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Al revisar la información que debe plasmarse

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Métodos para valuar

inventarios, control de

existencias y facturación

A

l revisar la información que debe plasmarse

en los comprobantes fiscales digitales a tra-vés de internet, conforme a la versión 3.3., resulta evidente que lo que busca la autoridad ha-cendaria es tener control sobre los inventarios del contribuyente.

No es a partir de la nueva versión de comprobante que debamos tener un adecuado control de los in-ventarios, sino que los requerimientos vienen a capi-talizar una obligación fiscal que tenemos desde hace ya varios años. En efecto, la fracción XIV del artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que es obligación de las personas morales:

“Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar variaciones al sistema señalado […], siempre que cumplan con los requisitos que se es-tablezcan mediante reglas de carácter general”. Esta obligación, se aumenta en sus requerimientos a partir de lo que dispone el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Las fracciones VII y VIII, del apartado A, del artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federa-ción, establecen que la contabilidad se integra con:

VII. La documentación relativa a

importacio-nes y exportacioimportacio-nes en materia aduanera o co-mercio exterior;

VIII. La documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o acti-vidades, los cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y verificación internos necesarios, y

Las fracciones X y XV, del apartado B, del referido ar-tículo 33 reglamentario, establecen las obligaciones siguientes para los contribuyentes:

X. Identificar (en los registros contables) los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o pro-ducidos, los correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción;

XV. Los registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y termi-nados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que permitan identificar cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y fe-cha de adquisición o enajenación según se trate, así como el aumento o la disminución en di-chos inventarios y las existencias al inicio y al final de cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o recepción, así como si se trata de una devolución, donación o destrucción, cuando se den estos supuestos.

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Para efectos del párrafo anterior, en el control de inventarios deberá identificarse el método de valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate del método de prime-ras entradas primeprime-ras salidas, últimas entradas primeras salidas, costo identificado, costo pro-medio o detallista según corresponda;

Si bien para efectos del impuesto sobre la renta a las

personas físicas no se les establece la obligación de

llevar un control de sus inventarios, dado que

dedu-cen sus adquisiciones al momento del pago, el Có

-digo Fiscal de la Federación no las exime de cumplir con las obligaciones referidas en las fracciones VII, VIII, X y XV, cuando se encuentren obligadas a llevar contabilidad. En otro orden de ideas, tales obligacio -nes no deben ser cumplidas por personas físicas que utilizan el aplicativo “Mis cuentas”.

Métodos de valuación de inventarios

El artículo 41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que los contribuyentes, podrán optar por cual-quiera de los métodos de valuación de inventarios

que se señalan a continuación:

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

II. Costo identificado.

III. Costo promedio.

IV. Detallista.

El método de Últimas Entradas Primeras Salidas

(UEPS) no es un método de valuación de inventarios y determinación de costos permitido fiscalmente. Cuando los contribuyentes para efectos contables

utilicen un método distinto a los antes señalados (por

ejemplo que utilicen el método UEPS), podrán seguir

utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos

contables, siempre que lleven un registro de la dife

-rencia del costo de las mercancías que exista entre

el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice de los señalados en las 4 fracciones inmedia-tas anteriores. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o de-ducible.

El método utilizado deberá seguirse por un perio-do mínimo de cinco años

El artículo 41 señala que una vez elegido el método de

valuación de inventarios, de los señalados en las frac-ciones I a IV inmediatas anteriores, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios.

Deducción generada por el cambio de método de valuación

El referido artículo 41 señala que cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de

inventa-rios se genere una deducción, ésta se deberá dismi -nuir de manera proporcional en los cinco ejercicios

siguientes.

Regla para quienes siguen el método PEPS

El artículo 41 de la Ley del ISR, señala que cuando se opte por utilizar el método PEPS se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria.

Llevar el método PEPS de manera monetaria es

por ejemplo que en almacén se tengan digamos $

220,000 de mercancías y que se asuma que al

ven-der mercancías con costo de esos $ 220,000, se

asuma que todo el inventario que se tenía ya fue vendido. Esto es lo que prohíbe la disposición. Lo

co-rrecto en este caso es ver de esos $ 220,000 que se

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productos se vendieron de los que ya se contaba con ellos y cuales corresponde a nuevos productos que se adquirieron, es decir, el costo se determina por producto y no por niveles de inventarios.

Servicios de hospedaje, de salones de belleza y peluquería, elaboración y venta de pan, pasteles y canapés

El segundo párrafo del artículo 41 precisa respecto del método PEPS que en los términos que establez-ca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de de-ducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual. Al respecto, el artículo 83 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala lo siguiente:

“Los contribuyentes que no estén en posibili-dad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la prestación de servicios, se-gún corresponda, que se dediquen a las ramas de actividad que mediante reglas de carácter ge-neral determine el SAT (Regla 3.3.3.3., mostra-da más adelante), podrán determinar el costo de lo vendido a través de un control de inventarios que permita identificar, por cada tipo de pro-ducto o mercancía, las unidades y los precios que les correspondan, considerando el costo de las materias primas, productos semiterminados y productos terminados, de acuerdo con lo si-guiente:

I. De las existencias de materias primas, pro-ductos semiterminados y propro-ductos termina-dos, al inicio del ejercicio;

II. De las adquisiciones netas de materias pri-mas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio, y

III. De las existencias de materias primas, pro-ductos semiterminados y propro-ductos termina-dos, al final del ejercicio.

El costo de lo vendido será el que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que co-rrespondan conforme a las fracciones I y II de este artículo, la cantidad que corresponda a la fracción III del mismo artículo.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán levantar inven-tario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio (obligación asimismo consignada en el artículo 76, fracción IV de la Ley del Impues-to Sobre la Renta); además de llevar un registro de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio, de materias primas, productos semiterminados y terminados, así como aplicar lo dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables.

La regla 3.3.3.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2017, señala que los contribuyentes a los cuales les es aplicable el artículo 83 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta antes mostrado, son aquellos que se dedican a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionan servicios de salo-nes de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo 43 de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.

El referido artículo 43 señala que cuando los contri-buyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la pres-tación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos que hemos señalado.

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Caso en el que es obligatorio utilizar el método de

costo identificado

Los contribuyentes que enajenen mercancías que se

puedan identificar por número de serie y su costo ex

-ceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.

El costo identificado es aquel en el cual el costo de producción o adquisición se identifica claramente con

un artículo en particular. Un ejemplo de este método lo constituyen las empresas que venden autos

usa-dos, en donde pueden identificar por unidad cuánto

les costó cada vehículo que adquirieron.

Requisito para quienes sigan el método detallista

Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al

pre-cio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento

que se establece en el Reglamento de la Ley del Im

-puesto Sobre la Renta. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación

de llevar el sistema de control de inventarios a que se

refiere la fracción XIV del artículo 76 de esta Ley.

La fracción XIV del artículo 76 de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta establece que:

“Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de conformidad con el cuarto párra-fo del artículo 41 de esta Ley, deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para de-terminar el costo de lo vendido durante el ejer-cicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación”.

La disposición se refiere a contribuyente que siguen

el método detallista para determinar su costo y valuar

sus inventarios. Con base en este, determinan qué

porcentaje representa el costo respecto del precio de venta.

Si por ejemplo adquieren un bien en $ 100 y lo ven

-den en $ 120, saben que el costo representa un

83.33% del valor del precio de enajenación. Al

ven-der el producto en $ 120 le aplican el factor de 0.8333 y el resultado es igual a $ 100 que será el costo de

ventas que se cancelará del almacén.

El sistema garantiza que solo por los productos efec

-tivamente vendidos se afecte el costo de ventas

debi-do a que los lectores ópticos de las cajas registradebi-do

-ras de las tiendas de autoservicio obtienen del código

de barras que se adhiere a los envases y empaques de la mercancía el factor de costo del producto e in-cluso, si la enajenación es objeto de IVA o no, y en su caso, a qué tasa.

El artículo 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta precisa que los contribuyentes

deter-minarán el margen de utilidad bruta con el que ope

-ran en el ejercicio de que se trate, por cada grupo de

artículos homogéneos o por departamentos, conside

-rando únicamente las mercancías que se encuentren en el área de ventas al público. La diferencia entre el precio de venta y el último precio de adquisición de

las mercancías del ejercicio de que se trate, será el

margen de utilidad bruta.

La regla 3.3.3.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2017 señala que:

Tratándose de los contribuyentes que hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, po-drán no llevar el sistema de control de inventa-rios perpetuos al cual nos referimos, pero sólo

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por aquellas mercancías que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible así como el valor de los inventarios de dichas mercancías se deter-mine identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:

I. Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según correspon-da, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio.

II. Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, va-luadas conforme al método que hayan adopta-do para el control de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.

El costo de lo vendido deducible será la canti-dad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dis-puesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma re-gla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.

La técnica contable estructuró la fórmula del costo de ventas, esto es, inventario inicial, más compras, menos inventario final, igual al costo de ventas. Esta fórmula es efectiva para los casos en los que se tiene la certeza de que toda la mercancía se vendió, pero no así cuando hay salidas que no corresponden a

ventas, pues en tal supuesto, se estaría registrando como un costo de venta algo que quizá es un gas-to, como por ejemplo la salida de mercancía para promoción, para consumo interno de la empresa e incluso robos y extravíos. No obstante, el legislador retomó esta fórmula para permitir a las tiendas de-partamentales que tienen en exhibición mercancías, determinar el costo de lo vendido de esas mercan-cías mediante una fórmula similar, es decir:

Valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio

Más: Importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público.

Menos: Valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio

Igual a: Costo de lo vendido deducible

Si hubo robos a la tienda de los denominados “hor-miga”, el valor del inventario al final del ejercicio será menor, lo cual arrojará un costo mayor y con error se asumirá que la mercancía se vendió permitiendo a este tipo de contribuyentes deducir robos y faltantes.

Registros contables

El artículo 55 del Código Fiscal de la Federación es-tablece que las autoridades fiscales:

Podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, sus ingresos y el va-lor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, entre diversos supuestos, cuando se dé alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.

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b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de exis-tencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inven-tarios.

Sanción por la falta de control de nuestros inven-tarios

La fracción lV del mencionado artículo 55 del Código Fiscal de la Federación señala que:

Las autoridades podrán determinar de manera estimada contribuciones cuando no se cumpla con las obligaciones sobre valuación de inventa-rios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

La fracción II del artículo 83 y la fracción II del ar-tículo 84, del mismo ordenamiento, establecen una multa de $ 290.00 a $ 6,720.00 a quien cometa tal infracción.

¿Qué ocurre si las existencias físicas no coinci-den contra el saldo que muestran los registros contables?

La fracción V del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales con -siderarán las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales como ingre -sos y valor de actos o actividades del último ejerci -cio que se revisa. Es decir, sobre tales diferencias se debe pagar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado.

La posesión física de inventarios, fiscalmente

presume su propiedad

La fracción VIII del citado artículo 59 precisa que: Los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad se presumirán como de su propiedad, considerándose para tal efecto su precio de mercado y en su defecto el valor de avalúo.

Adquisiciones no registradas

El artículo 60 del Código Fiscal de la Federación es -tablece que cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran de-terminadas por las autoridades fiscales, se presumi -rá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados, estimándose a la vez conforme a dicho numeral el precio de enajenación. De no poderse de-terminar el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie ad-quiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

Conclusión

De manera optativa a partir del 1 de julio de 2017 y de manera obligada a partir del 1 de diciembre del mismo año, debemos utilizar la versión 3.3., para la emisión de nuestros comprobantes fiscales. Conforme a ello, de una lista de aproximadamente 52,000 productos y servicios identificados con una clave específica, debemos asociar nuestros produc -tos para asignarles la clave que les corresponda. La facturación deberá efectuarse por producto o servi-cio. No nos extrañe que la autoridad llevará un kár -dex o control de inventario por cada contribuyente para poder determinar el costo real de los productos que enajene, valuado de acuerdo con el método de valuación que haya manifestado a la autoridad ha-cendaria.

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