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El juicio verbal sumario: el derecho de probar en segunda instancia

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE:

MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

Tema: El Juicio Verbal Sumario: El Derecho de probar en segunda instancia.

Autor: Ab. Esp. Héctor Bravo Intriago

Tutor: Dr. Marcelo Robayo Campaña

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Certificación del tutor

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ÍNDICE GENERAL

Portada Páginas

Certificación del tutor Certificado de autoría Índice General Resumen Ejecutivo Summary Executive

Introducción 1

CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO

1.1.- El Juicio 11

1.1.1.- Definición 11

1.1.2.- Finalidad 11

1.1.3.- Intervinientes 12

1.1.4.- Clasificación 18

1.2.- La Demanda 23

1.2.1.- Definición 23

1.2.2.- Requisitos, citación, formas e importancia 24

1.2.2.1.- Citación 41

1.2.2.2.- Importancia 45

1.2.3.- Contestación de la demanda 46

1.2.4.- Excepciones 47

1.3.- La Prueba 48

1.3.1.- Definición 48

1.3.2.- Finalidad 50

1.3.3.- Medios Probatorios en nuestra legislación 53

1.4.- Términos 55

1.4.1.- Definición 55

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1.5.- Juicio Verbal Sumario 57

1.5.1.- Definición 57

1.5.2.- Definiciones de términos y plazos 60

1.5.3.- Términos y plazos probatorios 61

1.6.- Segunda Instancia 62

1.6.1.- Trámite Actual 64

1.6.2.- La Prueba 65

1.6.3.- El Derecho de Defensa según la Constitución de la República 66 1.6.4.- Conclusiones parciales del capítulo 69

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 70 2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 70 2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 75

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 77

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Resultados de las encuestas 78

3.2.- Desarrollo de la propuesta 84

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 90

Conclusiones Generales 91

Recomendaciones 92

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RESUMEN EJECUTIVO

En el Ecuador no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil, que regule el procedimiento en el juicio verbal sumario, el que no tiene trámite de segunda instancia. Es necesario e indispensable que se actúe prueba en segunda instancia, al no existir normas legales que garantice este procedimiento, ya que, se da el hecho que de acuerdo a la naturaleza del juicio verbal sumario, no se ha podido practicar y evacuar en primer instancia, atentando el principio de la seguridad jurídica.

En los métodos utilizados tenemos el inductivo - deductivo, histórico – lógico, analítico – sintético, enmarcándose en la línea de investigación en la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente trabajo se encuentra desarrollado en tres capítulos:

Capítulo I: Marco teórico con los temas más importantes como: el juicio, la demanda, la prueba, los términos el juicio verbal sumario y la segunda instancia.

Capítulo II: Marco metodológico desarrollo de métodos, técnicas e instrumentos para llegar a la propuesta planteada.

Capítulo III: Resultados de la investigación a base de encuestas realizadas a profesionales inscritos en el foro de abogados de la ciudad de Guayaquil con la que determinamos la necesidad de establecer términos de pruebas de segunda instancia en el juicio verbal sumario.

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SUMMARY EXECUTIVE

In the Ecuador does not exist any rule in the code of civil procedure, which regulate the procedure in summary verbal judgment, which has no procedure of second instance.

It is necessary that is act test in the second instance, there are no legal norms that ensure this procedure, since, given the fact that according to the nature of the verbal summary judgment, not has been able to practice and evacuation in the first instance, thereby the principle of legal certainty.

The methods used have the - historical, deductive - inductive logic, analytic - synthetic, framed in the research on the protection of rights and constitutional guarantees.

This work is developed in three chapters:

Chapter I: frame theorist with the most important topics such as: judgment, demand, the test, the terms verbal summary judgment and the second instance.

Chapter II: Methodological framework development of methods, techniques and instruments to reach the proposed proposal.

Chapter III: Research findings based on surveys of professionals enrolled in the Forum of lawyers in the city of Guayaquil that we determine the need for establishing terms of second instance tests in verbal summary judgment.

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INTRODUCCIÓN

Antecedentes investigativos

La importancia de este proyecto, desde el punto de vista científico, pretende realizar un aporte académico a un tema que no se ha tratado en la doctrina ecuatoriana respecto a la posible solución de la antítesis formalidad procesal y justicia.

La doctrina señala que pertenecen a los Procesos de Conocimiento: los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva, que tiene como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, al grupo general de declarativo y a los dispositivos.

En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos.

El país había venido manteniendo, en materia procesal civil, el arcaico y desusado sistema de la triple instancia. Los procesos, aun por cuantías ciertamente ínfimas y en asuntos de verdad intrascendentes, debían sujetarse por regla general al sistema centralizado de revisión de los hechos y el derecho, sometidos a juzgamiento, no un a ni dos veces, sino tres, la última de las cuales correspondía a la ex Corte Suprema de Justicia, que carecía de salas especializadas y se encontraba abarrotada de expedientes pendientes de resolución que sumaban decenas de miles.

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por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidas en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. Por tanto, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos dictados en los procesos “de conocimiento”.

El Abogado Jordán Buenaño en su investigación sobre el tema: Como es La inexistencia de fundamentación jurídica en el recurso de apelación en las sentencias en Segunda Instancia provoca la violación de la seguridad jurídica del proceso, en la ciudad de Ambato del año 2010 llega a las siguientes conclusiones:

1.- Se ha determinado que la inexistencia de fundamentación en el recurso planteado se debe a la que la ley no lo determina, existiendo un vacío legal que permite que todas las personas puedan tramitar en segunda instancia. Es necesario establecer que la fundamentación jurídica es muy importante para poder determinar motivos y razones eficaces con una crítica concreta y razonada, de modo que, una fundamentación en el hecho y el derecho requiere efectuar un análisis profundo de las razones fácticas y jurídicas del caso concreto y una crítica razonada del fallo apelado.

2.- La acumulación de procesos, se debe al exceso número de juicios que por la falta de fundamentación jurídica de Jueces de Primer Nivel suben a la Corte y sin poder determinar la veracidad de las pruebas aportadas pudiendo demostrar en Segunda Instancia con el procedimiento de tramitar y tener elementos de juicio, y tratar mediante una reforma que establezca de una manera obligación de clara y precisa La fundamentar el recurso planteados.

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son producto de dilatación, mala fe, desagravio de las partes procesales, produciendo gastos económicos, desgaste moral en los sujetos procesales. El tema de investigación tiene una problemática que ha coexistido desde siempre porque En el sistema jurídico ecuatoriano, el recurso de apelación de las sentencias de divorcio no contiene una norma legal que faculte la fundamentación jurídica del prenombrado recurso.

4.- La reforma que se plantea se orienta a mejorar el recurso de apelación de las sentencias en los juicios verbal sumario, que con una fundamentación jurídica efectiva, se pueda tener un acceso veraz y oportuno, beneficia a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentran dentro de un pleito así como también a todo el personal que se encarga del despacho de los procesos, por apelación. El presente tema es factible porque es un tema de gran importancia en la administración de justicia, ya que la reforma planteada cumplirá con todos los pretensiones que desean, las partes procesales que se encuentran inmersas en un juicio verbal sumario.

La Doctora EVA ISABEL SANJURJO RIOS, en su investigación sobre el tema: El procedimiento probatorio en el ámbito del juicio verbal, en la ciudad de Zaragoza en el año 2009, llega a las siguientes conclusiones:

1.- La labor comprendida por el redactor de la LEC, en su regulación procedimental del juicio verbal, y especialmente, en lo que concierne a la actividad probatoria que en él se desarrolla, ha sido de alguna forma desafortunada.

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3.- Luego la imprevisión de una fase intermedia como es la audiencia previa regulada para el ámbito ordinario, en donde la proposición y admisión de pruebas se ciñen a dicha etapa, mientras que, en cambio, su posterior práctica, se reserva en exclusiva, y como regla general, para el acto del juicio, indudablemente implica una severa dificultad en la actividad probatoria que las partes han de desarrollar en el verbal, al imposibilitarles de disponer del tiempo suficiente para preparar su prueba. Pero también resultaría de gran utilidad para vislumbrar que medios probatorios propuestos y admitidos son imposibles de realizar en el propio acto de la vista, con el fin de practicarlos con anterioridad a la misma y, en definitiva, tener que evitar acudir a una interrupción de la vista.

4.- Esa máxima concentración procesal, unida al principio de celeridad, con el que también se le ha querido revestir, tiene como saldo consecuentemente e inevitablemente, la confrontación o dialéctica entre dos planos distintos y, a la par ostensiblemente vinculados entre sí, el teórico y el práctico.

5.- En consecuencia resulta que el procedimiento probatorio por el que se ha de estipular el juicio verbal, exige por parte de todos los destinatarios de la LEC un enorme esfuerzo de adaptación de las disposiciones comunes en materia probatoria, e incluso una labor interpretativa que permita conciliar la actual regulación con los principios y características específicamente del juicio verbal, y aunque en buena medida, no haya quedado otro remedio que sacrificar esa máxima concentración y celeridad concedida a fin de suplir y superar el término probatorio en segunda instancia en los juicios verbal.

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5 Planteamiento del problema

Por tratarse de la sentencia definitiva, ha puesto fin a una instancia. En ese momento solamente resta ejecutar lo sentenciado, lógicamente si tiene efectos positivos; lo cierto es que una de las partes puede mostrarse agraviada por la decisión final del Juez, con lo que estaría concluyendo el litigio, afectando sus derechos, probablemente de una manera injusta.

Pero el legislador, con un criterio muy avanzado, previó esos posibles daños injustificados que podría sufrir una de las partes en la sentencia, o en cualquier etapa del proceso e instituyó los llamados recursos, que no son otra cosa que una vía de denunciar las resoluciones judiciales, de ilegales, de incongruentes o simplemente de gravosas.

En nuestra legislación en materia civil la prueba como actividad de las partes litigantes, inclusive del Juez que en el ejercicio de administrar justicia, está sujeto a principios esenciales y fundamentales que deben cumplirse para su validez y consecuentemente tener la certeza mayor, la convicción de que con los elementos probatorios señalados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.

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En este contexto histórico-social, debemos acoger el planteamiento que la doctrina, la jurisprudencia y la legislación comparada han delineado hace siglos, a saber: instaurar los “procesos de conocimiento”, que los clasifica en los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva, que tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, al grupo general de declarativo o cognición y a los dispositivos. Así, se perseguirá que una administración de justicia haga efectiva la tutela y garantía que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, que las normas procesales cumplan los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, del debido proceso y que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, que consagra nuestra Constitución de la República.

La legislación ecuatoriana no contiene disposición expresa respecto a qué ha de entenderse por “proceso de conocimiento”. En consecuencia, la jurisprudencia recogida en innúmeros fallos de casación de la ex Corte Suprema de Justicia, para interpretar la norma, tenía que “recurrir a su intención o espíritu claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del Código Civil. Al efecto, se anota que la norma referida se origina en el veto parcial formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, remitida por el ex Congreso Nacional, veto que incluye las siguientes expresiones que clarifican el problema: “El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos:

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aceptó el criterio expuesto, esto es que los juicios de conocimiento son aquellos que se sustancian por la vía ordinaria y verbal sumaria, no así el juicio ejecutivo...”.

El artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, manda: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.

En el actual sistema procesal ecuatoriano no se cumplen estos principios. La excesiva cantidad de procedimientos, la lentitud en el trámite de los juicios y la sustanciación de los procesos, en todas las materias e instancias, etapas y diligencias, son rigurosamente rituales o formales, en contradicción con los principios consagrados en la Constitución, reconocidos por la doctrina y legislación moderna.

Lo que puede servir para motivar el debate, no sólo desde la dogmática jurídica, sino también para discutir académicamente si la sustanciación del juicio ordinario y del juicio verbal sumario en los Procesos de Conocimiento en el Código de Procedimiento Civil del Ecuador, recoge los preceptos constitucionales, doctrinarios, jurisprudenciales y la legislación comparada, relativos al sistema de justicia procesal y la organización judicial.

Cabe la investigación y el debate en la Teoría General del Proceso, en la sociología y en el Derecho positivo, porque la Constitución zanja la discusión y opta por reconocer la existencia del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia. Es a partir de este reconocimiento que las autoridades del Estado, incluso el legislador, deben expedir las normas y realizar sus actividades para que merezcan ser respetadas por ser constitucionales y, por lo mismo, legítimas a los ojos de todos los habitantes del país y de la comunidad internacional.

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los operadores de justicia, y su acatamiento puede ser legítimamente exigido aún con el concurso de los tribunales jurisdiccionales.

Formulación del problema

El Código de Procedimiento Civil no establece término probatorio en segunda instancia de los juicios verbales sumario, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica.

Objeto de la investigación: Derecho Procesal Civil

Campo de acción: Derecho de probar en segunda instancia en el juicio verbal sumario.

Identificación de la línea de investigación:

Administración de Justicia.

Objetivo general:

Elaborar un anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que establezca término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, para garantizar la seguridad jurídica.

Objetivos específicos:

1.- Fundamentar teóricamente el juicio, la demanda, la prueba, los términos el juicio verbal sumario y la segunda instancia.

2.- Determinar la necesidad de establecer términos de pruebas de segunda instancia en el juicio verbal sumario.

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9 Idea a defender:

Mediante un anteproyecto de ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que establezca término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario, se garantizará la seguridad jurídica.

Variable independiente:

Anteproyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil que establezca término de prueba en segunda instancia del juicio verbal sumario.

Variable dependiente:

Garantizar la seguridad jurídica.

Justificación:

El trabajo de investigación desarrolla un tema de novedad científica, que el legislador no ha sabido interpretar pues la propuesta rompe el esquema procesal y acoge a la legislación sustantiva y adjetiva a lo que determina la Constitución, la misma que por el principio de Supremacía Constitucional de no ser aplicada obligatoria y directamente como no obstante lo cual los Juzgadores no proceden así, porque los legisladores no han tenido el acierto de dictar leyes secundarias que cumplan con el nuevo paradigma constitucional.

Metodología a emplear

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La metodología Investigativa integra métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.

Se utilizó los siguientes métodos teóricos:

Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación. Además se aplicó los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación.

La selección de los métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la investigación.

Aporte teórico

Al someter el tema a la investigación y al análisis, la tesis desarrollará un aporte de teoría jurídica que no se encuentra en la Jurisprudencia y Doctrina nacionales cumpliendo con un nuevo paradigma constitucional.

Significación práctica

Esta tesis concluye con una propuesta de reforma legal que tiene una trascendental práctica en tanto y en cuanto que, elevada a categoría de ley, hará la posible la aplicación de paradigma que señala el procedimiento como medio de realización de la justicia, y del derecho de decurrir que tienen las partes en todas clases de juicio.

Novedad científica

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11 CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1.- El Juicio

1.1.1.- Definición

El juicio (del latín Judicare) es una discusión judicial y actual entre partes, y sometido al conocimiento de un tribunal de justicia (no es igual que un pensamiento). Se trata, por ejemplo, de la facultad del alma que permite distinguir entre el bien y el mal o entre lo verdadero y lo falso. El juicio es, por otra parte, una opinión, un dictamen o un parecer. El juicio está formado por un sujeto (el concepto de objeto del juicio), un predicado (el concepto que se aplica al sujeto) y la cópula (lo que estable si lo pensado es propio o no del objeto del juicio).

Juicio es, además, el estado de sana razón que se opone a la locura o al delirio: “Parece que tu padre hubiera perdido el juicio; de ninguna manera podemos cumplir con sus demandas”, “El presidente es un hombre de juicio, que no toma decisiones a la ligera”.

1.1.2.- Finalidad

El juicio también está vinculado a la justicia ya que es una controversia jurídica entre partes que se someten a un tribunal. El juicio supone que hay una sustentación de derechos o intereses que se contraponen a lo defendido por la parte contraria: “Voy a hacer juicio a todos los periodistas que me calumniaron”, “Mi hermano inició un juicio contra la empresa que lo despidió sin causa y no le pagó la indemnización correspondiente”, “El juicio finalizó con la condena de todos los acusados”.

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mismos. A continuación, se exponen algunos ejemplos de juicios en los que los acusados fueron sentenciados a pesar de su inocencia:

Esto presupone la existencia de una controversia o conflicto de interés, es decir, la sustentación de derechos e intereses contradictorios o contrapuestos a lo defendido por la parte contraria, y que la perjudican.

El juicio oral es el periodo decisivo del proceso penal en que, después de concluido el sumario, se practican directamente las pruebas y alegaciones ante el tribunal sentenciador, son juicios concentrados, de inmediación judicial con actuación pública de todas las partes e intervención directa y constante de juez, que se llevan en forma oral. Reciben este nombre en contraposición a los juicios escritos, y están regidos por una serie de principios propios.

1.1.3.- Intervinientes

Los intervinientes de juicio son:

 Actor

 El demandado

El Código de Procedimiento Civil en su Art. 32 manifiesta que las personas que intervienen en el juicio son:

Art. 32.- Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquel contra quien se la intenta. (Código de Procedimiento Civil, 2012)

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En el proceso civil hay intervención de más personas, pero ellas son terceras con relación al proceso. Concurren a él por exigencia del juez (de propia iniciativa o a petición de partes), producen sus aportes de conocimiento y se retiran. Tales son:

 Testigos

 Peritos

Según El Dr. Levene (h). A las personas que intervienen en un proceso se las puede clasificar en:

 Sujetos procésales

 Partes

 Órganos auxiliares

 Terceros

Sujetos procésales pueden ser:

 Principales

 Secundarios

 Principales

Son aquellos indispensables para la relación procesal se constituya (Juez, acusador (ministerio fiscal o querellante) y el acusado. Son a quienes corresponde respectivamente, las tres funciones de:

 Denunciar  Acusar  Defender

Secundarios

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 El civilmente demandado o responsable por los daños resultantes del delito  El civilmente obligado al pago de la multa.

Sin los sujetos principales no puede existir la relación procesal. Los sujetos principales tiene potestad de acusación, defensa y de jurisdicción. Los secundarios pueden intervenir en ella con autorización de la ley. El sujeto pasivo del delito no es sujeto de la relación procesal, ni tampoco parte, salvo que este facultado a constituirse como parte civil, en cuyo caso será un sujeto secundario.

Parte de la doctrina admite como sujetos auxiliares al defensor, secretario, etc., es decir a los que cooperan con la actividad procesal de otros sujetos, pues no persiguen un interés propio sino solo ejercen una función de representación o de asistencia. Tampoco lo son los fiadores que solo prestan garantía para el cumplimiento de determinados deberes procésales del imputado.

El concepto de partes no coincide necesariamente con el de sujetos procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y tampoco tiene el mismo valor en el proceso civil que en el penal. El ministerio público se considera parte pública en contraposición a las partes privadas.

Se considera parte a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procésales necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse.

El ministerio público puede considerarse parte pública en sentido sui generis.

También es parte el acusado, el actor civil y los civilmente responsables.

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15 Terceros

Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las categorías anteriores, intervienen en el proceso penal y cooperan al desarrollo de la relación jurídica, a la cual son extraños, casi siempre aportando elementos probatorios, por ejemplo: los testigos, peritos, interpretes. A veces pueden estar interesados en el derecho material que se discute, como ocurre con los denunciantes, o con los parientes de las partes, o como el damnificado por el delito, que no se ha constituido en parte civil.

 Abogado defensor

En el estado actual del desarrollo de la doctrina y legislación procesal se entiende como una de las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de que es titular exclusivo el imputado, la designación de un defensor técnico, que ejerce las funciones de asistencia y representación.

Tales funciones comprenden el asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos investigativo y audiencias, el control de la legalidad y regularidad de los procedimientos, las indicaciones probatorias, las instancias pertinentes a la libertad del imputado y a la operatividad de sus derechos, la contestación técnica de los requerimientos fiscales y las alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los momentos oportunos y las impugnaciones a las resoluciones que causen gravamen a su defendido.

Para desempeñarse como defensor son requisitos poseer título de abogado y encontrarse inscripto en la matricula. Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto, resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones de idoneidad acordes con el fundamental papel que representa dentro de la relación de la relación penal.

La defensa técnica es desempeñada por:

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momento en que existe calidad de imputado, podrá asistir su defensor, debiéndosele informar de este derecho. De tal manera se entiende que si el encausado no ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la obligación de hacerle conocer su facultad de asignar letrado o bien de contar con el defensor oficial.

En tal sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por cualquier medio puede designar abogado. De acuerdo con el artículo 105 solo podrán actuar hasta dos defensores por un imputado.

En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en la defensa, corresponde la interacción del defensor oficial o de oficio.

De tal manera el estado, titular del derecho de persecución penal, entiende que la misma exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende, provee de defensa técnica a quien no cuenta con ella.

Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario, por lo común conocido como "defensor general", o en abogados de la matrícula, de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica.

Salvo lo concerniente a la relación contractual con el cliente, el desempeño del defensor de oficio sigue los mismos lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas facultades y deberes.

Es aquel ofendido por un delito de acción pública se presenta y actúa dentro del proceso penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal, encontrándose legitimado como parte acusadora.

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conveniencia de su eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones teóricas, sino por requerimientos prácticos y por una necesidad de protagonismo de los directamente involucrados por el conflicto penal, el instituto es imprescindible.

La presentación como querellante debe hacerse por escrito, personalmente o mediante mandatario, con asistencia letrada hasta la clausura de la instrucción.

El querellante puede constituirse también como actor civil.

Dado el sentido eminentemente público del sistema penal, el directamente afectado por el delito, aquel que ha sufrido de manera concreta la agresión en su afectividad, persona o patrimonio, no es parte. Se entiende que el interés preponderante y en ocasiones excluyente, es el general, formalizado a través de lo que se conoce como bien jurídicamente protegidos. Solo a través de los delitos de acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al introducir la denuncia facultativa, otorga una cierta relevancia a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito, la acción sigue su curso.

La admisión de la figura del querellante de a la víctima un protagonismo necesario, lo que se aumenta con la acción civil resarcitoria.

De todas formas, la tendencia contemporánea es proclive a que los protagonistas reales del conflicto penal tengan intervención en algo que, indiscutiblemente, les concierne. Porque si bien el delito afecta valores generales, no puede jamás desconocerse que siempre hay afectados concretos que la realización penal no puede ignorar.

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18 1.1.4.- Clasificación

Las varias clases de Juicios que señala el Código de Procedimiento Civil son:

 El juicio Ordinario

 El Juicio Ejecutivo

 El Juicio Verbal Sumario

Entre los principales tipos de juicio podemos citar Ordinario, Ejecutivo y Verbal Sumario.

 El Juicio ordinario

Se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 395 al 412, también en otras normas de éste Código Procesal se trata sobre el juicio ordinario. Se debe reservar solo para aquellos negocios que por su importancia o complejidad jurídica requieran de este procedimiento, esto es que la Ley no señale un procedimiento especial para esta clase de acciones.

Entre las características de este Juicio Ordinario encontramos las siguientes:

1. Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho; 2. Es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, pues

difiere de los otros juicios.

3. Es un juicio concentrado, porque tanto las excepciones dilatorias como las perentorias deben oponerse conjuntamente y se fallan en sentencia.

La tramitación esta contempla el Código de Procedimiento Civil; a breves rasgos se presenta la demanda, se la califica, se dispone su citación y en ella se dispone que el demandado le conteste en 15 días.

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conteste la reconvención, se convoca a una junta de conciliación, luego a petición de parte se abre la causa a prueba por el término de 10 días y luego se pronuncia sentencia, antes de ella se puede presentar alegatos.

Así el juicio Ordinario o Declarativo es el más amplio, pues contiene períodos procesales claramente definidos; con términos suficientemente largos que permite el ejercicio de los derechos sustantivos en la forma más eficaz, completa y posible.

 El Juicio Ejecutivo

Nuestro Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 419 al 479, a más de que también lo trata en otras disposiciones legales. Solamente voy a referirme en grandes rasgos a esta clase de juicios.

El Juicio Ejecutivo es un procedimiento contencioso, de aplicación general o especial según el caso y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado.

Entre las características encontramos las siguientes:

1.- Es un procedimiento de aplicación general o especial según el caso;

2.- Es un procedimiento extraordinario o especial desde el punto de vista estructural; 3.- Es un procedimiento compulsivo o de apremio en razón de que se inicia porque el deudor no cumple con su obligación;

4.- Es un procedimiento que tiene como fundamento una obligación;

5.- Es un procedimiento inspirado en sentimientos de protección de los intereses del acreedor; y, de presunción en contra del deudor.

El fundamento principal, es obtener por el acreedor el cumplimiento forzado de una obligación, que totalmente o parcialmente ha sido incumplida por el deudor.

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Se precisa la existencia previa de un Título, al cual la Ley le atribuye el mérito de Ejecutivo.

Así, toda obligación cuyo cumplimiento se pretende obtener por medio de un juicio ejecutivo, requiere la existencia de un Título, en el cual conste de manera fehaciente e indubitada una obligación.

El Título Ejecutivo es la declaración solemne, a la cual la ley le obliga la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Por lo tanto, quien crea los Títulos Ejecutivos es la ley y esto es obvio porque está de por medio el interés público. Así es el documento del cual resulta certificada o legalmente cierta la tutela que el derecho concede a determinado interés.

Carnelutti decía al respecto del Título legal "es una combinación de hecho jurídico y prueba: una prueba que vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba" y se añade que el título ejecutivo debe reconocérsele una eficacia material y ultra probatoria. El Juicio Ejecutivo empieza con la demanda interpuesta por el acreedor en contra del deudor, basado en un Título Ejecutivo.

Así, la Acción Ejecutiva no tiende a la mera declaración de certeza del derecho, sino únicamente a la prestación de la actividad jurisdiccional encaminada a la realización coactiva del derecho legalmente cierto. La verdad es que la Acción ejecutiva tiene como propósito puramente formal una situación de hecho (certeza judicial o presuntiva del derecho) resultante de un documento y consagrada en él, sin que tenga importancia alguna la efectiva persistencia del derecho sustancial que resulta cierto o certificado.

 El Juicio Verbal Sumario

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Requisitos para que se tramite un juicio en la vía Verbal Sumario:

1.- Que la acción por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz y que el legislador no haya previsto un procedimiento especial para esa acción; y,

2.- Se exige que la ley fije tal trámite en forma expresa.

Casos que se tramitan en Juicio Verbal Sumario el señor Lic. Rodrigo Aulestia en su obra "Compendio de Derecho Comercial y Procesal Civil", Tomo II, señala las siguientes:

El Art. 845 del Código de Procedimiento Civil determina las demandas que por disposición de la ley o por convención de las partes deben sujetarse a este trámite, a saber:

a) Las de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada;

b) Las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario; y,

c) Los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial. La calificación de créditos cuando no hubiere acuerdo

En el juicio de Partición, al existir objeciones sobre las hijuelas, aquellas se tramitan en juicio verbal sumario.

La mayoría de los juicios posesorios. Lo relativo a la administración, durante el juicio de Partición, será conocido en juicio Verbal Sumario.

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22 Los relativos a servidumbre

Todos los incidentes que se presentaren en juicio (a excepción del verbal sumario y del ejecutivo, entre otros).

Las acciones de Inquilinato (Ley de Inquilinato, 2005)

Las objeciones que se presenten respecto al pago del seguro, cuando no existiere acuerdo con el asegurado o beneficiario. (Ley de Compañías de Seguros, 2011)

La oposición a la inscripción de una Marca.

El pago de cheques que no sea por insuficiencia de fondos ni antedatado o, por enriquecimiento ilícito Art.57, inciso segundo de la Ley de Cheques, tales como:

 Pérdida causada por falsificación

 Pago de cheque en cuenta cerrada

 Cheque revocado por orden del girador

Oposición a la constitución de Patrimonio Familiar. Nulidad y recisión y cualquier otro litigio que existiere sobre la Constitución de Patrimonio familiar.

Las demandas de divorcio por cualquiera de las causales del Art. 110 del Código Civil

Las impugnaciones de que trata el Art. 291 de la Ley de Compañías.

Entre las características del Juicio Verbal Sumario.

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2.- Es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo expresa la Ley en forma expresa;

3.- Es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de vista de su estructura; 4.- Es un juicio en teoría por lo menos breve, por ser verbal y sumario, ya que se reduce a demanda, citación, audiencia de conciliación y contestación a la demanda, término de prueba de seis (6) días y sentencia;

5.- Las Cortes Superiores que conocen en segunda instancia de esta clase de procesos, deben fallar según lo actuado;

6.- Es un juicio concentrado, esto es tanto la cuestión principal como la accesoria deben resolver en sentencia.

En resumen, en teoría por lo menos, se hace de un juicio que hace más oportuna, expedita y económica la acción de la justicia, permitiendo obtener la declaración de un derecho sin tener que someterse a los formalismos y lentitud del juicio ordinario.

1.2.- Demanda

1.2.1.- Definición

Doctrinalmente y reducido el concepto al área procesal, demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de la variada gama de los actos procesales, en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan entre otras circunstancias el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a variados y fundamentales efectos y consecuencias.

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concepción y redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos el éxito o el fracaso de los pleitos. (Gobetti, 1994)

La demanda es un Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso. (Machicado, 2009) La demanda es la presentación de esos tres aspectos -acción, pretensión y petición-ante órgano jurisdiccional.

Nadie está obligado a demandar, excepto, luego de una medida precautoria, el actor tiene la obligación en 5 días de formalizar demanda en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al sujeto pasivo del proceso. En materia penal se llama querella.

Según Eduardo J. la demanda “es el acto procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés.”

Dicho de otro modo, la demanda es el escrito que inicia el juicio y tiene como objetivo determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción, con mención del derecho que la fundamenta y con una petición clara del objeto que se reclama.

1.2.2.- Requisitos, citación, formas e importancia

Los requisitos de la demanda tienen como antecedente el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles de 1912. Los requisitos señalados en el artículo 420 del Código Procesal Civil son mucho más detallistas y minuciosos, que lo indicado por el código adjetivo derogado, pues indican el orden inicial y final de una demanda.

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complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor.

La decisión de segunda instancia causará ejecutoria. El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia. La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que será sancionada por el director provincial del Consejo de la Judicatura respectivo, con amonestación por escrito la primera vez y la segunda con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración de la jueza o del juez. La reiteración en el incumplimiento de este deber constituirá falta susceptible de ser sancionada con suspensión o destitución. La corte que advierta esta omisión, la pondrá en conocimiento del director provincial del Consejo de la Judicatura para los fines de ley.

Para comprender de una mejor manera los requisitos de la demanda señalados en el artículo 67 del Código Procesal Civil, los desarrollaremos por incisos:

1.- La designación del Juez ante quien se interpone.

Este inciso tiene como antecedente el inciso 1º del artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles de 1912 que se expresa en los mismos términos que el actual. Sobre este punto, los comentaristas del Código de Procedimientos Civiles de 1912, ya derogado, señalaban que no se trata de indicar el nombre del Juez, sino de indicar la clase de Juez, para determinar su competencia. (Pino Carpio, 1963 ) Opinión que no es ajena a los comentaristas del Código vigente, pues Carrión Lugo manifiesta: “no es necesario consignar el nombre del funcionario que ejerce el cargo correspondiente.” (Carrión Lugo, 1997)

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La demanda es una solicitud, por ello, debe precisarse a que autoridad va dirigida, determinándose así la competencia. Competencia del Juez que es un presupuesto procesal para que se establezca una relación jurídica procesal valida. Debe tenerse en consideración la materia litigiosa para establecer la competencia por razón de la materia; asimismo, por razón de grado y de territorio.

Existen diversas formas válidas para dirigirse a la autoridad judicial. En algunos casos se expresa taxativamente la autoridad, en otros casos no se precisa la autoridad, sin embargo, lo importante es que la demanda se dirija al Juez competente, por razón de materia, grado o territorio, para evitarse el rechazo de oficio, o, a través de la excepción de incompetencia, si es que el demandado cuestiona la competencia del Juez.

2. – El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante.

Este inciso, tiene como antecedente el inciso 2º del art. 306 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en lo que respecta al nombre del demandante.

El nombre constituye, jurídicamente, el elemento esencial para la identificación del demandante, lo cual implica sus nombres y apellidos que lo individualicen de otro.

La Enciclopedia Jurídica Omeba, al respecto, manifiesta: “Fácilmente se comprende que el nombre y apellido del demandante sea el primero de esos requisitos, en cuanto ello permitirá establecer, con precisión, quien es la persona que asume el papel de actor y si tiene o no capacidad para entrar al juicio”. (Enciclopedia Jurídica Omeba, 2011)

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“Esta exigencia tiene como consecuencias prácticas: puede ocurrir que en la prueba documental, como puede ser un título de propiedad, partida de nacimiento o testamento por ejemplo, conste todos los prenombres y en la demanda uno sólo; habrá entonces, dificultad de identificación o cuando menos motivo de cuestionamiento de la identidad por el demandado”. (Rodríguez Domínguez, 2005)

El nombre es un derecho deber de todo sujeto de derecho, porque permite su individualización e identificación.

Los datos de identidad se refieren al documento que nos acredita como tal, Carne de Policía o miembro de las Fuerzas Armadas, u otro análogo que nos permita identificar nuestra capacidad de ejercicio.

Al mencionarse el nombre y documento de identidad correspondiente, se permite al juzgador examinar la capacidad procesal, es decir, la aptitud del demandante de ejercer por sí mismo sus derechos en un proceso, pero a su vez, permite identificar a la persona que conforma la relación jurídico sustantiva, esto es, la legitimidad para obrar. “asimismo, permite al juzgador, conocer las posibles situaciones de impedimento para intervenir en el proceso.

En efecto, se señala las causales por las cuales, un Juez, se encuentra impedido para dirigir un proceso. Estará impedido si él o su cónyuge, o concubina, tienen parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con el demandante, o con su representante o apoderado, o con el abogado. Asimismo, permite establecer las posibles causales de recusación contra el Juez; sea porque es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes; si existe una relación de crédito con el actor, si son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes, etc. (Morales Godo, 1997)

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“La dirección domiciliaria, es el domicilio real o de residencia con indicación de la calle y número preciso.

La dirección domiciliaria, es el domicilio real, esto es, el lugar donde residimos habitualmente, el lugar que habitamos voluntariamente; pero, además, se debe señalar un domicilio procesal, para que las providencias que recaigan en el proceso sean notificadas en dicho domicilio. El domicilio real es un domicilio voluntario, muy diferente al legal, que es un domicilio general, predeterminado por ley.

El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de modo permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Así tenemos por ejemplo que, el domicilio de la sociedad conyugal será aquel en el cual los cónyuges viven; de los incapaces, el de sus representantes legales como son los padres, tutores o curadores; de las asociaciones, fundaciones y comités, el que fija sus estatutos o actas de constitución; para los funcionarios públicos, será el lugar donde desarrollen y ejerzan sus funciones.

El domicilio procesal es el fijado en la demanda y en la contestación, la misma que es la del abogado que patrocina, en donde se hará llegar las resoluciones judiciales a los litigantes. Este domicilio procesal está sujeto a una reglamentación, como es el radio urbano del lugar donde funciona la autoridad judicial.

Tratándose de personas jurídicas debe, al igual como sucede con las personas naturales, consignarse el domicilio real y el procesal. Debe precisarse su razón social, su inscripción registral respectiva, obviamente, en este caso actuará el representante de la persona jurídica.

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ejercita el derecho de acción y la persona (natural o jurídica) a nombre y en interés de quien se ejercita este derecho, para hacer valer el derecho material invocado en la demanda.” (Ticona Postigo, 1998)

3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.

En principio, la demanda debe ser planteada por el propio titular de la pretensión procesal. Sin embargo, hay casos en los que el titular de la pretensión no tiene la capacidad procesal para interponer la demanda, o que teniéndola, por diversas razones, no puede interponer la demanda personalmente.

Así puede ocurrir que, quien es parte material no puede comparecer por ser menor de edad o, siendo capaz no puede hacerlo por algún otro motivo o conveniencia.

Es allí cuando aparece la institución de la representación procesal, la cual facilita que un tercero participe en el proceso en nombre de una de las partes, resultando que quien es parte material es distinta persona de la parte procesal.

La representación procesal puede ser legal, convencional o judicial. Es legal cuando la ley determina en forma específica a una persona para que actúe en su nombre no pudiéndose nombrar a cualquiera ( es el caso de los representantes del Estado, Concejo Municipal, los menores o incapaces, personas jurídicas); judicial, cuando el representante es nombrado por el Juez (curador procesal); y apoderado judicial o representación voluntaria, cuando la parte con plena capacidad, para comparecer al proceso y disponer de los derechos, que en el proceso se discuten, nombra a uno o más apoderados, otorgando facultad especial o general.

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representante o apoderado, con el objeto de que el Juez tenga la afirmación necesaria que le permita, por ejemplo, en su momento, decretar embargos por las costas y costos o las multas o, cuando requiere formularle una citación personal para la realización de una audiencia especial de conciliación, etc. Así sabrá dónde dirigirse, sin necesidad de estar requiriendo información al abogado.” (Ramírez, 1993)

En conclusión, la demanda debe ser planteada por su representante legal cuando la persona a quien representa carece de capacidad procesal; así, si se trata de personas jurídicas, la demanda puede ser planteada por el representante legal de la misma, señalado por la ley o el respectivo estatuto. Puede ser planteada por el representante convencional o apoderado judicial de la entidad, premunido de poder especial otorgado por el representante legal. En estos casos, el representante legal o convencional debe consignar en la demanda su nombre completo, el número de su documento de identidad personal y su dirección domiciliaria, tal como ocurre con cualquier persona natural.

La demanda debe ser planteada por el representante convencional o apoderado judicial cuando la persona a quien se representa teniendo capacidad procesal, no la puede presentar personalmente por alguna razón, como puede ser la ausencia del lugar, la incapacidad física, etc.

“Como anexo deberá adjuntarse el documento que contiene la designación como representante legal o apoderado, debiendo contener dicho documento la enumeración de las facultades generales y especiales. En este último caso rige el principio de literalidad, de tal suerte que, sólo se consideran las facultades que estén taxativamente señaladas, pudiendo ser calificado de insuficiente el pode.”

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Tan necesaria como la del actor, es la designación de la persona del demandado, pues sólo cuando este se halle perfectamente individualizado, se podrá saber contra quien se ha dirigido la acción, ordenar su notificación, citación y emplazamiento y, en su día condenarle o absolverle en la sentencia. “La individualización del demandado es igualmente necesaria para determinar su capacidad para entrar en juicio, para establecer la competencia del Juzgado, y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada.”

Víctor Ticona Postigo, en su obra El debido proceso y la Demanda Civil manifiesta al respecto: “... individualizados el demandante como el demandado, el Juez puede señalar, en la sentencia, quien va a cumplir su mandato o fallo y a favor de quien. Igualmente, esta individualización es de suma importancia para fijar los límites subjetivos de la cosa juzgada, es decir, que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ella derivan su derecho.

Entonces, así como es importante la identificación del actor para que el demandado conozca quién lo demanda, de la misma forma lo es afecto de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la legitimidad para obrar pasiva, esto es, identificar al otro sujeto de la relación jurídico sustantiva. Así, se logrará determinar su capacidad para entrar en juicio.

Este requisito está destinado a determinar al otro sujeto principal, tanto de la relación jurídica material controvertida como de la relación jurídica procesal.

“Individualizados tanto el demandante como el demandado, se podrá establecer quiénes son los sujetos principales de la relación procesal, excluyéndose la intervención de terceras personas que pretendieran intervenir en el proceso, salvo los casos especiales de intervención de terceros.”

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correcta del domicilio del demandado, depende que el emplazamiento sea válido, representando ello una garantía del Debido proceso: La garantía de que el demandado, conociendo la existencia del proceso, pueda hacer valer su derecho de defensa en los términos que considere pertinentes. Si se defiende o no, constituye una carga procesal para el demandado, pero la garantía del debido proceso se cumplió. El demandado, así, queda vinculado a la relación jurídica procesal.

Puede ignorar, el actor, el domicilio del demandado, caso en el cual, aquél, deberá expresar en su demanda esa circunstancia, a la que nuestro Código Procesal Civil, la considera como una afirmación bajo juramento que se entiende prestada con la presentación de la demanda. Además de esto, cuando se ignore el domicilio del demandado, el demandante debe solicitar que el emplazamiento de la demanda se haga mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal, expresando bajo juramento o promesa de decir la verdad que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien demanda. Sin embargo, es tan importante esta situación, que si se comprueba la falsedad del juramento o se acredita que pudo conocerlo, empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado y el Juez ordenará a la parte, que hizo esa afirmación falsa, el pago de una multa a imponerse teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión y la cuantía del proceso. Además, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito, y si se comprueba que el abogado también incurrió en falsedad, se remitirá copia al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional.

Si el demandado considera que el derecho de acción fue arbitrario o irregular, puede demandar el resarcimiento de daños y perjuicios que haya sufrido, de las costas y costos establecidos en el proceso terminado. Esto, pues tal actitud dolosa del actor, genera un proceso inútil y con ello se recarga el trabajo de los órganos jurisdiccionales.

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jurídica, asimismo, debe consignarse su nombre completo, con indicación de su domicilio real donde tiene sus actividades principales.

5.- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta delo que se pide.

El petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor. “Es el núcleo de la pretensión; el efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión.”

Al decir que el petitorio es el núcleo de la pretensión se quiere dar a entender que el petitorio es la sintetización de la cosa demandada, es la concretización de la pretensión, de esa declaración de voluntad por la cual se exige la subordinación del interés ajeno al nuestro.

Es de suma importancia, pues por un lado viene a determinar la competencia del Juez; por el petitorio, el demandado conocerá el objeto de la demanda (lo que se persigue con ella) y la extensión de las pretensiones del actor; para establecer la sentencia; para reconocer la naturaleza de la providencia jurisdiccional. Es importante porque puede ocasionar el rechazo de la demanda, cuando es impreciso o incompleto. De allí que es de suma importancia que se exprese el pedido con palabras inequívocas y oraciones expresadas correctamente de modo que no den lugar a confusión; concreto o preciso al mencionar cantidad o calidad del bien o relación que se pretende, delimitándose exactamente el efecto jurídico que se desea alcanzar.

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ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Una vez emplazado el demandado, el actor tampoco puede modificarlo.

6.- Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente, en forma precisa con orden y claridad.

La demanda debe contener los fundamentos de hecho en los que se apoya o respalda las pretensiones procesales propuestas.

La razón de la pretensión radica en el fundamento que se le dé, fundamento que puede ser en razón de hecho o de derecho. En este punto nos interesa el primero, o sea, “el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende.”

Juan Morales Godo, en su obra, citando a Álvarez Julia, señala que se han planteado dos teorías respecto a la exposición de los hechos. Una, denominada sustanciación (acogida por nuestro Código Procesal Civil); y la otra, denominada individualización de los hechos. Por la primera, los hechos deben ser expuestos detalladamente en tanto son constitutivos de una relación jurídica. Por la segunda, no debe darse tanta preeminencia a los hechos, siendo suficiente la descripción de la institución jurídica que se pretende.

Nuestro Código Procesal Civil participa de la primera posición, de tal suerte que el actor, debe enumerar los hechos necesarios, importantes, para que la relación jurídica quede individualizada. El mismo autor nos manifiesta que la influencia de la teoría de la individualización ha tenido un aspecto positivo y rescatable en tanto se ha atenuado la necesidad de enumerar pormenorizadamente, con minuciosidad, los hechos importantes, decisivos, conformantes de la relación jurídica.

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De este inciso, en comento, se advierte el termino enumerar con “e” y no numerar con lo que se confunde. Enumerar significa citar, señalar, enunciar, explicar, exponer; mientras que numerar significa contar por el orden de los números.

Pero, para exponer los hechos en forma precisa, en orden y claridad, podemos separarlos subsiguientemente, ya sea por números, letras u ordinales.

El propósito de exigir, al demandante, la enumeración de los hechos que sustentan su pretensión con precisión, orden y claridad tiene como correspondencia la exigencia al demandado que, este, también exponga su posición sobre los hechos expuestos por el demandante, debiendo precisar enumeradamente en cuáles da su conformidad y en cuales no, asegurándose con esta exigencia el derecho de contradicción y de defensa del demandado.

En la enumeración de los hechos, se manifiesta que, cada uno de ellos debe ser contenido en un párrafo separado, teniendo en cuenta razones de cronología y lógica; además, con ello se facilita la comprensión del demandado y la claridad para la redacción de la sentencia. A su vez, tales exigencias van a ser determinantes para cuando el Juez, aun dentro de la postulación del proceso, tenga que determinar con ayuda de las partes los puntos controvertidos, los cuales serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración. Además, los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, determinan la pertinencia de los medios probatorios que hubiesen ofrecido oportunamente. La sentencia, asimismo, tiene que fundarse en hechos y solamente puede hacerlo en lo alegado por las partes y no en otros ajenos al proceso.

La exposición imprecisa o vaga de los hechos ocasionaría que no se pudiesen exigir al demandado, que al contestar la demanda, los confesara o negara categóricamente; no podría estimarse si las pruebas ofrecidas se refieren a esos hechos.

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vinculación con la misma, solo puedan contribuir a la confusión. La falta de claridad, orden y precisión determinará que el Juez, al calificar la demanda, la declare inadmisible; o en su caso el demandado también pueda oportunamente oponer con éxito las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

7.- La fundamentación jurídica del petitorio.

Mencionamos anteriormente que la pretensión tenía tanto una razón de hecho como una de derecho. En este punto debemos de tratar de la de derecho, la cual está configurada por la norma jurídica en la cual se sustenta el petitorio.

Con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 no existía una verdadera fundamentación jurídica, pues tan solo se mencionaba el artículo de la ley o del Código pertinente que amparaba la pretensión del actor. Con el anterior Código sólo se mencionaba, sólo se citaba los artículos en los cuales se amparaba la pretensión, llegándose incluso a incluir la frase célebre “y las demás normas pertinentes”, lo cual indicaba la falta de seriedad de la demanda y falta de estudio de los casos para su debida fundamentación jurídica. En el Código Procesal Civil no se dice que la demanda debe contener los dispositivos legales en los que ella se apoya, sino hace menciona a que aquella ha de contener los fundamentos jurídicos o de derecho que respaldan.

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Muchos autores arguyen que el requisito en comento carece de actualidad, pues en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, sería el Juez quien teniendo en cuenta los hechos, encontraría el fundamento jurídico del petitorio. Es innegable que por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez es quien debe aplicar el derecho pertinente, ante el error o la omisión en la invocación por las partes; sin embargo, ello no significa que en la demanda no se exprese la institución jurídica cuya protección se reclama. “Recordemos que, una de las condiciones de la acción, reconocida por la doctrina, es que la acción este amparada por la ley; es decir, que sea un caso justiciable. El IURA NOVIT CURIA es de aplicación posterior a la demanda.”

No es pues, la mera referencia al articulado del Código o al de una ley, es más bien la descripción de la institución jurídica que se pretende. Esto, claro está, no obsta argumentar la ventaja de mencionar el dispositivo legal, en tanto medio para facilitar al juzgador y a la parte demandada, la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita. La sola referencia de los dispositivos legales no es fundamentación jurídica.

“Para dejar de lado el anterior esquema, en adelante constituye un mandato imperativo la fundamentación jurídica del petitorio, como requisito sine qua non para la presentación de la demanda. Bajo este sistema, los abogados deberán necesariamente fundamentar las demandas que se redacten, no permitiéndoseles la transcripción de los artículos, sino la sustentación de los mismos señalando el por qué se aplica al caso concreto.” (Alva Mateucc, 1993)

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caso de omisión (no advertida oportunamente) el Juez debe aplicar el derecho que corresponde”.

8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.

La demanda debe contener el monto a que asciende la o las pretensiones procesales, salvo que se trate de pretensiones invalorables en dinero. Se indica el momento del petitorio no solo para saber el valor que pretende el actor, sino también para determinar la competencia del Juez, pues la cuantía de las pretensiones es un criterio para fijar la competencia de los jueces. Para estos efectos debe considerarse el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos, pero devengados al tiempo de interpuesta la demanda, mas no de los futuros.

El monto del petitorio es importante, pues el juzgador no puede conceder más de lo señalado en la demanda. Es importante además, para que el Juez pueda definir la controversia en la sentencia los montos solicitados y acreditados; para garantizar la defensa del demandado.

Para algunos autores existen casos en los que aparentemente no existe cuantía por tratarse de derechos, sin embargo-dicen ellos-pueden estar referidos indirectamente a bienes, en cuyo caso, debe considerarse el valor de dichos bienes como cuantía.

Puede ocurrir que los montos no pueden precisarse, en cuyo caso se expresara dicha situación en la demanda, ya que dicha pretensión pudiera estar expuesta a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

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Si el demandante altera la cuantía y producto de ello se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, pagará las costas, costos y una multa.

9.- La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda

La fijación de la vía procedimental es con la finalidad de determinar si la pretensión debe ser atendida en la estructura procedimental mencionada (de conocimiento, abreviada o sumarísima) o para determinar en su caso, la adaptación de la misma en tanto sea aplicable o factible.

“Desde luego que la indicación que el actor haga sobre la vía procedimental no obliga al Juez, quien podrá disponer se siga otra vía procedimental, que sea adecuada y según considere atendible su empleo o por la urgencia de la tutela jurisdiccional.”

Es un requisito que puede ser subsanado por el juez ante la omisión o error en que pudiera incurrir el demandante. “La opción de la vía procedimental no es algo que este indeterminado por la ley, ni está sujeto a la entera autonomía de la voluntad del actor. Sólo cuando no se encuentre preestablecida por la ley, la vía que le corresponde a una determinada pretensión, será el juez que la precise de acuerdo a la naturaleza de la misma’’.

Se menciona lo anterior en tanto el principio dispositivo no puede tener predominancia cuando se trata de fijar la vía procedimental, y , en todo caso, admitiendo que sea una facultad del actor, ello no impide que el Juez señale cual es la vía que realmente corresponde, ante la ausencia o defecto en la propuesta del demandante.

10.- Los medios probatorios.

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En el Código de Procedimientos de 1912 se daba importancia a las pruebas privilegiadas, que se podían presentar en cualquier momento del proceso como “cartas bajo la manga”, dando lugar con ello a la confusión y descoordinación del mismo, con las actuaciones probatorias fuera de plazo. Ahora, los medios probatorios, cualquiera sea su clase, se presentan por las partes en los actos postulatorios, debiendo referirse a los hechos a en tanto justifiquen la pretensión. Los que no tengan esa finalidad serán declarados inadmisibles o impertinentes. Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos medios probatorios relativos a hechos nuevos, y a los que menciona el demandado en la contestación de la demanda o en la reconvención.

11.- La firma del demandante; o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. El secretario respectivo certificara la huella digital del demandante analfabeto.

La demanda debe estar firmada por el demandante o, en su caso, por su representante, y por el letrado que la autoriza. “Puede ocurrir que el actor sea analfabeto, en cuya hipótesis el secretario del juzgado certificará la autenticidad de la huella digital, no exigiéndose la firma a ruego de otra persona.”

Si se trata de una persona jurídica deberá ser firmada por su representante legal o por su apoderado con facultades generales y especiales, en este último caso, las facultades deben estar expresadas en forma taxativa, por el principio de literalidad. Este mismo principio rige para los apoderados de las personas naturales.

Para realizar una contestación a una demanda tenemos los siguientes requisitos:

1. Se debe presentar la identificación completa del demandado (el Estado);

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