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Sección I. Disposiciones generales ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

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Sección I. Disposiciones generales

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

10039

Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 20 de mayo de 2013, de

actualización del régimen de carga y descarga y de la tarifa única aplicable a los servicios de taxi que se

prestan en el ámbito territorial de la isla de Ibiza

Los servicios de transporte discrecional de viajeros por carretera con vehículos de menos de diez plazas, incluido el conductor, están sometidos al régimen de autorización administrativa, documentada en la tarjeta de la clase VT, con sujeción al sistema tarifario que recogen la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre.

La entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para adaptarlas a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la modificación del artículo 18 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, de modo que el precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, será fijado por las partes contratantes. No obstante, el mismo artículo, incluye la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan tarifas de obligado cumplimiento en los transportes publicos dircrecionales de viajerios en vehiculos de turismo que se desarrollen integramemte en su territorio.

La Orden del consejero de Fomento de 27 de febrero de 1997, autorizó un régimen especial de recogida de viajeros en la isla de Ibiza. Posteriormente, la Orden de la consejera de Obras públicas, Vivienda y Transportes de 14 de mayo de 2004 implantó un régimen tarifario único, y las órdenes de 26 de mayo de 2005 y de 30 de junio de 2006 de la consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, unificaron en un régimen unitario las prestaciones urbanas e interurbanas en la isla de Ibiza.

La última actualización de tarifas y de ordenación de la prestación del servicio de taxi en la isla de Ibiza, se hizo mediante la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de 27 de julio de 2012. (BOIB nº. 111, de 2/8/2012).

La Consejería de Movilidad, Interior y Medio Ambiente del Consejo Insular de Ibiza, los cinco ayuntamientos de los municipios que forman el régimen especial de recogida de viajeros con tarifa única, aplicable a toda la isla, y todas las asociaciones de taxistas de la isla, han consensuado una subida de tarifas de un 3,94%, redondeando los suplementos a la fracción más próxima a cinco céntimos de euro. Además, han acordado incorporar al aparato taxímetro dos tarifas diurnas y dos tarifas nocturnas, con o sin el suplemento de radioteléfono; la gratuidad del equipaje, y la obligatoriedad de que los vehículos de sustitución para los casos de avería estén provistos de taxímetro.

Dado que la propuesta de actualización presentada por el Consejo Insular de Ibiza es una propuesta examinada y consensuada por el sector, los ayuntamientos y la Administración de Transportes de la isla en cuestión, la Administración Autonómica competente en materia de Transportes considera que son razonables. tanto el aumento de tarifas propuesto como la petición de habilitación al Consejo Insular, para que autorice la modificación de las tarifas y cualquier otra actuación de planificación y ordenación, de carácter no reglamentario, relativa al transporte interurbano en vehículos de turismo en el ámbito territorial de la isla; dado que las modificaciones de las tarifas se entienden subsumidas en las competencias de los organismos insulares, como acto de materialización de la competencia ejecutiva en la materia relativa al transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo (taxis). Por lo tanto, no es necesario el concurso de esta Administración. Asimismo, esta Orden faculta el órgano competente del Consejo Insular de Ibiza para autorizar las actuaciones que afectan a la gestión del servicio de transporte interurbano en vehículos de turismo que no sean de carácter reglamentario, como es la actualización de las tarifas. Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias conferidas en el Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Islas Baleares, en el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dicto la siguiente

 

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ORDEN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Las tarifas que se regulan en esta Orden son aplicables al servicio del taxi, tanto de carácter urbano como interurbano, ordinario o estacional, que se presten con vehículos provistos de licencia municipal de autotaxi y de autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, que se documenta en la tarjeta VT, cuando el recorrido de estos servicios transcurra en el territorio de la isla de Ibiza.

Artículo 2

Régimen especial de recogida de viajeros

1. Los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi podrán recoger viajeros siempre que no haya taxis del mismo municipio en la parada o bien que estos no sean suficientes para recoger a los viajeros que esperan. En este último supuesto, se tiene que dejar el espacio necesario entre las paradas de recogida y el resto de las paradas<A[parada|puesto]>, donde los taxis tienen que esperar ordenadamente para incorporarse a la parada de recogida, respetando siempre la preferencia que tienen los taxis domiciliados en el municipio.

2. La recogida de viajeros tiene que efectuarse al inicio de las paradas, respetando el turno de espera. Queda expresamente prohibido seleccionar los servicios.

3. Los taxis no pueden permanecer estacionados en las paradas que no sean de su municipio si no hay viajeros que esperan para ser recogidos.

4. Las paradas son el punto de carga. No puede recogerse viajeros a menos de 100 metros de una parada.

5. En cualquier punto de cualquier municipio que no sea parada, o se encuentre a menos de 100 metros de una, se podrá recoger viajeros a requerimiento de estos, siempre que se trate del taxi que en aquel momento está más cerca.

Artículo 3

Tarifas obligatorias

1. Los servicios de taxi prestados en el territorio de la isla de Ibiza se sujetarán a las siguientes tarifas máximas obligatorias, impuestos incluidos:

Precio por kilómetro recurrido o fracción diurna: 1,06 euros

Precio por kilómetro recurrido o fracción nocturna o festivo: 1,29 euros Precio por hora de espera diurna: 18,99 euros

Precio por hora de espera nocturna o festivo: 23,26 euros Suplemento de inicio del servicio: 3,50 euros

Suplemento de aeropuerto y de los puertos de San Antonio de Portmany y de Ibiza: 1,75 euros. Suplemento de radioteléfono: 1,30 euros

2. A los efectos de aplicar la tarifa por kilómetro en horario nocturno, se entiende por servicio en horario nocturno el que empieza y tiene lugar entre las 21.00 horas y las 7.00 horas.

3. Se consideran festivos los sábados a partir de las 15 horas, los domingos y los días publicados en el Boletín Oficial de las Islas Baleares como festividades nacionales y propias de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, asi como los festivos, si hay, de carácter insular. 4. El suplemento de radioteléfono se aplica a los servicios concertados por los usuarios mediante el servicio de radiotaxi. Este suplemento se incorporará a la tarifa correspondiente y se señalará expresamente en el plafón exterior del taxi, sin posibilidad de aplicarlo manualmente fuera de este supuesto. En el plafón luminoso exterior, tiene que aparecer la tarifa 2, diurna, o la tarifa 4, nocturna, como indicadoras del servicio con radioteléfono.

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Artículo 4 Tarifa única

El régimen tarifario del artículo anterior es aplicable a los vehículos autorizados para prestar el servicio de taxi, tanto de carácter ordinario como estacional, de manera única, conjunta e indisoluble con el régimen especial de recogida de viajeros que autoriza la Orden del consejero de Fomento de 27 de febrero de 1997.

Artículo 5

Incorporación de tarifas en el taxímetro

1. Las tarifas máximas autorizadas han de incorporarse obligatoriamente al taxímetro por exigencia de los ayuntamientos respectivos. 2. El taxímetro tiene que calcular la tarifa por los kilómetros realmente recorridos y completar el precio final con el importe de los suplementos autorizados.

3. El taxímetro tiene que entrar en funcionamiento al bajar la bandera o el elemento electrónico que lo sustituya, en el momento en que el usuario accede al vehículo.

4. El suplemento de aeropuerto o puerto se introduciránr en el taxímetro desde el comienzo del servicio, excepto en los modelos cuayas características técnicas no lo permitan. En este caso, se tienen que introducir al final del servicio en la posición "A pagar".

5. Durante la prestación del servicio, la tarifa correspondiente tiene que identificarse en el módulo indicador de manera que sea visible desde el exterior del vehículo, de la manera que se detalla:

Tarifa 1: precio por kilómetro en horario diurno.

Tarifa 2: precio por kilómetro en horario diurno, con incorporación del suplemento de radioteléfono. Tarifa 3: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo.

Tarifa 4: precio por kilómetro en horario nocturno o día festivo, con incorporación del suplemento de radioteléfono.

Artículo 6

Parámetros de programación del taxímetro

Las tarifas y los suplementos que establecidos en el artículo 3, tienen que incorporarse al aparato contador taxímetro de acuerdo con el precio de la hora de espera, el valor del salto, el precio por kilómetro y la velocidad fontera, que técnicamente sea aplicable, de conformidad con los siguientes parametros de programación :

Valor del salto: 0,10 euros

Segúndos por salto en horario diurno: 18,96 segundos

Segúndos por salto en horario nocturno o en día festivo: 15,48 segundos Metros por salto en horario diurno: 94,34 metros

Metros por salto en horario nocturno o en día festivo: 77,52 metros Velocidad frontera en horario diurno: 17,92 km/h

Velocidad frontera en horario nocturno o en día festivo: 18,03 km/h

Artículo 7

Régimen de contratación

1. Los servicios se contrataran en régimen de coche completo. Los recorridos se haran por el itinerario más corto, si no se acuerda expresamente lo contrario.

2. Al contratar el servicio tiene que fijarse los recorridos y las plazas.

 

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Artículo 8 Modelo oficial

Los vehículos a los que afecta esta Orden tienen que llevar el impreso oficial de las tarifas aplicables, facilitado por el Consejo Insular de Ibiza, en un lugar visible en el interior del vehículo.

Artículo 9 Recibo

1. El taxista tiene que emitir un recibo, en doble ejemplar, en el que tiene que constar el nombre, apellidos y el documento nacional de identidad del titular de la autorización interurbana; el número de la licencia municipal del vehículo y el ayuntamiento que la ha expedido; el precio y la fecha, el lugar y la hora de inicio y de finalización del servicio; los kilómetros recorridos, y los suplementos tarifarios aplicados. 2. El taxista tiene que facilitar un ejemplar del recibo al usuario y conservar el otro a disposición del Servicio de Inspección durante un año a contar desde que su emisión.

Artículo 10 Equipaje

El usuario tiene derecho al transporte gratuito del equipaje.

Artículo 11

Vehículos de sustitución

Los vehículos de sustitución por avería tienen que estar provistos del aparato taxímetro.

Artículo 12

Régimen sancionador y colaboración

1. El regimen sancionador aplicable es el establecido en los artículos 141.17 y 141.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el Decreto Ley 6/2012, de 8 de junio, de medidas urgentes sobre régimen sancionador en materia de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

2. Los ayuntamientos tienen que remitir al Consejo Insular de Ibiza las denuncias que efectúe la policía local a los titulares de una licencia de taxi de municipios diferentes al propio, como también las que apliquen a servicios que superen el ámbito municipal.

Disposición adicional primera

Capacidad máxima de plazas de los vehículos adaptados

Como excepción a la norma que establece el artículo 43 g de la Orden del Ministerio de Obras públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993 y en desarrollo de la habilitación otorgada por el mismo, se podran expedir autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo a vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida con una capacidad máxima de siete plazas, dos de las cuales quedaran reservadas para los mecanismos de anclaje para sillas de ruedas.

En la tarjeta de la inspección técnica o el certificado de características técnicas del vehículo, tiene que constar que las plazas que exceden de las cinco destinadas al transporte de viajeros, corresponden a la silla de ruedas.

En ningún caso se puede transportar en estos vehículos más de cinco personas, incluido el conductor.

Disposición adicional segunda Desarrollo no reglamentario

Se faculta el órgano competente del Consejo Insular de Ibiza para autorizar la modificación de las tarifas y para cualquier otra actuación de planificación y ordenación, de carácter no reglamentario, relativa al transporte publico discrecional de viajeros en vehículos de turismo en su ambito territorial.

Disposición derogatoria

Esta Orden deroga la Orden de 27 de julio de 2012 del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio (BOIB nº. 111, de 2/8/2012), asi como cualquier otra disposición, del mismo rango o de un rango inferior, que se oponga a lo que se establece.

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Disposición final primera Medidas de ejecución

Se faculta el órgano competente del Consejo Insular de Ibiza para dictar las instrucciones que sean necesarias para ejecutar, aclarar o interpretar esta Orden.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

Palma, 20 de mayo de 2013

El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio

Gabriel Company Bauzá

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