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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 665/2007.TC-S1

Sumilla : Corresponde descalificar al postor cuando se ha demostrado la trasgresión a los principios de moralidad y presunción de veracidad que rigen la participación de los postores en los procesos de selección convocados por el Estado.

Lima, 18.JUNIO.2007

Visto, en sesión de fecha 14 de junio de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1446/2006.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas JKB Business S.A.C. y Bas System S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 5, 34 y 38 de la Licitación Pública N° 0001-2006-MP-FN convocada por el Ministerio Público para la "Adquisición de Materiales para Procesamiento Automático de Datos"; oídos los informes efectuados en la Audiencia Pública realizada el 04 de mayo de 2007 y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 14 de julio de 2006, el Ministerio Público convocó a la Licitación Pública N° 0001-2006-MP-FN para la "Adquisición de Materiales para Procesamiento Automático de Datos", por un valor referencial ascendente a S/. 705 939,00 Nuevos Soles, incluido el Impuesto General a las Ventas.

2. El 16 de agosto de 2006, se realizó la etapa de Presentación de Propuestas y Apertura del Sobre Técnico.

3. El 22 de agosto de 2006, se dio a conocer el resultado de la evaluación técnica y se procedió a la apertura de las propuestas económicas.

4. El 23 de agosto de 2006, se procedió a la evaluación final y al Otorgamiento de la Buena Pro.

Respecto del ítem N.° 5, diez empresas obtuvieron el primer lugar con 120 puntos, incluido la bonificación del 20%, entre las cuales se encontraban las empresas DAFO E.I.R.L., la empresa EQUI del Perú S.A.C y el Consorcio integrado por las empresas JKB Business S.A.C. – BAS System S.A.C. en adelante el CONSORCIO

Respecto al ítem N.° 34, ocho empresas obtuvieron el primer lugar con 120 puntos, incluido la bonificación del 20%, entre las cuales se encontraban la empresa EQUI del Perú S.A.C y el CONSORCIO.

Respecto al ítem N.° 38, diez empresas obtuvieron el primer lugar con 120 puntos, incluido la bonificación del 20%, entre las cuales se encontraban la empresa EQUI del Perú S.A.C y el CONSORCIO.

5. El 29 de agosto de 2006, el Postor EQUI del Perú S.A.C., en adelante EQUI, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems números 4 al 8, 10, 16 al 19, 34, 38, 43 al 47, 55, 56, 62 y 66 debido a que consideró que la evaluación y calificación de su propuesta técnica se realizó contraviniendo las leyes que rigen la materia, en tanto que el Comité Especial no evaluó correctamente en función de un proceso según relación de ítems; en consecuencia, solicitó una nueva evaluación y calificación de su propuesta en estos ítems.

6. E l 31 de agosto de 2006, la empresa Inversiones Ancona E.I.R.L., en adelante ANCONA, interpuso Recurso de Apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems número 5, 8, 20 al 27, 30, 43, 47, 56, 59 y 62. Éste alegó que a los adjudicatarios de la Buena Pro de estos ítems (incluso a algunos no adjudicatarios) se les otorgó indebidamente el beneficio adicional del 20% por concepto de bienes elaborados dentro del territorio nacional.

7. E l 8 de setiembre de 2006, el CONSORCIO absolvió traslado de los recursos de apelación interpuestos por las empresas EQUI y ANCONA, bajo los siguientes argumentos.

i) En lo que respecta al recurso interpuesto por EQUI precisó que, a dicho postor no debió otorgársele el beneficio del 20% por concepto de bienes elaborados dentro del territorio nacional debido a que los productos que ofertó no cumplían con las condiciones exigidas en la Ley N.° 27143 y en el Decreto Supremo N.° 003-2001-PCM. Por ello, acusó a EQUI de haber presentado una declaración jurada inexacta, al señalar que sus bienes fueron elaborados dentro del territorio nacional.

ii) En lo que respecta al recurso interpuesto por ANCONA, se adhirió a sus afirmaciones debido a que éste también cuestionó el otorgamiento indebido del 20% por "producto nacional" a varios postores del proceso. Adicionalmente solicitó se suspenda el plazo que tenía la Entidad para resolver y proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 003-2001-PCM, a fin de determinar indudablemente y de manera fehaciente que los productos ofertados por los postores cuestionados NO son elaborados dentro del territorio nacional.

8. El 12 de setiembre de 2006, mediante Resolución N.° 473-2006-MP-FN-GG, la Entidad declaró fundado el recurso de EQUI y retrotrajo el proceso a la etapa de evaluación y calificación de propuestas de los ítems 4, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 17, 18, 19, 34, 38, 43, 44, 45, 46, 47, 55, 56, 62 y 66.

9. El 12 de setiembre de 2006, mediante Resolución N.° 474-2006-MP-FN-GG, la Entidad declaró infundado el recurso de ANCONA, debido a que se consideró que el otorgamiento de la bonificación del 20% de encontraba de acuerdo a ley, en virtud a que los postores presentaron sus respectivas declaraciones juradas solicitando dicha bonificación.

10. El 18 de setiembre de 2006, se dieron a conocer los resultados de la nueva evaluación de propuestas (de acuerdo a lo ordenado en la resolución mencionada en el párrafo anterior) y se otorgó la Buena Pro del ítem 5 a la empresa Dafo E.I.R.L y de los ítems Nros. 34 y 38 a favor de la empresa Equi del Perú S.A.C. Cabe destacar que en varios ítems se produjeron empates por lo que, ante la falta de acuerdo de los postores, se procedieron a los sorteos respectivos.

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11. El 25 de setiembre de 2006, el CONSORCIO interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems números 5, 6, 7, 10, 34, 38, 44, 45, y, 55. En dicho recurso solicitó:

i) Se revoque el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems 5, 6, 10 y 55 adjudicados a la empresa DAFO E.I.R.L., de los ítems 34,38, 44 y 45 adjudicados a la empresa EQUI del PERU S.A.C. y del ítem 7 adjudicado a la empresa GRUPO SM PERU S.A.C., dado que se les ha otorgado indebidamente la bonificación del 20% por concepto de bienes elaborados dentro del territorio nacional (adicionalmente señalaron la presentación de información falsa ya que dichos postores presentaron sus respectivas declaraciones juradas de bienes elaborados dentro del territorio nacional).

ii) Se califique nuevamente el puntaje total de los postores El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C., Grupo Data Corporation S.A.C., Distribuidora Dengel de Lidia Bocanegra Leyva, Phoebus Trading EIRL, Prister Perú, Distribuidora de Suministros de Computo "Quiliano" de Rossana Rocio Quiliano Alejos, Color Computer EIRL, JMS - Interoceánica de Jean Cario Ramírez Ramos; y, EM Data SAC; en los ítems 5, 6, 7,10, 34, 38, 44, 45, y, 55; debido a que, a dichos postores se les otorgó indebidamente la bonificación del 20% (sobre la sumatoria de sus propuestas técnicas y económicas) por concepto de bienes elaborados dentro del territorio nacional.

iii) En consecuencia, luego de acogidas las pretensiones anteriores, se otorgue la Buena Pro al CONSORCIO.

12. El 5 de octubre de 2006, mediante Resolución N.° 0529-2006-MP-FN-GG expedida por la Gerencia General del Ministerio Público, se declaró infundado el recurso de apelación, debido a que se consideró que la bonificación resultó otorgada de acuerdo a ley al haber presentado, los postores cuestionados, la declaración jurada solicitando dichos beneficios. En Consecuencia, confirmó la buena pro de los ítems otorgados a los postores DAFO E.I.R.L., EQUI del PERU S.A.C. y GRUPO SM PERU S.A.C.

13. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2006, subsanado el 18 de octubre de 2006, el CONSORCIO interpuso recurso de revisión y solicitó lo siguiente:

i) Se revoque el Otorgamiento de la Buena Pro del ítem 5 adjudicado a la empresa DAFO E.I.R.L. y de los ítems 34 y 38 adjudicados a la empresa EQUI DEL PERÚ S.A.C.; debido a que, a dichos postores adjudicatarios se les otorgó indebidamente la bonificación del 20% (sobre la sumatoria de sus propuestas técnicas y económicas) por concepto de bienes elaborados dentro del territorio nacional.

ii) Se califique nuevamente el puntaje total de los postores El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C., Grupo Data Corporation S.A.C., Distribuidora Dengel de Lidia Bocanegra Leyva, Phoebus Trading EIRL, Prister Perú, Distribuidora de Suministros de Computo "Quiliano" de Rossana Roció Quiliano Alejos, Color Computer EIRL, JIMS -; y, EM Data SAC; en los ítems 5, 34, y 38; debido a que, a dichos postores se les otorgó indebidamente la bonificación del 20% (sobre la sumatoria de sus propuestas técnicas y económicas) por concepto de bienes elaborados dentro del territorio nacional.

iii) Luego de acogidas las pretensiones anteriores, se otorgue la Buena Pro al CONSORCIO por ser de acuerdo a Ley. Los argumentos señalados en su recurso, fueron los siguientes:

a) Los postores EQUI del PERU S.A.C. y DAFO E.I.R.L., ganadores de la buena pro, ofertaron el producto de marca EQUI. Sin embargo, los productos EQUI no califican como bienes elaborados dentro del territorio nacional, por lo que no pueden ser beneficiados con la bonificación del 20% adicional, de conformidad con la Ley N.° 27143.

b) La declaración Jurada de Bienes elaborados dentro del territorio Nacional que presentaron los postores que ofrecieron esa marca (entre otros Equi del Perú y DAFO) contiene información falsa, ya que afirman bajo juramento que su producto es elaborado dentro del territorio nacional cuando en realidad no lo es.

c) Los postores El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C., Grupo Data Corporation S.A.C., Distribuidora Dengel de Lidia Bocanegra Leyva, Phoebus Trading EIRL, Prister Perú, Distribuidora de Suministros de Computo "Quiliano" de Rossana Roció Quiliano Alejos, Color Computer EIRL, JIMS; y, EM Data SAC también presentaron Declaración Jurada de Producto Nacional con información inexacta. En ese sentido, solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento del beneficio del 20% por producto nacional las empresas mencionadas. d) D e acuerdo a lo señalado, solicitó se suspenda el plazo otorgado para resolver el presente recurso y se

proceda de acuerdo al artículo 4 del Decreto Supremo N.° 003-201-PCM, a fin de determinar indudablemente y de manera fehaciente que los productos ofertados por los postores cuestionados NO son elaborados dentro del territorio nacional, para lo cual estaba dispuesta a costear los gastos para tal fin.

14. Mediante decreto de fecha 19 de octubre de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto.

15. El 27 de octubre de 2006, la Entidad remitió al Tribunal los antecedentes administrativos respectivos.

16. El 2 de noviembre de 2006, el Postor EQUI se apersonó al presente proceso y solicitó se declare improcedente el recurso de revisión presentado por el CONSORCIO, por las siguientes razones:

a) Debe ser declarado improcedente, pues se refiere a materia sobre la cual ya se pronunció el Ministerio Público anteriormente en las Resoluciones de Gerencia General N.° 473-MP-FN-GG y N.° 474-MP-FN-GG al resolver el recurso de apelación presentado por Ancona o que debió ser apelada con ocasión de la primera evaluación, por lo que el recurso de revisión es impertinente o extemporáneo.

b) El recurso debe ser declarado infundado porque no expone ni hechos ni indicios que produzcan siquiera una duda razonable que cuestione la presunción de veracidad de los documentos presentados y que amerite la suspensión y dilación del procedimiento para hacer mayores indagaciones acerca de la procedencia de los bienes ofrecidos, por lo que el recurso debe ser declarado infundado.

c) El recurso debe ser declarado infundado porque los bienes ofrecidos por EQUI son de origen nacional de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 003-2001-PCM. d) La reevaluación de su experiencia y consecuente descalificación del Consorcio por haberse considerado la

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experiencia del consorciado BAS System S.A.C. como relevante, siendo que no se compromete a tareas relacionadas con el objeto de la convocatoria, de conformidad con lo declarado en su promesa formal de consorcio.

17. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2006, el Consorcio solicitó el uso de la palabra.

18. El 14 de noviembre de 2006, el CONSORCIO solicitó al Tribunal requiera a una institución, acreditada ante el INDECOPI, a efectos que emita opinión sobre la controversia.

19. El 29 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Pública.

20. El 30 de noviembre de 2006, el Consorcio amplió los argumentos expuestos en su recurso de revisión.

21. El 5 de diciembre de 2006, se solicitó a la Cámara de Comercio de Lima emita un informe de Opinión Técnica sobre el origen y la condición de producto peruano de los siguientes bienes: A) Cinta P/IMPRESORA EPSON FX-890 (ítem 5); B) TINTA IMPRESORA P/IMPRESORA HP DESK JET 600/692C/656C COLOR (ítem 34); C) TONER P/IMPRESORA HP-LASER JET 1100 (ítem 38).

22. El 6 de diciembre de 2006, el Consorcio amplió los argumentos expuestos en su recurso de revisión.

23. El 9 de marzo de 2007, el Consorcio remitió al Tribunal la factura a través de la cual canceló los servicios de la Cámara de Comercio de Lima, a fin de que emita los informes técnicos correspondientes respecto de los bienes señalados en el numeral 21.

24. El 21 de marzo de 2007, la empresa EQUI PERU S.A.C., solicitó al Tribunal la ampliación de plazo, a fin de presentar a la Cámara de Comercio de Lima la información sobre las cintas que fabrican.

25. El 4 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública, la cual fue convocada de oficio por parte del Tribunal.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio contra la Resolución N.° 0529-2006-MP-FN-GG expedida por la Gerencia General del Ministerio Público, que declaró infundado su recurso de apelación, presentado contra el otorgamiento de la Buena Pro, entre otros, de los ítems Nros. 5, 34 y 38 de la Licitación Pública N° 0001-2006-MP-FN convocada por el Ministerio Público para la "Adquisición de Materiales para Procesamiento Automático de Datos".

2. Conforme a lo reseñado en los antecedentes, el CONSORCIO ha señalado durante la tramitación del presente expediente que el Comité Especial encargado de la conducción de la Licitación Pública N° 0001-2006-MP-FN otorgó indebidamente el beneficio del 20% por producto nacional a las empresas Dafo E.I.R.L (adjudicatario de la Buena Pro del ítem 5) y Equi del Perú (Ganador de la Buena Pro de los ítems Nros. 34 y 38). Asimismo, solicitó se descalifique a las empresas El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C., Grupo Data Corporation S.A.C., Phoebus Trading EIRL, Prister Perú y Distribuidora de Suministros de Computo "Quiliano" de Rossana Roció Quiliano Alejos, puesto que dichos postores también presentaron Declaración Jurada en la cual manifestaron que el producto ofertado es Nacional, cuando no lo es.

3. En tal sentido, se aprecia que el recurso del Consorcio se circunscribe a cuestionar la bonificación del 20 % por producto nacional otorgada a los postores adjudicatarios de la Buena Pro de los ítems Nros. 5, 34 y 38. Asimismo, dicho cuestionamiento se extiende a los postores participantes en dichos ítems quienes empataron con el Consorcio, todos con el puntaje de 120 puntos.

Por tanto, corresponde en esta instancia determinar lo siguiente:

I. Determinar si los productos ofertados por los postores DAFO E.I.R.L y Equi del Perú S.A.C. en los ítems Nros. 5, 34 y 38 son de origen nacional.

II. Determinar si corresponde otorgar la bonificación del 20% por producto nacional a las empresas E l Universo Suministros & Distribuidores S.A.C., Grupo Data Corporation S.A.C., Phoebus Trading EIRL, Prister Perú, Grupo SM Perú S.A.C., y Distribuidora de Suministros de Computo "Quiliano" de Rossana Roció Quiliano Alejos.

4. A fin de resolver el primer punto controvertido, es menester tomar en cuenta los bienes que fueron ofertados por los postores cuestionados en los ítems Nros. 5, 34 y 38 del proceso de selección bajo análisis, los cuales se describen a continuación:

Item 5: Cinta para Impresora Epson FX-890

EMPRESA PRODUCTO

OFERTADO MARCA Declaración Jurada (Folio) DAFO E.I.R.L Cinta P/Impresora

EPSON FX-890

EQUI 9

Grupo Data Corporation S.A.C.

Cinta P/Impresora EPSON FX-890

EQUI 10

El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C.

Cinta P/Impresora EPSON FX-890 EQUI 15 P h o e b u s Trading E.I.R.L. Cinta P/Impresora EPSON FX-890 EQUI 11

Equi del Perú S.A.C. Cinta P/Impresora

EPSON FX-890 EQUI 98

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EMPRESA PRODUCTO

OFERTADO MARCA Declaración

Jurada (Folio) Phoebus Trading E.I.R.L. Tinta P/ Impresora HP Desk JET 600/692C/656C Color EQUI 11 El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C. Tinta P/ Impresora HP Desk JET 600/692C/656C Color EQUI 15

Equi del Perú

S.A.C. Tinta P/ Impresora HPDesk JET 600/692C/656C Color EQUI 98 Grupo SM Perú S.A.C. Tinta P/ Impresora HP Desk JET 600/692C/656C Color EQUI 22 Jean Carlo Ramírez Ramos e Interoceánica del Sur S.A.

Tinta P/ Impresora HP

Desk JET

600/692C/656C Color

DESPRO 15

Ítem 38: Toner para Impresora HP Laser Jet 1100 EMPRESA PRODUCTO

OFERTADO MARCA Declaración

Jurada (Folio) El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C. Toner P/Impresora HP/Laser JET 1100 EQUI 15

Equi del Perú S.A.C. Toner P/Impresora HP/Laser JET 1100 EQUI 98 Grupo SM Perú S.A.C. Toner P/Impresora HP/Laser JET 1100 EQUI 22

DAFO E.I.R.L Toner P/Impresora H P / L a s e r JET 1100 C4092A CFI 9 Grupo Data Corporation S.A.C. Toner P/Impresora HP Laser Jet 1100 C4092A

C.F.I 10

Quiliano Alejos

Rossana Rocío Toner P/Impresora HP –Laser Jet 1100 PRISTER 9 Prister Perú S.A. Toner para impresora

HP Láser Jet 1100 PRISTER 12

5. Respecto del primer asunto propuesto, el Consorcio ha manifestado que los productos ofertados por las mencionadas empresas no son de origen nacional y para acreditarlo solicitó al Tribunal requiera la emisión de un informe de opinión técnica por parte de un Organismo acreditado.

6. En ese orden, el asunto que debe ser resuelto en el presente caso es determinar si corresponde, a las empresas detalladas en el numeral 4, la bonificación del 20% por producción nacional; y en consecuencia, si las declaraciones juradas en las que manifestaron que los productos ofertados son elaborados en el territorio nacional, resultan veraces.

7. Respecto del asunto controvertido, el Consorcio ha manifestado que los bienes ofertados por Dafo y Equi no son productos elaborados en el territorio nacional. Por tanto, al haber proporcionado información inexacta respecto de la procedencia de los productos a efectos de acceder a la bonificación del 20% por producción nacional, las mencionadas empresas deben ser descalificadas al haber incurrido en la causal de sanción prevista en el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Asimismo, indicó que los productos EQUI no califican como bienes elaborados dentro del territorio nacional, y por tanto habiendo las empresas E l Universo Suministros & Distribuidores S.A.C., Grupo Data Corporation S.A.C., Phoebus Trading EIRL, Prister Perú, Grupo SM Perú S.A.C. y Distribuidora de Suministros de Computo "Quiliano" de Rossana Roció Quiliano Alejos, ofertado bienes de la marca Equi, no corresponde otorgarles la bonificación del 20% adicional, de conformidad con la Ley N.° 27143.

8. Por su parte, Equi del Perú ha manifestado que los productos ofertados por su empresa son de origen nacional por cuanto se acoge a lo establecido en el D.S. Nº 003-2001-PCM y no existe, por tanto, falsedad en la declaración jurada presentada.

9. E n torno del asunto materia de análisis, cabe señalar que la Ley N° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, modificada por la Ley Nº 27633 y Ley Nº 28242, establece en su artículo único que para la aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisiciones de bienes y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al reglamento de la materia.

Sobre el particular, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo N° 003-2001-PCM establecen los supuestos por los que se considera que los bienes y servicios ofrecidos son elaborados dentro del territorio nacional, precisando que para hacerse merecedor de la bonificación el postor deberá presentar, dentro de su sobre técnico, una declaración jurada en la que manifieste que el bien o servicio es nacional, de conformidad con los criterios establecidos en el citado dispositivo. Al respecto, debe tenerse presente los Comunicados Nº 014-2001(PRE) y Nº 015-2001(PRE), mediante los cuales el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) recordó a los

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operadores de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado que, a efectos de acceder al beneficio motivo de análisis, los postores deben presentar la declaración jurada mencionada líneas arriba.

10. En este sentido, a fojas 9 de su propuesta técnica presentada para el ítem 5, la empresa Dafo E.I.R.L. incluyó la “Declaración Jurada de Ofertar Bienes Elaborados en el Territorio Nacional”, mediante la cual afirmó que los bienes ofertados son elaborados en el país, de conformidad con los criterios del D.S. Nº 003-2001-PCM, acogiéndose, de esta manera, al beneficio del 20% antes reseñado. Asimismo, a fojas 98 de su propuesta técnica obra la declaración de la empresa Equi del Perú, en la cual se afirmó, entre otros que los bienes ofertados para el ítem 34 y 38 son de origen nacional.

Asimismo, en el numeral 4 de la fundamentación se indican los folios de las propuestas de las empresas El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C., Grupo Data Corporation S.A.C., Phoebus Trading EIRL, Prister Perú y Distribuidora de Suministros de Computo "Quiliano" de Rossana Roció Quiliano Alejos, en los cuales se declaró que los productos detallados son de origen nacional.

11. L a Impugnante ha cuestionado dichas declaraciones, sosteniendo que resultarían inexactas, pues los productos ofertados por las empresas mencionadas en el párrafo anterior son productos de la marca EQUI, los cuales no son fabricadas en el territorio nacional y por tanto la información declarada no resulta concordante con la realidad.

12. E n este orden de ideas, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM dispone que para resolver las impugnaciones referidas a la condición de bien elaborado dentro del territorio nacional, el Tribunal podrá requerir que, a costa del postor impugnante, un laboratorio, empresa certificadora, inspector o perito acreditado para tal efecto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), según corresponda, emita una opinión técnica.

En este sentido, y ante al ofrecimiento de la pericia por la Impugnante, el Tribunal requirió la opinión técnica mencionada a la Cámara de Comercio de Lima, en calidad de entidad evaluadora de origen acreditada ante INDECOPI.

13. Sobre el particular, la Cámara de Comercio de Lima ha remitido a este Tribunal los siguientes informes:

Nº IOT0004-07/OEO realizado a los productos Cinta para impresora Epson FX-890 (ìtem 5 ), Tinta para impresora HP Desk Jet 600/ 692C/ 656 Color (ítem 34) y Toner para Impresora HP Laser Jet 1100 (ítem 38)

de la marca Equi, respecto de los cuales se concluyó lo siguiente:

Sobre el producto Cinta para impresora Epson FX-890:

El Cartucho de cinta para impresora (Contenedor) es importado, la cinta en blanco y la tinta utilizada (contenido) también son importadas. El cartucho no es sometido a proceso alguno y el entintado de la cinta es un proceso sumamente simple. Además los costos de los materiales importados representan el 66 % del costo de producción total.

Sobre la tinta para impresora HP Desk Jet 600/692C/656 Color

Tanto la tinta (Contenido) como el cartucho de tinta (contenedor) son importados y el proceso de desensamblaje, llenado manual y reensamblaje de los cartuchos de tienta son procedimientos no suficientes como para conferir origen peruano al producto terminado por tratarse de procesos demasiado simples.

Sobre el Toner para impresora HP Laser Jet 1100

Todos los componentes del cartucho de toner (Contenedor) son importados, el polvo toner (es importado) y la fabricación se realiza mediante ensambles o montajes simples del cartucho y su posterior llenado manual. Lo anterior sumado a que los materiales importados representan casi el 48% del costo del producto.

Todo ello lleva a concluir que los productos mencionados ofertados por la empresa Equi del Perú S.A.C. no son de origen nacional.

Asimismo, la Cámara de Comercio de Lima remitió el Informe de Opinión Técnica Nro. IOT0006-07/OEO, en el cual dicho organismo evaluador concluyó que el producto Toner para impresora HP Láser Jet 1100 ofertado por la empresa Prister Perú S.A.C. no es de origen nacional, toda vez que todos los procesos observados son ensambles, no existiendo una transformación evidente de las materias utilizadas.

14. Como se puede apreciar de las conclusiones de los informes remitidos, los productos descritos de la marca Equi y Prister no son de origen peruano, de conformidad con los criterios establecidos en el Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM. Por tanto, las empresas que se detallan en los cuadros y que también ofertaron para los ítems Nros. 5, 34 y 38 productos de la marca Equi y Prister, respectivamente, deben ser descalificadas.

Ítem 5:

DAFO E.I.R.L

Grupo Data Corporation S.A.C.

El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C. Phoebus Trading E.I.R.L.

Equi del Perú S.A.C.

Ìtem 34

Phoebus Trading E.I.R.L.

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Equi del Perú S.A.C. Grupo SM Perú S.A.C.

Ítem 38

El Universo Suministros & Distribuidores S.A.C. Equi del Perú S.A.C.

Grupo SM Perú S.A.C. Quiliano Alejos Rossana Rocío Prister Perú S.A.

Por tanto, en virtud de lo informado por la Cámara de Comercio corresponde disponer su descalificación.

15. Por tanto, teniendo en cuenta la opinión técnica de la Cámara de Comercio de Lima que este Colegiado hace suya, debe concluirse que la declaración jurada presentada por las mencionadas empresas respecto del origen nacional de los productos ofertados en los ítems señalados, resulta inexacta, con lo que se concluye que no les corresponde la aplicación del beneficio del 20% adicional sobre la sumatoria del puntaje alcanzado por la respectiva propuesta técnica y económica.

16. En este sentido, al comprobarse que los bienes ofertados por dichas empresas no son de origen peruano, se colige que han emitido una declaración jurada inexacta, quebrantando así los principios de presunción de veracidad y de moralidad[1]. De este modo, corresponde declarar su descalificación, conforme a la posición reiterada y uniforme que este Tribunal tiene al respecto[2].

Considerando que la conducta descrita podría configurar la comisión de una infracción pasible de sanción de acuerdo a las causales tipificadas en el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], resulta pertinente disponer que se abra expediente de aplicación de sanción a las empresas señaladas en el numeral 14 para que en dicho procedimiento se determine su eventual responsabilidad administrativa por la presentación de información inexacta ante la Entidad.

17. Ante la descalificación de las propuestas de las empresas indicadas en el numeral 14, las empresas que se detallan a continuación se encuentran hábiles para ingresar al sorteo en los siguientes ítems:

ÌTEM 5

Croelan Grandez Scharader

Consorcio Ramirez Ramos Jean Carlo - Interoceánica Trading Service M & A S.R.L

C.F.I. Corporación Industrial S.A.

Consorcio JKB Business S.A.C. – Bas System S.A.C.

ÍTEM 34

Trading Service M & A S.R.L C.F.I. Corporación Industrial S.A

Consorcio JKB Business S.A.C. – Bas System S.A.C. Consorcio Ramirez Ramos Jean Carlo Inteoceánica[4]

ÍTEM 38

Trading Service M & A S.R.L C.F.I. Corporación Industrial S.A

Consorcio JKB Business S.A.C. – Bas System S.A.C Dafo E.I.R.L[5]

Grupo Data Corporation S.A.C.[6]

En ese orden de ideas, considerando que las propuestas de las empresas que se describen obtuvieron, de conformidad con la información remitida por la Entidad, mediante escrito presentado el 04 de enero de 2007, el puntaje máximo de 120 puntos, el Comité Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 133, deberá efectuar el sorteo entre dichas empresas, a fin de determinar a los ganadores de la Buena Pro de los ítems Nros. 5, 34 y 38.

18. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio, y por su efecto se revoca lo dispuesto por la N . ° 0529-2006-MP-FN-GG expedida por la Gerencia General del Ministerio Público, en lo que se refiere a los ítems 5, 34 y 38, debiendo el Comité Especial proceder conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dra Wina Isasi Berrospi atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº

(7)

149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

[1] “Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la

honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.” Numeral 1) del artículo 3 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

[2] Al respecto, puede revisarse la Resolución Nº 160/2006.TC-SU. [3] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

[4] La mencionada empresa ingresa al sorteo, toda vez que la Cámara de Comercio no emitió opinión respecto del origen de

su producto al no contar con la información requerida, conforme informó la mencionada Institución a este Tribunal, mediante Informe N.º IOT0005-07/OEO.

[5] Dicha empresa ingresa al sorteo en el ítem 38, toda vez que de la revisión de su propuesta se aprecia que en este ítem

la referida empresa ofertó Toner para impresora HP Láser JET 1100 C4092A de la marca C.F.I, cuyo origen no ha sido cuestionado en el presente proceso.

[6] Dicha empresa ingresa al sorteo en el ítem 38, toda vez que de la revisión de su propuesta se aprecia que en este ítem

la referida empresa ofertó Toner para impresora HP Láser JET 1100 C4092A de la marca C.F.I, cuyo origen no ha sido cuestionado en el presente proceso.

[7] Tomar en cuenta los ítems que se detallan en el numeral 14,

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Consorcio integrado por las empresas JKB Business S.A.C. – BAS System S.A.C contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 5, 34 y 38 de l a Licitación Pública N° 0001-2006-MP-FN convocada por el Ministerio Público para la "Adquisición de Materiales para Procesamiento Automático de Datos", por los fundamentos expuestos.

2. Disponer que el Comité Especial proceda a realizar en los ítems impugnados el sorteo a que se contrae el artículo 133 del Reglamento entre las empresas que quedaron hábiles a efectos de otorgar la Buena Pro, los cuales se describen en el numeral 17 de la fundamentación.

3. Descalificar las propuestas presentadas por las empresas que se detallan en el numeral 14[7], de conformidad con los fundamentos expuestos.

4. Abrir expediente de aplicación de sanción a las empresas Dafo E.I.R.L, Grupo Data Corporation S.A.C., El Universo Suministros & Distribuidor S.A.C., Phoebus Trading E.I.R.L, Equi del Perú S.A.C., Grupo SM Perú S.A.C. y Quiliano Alejos Rossana Rocío por la infracción prevista en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 de la fundamentación.

5. Devolver la garantía presentada por el Consorcio impugnante para la interposición del recurso de revisión materia de decisión.

6. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad.

7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.

Latorre Boza Cabieses López. Isasi Berrospi.

Referencias

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