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LAUDO. México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil catorce. -

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T E R C E R A S A L A EXP. No. 8271/12

MARTÍNEZ RUIZ MARÍA CELIA Y OTROS

VS. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PRESTACIONES DIVERSAS E J E C U T O R I A

LAUDO

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil catorce. -

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en atención al oficio 6942/2014, de ocho de julio de dos mil catorce, y, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 1529/2013, dictada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha de cuatro de abril de dos mil catorce. ---

R E S U L T A N D O

1.- MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, MARÍA DE TERESA

AYALA ISLAS y ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,

promovió juicio de amparo directo número DT. 1529/2013, contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo de dieciséis de septiembre de dos mil trece, en el juicio laboral número 8271/2012, seguido por las quejosas, en contra del Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Las actoras no acreditaron la procedencia de su acción y el demandado justificó sus defensas y excepciones, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA

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SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL de todas las prestaciones reclamadas por las actoras MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, MARÍA TERESA AYALA ISLAS Y ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.” 2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. 1529/2013, promovido por MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, MARÍA DE TERESA AYALA ISLAS y ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, sostiene en el primero punto resolutivo lo siguiente: “PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, MARÍA DE TERESA AYALA ISLAS y ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hicieron consistir en el laudo dictado el día diecisiete de septiembre de dos mil trece, en el juicio laboral número 8271/2012, seguido por las quejosas en contra del Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.” ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 y 77 de la Ley de Amparo. -

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II.- En términos de la ejecutoria emitida por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el considerando CUARTO, establece que el laudo de diecisiete de septiembre de dos mil trece, que pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que no fue debidamente calculado el pago de aguinaldo y de la prima vacacional. ---

Así, tenemos que en los hechos la parte actora señaló: 1.- Las actoras fueron contratadas por la demandada, y adscritas a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, con la categoría de Procurador, auxiliar de asesoría, defensoría y conciliación. ---

ACTORA FECHA DE INGRESO PERCEPCIONES MARÍA CELIA

MARTÍNEZ RUIZ

1 DE MARZO DE 2002 Sueldo base $3,557.85 Compensaci ón garantizada $6,158.51 Ayuda de despensa $38.50 Prima quinquenal $50.00 Seguro de separación individualiza da $1,270.64 total $11.075.50 MARÍA TERESA

AYALA ISLAS 1 DE ABRIL DE 2003 Sueldo base Compensaci $3,557.85 ón garantizada $6,158.51 Ayuda de despensa $38.50 Prima quinquenal $50.00 Seguro de separación individualiza da $1,270.50 total $11,075.50 ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

16 DE ABRIL DE 2002 Sueldo base $3,557.85 Compensaci ón garantizada $6,158.51 Ayuda de despensa $38.50 Prima quinquenal $50.00 Seguro de separación individualiza da $1,270.50 total $11,075.50

Afirman que el demandado se ha abstenido de reconocer que la compensación garantizada y las otras prestaciones,

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integran el salario ordinario de las trabajadoras. Conviene señalar que el salario total de los trabajadores, lo constituyen los sueldos consignados en los tabuladores de puestos, por lo cual, la compensación garantizada se debe considerar como parte integrante del salario ordinario, así como las otras prestaciones que se contemplan en sus recibos de pago.- Asimismo, se encuentran las aportaciones de seguridad social, las cuales contemplan la compensación garantizada, de acuerdo con el artículo 17 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007.- 2.- El titular demandado pago el aguinaldo a razón de 40 días anuales en base al salario diario nominal, y no al salario tabular, de lo cual se derivan diferencias a favor de las trabajadoras.- 3.- El titular demandado pago la prima vacacional a razón del salario base o nominal, omitiendo cubrirlo con el salario tabular y siempre lo ha hecho de esta manera.- 4.- El demandado se abstuvo de realizar las aportaciones por concepto de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en base al salario tabular, pues lo ha realizado en base al salario nominal, ocasionando un perjuicio a las actoras.- 5.- Cabe señalar, que se encuentran dentro de los supuestos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para obtener su jubilación, por lo que solicitan el reconocimiento jurisdiccional de sus derechos ante la demandada y ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- 6.- Es importante destacar que desde el inicio de la relación laboral las actoras laboraron un promedio de tres horas diarias de tiempo extra de lunes a viernes de cada semana laboral, después de su hora de salida, teniendo un horario de las 8:00 a las 16:00 horas, laborando de forma extraordinaria de las 16:01 al as 19:00 horas.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de la acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. ---

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Por su parte, el demandado, controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.- Es parcialmente cierto, en cuanto a la adscripción y fecha de ingreso, pero en cuanto a sus percepciones se describen en el siguiente cuadro: ---

MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ

CONCEPTO DIARIO QUINCENAL MENSUAL Sueldo base bruto $237.19 $3,557.85 $7,115.70 Compensación garantizada $410.56 $6,158.51 $12,317.02 Ayuda de despensa $2.56 $38.50 $77.00 Prima quinquenal $4.16 $62.50 $125.00 Total $654.47 $9,817.36 $19,634.72

MARÍA TERESA AYALA ISLAS

CONCEPTO DIARIO QUINCENAL MENSUAL Sueldo base bruto $237.19 $3,557.85 $7,115.70 Compensación garantizada $410.56 $6,158.51 $12,317.02 Ayuda de despensa $2.56 $38.50 $77.00 Prima quinquenal $3.33 $50.00 $100.00 Total $653.64 $9,804.86 $19,609.72

ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

CONCEPTO DIARIO QUINCENAL MENSUAL Sueldo base bruto $237.19 $3,557.85 $7,115.70 Compensación garantizada $410.56 $6,158.51 $12,317.02 Ayuda de despensa $2.56 $38.50 $77.00 Prima quinquenal $4.16 $62.50 $125.00 Total $654.47 $9,817.36 $19,634.72

2.- Se niega.- 3.- Se niega.- 4.- Se niega.- 5.- Ni se afirma ni se niega.- 6.- Se niega.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: I.- PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que dicho artículo establece el término de un año como regla general para la prescripción, en cuanto al ejercicio de las acciones a que el propio numeral se contrae, de manera que si MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, ingresó a prestar sus servicios para el demando, el 1 de marzo de 2002, tenían hasta el 28 de febrero de 2003, para demandar las prestaciones señaladas en los incisos B, C, D, E, F, I y J; así como

MARÍA TERESA AYALA ISLAS, al haber ingresado a laborar el 1 de abril de 2003, tenía hasta el 31 de marzo de 2004; y ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al haber ingresado a laborar el 16 de abril de 2002, tuvo hasta el 15 de abril de 2003.- II.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, para reclamar las prestaciones que se señalan

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en su escrito inicial de demanda, en los puntos A, B, C, D, E, F, G, H, I y J.- III.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, para reclamar las prestaciones del inciso I, del escrito inicial de demanda, en los términos en que se hace valer en el capítulo de prestaciones.- IV.- OSCURIDAD DE LA DEMANDA, en relación a la prestación del inciso J, que se deriva de la imprecisión de lo reclamado por las actoras, en virtud de que omiten aportar elementos que acrediten las circunstancias de tiempo modo y lugar de su pretensión.- EXCEPCIÓN DE PAGO, para reclamar las prestaciones de los incisos B, C, D, E, F, e I, el cual en obvio de repeticiones se solicita tener por reproducidas íntegramente.- LAS QUE SE DERIVA DE LOS ARTÍCULOS 5, FRACCIÓN II, INCISO A), 8 Y 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los términos en que se hace valer en el escrito de contestación de demanda.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios. ---

III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal demandado por las quejosas para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de diecisiete de septiembre de dos mil trece y, en su lugar, emita otro en el que estime que el pago por concepto de aguinaldo debe hacerse en base al salario tabular (integrado por el sueldo base más la compensación ordinariamente percibida); asimismo, considere que el pago de la prima vacacional del 50% debe realizarse con base al salario íntegro de las vacaciones; hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda respecto de las referidas prestaciones, así como de la existencia de diferencias en su pago; debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión del amparo. ---

IV.- En estricto apego a la ejecutoria DT.- 1529/2013 anteriormente transcrita, en primer término se deja

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insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y contestación a la misma la litis del presente asunto consiste en determinar y resolver, si MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, MARÍA TERESA AYALA ISLAS Y ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, tienen derecho para reclamar del Titular del SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, la declaración y reconocimiento de que el salario tabular se integra con el salario nominal, la compensación garantizada, la ayuda de despensa, la prima quinquenal por cinco años de servicios efectivos y la aportación al seguro de separación individualizado, así como las otras compensaciones que en su caso se gana en forma ordinaria, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el entero de las aportaciones que se hagan al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tomando en consideración el salario tabular, desde el inicio de la relación laboral; el pago de las diferencias que el titular demandado ha omitido realizar por concepto de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base al salario tabular y no al salario nominal; el pago del aguinaldo en base al salario tabular y no al salario base, por todo el tiempo de la prestación del servicio, y hasta el cumplimiento de la resolución; el pago de la prima vacacional con base al salario tabular, desde el inicio de la relación laboral; el pago de diferencias a su favor por todo el tiempo de la prestación de servicios del aguinaldo y prima vacacional, que les omitieron pagar en base al salario tabular; el reconocimiento de que la prestación denominada compensación garantizada, integra el salario tabular u ordinario; el reconocimiento de la antigüedad laboral que se señala en el contenido de la demanda; el tiempo extra a razón de dos horas diarias, desde el inicio de la relación laboral y hasta un día antes de la presentación de la demanda laboral; el reconocimiento de

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que las funciones de procurador auxiliar de asesoría, defensoría y conciliación, son de base y como consecuencia de lo anterior, la inclusión en el escalafón de puestos del personal sindicalizado.- O bien, si como afirmó la Secretaría demandada, que carece de acción y derecho, toda vez que las prestaciones que reclaman se encuentran prescritas, además de que sus peticiones son improcedentes y carentes de fundamento legal.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde al titular soportar la carga de la prueba. ---

V.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, toda vez que tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, procede entrar a su estudio.---

Así, tenemos que, fundó su excepción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece que: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año,…” --- Señalando que, toda vez que dicho artículo establece el término de un año como regla general para la prescripción, en cuanto al ejercicio de las acciones a que el propio numeral se contrae, si MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ

ingresó a prestar sus servicios para el demando, el 1 de marzo de 2002, tenían hasta el 28 de febrero de 2003, para demandar las prestaciones señaladas en los incisos B, C, D, E, F, I y J; así como MARÍA TERESA AYALA ISLAS, al haber ingresado a laborar el 1 de abril de 2003, tenía hasta el 31 de marzo de 2004; y ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al haber ingresado a laborar el 16 de abril de 2002, tuvo hasta el 15 de abril de 2003. ---

Lo anterior, resulta infundado, ello es así, porque en su planteamiento se consideran diversas prestaciones, cuya

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regulación y exigibilidad difiere una de otra, de manera que era necesario que la parte demandada particularizara los elementos prescriptivos de cada una de las prestaciones indicadas, y al no hacerlo así, resulta improcedente la excepción opuesta; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 48/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos. Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta.- Tomo: XV, Junio de 2002.- Tesis: 2a./J. 48/2002.- Página: 156. ---

VI.- Dado lo anterior, se procede al estudio y valoración del material probatorio aportado y aceptado por las partes, así tenemos primeramente las ofrecidas por la Accionante, ofreció como medios de prueba: ---

I.- Documentales, consistentes en los comprobantes de percepciones y descuentos de la nómina ordinaria, de fojas 17 a 25, desahogado por su propia y especial naturaleza a fojas 280, los cuales fueron exhibidos en original por la parte demandado, y al ser éste quien los emitió, tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que las actoras ocuparon el puesto de procurador auxiliar, nivel OB1. ---

II y III.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 280, en términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ---

Por su parte el demandado INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció las siguientes pruebas: ---

1.- Confesional, a cargo de MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, en términos del acuerdo plenario de seis de septiembre de dos mil trece, se decretó la deserción de esta prueba. ---

Confesional, a cargo de MARÍA TERESA AYALA ISLAS, en términos del acuerdo plenario de seis de septiembre de dos mil trece, se decretó la deserción de esta prueba. ---

Confesional, a cargo de ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en términos del acuerdo plenario de seis de

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septiembre de dos mil trece, se decretó la deserción de esta prueba.---

2.- Documental pública, copia del Acuerdo mediante el cual se expidió el Manual de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de mayo de 2012, de fojas 80 a 112, desahogado por su propia y especial naturaleza a fojas 280, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que tiene por objeto establecer las disposiciones generales para regular el otorgamiento de las remuneraciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, donde se establece el salario tabular, las compensaciones y otras remuneraciones que perciben los puestos de la Administración Pública Federal, donde consta que el nivel OB1, el cual ostentaban las actoras, tenían asignado como sueldo base bruto la cantidad de $7,115.70, por compensación garantizada $12,317.02, resultando una percepción ordinaria bruta de $19,432.72; el seguro de separación individualizada si se establece para los niveles O; para el pago de quinquenio, de 5 a 10 años, se otorga el importe mensual de $100.00, de 10 a 15 años $125.00, de 15 a 20 años $150, de 20 a 25 años $175.00, y de 25 en adelante $200.00; se establece el pago de prima vacacional y aguinaldo, de acuerdo con el sueldo base tabular; la ayuda de despensa consiste en el otorgamiento de $190.00, mensuales al personal operativo y de $770.00 al personal de mando y de enlace; se consideran que los niveles G al O, pertenecen al grupo de puestos de mando y el nivel Q, al grupo de puestos de enlace.---

3.- Documental pública, copia del oficio circular número 307-A-0447, a fojas 113, desahogado por su propia y especial naturaleza a fojas 280, tiene valor probatorio en

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términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar las partidas del calificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal, que están sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, encontrando que el punto 3, inciso b), establece que para el pago de las aportaciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, sujetas al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deben enterar a dicho instituto, al fondo de vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro, se consideraran como base de cálculo para los pagos que realicen a los trabajadores con cargo a las partidas de gasto: sueldo base, sueldo base al personal eventual, compensaciones adicionales por servicios especiales y asignaciones adicionales al sueldo, solo se considera el pago de la compensación por desarrollo y capacitación. ---

4.- Documental pública, copia del oficio circular 307-A-6094, de 8 de noviembre de 2012, a fojas 115, perfeccionado mediante cotejo con su original, atento al artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, como consta a fojas 281, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar el contenido de los lineamientos específicos para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal 2012, en el cual se estableció que para el pago del aguinaldo se considerara el sueldo base del calificador por objeto del gasto, dividido entre 30 y multiplicado por 40, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y para el pago de la gratificación de la compensación garantizada, se tomará como base el

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importe que mensualmente se paga con cargo a la partida de compensación garantizada dividida en 30 y multiplicada por 40; o en su parte proporcional al tiempo laborado. ---

5.- Documental pública, copia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fojas 123 a 167, desahogado por su propia y especial naturaleza a fojas 280, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que en el artículo 17, de este ordenamiento, se estableció que el sueldo básico que se tomara en cuenta para los efectos de la referida ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. ---

6.- Documental pública, copia del Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, de fojas 168 a 174, desahogado por su propia y especial naturaleza a fojas 280, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar las atribuciones y facultades determinadas a los procuradores, así como el procedimiento ante la procuraduría, como lo es la asesoría, conciliación y defensoría. ---

7.- Documental pública, consistente en 53 comprobantes de percepciones y deducciones a nombre de Martínez Ruiz María Celia, de fojas 175 a 192, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora detenta el puesto de procuradora auxiliar de asesoría, defensoría y conciliación, nivel OB1. ---

8.- Documental pública, consistente en 53 comprobantes de percepciones y deducciones a nombre de Ayala Islas María Teresa, de fojas 193 a 210, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

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que la actora detenta el puesto de procuradora auxiliar de asesoría, defensoría y conciliación, nivel OB1. ---

9.- Documental pública, consistente en 53 comprobantes de percepciones y deducciones a nombre de González Hernández Abigail, de fojas 175 a 192, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora detenta el puesto de procuradora auxiliar de asesoría, defensoría y conciliación, nivel OB1. ---

10.- Documental pública, consistente en 19 tarjetas de control de asistencia a nombre de Martínez Ruiz María Celia, del año 2011 y de enero a julio de 2012, de fojas 229 a 238, las cuales fueron objetadas en cuanto autenticidad y firma, y para perfeccionarlas se ofreció la ratificación, la cual fue desechada a fojas 805, de manera que únicamente hacen indicio en relación a que la actora tenía asignada jornada laboral de las 8:00 a las 16:00 horas. ---

11.- Documental pública, consistente en 19 tarjetas de control de asistencia a nombre de Ayala Islas María Teresa, del año 2011 y de enero a julio de 2012, de fojas 244 a 253, las cuales fueron objetadas en cuanto autenticidad y firma, y para perfeccionarlas se ofreció la ratificación, la cual fue desechada a fojas 805, de manera que únicamente hacen indicio en relación a que la actora tenía asignada jornada laboral de las 8:00 a las 16:00 horas. ---

12.- Documental pública, consistente en 19 tarjetas de control de asistencia a nombre de González Hernández Abigail, del año 2011 y de enero a julio de 2012, de fojas 259 a 268, las cuales fueron objetadas en cuanto autenticidad y firma, y para perfeccionarlas se ofreció la ratificación, la cual fue desechada a fojas 805, de manera que únicamente hacen indicio en relación a que la actora

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tenía asignada jornada laboral de las 8:00 a las 16:00 horas. ---

13 y 14.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 280, en términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ---

VII.- De conformidad con lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenemos lo siguiente: -

El artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: “El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.” --- El Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicado en Diario Oficial de la Federación, el 31 de mayo de 2012, (fojas 80 a 113), en el artículo 2, fracción

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X, define: “Salario base tabular: Los importes que se consignan en los Tabuladores de sueldos y salarios, que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social.” --- Sobre el particular, es de citarse la jurisprudencia 2ª/J 40/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 425, del Tomo XIX, Abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ---

AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. ---

De lo anterior, se concluye que el sueldo tabular, es el que comprende el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales. ---

Así, tenemos que las actoras se desempeñaban en la categoría de Procurador Auxiliar de Asesoría, Defensoría y Conciliación, nivel OB1, resultando que en los tabuladores de sueldos y salarios (fojas 88 vuelta), contenidos en el Manual de Percepciones, antes referido, se desprende que

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para el nivel OB1, el salario tabular asignado era por la cantidad de $19,432.72, el cual comprende, salario base bruto $7,115.70 y compensación garantizada por $12,317.02. ---

Ahora bien, las actoras solicitaron que se debía reconocer que su salario tabular, se integraba con el sueldo nominal, compensación garantizada, ayuda de despensa, prima quinquenal, y aportación al seguro de separación individualizado, así como otras compensaciones; no obstante, de acuerdo con los argumentos antes descritos, el sueldo o salario de los trabajadores corresponde al asignado en los tabuladores para cada puesto, y constituye el sueldo total que debe pagarse por los servicios prestados, además, es el que debe servir como base para el cálculo de las prestaciones básicas a favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social. ---

De manera que resulta infundado lo solicitado por las actoras, toda vez que su salario tabular no puede contemplar prestaciones diversas a las que jurídicamente se establecen al respecto, por lo que se debe absolver al demandado de la inclusión de éstas como parte de su salario tabular. ---

En consecuencia, el pago del entero de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que solicitan, con base al salario tabular reclamado, también resulta improcedente, tomando en cuenta que el salario tabular considerado por el demandado es el correcto, y mediante el cual se han efectuado las aportaciones de seguridad social a favor de las actoras, de manera que se absuelve al demandado de esta prestación. ---

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J 119/2008, sustentada por el Pleno, publicada en la página

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16, del Tomo XXX, Noviembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ---

ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo. ---

Asimismo, resulta improcedente el pago de diferencias por concepto de aportaciones, mismas que se advierte no se generaron. ---

Por lo que hace al reconocimiento de que la compensación garantizada integra el salario tabular, como ha sido descrito anteriormente, la compensación garantizada, integra el salario tabular, de acuerdo con lo establece la ley de

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materia, así como el Manual de Percepciones, por lo tanto, resultando inoperante su petición. ---

Asimismo, solicitaron el reconocimiento de su antigüedad, no obstante, en la contestación de demandada, la Secretaría no controvirtió la antigüedad alegada por las actoras, de manera que al ser un hecho reconocido por ambas partes, se advierte inoperante su petición, debiéndose absolver de la misma. ---

Los lineamientos específicos para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de 2012 (fojas 115 a 122), establecieron que para el cálculo del pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, se efectuaría conforme el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: “Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.” --- De lo anterior, resulta que el pago de esta prestación se debe efectuar con base en el salario tabular, el cual como fue descrito anteriormente, se encuentra integrado por el sueldo base más la compensación ordinariamente percibida. ---

Referente a la actora MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, en el año 2011, a fojas 182 y 183, consta que le fueron otorgados tres pagos, por la primera parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2011, de $6,091.80; por la segunda parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2011 $6,090.80; y el tercero de gratificación de fin de

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año por $22,859.69; que sumados dan como resultado la cantidad de $35,042.29, que divida entre 40 días, que corresponden a este pago, resulta que fue considerado el salario diario de $876.05; ahora bien, como consta a fojas 182, en el año 2011, recibió por sueldo base quincenal por $3,557.85, y compensación garantizada $6,158.51, resultando así que su sueldo tabular quincenal en 2011, era por $9,716.36, y diario de $647.75; de lo que se advierte que para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año fue considerado un salario tabular superior al cual se encontraba recibiendo, por lo que no se advierte diferencia alguna a su favor por el año 2011. ---

Respecto al año 2012, a fojas 191 y 192, consta que le fueron otorgados cuatro pagos, por la primera parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2012, de $6,075.80; por la segunda parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2012 $6,075.80; primera parte de gratificación de fin de año por $20,955.13; segunda parte de gratificación de fin de año por $1,905.56; que sumados dan como resultado la cantidad de $35,012.29, que divida entre 40 días, que corresponden a este pago, resulta que fue considerado el salario diario de $875.30; y, como consta a fojas 190, en el año 2012, recibió por sueldo base quincenal por $3,557.85, y compensación garantizada $6,158.51, resultando así que su sueldo tabular quincenal en 2012, era por $9,716.36, y diario de $647.75; de lo que se advierte que para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año fue considerado un salario tabular superior al cual se encontraba recibiendo, por lo que no se advierte diferencia alguna a su favor por el año 2012. ---

Referente a la actora AYALA ISLAS MARÍA TERESA, en el año 2011, a fojas 200 y 201, consta que le fueron otorgados tres pagos, por la primera parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2011, de $6,091.80; por la segunda parte del aguinaldo o gratificación de fin de año

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de 2011 $6,090.80; y el tercero de gratificación de fin de año por $22,859.69; que sumados dan como resultado la cantidad de $35,042.29, que divida entre 40 días, que corresponden a este pago, resulta que fue considerado el salario diario de $876.05; ahora bien, como consta a fojas 200, en el año 2011, recibió por sueldo base quincenal por $3,557.85, y compensación garantizada $6,158.51, resultando así que su sueldo tabular quincenal en 2011, era por $9,716.36, y diario de $647.75; de lo que se advierte que para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año fue considerado un salario tabular superior al cual se encontraba recibiendo, por lo que no se advierte diferencia alguna a su favor por el año 2011. ---

Respecto al año 2012, a fojas 209 y 210, consta que le fueron otorgados cuatro pagos, por la primera parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2012, de $6,075.80; por la segunda parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2012 $6,074.80; primera parte de gratificación de fin de año por $20,955.13; segunda parte de gratificación de fin de año por $1,904.56; que sumados dan como resultado la cantidad de $35,010.29, que divida entre 40 días, que corresponden a este pago, resulta que fue considerado el salario diario de $875.25; y, como consta a fojas 209, en el año 2012, recibió por sueldo base quincenal por $3,557.85, y compensación garantizada $6,158.51, resultando así que su sueldo tabular quincenal en 2012, era por $9,716.36, y diario de $647.75; de lo que se advierte que para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año fue considerado un salario tabular superior al cual se encontraba recibiendo, por lo que no se advierte diferencia alguna a su favor por el año 2012. ---

Referente a la actora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ABIGAIL, en el año 2011, a fojas 218 y 219, consta que le fueron otorgados tres pagos, por la primera parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2011, de $6,091.80; por la

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segunda parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2011 $6,090.80; y el tercero de gratificación de fin de año por $22,859.69; que sumados dan como resultado la cantidad de $35,042.29, que divida entre 40 días, que corresponden a este pago, resulta que fue considerado el salario diario de $876.05; ahora bien, como consta a fojas 218, en el año 2011, recibió por sueldo base quincenal por $3,557.85, y compensación garantizada $6,158.51, resultando así que su sueldo tabular quincenal en 2011, era por $9,716.36, y diario de $647.75; de lo que se advierte que para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año fue considerado un salario tabular superior al cual se encontraba recibiendo, por lo que no se advierte diferencia alguna a su favor por el año 2011. ---

Respecto al año 2012, a fojas 227 y 228, consta que le fueron otorgados cuatro pagos, por la primera parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2012, de $6,075.80; por la segunda parte del aguinaldo o gratificación de fin de año de 2012 $6,075.80; primera parte de gratificación de fin de año por $20,955.13; segunda parte de gratificación de fin de año por $1,905.56; que sumados dan como resultado la cantidad de $35,012.29, que divida entre 40 días, que corresponden a este pago, resulta que fue considerado el salario diario de $875.30; y, como consta a fojas 226, en el año 2012, recibió por sueldo base quincenal por $3,557.85, y compensación garantizada $6,158.51, resultando así que su sueldo tabular quincenal en 2012, era por $9,716.36, y diario de $647.75; de lo que se advierte que para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año fue considerado un salario tabular superior al cual se encontraba recibiendo, por lo que no se advierte diferencia alguna a su favor por el año 2012. ---

De manera que se encuentra acreditado que les fue cubierto el pago de esta prestación, incluso con un salario

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superior al que les correspondía por sueldo tabular, resultando improcedente su petición. ---

En relación al pago de la prima vacacional, de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia I. 6o. T. /J/126 (9a.), sustentada por Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página 1194, del Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario. ---

De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la característica distintiva de la prima vacacional, se determinó que su pago debería realizarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo, y no con el sueldo tabular. ---

Por otra parte, se debe considerar para su pago lo establecido en la fracción II, del artículo 24, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2012, que prevé: “Las prestaciones previstas para los servidores públicos sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

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reglamentaria del apartado B, del artículo 123 Constitucional, son las siguientes: … II.- La prima vacacional, que equivale al 50% de diez días de sueldo tabular se otorgará a los servidores públicos por cada uno de los dos períodos vacacionales a que tengan derecho…”; lo cual representa un un mayor beneficio, al establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que en el referido Manual se les concede a los trabajadores un pago conforme al 50% del importe de 10 días de sueldo base tabular, de manera que corresponde aplicarle a las actoras este beneficio. ---

Resultando al respecto que por lo que hace a la actora

MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, en el año 2011, fojas 175 a 182, el sueldo quincenal integrado ordinario de la actora era por $11,075.50, y por tanto diario de $738.36; sí por concepto de prima vacacional le corresponde el pago del 50%, respecto del salario relativo a las vacaciones disfrutadas, que consisten en dos periodos de diez días cada uno; es decir que, por 20 días de vacaciones, resulta la cantidad de $14,767.20, y al aplicarle el 50%, tenemos que por prima vacacional le correspondería la cantidad de $7,383.60; ahora bien, por concepto de prima vacacional, tenemos que el demandado otorgado a la actora dos pagos, uno en la primer quincena de julio de 2011, fojas 179, y, el segundo, en el mes de diciembre de 2011, fojas 182, ambos por la cantidad de $1,185.95, es decir que por prima vacacional del año 2011, le pago la cantidad de $2,371.90; cantidad que resulta ser inferior a la que conforme al salario que le corresponde tenía derecho, por lo que se le condena al demandado al pago de diferencias por concepto de prima vacacional del año 2011, por la cantidad de $5,011.70, salvo error u omisión de carácter aritmético. ---

Respecto del año 2012, tenemos de fojas 183 a 191, el sueldo quincenal integrado ordinario de la actora era por $11,088.00, y por tanto diario de $739.20; de manera que

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por concepto de prima vacacional le corresponde el pago del 50%, respecto del salario relativo a las vacaciones disfrutadas, que consisten en dos periodos de diez días cada uno; es decir que, por 20 días de vacaciones, resulta la cantidad de $14,784.00, y al aplicarle el 50%, tenemos que por prima vacacional le correspondería la cantidad de $7,392.00; ahora bien, por concepto de prima vacacional, tenemos que el demandado otorgó a la actora dos pagos, uno en la primer quincena de julio de 2012, fojas 187, y, el segundo, en el mes de diciembre de 2012, fojas 191, ambos por la cantidad de $1,185.95, es decir que por prima vacacional del año 2012, le pago la cantidad de $2,371.90; cantidad que resulta ser inferior a la que conforme al salario que le corresponde tenía derecho, por lo que se le condena al demandado al pago de diferencias por concepto de prima vacacional del año 2012, por la cantidad de $5,020.10, salvo error u omisión de carácter aritmético. -

De manera que por concepto de diferencias de prima vacacional del año 2011 y 2012, resulta la cantidad global de $10,031.80, salvo error u omisión de carácter aritmético.- ---

Resultando al respecto que por lo que hace a la actora

AYALA ISLAS MARÍA TERESA, en el año 2011, fojas 193 a 200, el sueldo quincenal integrado ordinario de la actora era por $11,075.50, y por tanto diario de $738.36; de manera que sí por concepto de prima vacacional le corresponde el pago del 50%, respecto del salario relativo a las vacaciones disfrutadas, que consisten en dos periodos de diez días cada uno; es decir que, por 20 días de vacaciones, resulta la cantidad de $14,767.20, y al aplicarle el 50%, tenemos que por prima vacacional le correspondería la cantidad de $7,383.60; ahora bien, por concepto de prima vacacional, tenemos que el demandado otorgado a la actora dos pagos, uno en la primer quincena de julio de 2011, fojas 197, y, el segundo, en el mes de diciembre de 2011, fojas 200, ambos por la cantidad de

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$1,185.95, es decir que por prima vacacional del año 2011, le pago la cantidad de $2,371.90; cantidad que resulta ser inferior a la que conforme al salario que le corresponde tenía derecho, por lo que se le condena al demandado al pago de diferencias por concepto de prima vacacional del año 2011, por la cantidad de $5,011.70, salvo error u omisión de carácter aritmético. ---

Respecto del año 2012, tenemos de fojas 201 a 209, el sueldo quincenal integrado ordinario de la actora era por $11,075.50, y por tanto diario de $738.36; de manera que por concepto de prima vacacional le corresponde el pago del 50%, respecto del salario relativo a las vacaciones disfrutadas, que consisten en dos periodos de diez días cada uno; es decir que, por 20 días de vacaciones, resulta la cantidad de $14,767.20, y al aplicarle el 50%, tenemos que por prima vacacional le correspondería la cantidad de $7,383.60; ahora bien, por concepto de prima vacacional, tenemos que el demandado otorgó a la actora dos pagos, uno en la primer quincena de julio de 2012, fojas 205, y, el segundo, en el mes de diciembre de 2012, fojas 209, ambos por la cantidad de $1,185.95, es decir que por prima vacacional del año 2012, le pago la cantidad de $2,371.90; cantidad que resulta ser inferior a la que conforme al salario que le corresponde tenía derecho, por lo que se le condena al demandado al pago de diferencias por concepto de prima vacacional del año 2012, por la cantidad de $5,011.70, salvo error u omisión de carácter aritmético.

De manera que por concepto de diferencias de prima vacacional del año 2011 y 2012, resulta la cantidad global de $10,023.40, salvo error u omisión de carácter aritmético.- ---

Resultando al respecto que por lo que hace a la actora

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ABIGAIL, en el año 2011, fojas 211 a 218, el sueldo quincenal integrado ordinario de la actora era por $11,075.50, y por tanto diario de $738.36; de

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manera que sí por concepto de prima vacacional le corresponde el pago del 50%, respecto del salario relativo a las vacaciones disfrutadas, que consisten en dos periodos de diez días cada uno; es decir que, por 20 días de vacaciones, resulta la cantidad de $14,767.20, y al aplicarle el 50%, tenemos que por prima vacacional le correspondería la cantidad de $7,383.60; ahora bien, por concepto de prima vacacional, tenemos que el demandado otorgado a la actora dos pagos, uno en la primer quincena de julio de 2011, fojas 215, y, el segundo, en el mes de diciembre de 2011, fojas 218, ambos por la cantidad de $1,185.95, es decir que por prima vacacional del año 2011, le pago la cantidad de $2,371.90; cantidad que resulta ser inferior a la que conforme al salario que le corresponde tenía derecho, por lo que se le condena al demandado al pago de diferencias por concepto de prima vacacional del año 2011, por la cantidad de $5,011.70, salvo error u omisión de carácter aritmético. ---

Respecto del año 2012, tenemos de fojas 219 a 227, el sueldo quincenal integrado ordinario de la actora era por $11,088.00, y por tanto diario de $739.20; de manera que por concepto de prima vacacional le corresponde el pago del 50%, respecto del salario relativo a las vacaciones disfrutadas, que consisten en dos periodos de diez días cada uno; es decir que, por 20 días de vacaciones, resulta la cantidad de $14,784.00, y al aplicarle el 50%, tenemos que por prima vacacional le correspondería la cantidad de $7,392.00; ahora bien, por concepto de prima vacacional, tenemos que el demandado otorgó a la actora dos pagos, uno en la primer quincena de julio de 2012, fojas 223, y, el segundo, en el mes de diciembre de 2012, fojas 227, ambos por la cantidad de $1,185.95, es decir que por prima vacacional del año 2012, le pago la cantidad de $2,371.90; cantidad que resulta ser inferior a la que conforme al salario que le corresponde tenía derecho, por lo que se le condena al demandado al pago de diferencias por

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concepto de prima vacacional del año 2012, por la cantidad de $5,020.10, salvo error u omisión de carácter aritmético.

De manera que por concepto de diferencias de prima vacacional del año 2011 y 2012, resulta la cantidad global de $10,031.18, salvo error u omisión de carácter aritmético.- ---

Del pago de tiempo extraordinario que reclaman, conviene señalar que en sus peticiones reclaman el pago de dos horas extras diarias laboradas y no pagadas, y en sus hechos afirmaron, que fueron en promedio tres horas extras diarias; de lo cual se advierte una variación en su petición, sin embargo, considerando su última manifestación, aducen haber laborado en una jornada laboral de las 8:00 a las 19:00 horas, de lunes a viernes, de cada semana, desde el año 2002, respecto a las actoras

MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, y ABIGAIL GONZÁLEZ

HERNÁNDEZ, y, la actora MARÍA TERESA AYALA ISLAS

desde el año 2003, encontrando así que, el horario indicado constituiría una jornada laboral de 11 horas diarias, que atento a sus afirmaciones habrían cubierto por 10 años para las primeras dos actoras y por 9 años para la última; circunstancia que se advierte inverosímil, considerando que físicamente no es posible que durante un período de 9 o 10 años, hubieran laborado en una jornada de once horas diarias, pues, el desgaste físico que esto implica, no les permitiría reponer energías para laborar de forma continua y sin descanso alguno, es así que, se concluye inverosímil su petición, y por tanto, se absuelve al demandado de su pago. ---

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, sustentada por la Segunda Salar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 708, del Tomo XXI, Febrero de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ---

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HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resulta formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa especifica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. ---

Por último, solicitaron que se les reconociera, que las funciones que desempeñaban en el puesto de procuradoras auxiliares de asesoría, defensoría y conciliación, son de base, señalando que dentro de sus funciones estaba el asesorar a los trabajadores, que representan en los juicios laborales como apoderadas, además, de elaborar demandas, pruebas, pliegos de posiciones, preparar testigos y realizar documentación inherentes a sus funciones; de lo anterior, se advierte que derivado de sus funciones contaban con atribuciones legales de representatividad, que implicaban poder de decisión en el ejercicio del mando, por lo que se ubican en el supuesto normativo del artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: “Son trabajadores de confianza: I.- … II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección,

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como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. “ Así tenemos que el puesto que ostentaban las actoras, se ubicaba en el nivel OB1, del cual, como se desprende del Manual de Percepciones, a fojas 88 vuelta, el indicador del grupo Jerárquico “O”, corresponde a la Jefatura de Departamento, de lo cual, resulta que las actoras tenían el nivel de Jefe de Departamento, y dado que sus funciones, como se dijo anteriormente, implican representatividad y poder de decisión en el ejercicio del mando, se concluye que las actoras realizan funciones de confianza, en un puesto de esta naturaleza, por tanto, se absuelve al demandado de considerar que las funciones que desempeñaban las actoras fueran de base. ---

En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124, fracción I, 124-B, fracción I, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo ordenado por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la ejecutoria de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, en los autos del juicio de amparo DT.- 1529/2013, a verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece. ---

SEGUNDO.- Las actoras acreditaron parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---

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TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL de reconocer a favor de las actoras MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, MARÍA TERESA AYALA ISLAS Y ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que el salario tabular se integra con el salario nominal, compensación garantizada, ayuda de despensa, prima quinquenal por cinco años de servicios efectivos y aportación al seguro de separación individualizado, así como otras compensaciones; del pago de aportaciones considerando el salario antes descrito; del pago de diferencias por concepto de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del pago de aguinaldo con un salario diverso al utilizado y diferencias; del reconocimiento de la antigüedad actualizado a la fecha del laudo que se emite; y, de reconocer que las funciones de procurador auxiliar de asesoría, defensoría y conciliación, es de base; lo anterior, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---

CUARTO.- Se condena al TITULAR DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL a reconocer a favor de las actoras MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ, MARÍA TERESA AYALA ISLAS Y ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que la compensación garantizada, integra el salario tabular; asimismo, se le condena a pagar a favor de las actoras diferencias por concepto de prima vacacional del año 2011 y 2012, de la siguiente forma: a MARÍA CELIA MARTÍNEZ RUIZ $10,031.80; a MARÍA TERESA AYALA ISLAS $10,023.40; y, a ABIGAIL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ $10,031.80, salvo error u omisión de carácter aritmético; en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---

QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

(32)

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.- 1529/2013, y, oficio 6942/2014, de ocho de julio de dos mil catorce. ---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CUMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. ---

GSBM/NJAM

ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MAESTRO EN DERECHO LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAESTRO EN DERECHO JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

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