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Homicidio en Riña

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COLABORACIÓN

La riña y sus repercusiones en el campo

penal

Por PEDRO ALBERTO GALLARDO RUEDA Doctor ea Derecho.

Secretario de Audiencia.

Dentro del Libro II del Código Penal ocupa un lugar destacado el tí-tulo relativo a los delitos contra las personas y dentro del mismo por la importancia que tiene como causa de los mismos se hacen alusiones á la riña, por lo que consideramos que este concepto puede y debe ser objeto de un estudio especial. .

La riña en sí puede decirse que es un concepto extrapenal,fipües no

siempre tiene relevancia en el campo punitivo, y en la regulación de la misma en las legislaciones penales, casi siempre va unida a otros hechos que se asocian a ella, por lo que la riña en sí normalmente no es definida, sino es en unión de otras circunstancias que hacen que se incluya en los tipos penales. '

A pesar de ello, y por esa asociación con conceptos y circunstancias típicas del campo penal, tiene en él una gran importancia y ha sido ob-jeto de estudio por la doctrina asociada fundamentalmente a los delitos de homicidio y lesiones, y consecuentemente en sus relaciones con las cir-cunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad.

Debido a su importancia, se pueden agrupar las legislaciones en tres grupos: Uno, el de aquellas que, como la de Suecia, no dan importancia

a la riña específicamente, y consideran los delitos cometidos con ocasión

de la misma, como imputables a todos los participantes según el criterio de la solidaridad absoluta. Otro grupo que, valorando el principio tíe per-sonalidad penal, atenúa la responsabilidad según la llamada complicidad correspectiva, y, por "último, las legislaciones que como las de Italia y Brasil, consideran el delito de la riña como delito autónomo.

En nuestra Legislación, al igual que en Alemania, la riña en sí no es delito, puede ser una falta, una contravención incluible en el artículo 585 del Código Penal como constitutiva de malos tratos, pero para ser incri-minados los participantes, es necesario que de ella resulten muerte o le-siones. • • •

Vulgarmente la palabra riña contiene una idea de violencia de palabra ° de hecho y así se hace referencia a personas que riñeron, tanto refirién-dose a lucha violenta, como a. discusión de palabra, y también' él Tribunal Supremo en alguna sentencia emplea la disyuntiva discusión o riña.'

La doctrina entiende por riña solamente la violencia de ésta, en con-traposición con el altercado, que entiende Ser las diferencias de palabra,

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y así, ya los latinos se señalaban que los hechos, y no las palabras, son los que hacen las riñas —factum non verbis faciunt rixam—; de ahí que, como hemos dicho, no sería riña la situación en virtud de la cual varias personas se increpan verbal y simultáneamente las unas a las otras, sin lucha o violencia física. Este altercado puede significar la iniciación de la «fta, peco *iafi& m k ; r •

Carrara define l a riña como la lucha súbita, surgida entre dos o más personas, por causas privadas, y entiende que el dolo existente entre los participantes no es un dolo directo tie causar un mal determinado, sino que sólo existe un dolo indeterminado de causar mal.

Antolisei dice que para la existencia de la riña no basta un simple al-tercado entre dos o más personas, es necesario que haya una reyerta vio-lenta con <vías «de hecho, y el mismo parecer sigue Ranieri, para quienes la voluntaria lucha violenta y recíproca entre varios sujetos son peligro para la vida y la integridad personal.

Por tanto, entendemos que la riña es la contienda de obra afectada entre dos o más sujetos, con ánimo de lesionar o matar.

Algún sector de la doctrina entiende que cometiéndose casi todos los delitos de sangre en riña, las legislaciones penales debían contener el tipo especial de delito de riña, y así castigando a todo aquel que pretende reñir por el solo hecho de la provocación disminuirían tales delitos, en cuyo caso la definición de la riña habría de contenerse al principio de los delitos contra las personas.

Este es el criterio seguido por el Código Penal mejicano, que contiene la definición de la riña en el título que trata de los golpes y violencias fí-sicas; pero en la mayor parte de las legislaciones, y entre ellas la nues-tra, el concepto de riña no puede separarse del homicidio o de las lesio-nes, ya que la riña por sí sola no constituye delito y, como hemos dicho, a lo más, y sin tenerla en cuenta como tal, puede llegar a constituir la falta de malos tratos.

Pero aunque la riña en sí no tenga importancia como hecho penal tí-pico, sí la tiene en relación con la apreciación de las circunstancias mo-dificativas o excluyentes de la responsabilidad, habiendo sido objeto en este sentido, por la doctrina y por la jurisprudencia, lo que hace que haya de tenerse en cuenta como institución relevante en el campo penal y me-rezca un estudio más detallado referido a sus elementos, existencia, ce-sación, etc.

Elementos de la riña.—En atención a las definiciones doctrinales de la

riña se pueden señalar los elementos de la misma, y así Ranieri señala'; la pluralidad de los sujetos y por tanto de las conductas; la unidad del hecho, el objeto material y el dolo en cada uno de los sujetos, por lo que podemos distinguir un elemento subjetivo ó situación psicológica Como in-tención recíproca de resolver las cuestiones surgidas mediante vías de hecho, y un elemento objetivo de intercambio de golpes con posibilidad lesiva.

Elemento externo o material.—El elementó externo, se concreta en una

pluralidad de conductas positivas contrapuestas, y según el autor antes citado, es el encuentro de varias conductas que se mueven una contra otra, y que se encuentran reunidas en el acaecimiento al cual dan su vida, sin que sea necesario algo más producido por las mismas para la

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tencia de esta figura criminosa. La riña se encuentra tipificada en ese as-pecto objetivo, generalmente, por el intercambio de golpes.

Elemento interno o psíquico.—Este elemento consiste en que los

conten-dientes actúen con intención hostil animus laedendi. « . Los autores entienden que este elemento se refiere a la voluntad de tomar parte en la riña; así Maggiore piensa que el elemento psicológico de la riña es el dolo, o sea la conciencia y la voluntad de tomar parte en ella, y Mancini, considera que consiste en la voluntad consciente y libre y en la intención de participar en la riña, al igual que Antolisei, que ase-vera que para la existencia del dolo en la riña son necesarias la concien-cia y la voluntad de participar en la contienda violenta.

Por consiguiente, y en cuanto a los elementos personales de la riña, podemos decir que ésta se encuentra calificada, en su aspecto objetivo, por intercambio de golpes entre los contendientes, y en el aspecto subje-tivo por un desafío, una invitación, o propuesta de palabra o de hecho, a la pelea y que emana de uno de los contendientes y en la aceptación por parte del otro, quedando ambos en idéntica siutación de ilicitud de con-ducta, y así, en algunas legislaciones, se define específicamente la riña como la contienda de obra con intención de dañarse recíprocamente.

En la legislación española no se contiene una definición particular de la riña simple, pero de la definición contenida en el artículo 408 del Có-digo Penal, y excluyendo las características de confusión y tumulto que impiden determinaciones personales en la atribución de resultados, se pue-de pue-decir que consipue-dera la riña como el acometimiento mutuo entre varias personas.

Unidad del hecho.—A pesar de la intervención de varias conductas, se

considera que todas ellas tienen una sola unidad de propósito, y, por con-siguiente, a los efectos penales el hecho se considera como único con una sola ilicitud que alcanza a todos los participantes.

Ausencia de riña.—A pesar de que pueda existir agresión o incluso

in-tercambio de golpes hay algunas situaciones en que se considera inexis-tente el estado de riña.

. Cuando una persona ataca a otra sin que esta contraataque es una si-tuación en que los elementos que la doctrina considera necesarios para la existencia de la riña, sólo se dan en uno de los bandos o personas tendientes por faltar la aceptación de la contienda por el otro, y por con-siguiente las lesiones o efectos causados no pueden considerarse causados en riña, ya que antes hemos dicho que son necesarios para la existencia de la misma los elementos subjetivos de voluntad consciente de participar en ella y objetivo material de acometimiento mutuo, si esto se da en una sola de las partes no puede considerarse la circunstancia de riña en el delito o hecho punible que resultare, pues cuando es uno solo el que aco-mete y el otro observa una actitud pasiva, no hay riña.

Otro casó en que no puede estimarse riña es aquel en que una persona acomete injustamente, a otra y ésta repele la agresión, es decir cuando su actitud es defensiva; pues el concepto de riña, repetimos, lleva implícito como elemento subjetivo la voluntad de los contendientes de dirimir sus diferencias por medios violentos, mediante una contienda de obra, lo que

es distinto de la situación de una persona que, de manera inesperada y S1« tener voluntad de atacar, se ve obligada a repeler una agresión actual

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e ilegítima, pues de no ser así difícilmente podría presentarse el caso de legítima defensa, que exige para que exista un ataque anterior, y que el ofendido tenga que rechazar esa agresión por medios violentos vim vi

re-peliere licete.

También se puede estimar que no hay situación de riña cuando uno de los contendientes quiere cesar o terminar aquella situación y asimismo cuando a pesar dé la provocación quiere evitarla.

En cuanto a la existencia de la riña, podemos decir que ésta, en cuan-to tal, se consuma en el preciso momencuan-to en que existe un comienzo o inicio de las conductas hostiles de los contendientes; desde ese momento puede decirse que hay riña, y para las legislaciones que tipifican este he-cho ya está incluida en el campo penal, aunque en nuestra legislación no se produce esta consecuencia mientras de la riña no se produzcan efectos incluidos en el Código, y así, aunque se haya consumado la situación de riña, faltando tales efectos carece de relevancia penal.

En cuanto a la cesación o terminación de la riña, siendo ésta conse-cuencia de la actividad de los contendientes, cesa esta situación cuando la contienda es abandonada por una de las partes, y aunque persistiendo alguna de ellas en la voluntad hostil produzca la muerte o lesiones pasado un intervalo de tiempo, no puede considerarse que tales hechos hayan sido causados en la riña.

Clases de riña.—Teniendo en cuenta la diferencia de regulación en las

legislaciones penales de este Instituto, podemos decir que se pueden ha-cer varias clasificaciones de la riña; así, se puede atender a los sujetos, a las causas, a la forma y efectos; pero la más importante es la que puede deducirse de los sujetos y la forma de acometimiento entre ellos, y en este sentido, y por su importancia en cuanto a su regulación legal, po-demos diferenciar la riña simple y la riña tumultuaria.

La riña simple es a la que nos hemos referido hasta ahora como aco-metimiento recíproco entre varias personas y que puede o no estar in-cluida como tipo específico de delito en las legislaciones penales, y que en consecuencia podrá o no ser objeto de sanción según que se halle o no contenido dicho tipo en la Legislación especial.

La riña tumultuaria es aquélla en la que, habiendo determinación en las personas contendientes no la hay personal en cuanto a los autores de los efectos producidos, y ésta es a la que se refiere nuestro Código Penal en la definición que hace de la misma en el artículo 408, relativo al ho-micidio y en las remisiones que hace a dicha definición en el tratamiento de las lesiones. El citado artículo 408 contiene la frase de «acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente», de la que la jurisprudencia ha sa-cado la definición de esta clase de riñas y dice: Que consiste la riña de-finida en este artículo en un acometimiento mutuo confuso y tumultuario, con pluralidad de ofensores e indeterminación del daño resultante con im-posibilidad de señalarlo, y sin que exista concierto previo. Este último re-quisito podemos decir que es el señalado en la definición de Carrara con la palabra «súbita», y se entiende que es requerido porque de existir el concierto previo por uno de los bandos para atacar a otra u otras per-sonas ya no se daría el tipo de homicidio o lesiones en riña tumultuaria, sino que, por el contrario, sería un tipo ordinario cualificado por la agra-vante correspondiente.

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A diferencia de la riña simple, respecto a la riña tumultuaria se en-cuentran antecedentes históricos en la Lex Aquilia y en la Lex Corneüla de Sicarii, cuyas legislaciones ya se refieren a esta clase de riñas y sus antecedentes se recogieron aisladamente en las partidas y posteriormente en nuestros códigos del siglo pasado, de los que pasó a la Legislación actual.

Teniendo en cuenta la regulación especial de los delitos de homicidio y lesiones causadas en riña tumultuaria, es conveniente especificar los ele-mentos intervinientes en este tipo, sobre todo en cuanto puedan diferen-ciarse de los integrantes de la riña en general, y aludir a la calidad y número de sujetos activos de la misma.

En cuanto a la calidad, en el delito de homicidio o lesiones en riña, pueden ser sujetos cualquier individuo, por lo que, en consecuencia, se trata de un tipo de sujeto común e indiferente, y puede serlo cualquier persona.

En cuanto al número, este precepto que se refiere a un acometimiento confuso y tumultuario, hace necesario que el número sea suficiente para producir la confusión, lo que indica que ha de ser en mayor cantidad que los necesarios para producir una riña simple, pues para ésta basta con que haya dos personas que tengan la voluntad de dirimir sus contiendas por las vías de hecho y que se acometan mutuamente; pero para la exis-tencia de la riña tumultuaria se precisa un número mayor de sujetos para, la existencia de la confusión y para que pueda haber sin determina-ción del daño o imposibilidad de señalamiento, ya que de ser solamente dos los sujetos contendientes, los daños sufridos por uno serían imputables al otro, y por esto el Tribunal Supremo declara que es necesaria una plu-ralidad, y entendemos superior a dos y en número suficiente para producir confusión y tumulto que impida determinar al autor del homi-cidio o de las lesiones; aunque nada impide que la pluralidad se dé en uno solo de los bandos, que acometan a una sola persona en el otro.

En la alusión a esta clase de riña, al regular los tipos de homicidio o lesiones, se hace la regulación para considerar los resultados como tipos de delito privilegiado, en las legislaciones que como la nuestra siguen el principio de la atenuación de las consecuencias penales por el resulta-do, teniendo en cuenta la indeterminación del autor material.

La doctrina sigue distintos criterios en orden a la punición de estos hechos y así se critica por unos que habiendo un resultado contra las per-sonas no se imponga la pena ordinaria a dicho resultado diciéndose que dicha pena habría de imponerse a todos los participantes en el bando que ocasionó el mismo, porque además de aquél existe el dolo indeterminado de producirlo en todos los participantes, es el criterio de solidaridad ab-soluta a que aludíamos como seguido por la Legislación de Suecia.

Otros entienden que la personalidad del Derecho penal obliga a impu-tar las consecuencias de los actos a aquellos que realmente los han co-metido y sino se puede determinar quién es el causante material de la muerte o lesiones causadas en riña tumultuaria no se debe penar esta con-secuencia y sí solamente imponer sanción por los actos punibles come-ados por los participantes determincome-ados y en la medida en que tales ac-tos se le puedan imputar.

Y otros, por último, entienden que debe penarse el resultado como

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secuencia del acto general y atribuirlo a las personas que pudieran ha-berlo realizado.

En nuestra Legislación se sigue un principio de responsabilidad sub-sidiaria, y así ante la indeterminación de los autores materiales de los hechos que produjeron la muerte o las lesiones se atribuye una responsa-bilidad, en. cierto modo atenuada, respecto a dicho resultado, a los cau-santes de lesiones graves, penándolos como si fueran caucau-santes de las que el artículo 420 considera como más graves que todas ellas; y en caso de no poderse determinar, y subsidiariamente con respecto a ellos, se pena a cualquiera de los que hubieren ejercido violencia.

Con relación a las relaciones de la situación abstracta de riña, con los hechos delictivos contra las personas, se plantean varias cuestiones en el campo penal por la influencia que esta situación tiene con relación a otras instituciones, y así, y como más principales, nos referimos a la impor-tancia de la riña con relación a la legítima defensa, con relación a la defensa putativa, a la premeditación, al error y otras.

La riña y la legítima defensa.—Esta cuestión ha sido estudiada con

gran interés, sosteniéndose por la doctrina los siguientes puntos de vista: 1.° El de los que niegan la posibilidad de coexistencia entre la riña y la legítima defensa.

En la doctrina extranjera, Battaglini estima que en la hipótesis de un actual cambio de violencia como se verifica en la riña, no es configura-ble el estado de legítima defensa, y esa misma opinión es seguida por otros autores, y entre ellos Cavallo, y en nuestra patria esta postura pa-rece ser la corriente predominante, estimando incompatibles la riña y la legítima defensa, y así Cuello-Calón dice que la situación de riña y desafío excluyen la legítima defensa, porque es incompatible con el requisito de la agresión ilegítima, y Puig Peña, siguiendo a Rodríguez Muñoz, tienen el mismo criterio, aunque sin desconocer que puedan darse algunas situa-ciones en que, aun habiendo una situación de riña, pueda haberse impli-cada en ella alguna persona respecto de la cual pueda darse la situación de legítima defensa.

Hemos de entender que si la legítima defensa requiere los tres requi-sitos de agresión, necesidad del medio empleado para repelerla o propor-cionalidad y falta de provocación, en la situación de riña falta normal-mente este último requisito, pues si se da la situación de contienda, cada parte está siendo sujeto activo y pasivo de la provocación, se provocan mutuamente unos contendientes a otros hasta llegar la aceptación de las vías de hecho para dirimir la contienda.

El Tribunal Supremo tiene declarado que no es de estimar la legítima defensa en el que acepta el reto y empieza la reyerta y, en general, que no puede estimarse ésta eximente cuando existe riña.

2.° Los que sostienen la concurrencia de la riña con la posibilidad de la legítima defensa.

De este parecer son los italianos Sodi y Cerboglio; éste, en su mono-grafía Sobre la legítima defensa, editada en España, dice que la hipóte-sis de la riña no excluye necesariamente la legítima defensa, y en una legislación positiva una defensa en riña, sino denota en el que se ha de-fendido una perversidad, podrá producir a lo sumo el castigo de la riña, pero no más.

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3.° Los que sostienen una posición intermedia sin llegar a posiciones categóricas y que dicen que habrá que tener en cuenta en cada caso las. circunstancias del hecho y de la situación de las personas.

La riña y la defensa putativa.—La legítima defensa putativa es*

aqué-lla en la que el defensor obra en la errónea, pero seriamente fundada creencia de que en su actuación concurren todos los requisitos de la le-gítima defensa, y por consiguiente cree obrar lele-gítimamente.

En teoría, en toda situación de riña y para que se dé ésta, es necesario un elemento objetivo de contienda, de vías de hecho, y un elemento sub-jetivo, el animus laedendi o necandi, un deseo de participar en la riña, y si esto es así es difícil una creencia justificada en una de las partes de que obra legítimamente; pero de hecho puede darse una situación de dis-cusión y riña aparente, en la que una de las partes, de carácter más belicoso, produzca una agresión contra la otra, y ésta, más animus

defen-dendi que animus laelendi, reaccione violentamente, pero hay que insistir

en que normalmente, y dados los requisitos de la riña, tampoco podrá ad-mitirse la defensa putativa.

En nuestra doctrina, Rodríguez Muñoz, citado por Puig Peña, dice que el venir a las manos en una riña que se inicia por un intercambio de in-sultos, no es ni puede ser fundamento bastante para afirmar, sin un exa-men del caso concreto y de sus pecualiares circunstancias, la existencia de una provocación suficiente y con ella la falta del tercer requisito del número 4 del artículo 8.° del Código Penal.

La riña y la premeditación.—Normalmente la riña es una situación

de-rivada de circunstancias determinadas y que se produce cuando concu-rren éstas, y ya se ha señalado que tiene el carácter de súbita; pero nada se opone a que, por la existencia de aquellas circunstancias, una de las partes contendientes, o algún elemento subjetivo de ella, aprovechando la existencia anterior de aquellas circunstancias las estimule para una situación posterior buscando y provocando la situación de riña, después de haber deliberado en sopechado las circunstancias de la misma, aunque sin tratar de obtener ventaja.

Consecuentemente y si, como dice el Tribunal Supremo, en alguno de los contendientes se prueba la preparación y la reflexiva y calculada Persistencia en el propósito de llevar a cabo provocando la riña, en una circunstancia por él conocida y aprovechada, se ha de estimar la posibi-lidad, al menos teórica, de coexistencia de la circunstancia de preme-ditación.

El error en la riña.—El error en la riña no es más que una modalidad uel error en cualquier otro delito, pues en esta cuestión nos referimos al error en los resultados, o sea el error inpersonae y el error en el golpe o

aberratio idus.

En primer lugar se debe desechar el error impersonal en el homicidio

0 lesiones causadas en riña, como de muy difícil acaecimiento, pues los

mtervinientes en ella, aunque pueda darse el caso de que no tengan un conocimiento personal y determinado de cada una de las personas del oando contrario, sí lo tienen actual y suficiente para saber que su inten-ción de lesionar o de matar va dirigida a la persona o personas de dicho ando, aunque sí puede darse el error para provocar la situación de riña,

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1.056-;por confundir una de las partes a la otra, a la que provoca a tal situa-ción, y como derivado de ese error puede haber el de los resultados.

El error en el golpe o aberratio ictus ya es más frecuente en la riña, pues no es raro en caso de que un tercero, no interviniente, trate de se-parar a los contendientes cuando uno de éstos dirige un golpe contra otro y lo recibe aquél.

Ambos casos han de considerarse como casos de error no esencial y por tanto imputables a los que les han causado como un delito ordinario •en la situación de riña simple, y como comprendidos en la regulación le-gal en el caso de riña tumultuaria, pues son considerados como constitu-tivos de dolo indirecto o indeterminado, y por lo que se refiere a nuestra legislación como claramente comprendidos en los artículos 408 y 424 del Código Penal, en cuyos textos se emplean las frases «hubiere resultado» y «resultare» sin especificar quién ha de sufrir dichos efectos.

Delito preterintencionál en riña.—Con relación a este delito, en cada

Legislación se aplicará el precepto correspondiente de la materia, según se siga el criterio mantenido por la doctrina en las diversas corrientes de la misma, de considerar el resultado como delito doloso, culposo o con-curriendo ambos elementos.

Refiriéndonos a nuestra Legislación, hemos de tener en cuenta las dos posibüidades de la situación de riña, simples o tumultuarias, y la posi-bilidad de que se haga aplicación de la atenuante 4.a del artículo 9.° del

Código Penal cuando los efectos del acto recaigan en la misma persona a la que aquél se dirige o la aplicación ,del artículo 50 cuando recaigan sobre otra persona distinta.

Este último supuesto tiene difícil aplicación en nuestra Legislación por cuanto en la riña tumultuaria los preceptos aplicables a ella cuando re-sulta homicidio o lesiones, no especifican la cuantía y calidad de los su-jetos pasivos y se aplican en el sentido en que se hayan expresado y que antes hemos aludido, de hubiere resultado o resultare, y así el Tribunal Supremo en una antigua sentencia estima que, cuando de la riña tumul-tuaria resulten varios homicidios y lesiones, debe aplicarse una sola pena, porque repugna a la razón y al buen criterio que se castigue por hechos

concretos y determinados a los que no resulten que los hayan cometido.

Las situaciones de ejecución incompleta en las riñas.—En aquellos

Có-digos en que se sanciona la riña como delito, independientemente de que se realicen lesiones u homicidios, no puede presentarse la tentativa del mismo, pues aunque haya provocación por parte de uno de los bandos no puede llegarse a considerar como riña incompleta porque para que exista ésta han de concurrir sus elementos y antes hemos aludido a que no hay situación de riña cuando no es aceptada por una de las partes, y podrá haber otra figura pero no la de riña.

Sin embargo, el grado de tentativa o frustración de lesiones y homici-dio dentro de la riña, teóricamente indudable, es difícil de sancionar por la casi imposibilidad de comprobar la categoría del daño que los conten-dientes se proponían inferior, tanto más si se observa que debido al calor de la contienda las acciones se ejecutan indeterminadamente, es decir, con la intención general de causar perjuicios lesivos, pero sin propósito particular de infringir al adversario una lesión específica.

El problema del momento ejecutivo del iter criminis en cuanto al

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micidio o lesiones en riña, no presenta moralidades especiales al misma grado de estos delitos cuando simples o cualificados, pero sí cuando se producen en riña tumultuaria, y con relación a nuestra Legislación, po-dría presentarse el problema de la entidad de un delito cometido cuando se producen lesiones por arma de fuego, ignorando quién disparó. Es un medio acto para producir la muerte, pero ésta no se produce, y por con-siguiente sólo se pena el resultado —«si resultare»— de lesiones.

En cuanto a la tentativa, puede haber duda entre la tentativa de le-siones u homicidio y el sacar armas en riña que pena específicamente el número 2 del artículo 585 del Código Penal. Entendemos que si el no uso* de las armas se debe a la intervención de un tercero que lo impide, po-dría considerarse la tentativa en aplicación del párrafo 3.° del artículo 3 del Código Penal, pero esta situación no es posible si se trata de la riña-tumultuaria porque en ella y para que fuera tal no podría haber determi-nación en cuanto a esta exhibición o sacar, y en cuanto a la riña simple, por haber precepto específico aplicable a este acto y cuando todavía no-se ha hecho ninguna manifestación de uso siempre habría de aplicarno-se el principio in dubio pro reo.

GUIA DEL TRIBUNAL SUPREMO y DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA y ORGANISMOS DEL MINISTERIO EN MADRID y

SU PROVINCIA

Comprende toda la organización del Tribunal Supremo, re-cogida hasta sus últimos detalles; las Audiencias Territorial y Provincial de Madrid; Tribunales y Juzgados de Orden Pú-blico y de Peligrosidad y Rehabilitación Social; Juzgados de Primera Instancia; Juzgados de Instrucción, de Primera Ins-tancia e Instrucción de la provincia; Establecimientos peni-tenciarios; Registros; Notarías y Organismos dependientes o vinculados al Ministerio. Finalmente, en Apéndice, se recogen una serie de Organismos diversos de indudable interés.

En todos los Órganos señalados se indica el personal que los sirve, dirección, teléfono, etc.

De gran utilidad para los profesionales del Derecho, Insti-tuciones y particulares que tengan que relacionarse con la Administración de Justicia y con los servicios del Ministerio en Madrid y su provincia.

> * <

Precio de cada ejemplar: 300 pesetas

Pedidos a: CENTRO DE PUBLICACIONES DEL MINISTE-RIO DE JUSTICIA. - San Bernardo, 66, 2.° B. - MADRID - 8

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