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La doble instancia administrativa y el derecho constitucional al trabajo

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES "UNIANDES"

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

“LA DOBLE INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO"

AUTORA: ABG. ANDRADE ENRIQUEZ JESSICA MARIBEL.

TUTOR: ABG. VILLAMARÍN BARRAGÁN FRANTZ DIMITRI, MG.

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APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Ab. JESSICA MARIBEL ANDRADE ENRIQUEZ, maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA DOBLE INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO", ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, abril 2019

_______________________________

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, JESSICA MARIBEL ANDRADE ENRIQUEZ, maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, abril 2019

_______________________________ Ab. Jéssica Maribel Andrade Enríquez CI. 1720616737

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DERECHOS DE AUTORA

Yo, AB. JESSICA MARIBEL ANDRADE ENRIQUEZ, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, abril 2019

_______________________________ Ab. Jéssica Maribel Andrade Enríquez CI. 1720616737

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DEDICATORIA

Tus esfuerzos han sido impresionantes y tu paciencia y

amor no tienen precio, me has proporcionado todo cuanto

necesité; gracias por tus enseñanzas, por tu excelente

manera de instruirme para afrontar las verdades de la vida.

Esta no será la excepción; y, exalto tu trabajo y lo

agradezco infinitamente por ayudarme a lograr esta nueva

meta, mi maestría, gracias Mamá, este proyecto va por

usted y por mi Clarita Sofía, que han sido el motor para el

cumplimiento de este sueño.

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AGRADECIMIENTO

Debo agradecer infinitamente a mis maestros que con su

aporte científico y experiencias propias aportaron para la

realización de este trabajo.

De igual forma debo agradecer a mi esposo, familiares y

amigos que de una u otra forma me han apoyado e

incentivado y por lo cual ha sido posible la culminación

de este peldaño más en mi vida profesional.

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INDICE

PORTADA

APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

d) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2

e) OBJETIVOS ... 2

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 3

EPIGRAFE I ... 3

1. Potestad Estatal Administrativa ... 3

1.1. Principios de la Administración Pública ... 4

1.1.1. Principio de dignidad humana ... 5

1.1.2. Principio de Igualdad ante la ley ... 5

1.1.3. Principio de la seguridad jurídica ... 5

1.1.4. Principio de legalidad ... 6

1.1.5. Principio de proporcionalidad ... 7

1.1.6. Principio de autotutela administrativa ... 8

1.1.7. Principio de jerarquía ... 9

1.1.8. Principio de especialidad... 9

1.1.9. Principio de permanencia ... 9

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1.1.11. Principio de transparencia ... 10

1.1.12. Debido proceso administrativo ... 11

1.1.13. Doble instancia administrativa ... 11

EPÍGRAFE II ... 12

2. Proceso de Contratación Pública ... 12

2.1. Acto administrativo ... 12

2.2. Sanciones administrativas en materia de contratación pública ... 13

2.3. Adjudicatario Fallido ... 13

2.4. Derechos fundamentales y causas de imputabilidad del adjudicatario fallido .... 14

EPÍGRAFE III ... 14

3. Derecho fundamental al trabajo: Conceptos y definiciones ... 14

3.1. Conceptos ... 15

3.2. Definiciones ... 15

3.3. Principios generales del derecho al trabajo ... 15

3.4. La contratación pública y el derecho al trabajo ... 21

g) LA METODOLOGÍA ... 21

h) MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS ... 21

TÉCNICA ... 22

ANALISIS DEL CASO PRACTICO SOBRE ADJUDICATARIO FALLIDO ... 22

ANTECEDENTES ... 27

i) PROPUESTA ... 27

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 28

CONCLUSIÓN ... 31

j) CONCLUSIONES GENERALES ... 31

k) BIBLIOGRAFIA

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RESUMEN

En materia de contratación pública se ha evidenciado una problemática respecto a la sanción por adjudicatario fallido, cuya sanción únicamente puede ser revocado en instancia contenciosa administrativa, es por esta razón que el presente trabajo propone la doble instancia administrativa como una vulneración al derecho constitucional del trabajo, por cuanto los contratistas declarados fallidos no pueden contratar con el estado por el tiempo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Los procesos son dinámicos, es por eso que se creó la mentada Ley, sin embargo en cuanto a las sanciones que se les impone a los fallidos, éstas no pueden ser revisadas y revocadas en menos tiempo que el establecido, siendo un trámite que lleva tiempo, el mismo que perjudica y ocasiona graves perjuicios tanto al contratista como a las personas que están bajo su dependencia y a quienes da trabajo en los distintos ámbitos en los que se desenvuelvan.

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ABSTRACT

The public procurement is an evident problem with relation to the penalty for failed tenders, whose penalty can only be repealed through administrative contentious instances, this is the reason for this research proposed a double Administrative instance as a violation of the constitutional work right, for this reason, the repealed tenders are not able to contract with the state by the establish time in the article 35 of the Organic law of the National Public System of Contract.

The processes are dynamic, that is why the aforementioned Law is created, however in terms of the sanctions that are imposed on the failed, these cannot be reviewed and revoked in less time than the established, is a procedure that takes time, that harms and causes serious damages to the contractor as well as to the people who are under its dependence and to those who work in the different fields.

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1 a) TEMA

“LA DOBLE INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO"

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿La ausencia del principio de doble instancia administrativa en la declaratoria de adjudicatario fallido, vulnera el derecho fundamental al trabajo de la persona sancionada?

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

La promulgación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, trajo consigo un sin número de cambios en el ámbito administrativo, respecto a las contrataciones que realiza el estado, sean estas obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría, encaminadas a la búsqueda de la igualdad de derechos, tanto de personas nacionales como extranjeras, promoviendo el desarrollo equitativo y solidario en todo el territorio nacional fortaleciendo procesos de autonomías y descentralización

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Una vez elaborados todos los elementos de la propuesta, así como cumplidos los objetivos planteados en este trabajo de investigación, es decir al generar un documento con características críticas y jurídicas que incorpore aspectos importantes, doctrinarios y prácticos referentes a la ausencia del principio de doble instancia administrativa en la declaratoria de adjudicatario fallido y la vulneración del derecho fundamental al trabajo de la persona sancionada, el mismo, contará con una relevancia teórica que sin duda, generará aspectos de discusión, consulta, y análisis que pueda de cierta forma coadyuvar a la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales y ser de impacto en los actores de docencia, debate y aplicación del tema y propuesta realizados.

Al ser un documento de análisis podría ser presentado en eventos académicos de manera que genere inquietud y debate, de la misma forma sería necesario presentarlo a Docentes, abogados pero sobre todo a los profesionales que tienen incidencia directa en el derecho administrativo y sus decisiones en las entidades contratantes.

La propuesta de investigación pretende originar un gran impacto en la problemática del contexto analizada, por su naturaleza es creativa, incorpora un análisis novedoso sobre la ausencia del principio de doble instancia administrativa en la declaratoria de adjudicatario fallido y la vulneración del derecho fundamental al trabajo de la persona sancionada.

d) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

 El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos,

filosóficos y constitucionales

e) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

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OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS

 Fundamentar jurídica y doctrinariamente, aspectos relacionados con la potestad

estatal administrativa, la doble instancia administrativa, el proceso de Contratación Pública, el adjudicatario fallido, el derecho fundamental al trabajo

 Analizar un caso práctico donde se evidencie como como la ausencia del principio

de doble instancia administrativa en la declaratoria de adjudicatario fallido, vulnera el derecho fundamental al trabajo de la persona sancionada.

 Desarrollar un documento de análisis crítico jurídico donde se evidencie como la

ausencia del principio de doble instancia administrativa en la declaratoria de adjudicatario fallido, vulnera el derecho fundamental al trabajo de la persona sancionada.

f) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL

EPIGRAFE I

1. Potestad Estatal Administrativa

Existen múltiples clasificaciones de las potestades estatales administrativas, y estas se dan en base a varios criterios. Sin embargo, en este capítulo se enfocará en los principios de la administración pública, la tutela judicial-administrativa y la doble instancia administrativa. Para lo cual es necesario definir lo que es una potestad.

La potestad administrativa es un poder de actuación que produce situaciones jurídicas en las que otros sujetos resultan obligados. (Recuperado de https://www.derechoecuador.com/la-oralidad-y-el-proceso-contencioso) En tal virtud se puede determinar a una potestad como una norma jurídica que un órgano estatal resulta obligado y el cual puede ejercitar competencias y facultades que se le han confiado.

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material de las cosas existentes. Es así que este poder debe dirigirse al cumplimiento de una finalidad. En el caso de las potestades públicas, se residencia dicho poder irresistible en la Administración para hacer cumplir a otros sujetos, públicos o privados, determinadas actividades, actos o comportamientos destinadas a una finalidad de interés pública o general. Es un título de intervención para fines específicos previstos en el ordenamiento jurídico. Si no incurrirían en desviación de poder.

El Código Orgánico Administrativo en su artículo 130, respecto a la competencia normativa de carácter administrativo manifiesta que: “Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública”; las entidades públicas podrán únicamente ejercer las competencias que la ley las tenga previstas y no podrán extralimitar las mismas, deberán regirse única y exclusivamente a estas. (Código Orgánico Administrativo, 2018)

1.1. Principios de la Administración Pública

La Administración Pública, como campo del conocimiento, estudia sistemáticamente los procesos y lo actividad gubernamental oficial, conjugada con los trazos determinados por la sociedad en su desarrollo histórico, tendiente a proponer modelos y teorías para racionalizar, administrar, proteger y distribuir adecuadamente el bien y los asuntos públicos.

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5 1.1.1. Principio de dignidad humana

Este principio tiene como finalidad lograr que el Estado proporcione a los ciudadanos, un medio propicio para que su vida se desarrolle en un ambiente que le provea bienestar, seguridad y paz. Con ella garantiza el goce de derechos establecidos en la Constitución Política e instrumentos internacionales sin discriminación, particularmente la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

Con lo antes manifestado, la Constitución de la República del Ecuador ha creado el marco normativo, que lo encontramos en los numerales 4 y 5 del artículo 11 de la Carta Magna; siendo esto necesario para garantizar la efectividad del goce de estos derechos y por tanto su cumplimiento es exigible ante todo órgano constitucional o jurisdiccional. Derechos que se caracterizan por ser irrenunciables, inalienables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía que tienen los principios y derechos previstos en la Carta Magna. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

1.1.2. Principio de Igualdad ante la ley

Este principio promueve un tratamiento más apacible a quienes necesitan mayor atención por parte del Estado, en una especie de resarcimiento social. Es decir, exige que situaciones iguales reciban un trato igual; lo cual significa, que obliga a tratar igual lo que es igual y desigualmente lo que es desigual. Es imprescindible, entonces, establecer distinciones razonables, o sea, orientadas legítimamente, de modo que no produzcan situaciones que procuran equilibrar las cargas sociales para favorecer a los débiles; este principio lo encontramos plasmado en el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

1.1.3. Principio de la seguridad jurídica

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82. El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Es así que la seguridad jurídica se proclama como la obediencia de las normas dirigida a materializar la realización del contenido axiológico del sistema normativo que entre otros son: la Justicia, la Seguridad, la Paz y el Orden. La Seguridad Jurídica se convierte en un valor teleológico a través de dos vías que la soportan: de una parte, la seguridad de los ciudadanos entre sus relaciones y, de la otra; sus relaciones frente al poder estatal.

La seguridad jurídica es un principio general del Derecho, pues, además de su reconocimiento constitucional positivo, el juez evidenciará que para su desarrollo y protección han surgido instituciones jurídicas con sus respectivas técnicas como es la legislación escrita; la publicidad de ésta; su general irretroactividad; el proceso para su aplicación en casos concretos; la cosa juzgada, etcétera.

Un aporte relevante en este aspecto, brinda la Procuraduría General del Estado, a través de su máximo funcionario, quien tiene la facultad de dar asesoramiento legal y absolver consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público, con carácter vinculante. Esta actividad es permanente y de gran importancia ya que permite a los funcionarios de las instituciones concurrir con sus consultas, en aras de solucionar de forma correcta los contingentes legales que se presentan a diario en el accionar de la administración pública, muchas veces revestidos de gran complejidad, por lo que requieren criterios confiables y ponderados.

1.1.4. Principio de legalidad

En mérito a este principio, la actuación de la administración pública goza de la presunción de legalidad mientras no se declare lo contrario; más que presunción para algunos autores llega a la certeza, en virtud de la cual las decisiones administrativas pueden ejecutarse.

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calidad, ya que la normativa vigente debe constituir el fundamento y límite de sus actuaciones (Recuperado de https://www.monografias.com/trabajos92/derecho-administrativo-venezuela/derecho-administrativo-venezuela.shtml).

Actualmente se necesita considerar al principio de legalidad con mayor amplitud; que el administrador público y la administración, a más de respetar la normativa jurídica deben propender a la juridicidad de sus actos, al cumplimiento de su misión social, considerando el importante rol que les ha sido asignado en procura del bien común.

En este sentido, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, indica.

227. La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.

El cual tienen como fin común la satisfacción de las necesidades colectivas de manera ágil, eficiente y oportuna. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

1.1.5. Principio de proporcionalidad

Puede explicarse como la relación lógica, equilibrada entre la infracción o falta con la sanción impuesta, para armonizar se debe considerar los antecedentes del hecho, las circunstancias, la intencionalidad y más referentes que puedan contribuir a establecer lo que en justicia corresponde. La proporcionalidad, entendida como la acción administrativa que se adecua a la realidad y necesidad social que debe ser cubierta por la administración pública, graduándola en función de cada antecedente fáctico, a fin de que la decisión se ajuste mesuradamente a esa realidad.

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La aplicación del principio de proporcionalidad generalmente es mayor en el campo penal, en materia administrativa todavía nos sorprendernos de la omisión de su inserción en trámites administrativos como de procedimiento administrativo, a pesar de ser una garantía constitucional es frecuentemente inobservado, situación que es el fundamento de muchas impugnaciones por parte de los administrados.

1.1.6. Principio de autotutela administrativa

La autotutela significa que las decisiones de la Administración tienen fuerza ejecutiva como consecuencia de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, es decir que son de inmediato cumplimiento por coacción propia, sin necesidad del auxilio judicial, en aras de la gestión eficaz de los servicios públicos.

El principio de autotutela administrativa se encuentra incluido en el artículo 68 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en el que manifiesta que los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y, de ser el caso, se notifiquen, salvo los casos de suspensión previstos en este estatuto. (Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, 2018)

La administración para ejecutar un acto posee sus medios propios, pues siendo una función que se caracteriza por su inmediatez, oportunidad y permanencia al servicio de la sociedad en procura de la satisfacción de necesidades colectivas, no puede ni debe para su actuación estar supeditada a que otra función o instancia estatal, de su aprobación para el otorgamiento de las prestaciones que le competen en el marco de la Constitución y la ley.

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9 1.1.7. Principio de jerarquía

El principio de la jerarquía implica que en la mayoría de composiciones existen diferencias entre las formas y los espacios que en cierto sentido reflejan su grado de importancia y cometido funcional, formal, que juegan en el estado.

En materia administrativa el ordenamiento jurídico administrativo tiene una estructura piramidal jerárquica, pues en la cúspide de la pirámide se encuentra la Constitución, luego la ley, a las que está sometida la administración y sus reglamentos que también se relacionan jerárquicamente entre sí de forma correlativa a la jerarquía que une a los órganos de que proceden.

1.1.8. Principio de especialidad

En este principio, se considera que los órganos de la administración cuentan con características necesarias para el cumplimiento de su fin, a más de las que expresamente les ha concedido la ley. En otras palabras, este principio obliga al poder público a dotar a la colectividad de órganos adecuados a cada interés del servicio público, a fin de que éste sea prestado con seguridad y el mayor conocimiento técnico del tema.

1.1.9. Principio de permanencia

La Constitución de la República del Ecuador en el capítulo séptimo, sección segunda al tratar sobre la Administración pública, en el artículo 227 menciona sus principios, de la siguiente forma.

La administración pública se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación; y principalmente se constituye un servicio a la colectividad.

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administración, al contrario, ésta debe ir adaptando sus prestaciones a las condiciones sociales que se producen con el devenir del tiempo. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

1.1.10.Principio de eficiencia

Se dice que la eficiencia es el principio más moderno de la función administrativa, hoy en día no es suficiente únicamente que se produzcan las prestaciones de la administración, sino que éstas sean satisfactorias, lo que se ha de lograr a través de un proceder responsable de los funcionarios, ágil, diestro, encaminado a la perfección, para ello contribuyen herramientas de invalorable importancia como las informáticas, tecnológicas, etc.

La eficiencia se refiere a la idoneidad de la actividad realizada para alcanzar la producción de un efecto, al empleo óptimo de los recursos disponibles, éstos deberán alcanzar alto rendimiento y un máximo nivel de satisfacción con los factores disponibles, reduciendo al mínimo el empleo de recursos.

1.1.11.Principio de transparencia

Comporta la cualidad que debe aplicar la administración pública en su accionar, aplicando procedimientos correctos, diáfanos, transparentes, exentos de sospechas y dudas. La transparencia requiere la comunicación de información, se debe informar sobre los objetivos de las políticas públicas, los procesos de toma de decisiones, los fundamentos de esas políticas, los datos e información sobre temas financieros y económicos, los controles ejercidos en la administración, el marco jurídico dentro del cual se deben aplicar las políticas de la administración, etc.

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11 1.1.12.Debido proceso administrativo

En primer lugar, se hace indispensable definir en forma adecuada cuál es el concepto que la doctrina maneja respecto al debido proceso. En un primer término, es necesario tener clara la complejidad de la institución que venimos describiendo. Y es que el debido proceso es, al mismo tiempo, un principio constitucionalmente consagrado, una garantía de la Administración de 1a justicia y, sobretodo, un derecho constitucional.

En primer lugar, no cabe hablar de cosa juzgada, sino tan sólo de cosa decidida. Las resoluciones administrativas, por regla general, son susceptibles de ser impugnadas en la vía judicial, por lo cual, no gozan de la inmutabilidad de las resoluciones judiciales. Asimismo, no cabe necesariamente adoptar como elemento inherente al debido proceso en sede administrativa la garantía de la instancia plural, dado que no toda entidad administrativa posee una instancia superior. Esto último es claro en el caso de los entes reguladores, cuya resolución agota la vía administrativa.

Existen, evidentemente, elementos comunes a ambos ámbitos de aplicación del derecho al debido proceso, sea el jurisdiccional o el administrativo. La doctrina y la jurisprudencia incluyen el derecho de defensa, el derecho a la presentación de pruebas, el derecho a que la entidad ante la cual se sustancia el proceso emplee necesariamente el procedimiento preestablecido por la ley, la motivación de resolución emitida, el derecho a un plazo razonable para la emisión de la resolución respectiva, entre otros. (Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/16008/16432)

1.1.13.Doble instancia administrativa

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Para Fraga (2014), el principio de doble instancia en el derecho administrativo es el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, esto es lo que constituye el procedimiento administrativo.

En todo procedimiento administrativo el interesado tiene derecho a recurrir a una instancia superior a fin de que revise o revoque la resolución emitida por la instancia inferior. Expresado en términos más concretos, toda cláusula que se halle en las constituciones provinciales, que establezca expresamente que su superior tribunal de justicia o suprema corte local entenderá y/o resolverá en instancia única las causas procesales administrativas, debe considerarse cancelada u obsoleta, por ser de imposible aplicación en razón de los principios de no contradicción y pro homine, que surgen del sistema constitucional y convencional arriba referido (Bronstein, 2003).

EPÍGRAFE II

2. Proceso de Contratación Pública

2.1. Acto administrativo

El Código Orgánico Administrativo en su Art. 98, define al acto administrativo: Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo (Código Orgánico Administrativo, 2018).

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2.2. Sanciones administrativas en materia de contratación pública

En materia de contratación pública la ley que regula es la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su artículo 106, señala que a más de las que tipifican como infracciones realizadas por un proveedor, también se encuentran conductas como:

a. No actualizar la información en el Registro Único de Proveedores dentro del término de diez días de producida la modificación;

b. Participar en uno o más procedimientos de contratación, sin estar habilitado en el Registro Único de Proveedores, salvo que se trate de un procedimiento exento de este requisito;

c. Proporcionar información falsa o realizar una declaración errónea dentro de un procedimiento de contratación, inclusive, respecto de su calidad de productor nacional. d. Utilizar el portal para fines distintos de los establecidos en la ley o el reglamento.

2.3. Adjudicatario Fallido

La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en su artículo 35 dispone: Si el adjudicatario o los adjudicatarios no celebraren el contrato por causas que les sean imputables, la máxima autoridad de la entidad, declarará fallido al adjudicatario o a los adjudicatarios y notificará de esta condición al INCP. El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no podrá contratar con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley. Con la declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su delegado, adjudicará el contrato al siguiente oferente según un orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales. Si no es posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el procedimiento será declarado desierto por oferta fallida; en dicha

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2.4. Derechos fundamentales y causas de imputabilidad del adjudicatario fallido

Para que la entidad contratante imponga esta sanción debe cumplirse con dos presupuestos estos son: que haya sido adjudicado y que se niegue a suscribir el contrato por causas imputables al contratista.

En el primer caso, la adjudicación como lo define la misma ley, es el acto administrativo por el cual la máxima autoridad o el órgano competente otorga derecho y obligaciones de manera directa al oferente seleccionado, surte efecto a partir de la notificación en el Portal de Compras Públicas. (Art. 6, numeral 1, LOSNCP, 2018).

El segundo requisito es la negativa, la misma que será expresa por escrito; y, sí habiéndose requerido, no se pronunciaré; es tácita cuando vencido el termino de quince días no suscribió el contrato y no cumplió los requisitos anexos e intrínsecos a la suscripción, como es elevar a escritura pública cuando el monto supere el valor previsto para licitación o cuando no entrega las garantías que obligatoriamente se requieren en el contrato según lo estipulado en cada caso.

La LOSNCP expresa en su Art.34 que la violación sustancial de un procedimiento precontractual constituye un motivo para declarar cancelado el procedimiento cualquiera sea su forma y su monto.

EPÍGRAFE III

3. Derecho fundamental al trabajo: Conceptos y definiciones

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15 3.1. Conceptos

Los derechos fundamentales son aquellos derechos y libertades que toda persona posee por el solo hecho de ser tal, y que se encuentran reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico (Código del Trabajo, 2018)

Desde el punto de vista jurídico, el derecho del trabajo es la disciplina jurídica que regula la relación de trabajo surgida entre una persona natural que presta un servicio personal y se denomina trabajador a otra persona natural o jurídica que se beneficia de ese trabajo y se denomina empleador. Esa relación de trabajo esta mediada por el elemento de la subordinación en virtud del cual el empleador tiene el poder de disposición patrimonial, ordenación del trabajo, poder reglamentario, poder disciplinario, el deber de asistencia y su responsabilidad por los actos del trabajador. (Bedoya, 2003)

3.2. Definiciones

Derecho del Trabajo, tal como lo dice su nombre, es aquel que se encarga de regular, controlar y legislar sobre los diferentes temas relativos al mundo laboral tales como los derechos y las obligaciones de las partes que componen el mundo laboral (tanto empleados como empleadores), las condiciones de pago y de remuneración, los servicios que deben ser incluidos en el pago, etc.

3.3. Principios generales del derecho al trabajo

Aludir a la expresión “Principio” nos remite al latín principium que en términos históricos significó “comienzo” y origen y en la época clásica se ha utilizado para designar una

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El Código del Trabajo, respecto a los Principios del Derecho laboral en la República del Ecuador, en su sección segunda nos dice:

Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:

1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social.

2. El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación.

3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.

4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.

5. Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

7. La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.

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9. Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.

Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo.

Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefaturas departamentales o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.

10. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley.

Se prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.

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12. Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.

13. Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos.

14. Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.

Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social. (Código del Trabajo, 2018)

Art. 36.- El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.

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desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado. (Código del Trabajo, 2018)

El mismo Código de Trabajo en su artículo 326, respecto a los principios en los que se encuentra sustentado el derecho al trabajo, nos indica:

1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.

2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.

3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.

4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.

5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.

6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.

7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.

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9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.

11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.

12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.

13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.

14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.

15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.

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3.4. La contratación pública y el derecho al trabajo

En los procesos de contratación pública, se establecen procedimientos que deben ser cumplidos por todas las entidades estatales y sus proveedores, formalidades que una vez que ha sido adjudicado un procedimiento el proveedor o contratista tiene el término de 15 días en caso de ser persona natural o jurídica y de 30 días en caso de ser consorcio, para suscribir el contrato, trascurrido este término si no se celebrare, la entidad a través de su máxima autoridad lo declarará fallido al adjudicatario o adjudicatarios y notificará al SERCOP. El Adjudicatario fallido será inhabilitado del Registro Único de Proveedores (RUP) por el plazo de 3 años, tiempo durante el cual no podrá contratar con el estado.

 La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación y su Reglamento General,

en los Títulos V, capítulo I de cada uno de estos textos normativos se ha establecido la pertinencia y el procedimiento de las reclamaciones y controversias, sin embargo, respecto al tema planteado, nada se dice sobre una doble instancia administrativa que verifique las causas por las cuales por las cuales el adjudicatario no ha suscrito el contrato en el término establecido por la ley. (Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, 2018).

g) LA METODOLOGÍA

La investigación se realizará en la modalidad paradigmática cualitativa, pues se trata de resolver problemas de índole jurídica sociales, utilizando un diseño de teoría fundamentada descriptiva.

h) MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

La investigación será de tipo cualitativa, al tratarse de una investigación de análisis crítico sobre la ausencia del principio de doble instancia administrativa en la declaratoria de adjudicatario fallido y la vulneración del derecho fundamental al trabajo de la persona sancionada.

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también descriptiva, explicativa que a más de describir los hechos y fenómenos se generará conclusiones y recomendaciones.

Los métodos serán una combinación de teóricos como el inductivo-deductivo, analítico-sintético, histórico-lógico, complementados con el estudio de casos donde se analiza un caso práctico el mismo que sirve de sustento para justificar el presente trabajo investigativo.

Método Histórico - Lógico.- Porque previo al desarrollo de la propuesta nos basaremos en antecedentes sobre el proceso de contratación pública con la sanción del adjudicatario fallido

Método Analítico - Sintético.- Para poder realizar una auténtica valoración del problema, separar sus partes hasta llegar a conocer sus principios o elementos, recomponer lo analizado y alcanzar verdaderas conclusiones y recomendaciones.

Inductivo - Deductivo.- Método con el que se podrá extraer, a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, un principio general. En este caso nos permitirá diagnosticar el problema y elaborar componentes para una propuesta.

TÉCNICA

ANALISIS DEL CASO PRACTICO SOBRE ADJUDICATARIO FALLIDO

El 27 de octubre de 2014 fue publicada la resolución GADMSD-R-MRN-2014- 278, de 20 de octubre de 2014, la Alcaldesa (S), resolvió adjudicar al Ing. Jorge Sebastián Yumbla Recalde, para la “CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD", por el monto de 945.201,08 sin IVA„ con un plazo de 180 días a

partir de la transferencia del anticipo.

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Yumbla prestó sus servicios en calidad de Fiscalizador y no de Constructor en un CIBV en Guayllabamba. Concluyendo que al tratarse de un documento obtenido de la página oficial del SERCOP, es una prueba evidente de que el oferente presento una información inexacta que afecta al proceso, por lo que sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar, se debe acoger a lo que establece el artículo 33 de la LOSNCP, literal b).

Revisada el Acta de la sesión de Comisión Técnica No.5 del día 6 de octubre de 2014 a las 09h00, en la evaluación por puntaje, el consorcio Registro CH, se encuentra en segundo lugar y obtiene el puntaje de 90,29 y por tanto cumple con los requisitos y conviene técnica y económicamente a los intereses institucionales. En tal virtud, recomiendan al Sr. Alcalde se revoque la adjudicación en favor del Ing. Sebastián Yumbla Recalde y se adjudique al CONSORCIO REGISTRO CH, segundo en el orden de prelación, el contrato para la CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, de acuerdo a los documentos constantes en la calificación de la oferta y términos de referencia, por la cantidad de $ 950.427,11 en un plazo de 180 días.

Con código COTO-ICO-063-2012, se ha iniciado un proceso para "CONSTRUCCION DEL CENTRO INFANTIL DEL BUEN VIVIR (CIBV) UBICADO EN LA PARROQUIA GUAYLLABAMBA, CANTON QUITO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA" , el mismo que ha sido adjudicado el 08 de enero de 2012 por el Director Ejecutivo del Instituto de Contratación de Obras ICO, a la Ing. Lucia Fernanda Lucero Álava, por el monto de $ 301.007,26, con un plazo de 90 días a partir de la firma del contrato; contrato suscrito el 07 de marzo de 2013.

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El artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, señala: Si el adjudicatario o los adjudicatarios no celebraren el contrato por causas que les sean imputables, la máxima autoridad de la entidad, declarara fallido al adjudicatario o a los adjudicatarios y notificar la de esta condición al SERCOP. (Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, 2018)

El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no podrá contratar con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, con la declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su delegado, adjudicatario el contrato al siguiente oferente según un orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales.

Si no es posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el procedimiento será declarado desierto por oferta fallida, en dicha declaratoria deberé constar de forma motivada los justificativos para la no adjudicación at segundo lugar.

El artículo 114 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública dispone: En caso de que el adjudicatario no se presente dentro del término previsto, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable, la entidad contratante lo declarara adjudicatario fallido y llamará al oferente que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación para que suscriba el contrato, el cual deberé cumplir con los requisitos establecidos para el oferente adjudicatario, incluyendo la obligación de mantener su oferta hasta la suscripción del contrato. Si el oferente llamado como segunda opción no suscribe el contrato, la entidad declarará desierto el proceso de selección, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable al segundo adjudicatario fallido. (Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, 2018)

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD, a fin de justificar su experiencia en procesos similares se determina que su participación ha sido en calidad de fiscalizar y no de contratista por lo que dichos documentos se encuentran alterados con información inexacta, ya que la contratista adjudicada es la Ing. Lucia Fernanda Lucero Alava, situación que deberá ponerse en consideración del Instituto de Contratación de Obras ICO de los acontecimientos suscitados en este proceso para que tome las acciones que estime pertinentes, Procuraduría Sindica amparada en el informe de la Comisión Técnica y en lo que dispone la letra d) del artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con el artículo 114 del Reglamento, sugirió se declare adjudicatario fallido al Ing. Sebastián Yumbla Recalde por las consideraciones expuestas y solicita se autorice la elaboración de la resolución respectiva, además que se autorice proseguir con el tramite establecido en la LOSNCP y adjudique el contrato al contratista en orden de prelación y por convenir a los intereses institucionales del GADMSD.

Con Resolución GADMSD-R-VMQM-2014-345, de 03 de diciembre de 2014, se resuelve dejar sin efecto la Resolución No. GADMSD-R-MRN-2014- 278, de 20 de octubre de 2014, mediante la cual el señor Alcalde resolvió adjudicar al Ing. Sebastián Yumbla Recalde el contrato para la CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD; además declarar adjudicatario fallido al contratista antes mencionado por haber presentado documentos con información inexacta, al momento de justificar su experiencia en procesos similares en el proceso CTO-GADMSD-004-2014, según establece la letra d) del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y el artículo 114 del Reglamento General de la mentada Ley.

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27 i) PROPUESTA

ELABORAR UN DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO, DONDE SE EVIDENCIE COMO LA AUSENCIA DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA ADMINISTRATIVA EN LA DECLARATORIA DE ADJUDICATARIO FALLIDO, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO DE LA PERSONA SANCIONADA.

ANTECEDENTES

El ámbito administrativo es muy amplio, y más aún cuando la legislación ecuatoriana ha recopilado en un solo cuerpo de leyes, esto es el Código Orgánico Administrativo; y respecto al tema planteado los derechos fundamentales de las y los trabajadores no solo se encuentran protegidos por las leyes de la materia, sino también por leyes conexas que resguardan sus derechos, con procesos administrativos que cuidan de la seguridad jurídica de los ciudadanos, la igualdad ante la ley, la dignidad humana y sobre todo la legalidad, siendo estos principios administrativos tutelados por la Constitución de la República del Ecuador.

La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, dentro de su normativa ha establecido como sanción a los adjudicatarios que no cumplieren con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la mencionada Ley, declararlo fallido, sanción que se ha regulado en tres años de suspensión en el RUP, sin poder contratar con ninguna institución del Estado, si bien esta sanción puede ser revocada, pero el trámite se debe realizar en el Contencioso Administrativo, y pese a que la administración de justicia ha mejorado en sus tiempos de despacho, sigue siendo un trámite engorroso, el mismo que vulnera los derechos del trabajador, puesto que el contratista sancionado, tiene bajo su dependencia más trabajadores, y tras ellos familias enteras, que se ven afectadas por esta suspensión, llegando así hasta el ámbito social.

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falta de la doble instancia administrativa, para de esta manera ser la misma entidad pública contratante quien revoque o ratifique la sanción según las pruebas aportadas por el contratista fallido.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

Desde la promulgación de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación y su respectivo Reglamento General, en agosto de 2008 y sus respectivas reformas hasta la presente, se ha evidenciado la problemática existente relacionadas con el adjudicatario fallido, vulnerando el derecho fundamental al trabajo de la persona sancionada, siendo el contratista una persona hábil para contratar, y poseyendo los derechos consagrados en la Carta Magna.

Este trabajo va encaminado a establecer la necesidad de una doble instancia administrativa, en la que se ventile la revocatoria de la sanción al adjudicatario fallido, sanción prevista en la letra d) del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y el artículo 114 del Reglamento General de la mentada Ley, por causas imputables al contratista, consecuencia de esto, la no suscripción del contrato, el registro en la página web del SERCOP y la suspensión del RUP de la persona natural o jurídica que haya sido sancionada por la entidad contratante; puesto que en la actualidad esta sanción solo puede ser conocida y tramitada su revocatoria en sede contenciosa administrativa, que conlleva a que el contratista, en el trámite judicial, lleve tiempo y recursos económicos ante un ente que dentro de la tramitología, no solucione o disponga la remediación de su derecho vulnerado, perdiendo así la contratación y futuras contrataciones con demás entidades estatales.

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Es por eso que las entidades contratantes, al tener los recursos tanto, económicos y humanos, podrían solventar este tipo de tramite meramente administrativo, en una doble instancia, para ser revocado o confirmado de ser el caso, sin llegar a instancia contenciosa administrativa, que conlleva a el uso innecesario del órgano judicial; ya que podría el mismo departamento jurídico que posee toda institución pública, analizar las circunstancias por las cuales el contratista no suscribió el contrato en el término establecido en el artículo 69 de la ley de la materia; trámite que puede ser revisado en el término de 45 días, y no dejar transcurrido los 3 años de la sanción por adjudicatario fallido, que conlleva al registro en la web, suspensión del RUP, y por ende la imposibilidad de contratar con otras instituciones del estado.

Siendo esta sanción un acto administrativo, el mismo que es definido en el art. 98 del Código Orgánico Administrativo como, declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o

generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por

cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente

administrativo; es por eso que la doble instancia administrativa, sería un procedimiento

viable, que puede ser sustentado y tramitado dentro de la misma institución administrativa; y con el principio de la autotutela, cuyo espíritu se basa sobre las decisiones de la Administración las que tienen fuerza ejecutiva como consecuencia de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, es decir que son de inmediato cumplimiento por coacción propia, sin necesidad del auxilio judicial, en aras de la gestión eficaz de los servicios públicos. (Código Orgánico Administrativo, 2018)

Más aun cuando la Contratación Pública, es un mecanismo creado para que los procesos sean agiles sin la necesidad de demoras y sobre todo por economía y en pos del bienestar institucional.

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se sustancia el proceso emplee necesariamente el procedimiento preestablecido por la ley, la motivación de resolución emitida, el derecho a un plazo razonable para la emisión de la resolución respectiva, entre otros; aquí otra de las razones por las cuales la doble instancia administrativa puede ser aplicada.

Jurídicamente pueden las entidades contratantes mediante la doble instancia administrativa quien analice las circunstancias por las cuales el contratista no firmó el contrato conforme el artículo 69 de la Ley de la materia, y por las cuales está suspendido y publicado el fallido en el sistema del SERCOP y de esta forma se revoque la sanción, sin que este trámite administrativo, por economía procesal y en aplicación del principio de tutela administrativa, lleve demoras innecesarias, que provoquen un perjuicio social y económico al fallido.

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31 CONCLUSIÓN

En conclusión, la doble instancia administrativa, se convertiría en una protección al derecho al trabajo ante las entidades contratantes, al no haber analizado minuciosamente las circunstancias por las cuales se declaró adjudicatario fallido al contratista, quien no suscribió el contrato ya adjudicado según el artículo 69 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; de esta forma se evitaría que dicha sanción sea impugnada ante sede Contenciosa Administrativa, lo que conlleva a un posible perjuicio social y económico, al verse afectado el derecho al trabajo, que se encuentra constitucionalmente protegido.

j) CONCLUSIONES GENERALES

 La Administración Pública a través del COA, manifiesta que la competencia de

las máximas autoridades va entorno a los asuntos inherentes a su cargo, por esta razón, es la entidad contratante quien se encuentra facultada para conocer apelaciones. Reclamaciones y todo tipo de recursos administrativos, entre ellos los referentes a los adjudicatarios fallidos.

 Los derechos fundamentales, se encuentran tutelados por la legislación

ecuatoriana, misma que regula y controla diferentes temas, en el ámbito laboral abarcando hasta la contratación pública, ya que tanto la entidad contratante como el contratista deben cumplir con principios y derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador y demás leyes.

 Se ha demostrado la importancia y necesidad en la legislación administrativa la

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k) BIBLIOGRAFIA

 Cabanellas, G., Guillermo, (2009), “Diccionario Enciclopédico de Derecho

Usual”, trigésima primera edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina.

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Centros de Estudios Ramón Arces, Madrid 2008

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LINKOGRAFÍA

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Estudios y Publicaciones, Quito-Ecuador, Junio 2015.

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Ecuador, , Editorial de la Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito-Ecuador, Septiembre 2018.

 Código Orgánico Administrativo, Editorial de la Corporación de Estudios y

Publicaciones, Quito-Ecuador, Septiembre 2018.

 Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, Editorial de la

Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito-Ecuador, Septiembre 2018.

 Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Editorial

de la Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito-Ecuador, Septiembre 2018.

 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, Editorial de la

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 Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública,

Editorial de la Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito-Ecuador, Septiembre 2018.

l) DATOS PERSONALES

Referencias

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