CONCEPTOS Y OFICIOS
Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto No. 517 de Abril 08 de 2015
Asunto: Inventarios en tránsito. Problema Jurídico: “Que tratamiento contable se debe dar a una mercancía que fue importada legalmente por una sociedad, pero que llego físicamente diferente a la solicitada; si el proveedor del exterior envía una nota crédito por el valor y autoriza venderla o donarla”.
Extracto: De acuerdo con lo establecido en el párrafo 4.37 del Marco Conceptual para la Información Financiera, el reconocimiento es el “proceso de incorporación, en el balance o en el estado de resultados, de una partida que cumpla la definición del elemento correspondiente”.
Considerando lo anterior y con la información suministrada por el consultante, la entidad debe registrar contablemente el inventario cuando satisfaga los criterios de reconocimiento, por el valor efectivamente cobrado y pagado al proveedor, más todos aquellos cargos directos e indirectos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta, lo cual, implica que si llegan más unidades de las requeridas y la compañía opta por venderlas como parte de su inventario, el costo unitario será inferior al inicialmente calculado.
Ahora bien, si el inventario no tiene posibilidad de venta y se opta por su donación, conociendo esta situación en el reconocimiento inic8ial, (sic) no cumpliría el criterio de incorporación, por lo cual no habría lugar a afectación en los estados financieros. Si por el contrario, inicialmente el inventario mostraba probabilidad de beneficio económico pero posteriormente se determina que no es probable su venta y se decide donarlo, debería darse de baja con cargo a resultados.
Superintendencia de Sociedades Oficio No. 220-048840 de Abril 08 de 2015
Asunto: Negociación de acciones. Problema Jurídico: ¿Cómo se distribuye el dinero que ingresa por la venta de las acciones? ¿Los socios que no venden deben recibir dinero de la venta de acciones?”.
Extracto: La negociación de acciones por regla general se tiene que las mismas en principio son libremente negociables por los accionistas, salvo las excepciones consagradas en el artículo 403 del Código de Comercio. Entre dichas excepciones sobresale “Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia”, el cual de encontrarse pactado en los estatutos supone que las acciones en venta se le deben ofrecer primero a los accionistas restantes o a éstos y la sociedad según se haya estipulado y, en el evento de no optar aquellos por adquirirlas, entonces ahí sí ofrecerlas a los terceros en general (artículo 407 ibídem.). Dicha negociación podrá hacerse por un simple acuerdo entre las partes intervinientes en la operación respectiva.
Respecto al precio de las acciones que se van a negociar, éste puede ser pactado libremente por las partes, de preferencia atendiendo las posibilidades previstas comercialmente para su valoración, sin que existan legalmente topes mínimos, ni máximos que la ley imponga para este tipo de negocio, como sí sucede para la suscripción de las mismas, evento en el cual, el numeral 4° del artículo 386 ejúsdem determina que su precio en ningún evento podrá ser inferior a su valor nominal.
Ahora bien, en lo que atañe a la negociación de acciones en la sociedad por acciones simplificada, el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008 establece que en los estatutos sociales podrá estipularse la prohibición para su negociación, siempre y cuando que dicha restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de emisión de las mismas. Agrega la citada norma que el término de restricción “sólo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas”.
BOLETÍN INFORMATIVO No. 072-2015 -15
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 009164 de Marzo 26 de 2015
Asunto: Impuesto a la riqueza - Sujetos pasivos. Problema Jurídico: Es responsable o declarante del impuesto a la riqueza una sociedad extranjera que a 1º de enero de 2015, únicamente tiene inversiones en una sociedad colombiana por valor de cinco mil millones de pesos.
Extracto: Configurados los supuestos de hecho previstos en el artículo 3º de la Ley 1739 de 2014, una sociedad extranjera es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza tanto respecto de la riqueza poseída directamente en el país como de la riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones contenidas en la ley y está obligada a declararlo y pagarlo.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 009672 de Marzo 31 de 2015
Asunto: Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Deducción por Amortización de Inversiones – Crédito Mercantil.
Extracto: Con el fin de reflejar la realidad económica de la operación y su asociación directa con los resultados que espera tenerse de la inversión, el crédito mercantil debe ser amortizado en el mismo tiempo en el que, según el estudio técnico realizado para la adquisición, espera recuperarse la inversión, sin que en ningún caso dicho plazo exceda de veinte (20) años.
Para la amortización se deben utilizar métodos de reconocido valor técnico acordes a la naturaleza del intangible.
Las inversiones a que se refiere el artículo 142 del Estatuto Tributario pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior.
Entonces, se tiene que el alcance del estudio técnico, prueba si en efecto hay demérito de la inversión y no en el valor que se amortizará en dicho período, pues este se base (sic) en métodos de reconocido valor técnico acordes a la naturaleza del intangible. En el evento de demostrarse el detrimento en el correspondiente año gravable será deducible la alícuota de amortización determinada, en caso contrario integrará el costo fiscal respecto de la inversión correspondiente.
JURISPRUDENCIA
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Rad. 19446 de Abril 23 de 2015 Asunto: Acción de simple nulidad – Impuesto de alumbrado – Cosa Juzgada
Consideraciones:
Para la Corte Constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas.
Este efecto de cosa juzgada sólo opera cuando “se declara la nulidad del acto demandado”, lo cual tiene razón de ser pues, una vez que desaparece del ordenamiento jurídico la norma demandada, resulta inoficioso volver a demandarla o pronunciarse sobre lo ya decidido.
Cosa distinta ocurre cuando el acto demandado sigue formando parte del ordenamiento jurídico y no prosperan los cargos de nulidad contra ese acto. En esos eventos, opera la cosa juzgada relativa, según la cual, se admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corporación ya ha analizado.
Corte Constitucional
Sentencia C-465 de Julio 09 de 2014
Asunto: Reforma tributaria ley 1607 de 2012 - defecto formal por falta de publicación del proyecto presentado al congreso.
Consideraciones:
El actor presentó seis cargos de inconstitucionalidad contra la ley 1607 de 2012.
El primer cargo se dirigió contra la totalidad de la ley, por un presunto vicio procedimental, consistente en la falta de publicación del proyecto de ley iniciativa del Gobierno. La vulneración se habría tenido ocasión debido a que, una vez se había presentado y publicado el proyecto presentado, el Gobierno sometió a consideración de las comisiones constitucionales permanentes otro proyecto nuevo, sin que esta segunda versión hubiere sido publicada. La Corte consideró que no le asistía razón al demandante, por cuanto lo que el accionante denominó “segunda versión” del proyecto de ley, correspondió a modificaciones que i) el Gobierno está autorizado a presentar; ii) las mismas se incorporaron en el informe de ponencia que se presentó para el primer debate conjunto de los miembros de las respectivas Comisiones Permanentes de Senado y Cámara de Representantes; y iii) dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de que tuviera lugar el primer debate, tal y como exigen las normas del Reglamento del Congreso que regulan el tema. Por consiguiente, la Sala no encontró que, desde el punto de vista formal o sustancial, se haya desconocido el principio de publicidad salvaguardado por el numeral primero del artículo 157 de la Constitución.
En los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto el accionante, utilizando la misma estructura argumentativa, señaló la ocurrencia de un presunto vicio procedimental porque ciertos artículos de la ley i) trataban temas diferentes al tema tributario –unidad de materia-; ii) habían sido debatidos por Comisiones Constitucionales Permanentes que no eran las competentes, en virtud de la asignación temática que realiza el parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 3ª de 1992 –principio de especialidad en la asignación de un proyecto a una determinada comisión constitucional permanente, que el actor denominó principio de consecutividad. La separación de los cargos por parte del accionante tuvo como fundamento la materia que presuntamente era común al grupo de disposiciones demandadas en cada uno de ellos.
Respecto de los artículos 20 –parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190, y 196 de la ley 1607 de 2012 la Sala concluyó que su incorporación en la ley 1607 de 2012 –que tiene como tema central la regulación de aspectos tributarios- no vulnera ni i) el principio de unidad de materia –artículo 158 de la Constitución-; ni ii) el principio de especialidad de la comisión constitucional permanente que le dio trámite al primer debate –parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 3ª de 1992-. Esto por cuanto en cada caso se encontró que existía algún aspecto que relacionaba el tema por ellos tratado con el núcleo temático objeto de regulación por la ley 1607 de 2012, y que, por tanto, su trámite por parte de las Comisiones Terceras Permanentes de Senado y Cámara de Representantes no estaba en contra de ninguna exigencia de rango constitucional.
Por el contrario, se declarará la inexequibilidad de los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012, en cuanto regulan materias distintas a la que es preponderante en el mencionado cuerpo normativo, no existiendo en ninguno de estos casos relación ni sistemática, ni teleológica, ni causal, ni lógica con la materia tributaria regulada por la ley 1607 de 2012.
MEMORANDO
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Memorando No. 000106 de Abril 08 de 2015
Asunto: Estrategia de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales frente al Decreto 2548 de 2014. I. Guía de Aplicación del Decreto 2548 de 2014
De conformidad con lo señalado en el Anexo 1 – Cronograma del Decreto 2548 de 2014, durante los años 2015 a 2017 la UAE DIAN debe preparar una Guía Práctica para la aplicación del Decreto 2548 de 2014. En aras de brindar seguridad jurídica y facilitar el acceso de la comunidad a este documento se ha decido (sic) que la misma se desarrolle a través de un Concepto Unificado del Decreto 2548 de 2014. Este Concepto Unificado tendrá dos partes; a saber: la primera denominada Parte General en la cual se desarrollarán los aspectos relacionados con la forma en la que se debe dar cumplimiento al Decreto 2548 de 2012 y la segunda denominada Parte Especial. En esta última, se absolverán consultas de carácter general y abstracto sobre la forma en la que los registros obligatorios de que trata el artículo 3 del Decreto 2548 de 2014 o el libro tributario previsto en el artículo 4 del mismo decreto interactúan con las disposiciones fiscales y la contabilidad financiera. Así, todas las consultas referidas al particular se referirán al citado Concepto Unificado. Cuando una consulta plantee un asunto que no ha sido previamente abordado en el Concepto Unificado, la misma hará parte del mismo.
Para el efecto, la Dirección de Gestión Jurídica y Normativa integrará un equipo especializado de tres (3) funcionarios quienes en desarrollo de su actividad se apoyarán […]
II. Fortalecimiento del Equipo NIIF al interior de la UAE DIAN
Desde el año 2014, se integró al interior de la entidad un equipo de trabajo integrado por funcionarios de diferentes dependencias y con diferentes perfiles profesionales (abogados, contadores públicos y economistas). El liderazgo de ese equipo fue encargado a la Dirección de Gestión de Fiscalización. El Equipo durante el año 2014 realizó diferentes actividades tendientes a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012. Algunas de estas actividades fueron:
a. Asistencia de la UAE DIAN a diferentes foros de discusión relacionados con la implementación de los nuevos marcos técnicos normativos.
b. Estudio de las remisiones, expresas y tácitas, de las normas tributarias a las normas contables.
c. Preparación y socialización del proyecto de decreto por medio del cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 y 774 del Estatuto Tributario.
d. Homologación parcial del Plan Único de Cuentas Comercial (Decreto 2650 de 1993) con la taxonomía XBRL. e. Socialización de las actividades que la UAE DIAN ha llevado a cabo en el marco del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos en diferentes foros y dependencias.
A pesar de lo anterior, el trabajo de la UAE DIAN alrededor de los nuevos marcos técnicos normativos no ha finalizado. En efecto, durante los períodos señalados en el artículo 1 del Decreto 2548 de 2014, la UAE DIAN tiene que medir el impacto tributario de la adopción de los nuevos marcos técnicos y en el año 2018 proponer las medidas legislativas a que haya lugar a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. Para cumplir con lo anterior, hay una pluralidad de tareas que la UAE DIAN debe llevar a cabo que exigen el fortalecimiento del Equipo NIIF de la UAE DIAN.
El fortalecimiento del Equipo NIIF requiere de lo siguiente:
b. Que los funcionarios que sean seleccionados para integrar el Equipo NIIF cuenten con el apoyo de sus jefes inmediatos de tal forma que las actividades relacionadas con el Equipo NIIF se consideren como prioritarias. c. Que el Equipo NIIF cuente con un número de funcionarios adecuado que le permita desarrollar las actividades previstas en el Anexo 1 – Cronograma del Decreto 2548 de 2014. Para el efecto, se requiere que cuando menos cinco (5) funcionarios de la Dirección de Gestión de Fiscalización, cinco (5) funcionarios de la Dirección de Gestión Organizacional, un (1) funcionario de la Dirección de Gestión Jurídica y un (1) asesor de la Dirección General.
III. Capacitación a funcionarios de la UAE DIAN en los nuevos marcos técnicos normativos
Teniendo en cuenta los cambios que el proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos puede generar, es necesario que la Dirección de Gestión de Recursos Administrativos y Económicos, a través de la Escuela DIAN, con el apoyo del Equipo NIIF, gestione la capacitación durante los años 2015 a 2017 de los funcionarios de la Entidad en los nuevos marcos técnicos normativos. Ahora bien, el proceso de capacitación debe obedecer a criterios de priorización y que permitan la difusión del conocimiento al interior de la UAE DIAN.
En el mismo sentido, es necesario llevar a cabo un proceso de socialización al interior de la UAE DIAN del Decreto 2548 de 2014 y de la estrategia de la Entidad alrededor de los nuevos marcos técnicos normativos. Esta actividad debe ser llevada a cabo por el Equipo NIIF de la UAE DIAN con el apoyo de la Escuela DIAN.