ha

tenido lugar en fecha anterior al matrimonio.

La relación jurídica de la presunción de paternidad del marido, no está sometida de

manera estricta al tiempo de concepción y de nacimiento, así el Art. 246. Del Código

Civil, dispone: “También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre,

cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días

a que se refiere el artículo 233. El marido podrá reclamar contra la presunción de

paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de

ácido desoxirribonucleico (ADN) practicados por laboratorios especializados públicos o

privados, que cuenten con peritos calificados por el Consejo de la Judicatura. En el caso

de los laboratorios privados deberán contar con el permiso de funcionamiento de la

entidad pública rectora en salud.

No obstante ello, facilita la condición o naturaleza matrimonial de los hijos concebidos

en fecha prematrimonial, atendiendo a la innegable realidad cotidiana de que no son

extraños los matrimonios celebrados precisamente a causa de encontrarse la mujer

embarazada.

El Art. 247 del CC, expone:” Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser

reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos

establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido. Podrán

también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este

reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.”

Dado que el embarazo es anterior al matrimonio y que, por tanto, el futuro marido aún no

lo es, en términos puramente técnicos, no se le debería imputar presunción de paternidad

alguna. Sin embargo, realmente, el Código sigue presumiendo que el futuro o

subsiguiente matrimonio es precisamente una constatación de que la paternidad

corresponde al varón que, conociendo previamente el hecho, contrae matrimonio con la

mujer que ya se encuentra embarazada.

“…Si bien se mira, afirmar que ni puede destruirse la presunción de paternidad cuando

se hubiere reconocido, expresa o tácitamente, la paternidad, no deja de ser una obviedad

(31)

20

Con carácter general, la presunción de paternidad del marido tiene carácter iuris tantum, esto es, resulta eficaz o determinante en tanto y cuanto el marido no pueda acreditar,

mediante la consiguiente prueba en contrario, su imposibilidad de haber generado o

procreado el hijo de que se trate.

2.5. LA FILIACIÓN MATRIMONIAL DEL HIJO NACIDO CON ANTERIORIDAD AL MATRIMONIO:

Por mucho que se quiera ampliar el alcance de la presunción de paternidad y facilitar la

condición de filiación matrimonial de los hijos, cuyo momento de generación pueda

resultar dudoso, es evidente que no se puede llegar hasta el extremo de considerar como

matrimonial al hijo cuyo nacimiento haya acaecido antes de la celebración del matrimonio

de sus progenitores. Si éstos no estaban casados, obviamente el nacido (y, por tanto,

previamente concebido) fuera de matrimonio, ha de ser considerado hijo no matrimonial.

No obstante, desde antiguo ha conocido el Derecho la legitimación de los hijos ilegítimos

por subsiguiente matrimonio de sus progenitores, atendiendo al beneficio de los hijos y

preocupándose por el «resultado final» de colocarlos en la posición que, sobre todo en

pasadas épocas de desigualdad en el régimen jurídico de las diferentes categorías de hijos,

podía considerarse más beneficiosa y más atenta a sus intereses.

2.6. CONCEPTO Y NATURALEZA: EL RECONOCIMIENTO COMO ACTO JURÍDICO:

El denominado reconocimiento tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir el hecho de

la relación biológica existente entre la persona que lo lleva a cabo y aquel o aquella a

quien se encuentra referido.

Si se admite que, a efectos expositivos, denominemos reconocedor a quien se declara padre o madre de otra persona, es claro que el reconocimiento supone sencillamente un

(32)

21

su propia declaración de voluntad. “No hay, pues, base negocial alguna en el

reconocimiento y ni siquiera los encendidos defensores del negocio jurídico como

concepto abstracto dejan de reconocer en la actualidad que el reconocimiento es un acto

propiamente dicho”

El Art. 248. Del Código Civil, expone- El reconocimiento es un acto libre y voluntario

del padre o madre que reconoce. En todos los casos el reconocimiento será irrevocable.

La Corte Nacional de Justicia, sobre este tema, en su Resolución Nro. ‘5-2014, expone:

“…El reconocimiento voluntario de maternidad o paternidad previsto en el artículo 247

y siguientes del Código Civil, constituye un acto jurídico constitutivo del estado civil para

el cual la ley no ha previsto revocatoria. Genera responsabilidades y vínculos que no se

pueden poner en juego por la simple voluntad del reconociente, entre ellos la obligación

de cuidado, crianza, educación, alimentación, y lazos afectivos, indispensables para el

desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, cuyo interés superior por disposición

constitucional del artículo 44 y de derechos humanos artículo 3 numeral 1 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, deben considerar entre otras instituciones y

autoridades, los tribunales de justicia…” “…El reconociente solo puede impugnar el acto

del reconocimiento con apariencia legal, para lo cual deberá demostrar que su

otorgamiento se encuentra viciado por no concurrir los requisitos indispensables para su

validez, esto es: capacidad legal, consentimiento, licitud en el objeto y la causa…”

2.6.1. Características del acto de reconocimiento:

Tal y como se encuentra contemplado en nuestro Derecho positivo, al reconocimiento se

le pueden atribuir, entre otras, las siguientes características:

A.)Voluntariedad:

El reconocimiento es un acto llevado a cabo de forma voluntaria y espontánea por parte

del progenitor que lo realiza.

Para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad se requiere del

(33)

22

acto o declaración, y que su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga

sobre un objeto lícito; y, que tenga una causa lícita”

B.)Irrevocabilidad:

Una vez manifestada en cualquiera de las formas previstas legalmente, la manifestación

de reconocimiento es irrevocable y el reconocedor deja de tener iniciativa alguna sobre

la suerte y los efectos de su manifestación.

C.)Solemnidad:

El reconocimiento propiamente, en cuanto elemento básico de la determinación de la

filiación extramatrimonial, debe instrumentarse en cualquiera de las formas solemnes.

Art. 249. Del CC.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración

judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración

personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial.

A) Carácter personalísimo:

El reconocimiento debe ser llevado a efecto por el progenitor que así lo desee de forma

directa y personal, sin que ninguna otra persona pueda arrogarse representación en tal

extremo.

En caso de existir eventualmente un representante o apoderado especial, con poder

suficiente para reconocer al hijo en nombre del progenitor, en realidad estaremos ante la

figura del nuntis o mero transmisor de la voluntad de reconocimiento ya creada por el propio progenitor.

D.)Acto expreso e incondicional:

El reconocimiento solo puede consistir en una declaración explícita de la existencia de la

(34)

23

2.7. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD POR PARTE DEL MARIDO:

La impugnación de la paternidad matrimonial tiene como legitimado activo al

marido, si lo determina el Art. 233A y 246 del Código Civil.y, en caso de su muerte,

a los herederos del marido y en general a toda persona a quien la pretendida

paternidad causare perjuicio actual.

Todas las medidas que acabamos de estudiar tienen en último término la finalidad de

proteger la familia legítima, de favorecer la presunción fundamental de que el marido es

el padre de los hijos que nacen de su mujer una vez expirados los ciento ochenta días de

celebrado el matrimonio. Pero si bien esta presunción es exacta en cuanto demuestra que

el hijo ha sido concebido durante el matrimonio, en cambio no es irrefutable sobre el

punto a saber quién es el padre. Probablemente el padre será el marido: esto es lo normal,

pero también cabe la posibilidad de que sea otra persona. La mujer puede haber tenido

relaciones carnales con su marido y con otra persona o aun solamente con otra persona.

Es acertado que la ley conceda exclusivamente al marido, mientras viva, el derecho de

impugnar la falsa paternidad que se le atribuye.

El Art. 233A del Código Civil, expone: La acción de impugnación de paternidad o

maternidad podrá ser ejercida por:

1. Quien se pretenda verdadero padre o madre.

2. El hijo.

3. El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna.

4. Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus

derechos sobre la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este

caso, el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción

del padre o madre.

Hay que distinguir la impugnación de la paternidad y la impugnación del acto de

reconocimiento.

El Art. 250. Del CC, determina: “La impugnación del reconocimiento de paternidad

(35)

24

1. El hijo.

2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello.

El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para

demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos

indispensables para su validez.

La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la

impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica”.

La Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, (

RESOLUCIÓN NO. 71-2014 -Juicio ordinario

No. 083-2013),

considera relevantes y coincidentes los siguientes aspectos:

“…c) El reconociente solo puede impugnar el acto del reconocimiento con apariencia

legal, para lo cual deberá demostrar que su otorgamiento se encuentra viciado por no

concurrir los requisitos indispensables para su validez, esto es: capacidad legal,

consentimiento, licitud en el objeto y la causa.

d)El examen de ADN es una prueba científica y concluyente que permite establecer la

filiación o parentesco, por tanto es pertinente e idónea dentro de los juicios de

impugnación de paternidad o maternidad, no así en los juicios de impugnación de

reconocimiento propuestos por el reconociente, que prosperan cuando éste demuestra que

el acto jurídico propio de reconocimiento como tal es nulo desde que en su otorgamiento

no han concurrido los requisitos indispensables de validez, esto es, capacidad,

(36)

25 EPÍGRAFE III

3. DERECHO DE IDENTIDAD Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

El principio del interés superior de los niños y niñas se debe entender el eje fundamental

en cada uno de los procesos donde interviene un niño, una niña o un sujeto adolescente,

toda vez que este principio forma parte del sistema de protección de los derechos de la

niñez, el cual goza de reconocimiento universal desde la Declaración de Ginebra sobre

los Derechos de los niños, aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de

1924, hasta la Convención sobre los Derechos de los niños y niñas adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de mil 1989. Esta última

Convención se caracteriza por ser el Tratado Internacional que más Estados han

ratificado dentro del contexto de las Naciones Unidas, con lo que se demuestra el amplio

grado de reconocimiento y aceptación de las normas de Derechos Humanos a favor de

los niños, niñas y adolescentes.

Antes de la Convención, los niños y niñas fueron prácticamente personas ignoradas,

protegiendo el sistema jurídico, en muchas ocasiones, únicamente a sus padres y madres.

Los derechos de los niños y niñas se ventilaban en asuntos privados, puesto que no se

consideraban relevantemente públicos. Este principio tiene su origen en los sistemas

anglosajones en donde se consideró que se solucionaría los conflictos familiares por lo

que empezó la evolución del mismo hasta nuestros días.

En la Convención de Ginebra de 1924, se consagran por vez primera, en el ámbito

internacional, los derechos de los niños y niñas, estableciéndose la obligación de darles

lo mejor con la frase “primero los niños”; posteriormente, en la Declaración Universal de

los Derechos Humanos de 1948, se determina implícitamente los derechos de los niños

como fuente de todos los derechos de la humanidad. Más adelante, en el año 1959 se

aprobó, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Declaración de los

Derechos de los niños y niñas, en donde se disponía que el interés superior es el principio

rector para orientar a los padres, madres, tutoras, tutores o responsables, sobre en relación

(37)

26

De la Convención sobre los derechos de los Niños se desprende la obligación de regular

internamente el principio de interés superior de los niños y niñas. La Convención sobre

los Derechos de los niños y niñas fue adoptada y abierta a la firma y ratificación de la

Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de

1989, entrando en vigor el 2 de septiembre de 1990.

Con esta normativa internacional se pretende proteger y salvaguardar todos y cada uno

de los derechos humanos de los niños y niñas, con base en la visión del interés de los

niños, niñas o adolescentes sobre cualquier otro tipo de interés, incluyendo a cualquier

sujeto adulto. Dicha Convención ha tenido eco en la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

Conceptualización del principio interés superior de los niños y niñas

Este principio se encuentra establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los

Derechos de los niños y niñas. El Interés Superior del Niño, se puede definir como la

potenciación de los derechos a la integridad física y psíquica de cada uno de los niños y

niñas, persiguiendo la evolución y desarrollo de su personalidad en un ambiente sano y

el bienestar general del niño o niña. En otras palabras, se puede indicar que hace

referencia al bienestar de los niños y niñas, prevaleciendo sobre cualquier otra

circunstancia paralela por la cual se tenga que decidir. “Todas las medidas respecto del

niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo”

Dicha decisión se debe considerar según lo que más le convenga al niño o niña en el caso

concreto, a través de determinaciones que así lo indiquen, además de considerar los

deseos y sentimientos del niño o niña - de acuerdo con su edad y madurez- y de las

necesidades físicas, emocionales y educativas de los niños, niñas o adolescentes.

En principio se puede establecer, que los padres y madres son los principales garantes del

interés de sus hijos e hijas, de donde se desprende que estos se encuentran bajo la patria

potestad de aquellos, en beneficio de los niños y niñas con respecto a su a su integridad

física y psicológica y a todo aquello que los beneficia, en igual sentido se establece como

obligación de los juzgadores y juzgadoras resolver lo que más le favorezca al niño o niña,

(38)

27

Con este principio, se establece que el juzgador o juzgadora debe adoptar cualquier

medida que estime necesaria para garantizar el bienestar de los niños, niñas y

adolescentes, en donde se prevea la separación de un peligro para evitarle un perjuicio en

su persona, bienes y derechos. En relación con estas medias, el artículo 3 de la

Convención sobre los Derechos de los Niños, previene: “1. En todas las medidas

concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar

social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. en toda

decisión judicial o administrativa se debe adoptar lo que más le convenga al niño, niña o

adolescente, estableciendo una clara limitante de afectación o restricción de derecho

alguno.

3.1. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y EL ENTORNO FAMILIAR Y SOCIAL

Se refiere a los conjuntos de circunstancias personales, familiares, sociales, educativas,

morales, culturales, etc., de las que se rodea el niño, niña o adolescente. Es necesario

advertir cada una de estas circunstancias antes de tomar cualquier decisión, puesto que el

niño o niña tiene pleno derecho de gozar y disfrutar su vida dentro de un adecuado entorno

familiar, social, educativo y cultural. En cualquier caso particular, se debe hacer una

ponderación de cada uno de los derechos con que cuenta el niño o niña, para así tomar

una decisión y agenciarle todos y cada uno de sus derechos, tomando en cuenta su entorno

y el ambiente que más le favorezca para el desarrollo de su personalidad.

En este campo se hace referencia al proceso de formación, de aprendizaje, y

afianzamiento de la propia personalidad de los niños, niñas y adolescentes. Todo niño o

niña tiene el pleno derecho de que el desarrollo de su personalidad venga marcado por un

conjunto de valores sociales jurídicamente relevantes, por lo que todos los padres,

madres, tutores o encargados deben inculcarles los valores innatos sobre la dignidad, la

libertad, la seguridad, el respeto y la cordura. Se trata de establecer que al niño, niña o

adolescente se le infundan los derechos de las demás personas, de tal forma que aprenda

que en el ejercicio de sus propios derechos debe respetar el derecho de los demás.

El objeto es proporcionarle al niño o niña un entorno familiar y social más acorde y de

Referencias

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