• No se han encontrado resultados

Máximo atraso permitido. Diez (10) días hábiles

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Máximo atraso permitido. Diez (10) días hábiles"

Copied!
30
0
0

Texto completo

(1)

ctuAlidAd ributAriA ANEXO 2: PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Código Libro o registro vinculado a asuntos tributarios Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días

há-biles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de cuarta categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:

Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:

Diez (10) días

há-biles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. 4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y

F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago. 5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.

6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. 12 REGISTRO DE INVENTARIO

PERMA-NENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMA-NENTE VALORIZADO

Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:

Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica:

Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente 14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. 15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

- ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/ SUNAT

Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE

PER-CEPCIONES Diez (10) días há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

(2)

ibrosy egistros incuLadosa suntos ributarios

Código Libro o registro vinculado a asuntos tributarios Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido 17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE

RE-TENCIONES Diez (10) días há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. 18 REGISTRO IVAP Diez (10) días

há-biles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. 19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE

AD-QUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD-QUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021-99/ SUNAT

Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD-QUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD-QUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD-QUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD-QUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días

há-biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE AD-QUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superin-tendencia N° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corres-ponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(3)

ctuAlidAd ributAriA

Dictan disposiciones para la implementación del llevado

de determinados libros y registros vinculados a asuntos

tributarios de manera electrónica

Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT (31.12.09)

Lima, 30 de diciembre de 2009

(...)

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, se-gún el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

b) Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

c) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supre-mo Nº 133-2013-EF.

Inciso sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.2013.

d) Constancia de Recepción: Al Documento Elec-trónico con el cual la SUNAT confirma la recepción del Resumen y que cuenta con un mecanismo de seguridad.

e) Documento Electrónico: A la Unidad básica estructurada de información registrada, publica-da o no, susceptible de ser generapublica-da, clasificapublica-da, gestionada, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos.

f) Generador(es): Al(a los) deudor(es) tributario(s) que ha(n) optado por afiliarse al Sistema o al(a los) que es(son) incorporado(s) a este por la SUNAT.

Inciso sustituido por el Artículo 1° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, publicada el 28.10.2012.

g) Hash: A la secuencia de bits de longitud fija obte-nida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que: 1) El documento electrónico produzca siempre

el mismo código de verificación cada vez que se le aplique dicho algoritmo.

2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación producido por el algoritmo. 3) Sea improbable que por medios técnicos, se

pueda encontrar dos documentos electró-nicos que produzcan el mismo código de verificación al usar el mismo algoritmo.

Inciso sustituido por el Artículo 1° de la R.S. N° 196-2010-SUNAT, publicada el 26.06.2010.

h) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Orde-nado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004/EF y normas modificatorias.

i) Libros y /o Registros: A aquellos libros y/o regis-tros señalados en el Anexo Nº 1, el Anexo Nº 4 y en el Anexo Nº 5.

Inciso sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.2013.

j) Libro(s) y/o Registro(s): Al(a los) Libro(s) y/o Registro(s) cuya información ha sido Electrónico(s) validada por el PLE, y respecto del(de los) cual(es) se ha emitido por lo menos una Constancia de Recep-ción.

Para que las anotaciones en el(en los) Libro(s) y/o Registro(s) se realice(n) se requiere que la informa-ción sea validada por el PLE y que se emita(n) la(s) respectiva(s) Constancia(s) de Recepción.

k) Mecanismo de Seguridad: Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a un Documento Electrónico garantiza su autenti-cidad e integridad.

l) PLE: Al aplicativo desarrollado por la SUNAT de-nominado Programa de Libros Electrónicos, que permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador, a fin de generar el Resumen respectivo; y obtener la Constancia de Recepción de la SUNAT. Asimismo, el PLE permite al Generador contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.

La SUNAT facilitará una opción, a través de SUNAT Virtual, para que un tercero también pueda con-trastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva.

Inciso sustituido por el Artículo 1 de la R.S. N° 196-2010-SUNAT, publicada el 26.06.2010

(4)

ibrosy egistros incuLadosa suntos ributarios

m) Resumen: Al Documento Electrónico generado por el PLE, que contiene determinada información según el tipo de Libro o Registro y que es enviado a la SUNAT. Dicho Resumen además contiene el Hash.

n) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regu-lado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria.

o) Sistema: A aquel a que se refiere el artículo 2 de la presente resolución.

p) SUNAT Operaciones: Al sistema informático disponible en la Internet que en Línea permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias.

q) SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe

r) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

s) Actividades u operaciones: A los hechos eco-nómicos susceptibles de ser registrados conta-blemente.

Inciso incorporado por el Artículo 1° de la R.S. N° 196-2010-SU-NAT, publicada el 26.06.2010.

Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin se-ñalar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

ARTÍCULO 2º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓ-NICOS

Apruébase el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones.

ARTÍCULO 3º.- DE LA APROBACIÓN DEL PLE Y DE SU OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN

Apruébase el PLE versión 1.0, el cual estará a disposi-ción de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de julio de 2010. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PLE a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet.

La referida versión podrá ser utilizada a partir del 1 de agosto de 2010. Para tal efecto, los deudores tributarios deberán seguir las instrucciones establecidas tanto en el PLE como en SUNAT Virtual.

CAPÍTULO II

DE LA INCORPORACIÓN O AFILIACIÓN AL SISTE-MA Y DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS

ELECTRÓ-NICOS

Denominación sustituida por el Artículo 2° de la R.S. Nº 248-2012-SU-NAT, publicada el 28.10.2012.

ARTÍCULO 4º.- DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA

El llevado de manera electrónica de los libros y/ o regis-tros del Anexo N.º 5 a través del Sistema será obligatorio para aquellos sujetos que la SUNAT designe como Principales Contribuyentes.

La incorporación al Sistema a que se refiere el párrafo anterior surte efecto el primer día calendario del cuar-to mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que los designe como Principales Contribuyentes.

Artículo 4.- DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA El llevado de manera electrónica de los libros y/o registros del Anexo Nº 5 a través del Sistema es obligatorio para aquellos sujetos que la SUNAT designe como principales contribuyentes. Los sujetos designados principales contribuyentes de la Inten-dencia de Principales Contribuyentes Nacionales, además de lo señalado en el párrafo anterior, tienen la obligación de llevar de manera electrónica, a partir de enero del 2016, los libros y/o registros del Anexo Nº 6, siempre que se encuentren obligados a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta y sus ingresos brutos, en el ejercicio anterior, sean iguales o mayores a 3 000 UIT. Para tal efecto, la UIT es la vigente en el ejercicio anterior.

La incorporación al Sistema a que se refieren los párrafos an-teriores surte efecto el primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la resolución de super-intendencia que los designe como principales contribuyentes, o los incorpore a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, según corresponda.

Artículo sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Re-solución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de 2016

Artículo sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.13. Conforme con la Segunda Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, publicada el 28.10.2012, se incorpora, a partir del 01.012013, al Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos a que se refiere la presente Resolución y normas modi-ficatorias, a los sujetos señalados en el anexo de la citada resolución. De forma excepcional, la referida incorporación determinará la obligación por parte del Generador de acuerdo a lo señalado en la citada Disposición. Posteriormente, la citada Disposición fue susti-tuida por el Artículo 1° de la R.S. N° 008-2013-SUNAT, publicada el 12 enero 2013, señalando que se incorpora, a partir del 01.01.2013, al Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos a que se refiere la presente Resolución y normas modificatorias, a los sujetos designados como Principales Contribuyentes por la SUNAT con ex-cepción de aquellos que, por primera vez, hubieran sido designados como tales en la modificación de directorios establecida por la R.S. Nº 309-2012-SUNAT, los que se incorporan al mencionado sistema a partir del 01.03.2013.

ARTÍCULO 5º.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

5.1 Los sujetos que no son incorporados al Sistema podrán optar por afiliarse a él siempre que cuenten con Código de Usuario y Clave SOL, y cumplan con las siguientes condiciones:

a) Lleven algún libro y/o registro señalado en el Anexo Nº 1 o en el Anexo Nº 4, de acuerdo a la normatividad vigente.

(5)

ctuAlidAd ributAriA

b) Cuenten con la condición de domicilio fiscal habido en el RUC.

c) No se encuentren en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscrip-ción en el RUC.

5.2 Los sujetos que opten por afiliarse al Sistema deberán ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema de la SUNAT y registrar su afiliación, luego de lo cual podrán imprimir la constancia de afiliación respectiva.

La afiliación al Sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación.

Artículo sustituido por el Artículo 4° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, publicada el 28.10.2012.

5.2 Los sujetos que opten por afiliarse al Sistema, ejercen dicha opción al enviar por primera vez el Resumen de alguno de los libros y/o registros a que se refiere el numeral anterior. La afiliación surte efecto cuando la SUNAT emita la respectiva constancia de recepción.

Una vez ejercida la opción, la afiliación al Sistema tiene carácter definitivo, por lo que no procede la desafiliación.

Numeral 5.2 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publica-da el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de 2016.

ARTÍCULO 6º.- DE LOS EFECTOS DE LA INCOR-PORACIÓN O DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

6.1 La incorporación o afiliación al Sistema determina-rá:

a) Con relación a los registros señalados en el Anexo Nº 1

a.1 La obligación por parte del Generador de llevar los registros señalados en el Anexo Nº 1 de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la afiliación al Sistema. a.2 La obligación por parte del Generador que

se afilia al Sistema, de presentar ante la SU-NAT la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anotarán en los registros señalados en el Anexo Nº 1 a partir del 1 de enero de 2013, la que se entenderá cumplida con la generación del Resumen de los men-cionados registros.

a.3 La obligación de cerrar los registros inclui-dos en el Anexo Nº 1 llevainclui-dos en forma ma-nual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación al Sistema. b) Con relación a los libros y/o registros señalados

en el Anexo Nº 5

b.1 La obligación por parte del sujeto incor-porado de llevar los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 5 incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir

del mes de la incorporación al Sistema, o del ejercicio en que dicha incorporación tuvo lugar, según sea el caso.

b.2 La obligación por parte del Generador de presentar ante la SUNAT la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anotarán en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras a partir del 1 de enero de 2013, la que se entenderá cumplida con la gene-ración del Resumen de los mencionados libros y/o registros.

b.3 La obligación de cerrar los libros y/o registros incluidos en el Anexo N.º 5 lleva-dos en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su incorporación al Sistema o, en el ejercicio precedente a dicha incorpora-ción, según sea el caso.

c) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 4 la opción para los sujetos afiliados al Sistema de llevarlos de manera electrónica, y para los incorporados al Sistema la opción de llevar de manera electrónica aquellos libros y/o registros distintos a los comprendidos en el Anexo Nº 5.

En ambos casos, la emisión de la primera constancia de recepción de alguno de los libros y/o registros señalados en el citado anexo determinará:

c.1 La obligación por parte del Generador de llevarlos de manera electrónica incluyen-do en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes o del ejercicio en que se emita dicha constancia.

c.2 La autorización a la SUNAT para que me-diante el PLE se genere el Resumen. c.3 La obligación de cerrar el libro y/o

regis-tro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes ante-rior a aquél respecto del cual se emita la primera constancia de recepción o, en el ejercicio precedente a aquél respecto del cual se emite la referida constancia, según sea el caso.

d) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 6

d.1 La obligación por parte del sujeto designado principal contribuyente de la Intendencia de Principales Contri-buyentes Nacionales de llevar los libros y/o registros señalados en el Anexo Nº 6, incluyendo en ellos, los que corresponda registrar a partir del mes de su incorpora-ción, o del ejercicio en que dicha incorporación tuvo lugar, de ser el caso.

d.2 La obligación de cerrar los libros y/o registros incluidos en el Anexo Nº 6 llevados de forma manual o de hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que correspon-da anotar en el mes anterior al de su incorporación o en

(6)

ibrosy egistros incuLadosa suntos ributarios

el ejercicio precedente a dicha incorporación, según sea el caso.

d.3 La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen.

Inciso d) incorporado por el Numeral 1.2 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publica-da el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de 2016.

6.2 La incorporación al Sistema de un sujeto que con anterioridad se hubiera afiliado a él determinará la obligación por parte del Generador de conti-nuar llevando de manera electrónica aquellos libros y/o registros del Anexo Nº 4 por los cuales hubiera sido emitida la primera constancia de recepción”.

Artículo sustituido por la Segunda Disposición Complemen-taria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.13.

Concordancias

R.S. N° 248-2012-SUNAT, Segunda Disposición Comple-mentaria Final

ARTÍCULO 6-Aº.- DE LA EXCLUSIÓN DE LOS DIRECTORIOS DE PRINCIPALES CONTRIBUYEN-TES DE LOS SUJETOS INCORPORADOS

La exclusión de los directorios de principales contri-buyentes de los sujetos incorporados al Sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 determina que a partir del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de dicha exclusión estos Generadores puedan optar por llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el SLE-PORTAL, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superinten-dencia N.º 066-2013-SUNAT y normas modificatorias. La exclusión a que se refiere el párrafo anterior no tiene efecto respecto de la obligación de continuar llevando en el Sistema el Libro Diario, el Libro Diario de Formato Simplificado o el Libro Mayor adquirida con ocasión de la incorporación ni respecto de la obliga-ción de continuar llevando en el Sistema los libros y/o registros contenidos en el Anexo N.º 4 distintos a los antes mencionados, por los que se hubiera generado la primera constancia de recepción antes de la entrada en vigencia de la exclusión de los directorios de prin-cipales contribuyentes.

Respecto del Libro Diario, el Libro Diario de Formato Simplificado o el Libro Mayor que deben seguirse llevando en el Sistema se mantiene la obligación esta-blecida en el artículo 10 respecto de su conservación. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo no se considera exclusión aquella que se realiza respecto de sujetos incorporados al Sistema que se excluyen de un directorio de principales contribuyentes para incluirse en otro directorio de principales contribu-yentes distinto al de procedencia.

Artículo incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.13, vigente desde el 01.05.14.

Los incorporados, pertenecientes a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, que sean incluidos en otro direc-torio de principales contribuyentes o que sean excluidos de cualquier directorio de principales contribuyentes, además de las obligaciones señaladas en los párrafos precedentes, deben seguir llevando los libros y registros del Anexo Nº 6, por los que se hubiera generado la primera constancia de recepción antes de la entrada en vigencia del cambio de directorio o exclusión de los directorios de principales contribuyentes. Además, deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 10º respecto a la conservación de los mismos.

Último párrafo incorporado por el Numeral 1.2 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de 2016.

ARTÍCULO 7º.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

7.1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes o ejercicio de la afiliación o de la incorporación al Sistema, según sea el caso, y por los meses o ejercicios siguientes, el Generador utilizará el PLE y enviará el Resumen del Libro y/o Registro teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo N.º 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006-SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico, aque-llos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

Numeral sustituido por la Segunda Disposición Complemen-taria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.13.

7.2 Se entenderá generado cada Libro o Registro Elec-trónico y, autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera Constancia de Recepción.

De emitirse la referida Constancia dentro de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Reso-lución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electró-nico dentro de los plazos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia, se entenderá que la generación y el registro se han realizado en el mes o ejercicio en que correspon-dían efectuarse.

Segundo párrafo sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.13.

7.2 Se entiende generado cada libro o registro electrónico, y autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera constancia de recepción. El registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónico se generan, de manera conjunta, a partir del 11 de enero de 2016. En caso solo se hubiese generado uno de los mencionados registros antes de la fecha señalada, la generación del registro no presentado puede hacerse de manera individual. De emitirse la referida constancia dentro de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Super-intendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias

(7)

ctuAlidAd ributAriA

y, respecto del registro de ventas e ingresos y registro de compras electrónico dentro de los plazos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia, se entiende que la generación y el registro se han realizado en el mes o ejercicio en que corresponda efectuarse.

Numeral 7.2 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigen-cia el 11 de enero de 2016.

7.3 El envío del Resumen de cada Libro o Registro deberá efectuarse una sola vez luego de haber finalizado el mes o ejercicio al cual corresponde el registro de las actividades u operaciones, según sea el caso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación tratándose del Libro de Inventarios y Balances, en cuyo caso el envío del Resumen se realizará, adicionalmente, con ocasión de la modi-ficación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a fin de registrar el balance al 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda. Para dicho efecto deberá tenerse en cuenta el plazo establecido en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT y normas modificatorias.

Numeral incorporado por el Artículo 5° de la R.S. N° 196-2010-SUNAT, publicada el 26.06.10.

CAPÍTULO III

DEL LLEVADO, CONSERVACIÓN Y CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS ARTÍCULO 8º.- DE LA FORMA DE LLEVADO

El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera:

a) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden predeter-minado.

b) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplica-ción de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor.

La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.

c) De no realizarse actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio el Generador seleccio-nará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el PLE.

d) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario. e) Incluyendo los registros o asientos de ajuste,

reclasi-ficación o rectireclasi-ficación que correspondan así como

las actividades u operaciones que se omitieron registrar en los meses o ejercicios respecto de los cuales se hubiera enviado el Resumen.

Literal sustituido por el Artículo 6° de la R.S. Nº 196-2010-SU-NAT, publicada el 26.06.10.

f) Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, éste deberá ser firmado por el Generador o su representan-te legal así como por el Contador Público Colegiado responsable de su elaboración. Para ello, cada uno utilizará su propio Código de Usuario y Clave SOL.

Literal sustituido por el Artículo 7° de la R.S. Nº 248-2012-SU-NAT, publicada el 28.10.12.

ARTÍCULO 9º.- DEL LLEVADO DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS CON ATRASO

Cuando se emite la Constancia de Recepción fuera de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e In-gresos y Registro de Compras Electrónico, fuera de los plazos que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido.

Primer párrafo sustituido por la Segunda Disposición Com-plementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.13.

De emitirse la Constancia de Recepción dentro de los plazos antes señalados, se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse.

ARTÍCULO 10º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

10.1 Los Generadores, mientras el tributo no esté pres-crito, deberán conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares.

10.2 Los sujetos que sean incorporados al Sistema debe-rán conservar, por el mismo período de tiempo y en alguno de los medios señalados en el numeral ante-rior, un ejemplar de los libros y/o registros electróni-cos en un establecimiento distinto al domicilio fiscal, cuya dirección deberá ser puesta en conocimiento de la SUNAT. Para dicho efecto, el sujeto incorporado al Sistema deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los datos que se le solicite, antes de generar el primer libro o registro electrónico.

Párrafo sustituido por el Artículo 8° de la R.S. Nº 248-2012-SU-NAT, publicada el 28.10.12.

Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es designado Principal Contribuyente deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la

(8)

ibrosy egistros incuLadosa suntos ributarios

SUNAT y consignar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a aquél en que surte efecto su designación como Principal Contribuyente.

Párrafo sustituido por el Artículo 7° de la R.S. Nº 196-2010-SU-NAT, publicada el 26.06.10.

Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es incorporado a este deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los libros y/o registros electrónicos para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y consignar los da-tos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar antes de generar el primer libro o registro electrónico que corresponda.

Párrafo sustituido por el Artículo 8° de la R.S. Nº 248-2012-SU-NAT, publicada el 28.10.12.

De producirse la pérdida de los Libros y/o Registros Electrónicos o del ejemplar adicional los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores deberán generar un nuevo ejemplar a partir de aquel con el que cuenten.

El cambio del establecimiento donde se conserva el ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos deberá ser comunicado a la SUNAT para lo cual se deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL, seleccionar la opción que prevea el sistema de la SUNAT y con-signar los datos que se le solicite. La comunicación se deberá efectuar en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente a dicho cambio.

Párrafo sustituido por el Artículo 7° de la R.S. Nº 196-2010-SU-NAT, publicada el 26.06.10.

Cuando no habiéndose llegado a contar con el ejemplar adicional, se pierde o destruye por sinies-tro, asalto y otros, el Libro y/o Registro Electrónico, se incurre en la infracción de no conservar los libros y/o registros electrónicos durante el plazo de prescripción de los tributos.

ARTÍCULO 11º.- DEL CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Los Generadores deberán cerrar sus Libros y/o Registros Electrónicos cuando se encuentren en alguna de las situaciones por las que según la Resolución de Superin-tendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias deban solicitar la Baja de Inscripción en el RUC. Cuando no exista la obligación de llevar alguno de los Libros y/o Registros Electrónicos de acuerdo a la normatividad vigente, los Generadores podrán optar por cerrar los mismos.

Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores, se deberá seleccionar la opción correspondiente que prevea el PLE.

CAPÍTULO IV

DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O

REGISTROS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 12º.- DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Numeral sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.13.

12.1 Los plazos máximos de atraso, la comunicación de la pérdida o destrucción, el plazo para rehacer los Li-bros y/o Registros Electrónicos y la verificación por parte de la SUNAT, se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SU-NAT y normas modificatorias.

Respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Re-gistro de Compras Electrónico se tendrá en cuenta los plazos máximos de atraso establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Párrafo sustituido por el Artículo 7° de la R.S. Nº 196-2010-SU-NAT, publicada el 26.06.10.

12.2 La comunicación de la pérdida o destrucción a que se refiere el numeral anterior sólo deberá ser efectuada, en el caso de los sujetos incorporados al Sistema, cuando se produzca la pérdida o des-trucción por siniestro, asalto y otros, de sus Libros y/o Registros Electrónicos y de los ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10.

Numeral sustituido por el Artículo 9° de la R.S. Nº 248-2012-SU-NAT, publicada el 28.10.12.

12.3 El plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias es de aplicación en el caso de los sujetos incorporados al Sistema, cuando se pro-duzca la pérdida de dichos Libros y/o Registros Electrónicos y sus ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10.2 del artículo 10.

Numeral sustituido por el Artículo 9° de la R.S. Nº 248-2012-SU-NAT, publicada el 28.10.12.

CAPÍTULO V

DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 13º.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

Sobre la información de los Libros y/o Registros Electró-nicos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Libro caja y bancos

1.1 En este libro se debe registrar mensualmente toda la información proveniente del movimiento del efectivo y del equivalente de efectivo.

1.2 Este libro deberá contener la información estable-cida en el Anexo Nº 2.

(9)

ctuAlidAd ributAriA

1.3 El Generador se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos de acuerdo a lo establecido en la presente resolución o en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor.

Numeral sustituido por el Artículo 10° de la R.S. Nº 248-2012-SU-NAT, publicada el 28.10.12.

1.3 El generador se encuentra exceptuado de llevar el libro caja y bancos de acuerdo a lo establecido en la presente resolución siempre que su información se encuentre contenida en el libro diario o en el libro mayor, según corresponda.

Numeral 1.3 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigen-cia el 11 de enero de 2016.

2. Libro de inventarios y balances

2.1 Este libro deberá contener, al cierre de cada ejerci-cio gravable, la información establecida en el Anexo Nº 2.

El Libro de Inventarios y Balances podrá ser elabo-rado sin consignar información en los ítems 3.2, 3.4, 3.7, 3.8, 3.11 y 3.14 previstos en el Anexo Nº 2, siempre que se cuente con la referida información con la estructura establecida en dicho anexo en otro libro y/o registro llevado de manera electró-nica y sea presentado cuando le sea requerido por la SUNAT.

Numeral sustituido por el Artículo 10° de la R.S. Nº 248-2012-SU-NAT, publicada el 28.10.12.

2.2 Los Generadores facultados por norma expresa a utilizar un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, distinto al Plan Contable General vi-gente en el país, deberán consignar la información equivalente a la solicitada en el mencionado Anexo Nº 2.

2.3 Los Generadores que cierren o cesen o se encuen-tren en un proceso conducente a su extinción deberán registrar la información indicada en los numerales 2.1 y 2.2.

Numeral sustituido por el Artículo 8° de la R.S. Nº 196-2010-SU-NAT, publicada el 26.06.10.

2.4 Tratándose de la información del Balance General, se deberá incluir la información contable de las cuentas del Activo, Pasivo y Patrimonio, indicando la denominación de la cuenta respectiva. 2.5 Tratándose del Estado de Flujos de Efectivo se

deberá incluir la información de las actividades de operación, de inversión y de financiamiento, así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo, el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al finalizar el ejercicio. Asimismo, se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de opera-ción.

El Estado de Flujos de Efectivo es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso.

2.6 Tratándose del Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, se deberá incluir la información de las cuentas del Patrimonio Neto, indicando los saldos iniciales así como el origen o destino de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales. El Estado de Cambios en el Patrimonio Neto es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010, para los Generadores que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso.

2.7 Tratándose de la información del Estado de Ga-nancias y Pérdidas por Función, se deberá incluir la información de las cuentas y/o partidas relacio-nadas con los ingresos, gastos y utilidad o pérdida del ejercicio, por función.

3. Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta

3.1 Este libro deberá incluir mensualmente la informa-ción establecida en el Anexo Nº 2.

3.2 Los Generadores que se encuentren obligados a presentar el PDT - Planilla Electrónica - Formulario Virtual Nº 0601, están exceptuados de llevar este libro.

4. Libro diario

4.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes.

(iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso.

(iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable.

4.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

5. Libro diario de formato simplificado

5.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes.

(iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso.

(iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable.

5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

6. Libro mayor

En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

6. Libro mayor

6.1 En este libro se debe incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

6.2 El generador que se encuentre obligado a llevar este libro o lo lleve de manera voluntaria de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, puede optar por no llevarlo si

(10)

ibrosy egistros incuLadosa suntos ributarios

lleva el libro diario de manera electrónica. Para tal efecto, debe registrar en el nombre del archivo del libro mayor el indicador 2 “Cierre del libro - no obligado a llevarlo”.

Numeral 6 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de 2016.

7. Registro de activos fijos

7.1 Se deberá registrar anualmente toda la información proveniente de la entrada y salida de los activos fijos así como la depreciación respectiva.

7.2 Este libro deberá contener al cierre de cada ejer-cicio gravable, la información establecida en el Anexo Nº 2

8. Registro de consignaciones

En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

9. Registro de costos

9.1 El Registro de Costos debe contener la información mensual de los diferentes elementos del costo, según las normas tributarias, relacionados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo.

9.2 Este libro deberá incluir mensualmente la informa-ción establecida en el Anexo Nº 2.

10. Registro de inventario permanente en unidades físicas

En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2, por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén.

11. Registro de inventario permanente valorizado

Este libro deberá incluir mensualmente la informa-ción establecida en el Anexo Nº 2 por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos. Los Generadores que se encuentren obligados a llevar este registro y opten por hacerlo de manera electrónica, están exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas de acuer-do a lo estableciacuer-do en la presente resolución o en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT.

Numeral sustituido por el Artículo 10° de la R.S. Nº 248-2012-SU-NAT, publicada el 28.10.12.

12. Registro de ventas e ingresos

En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

12. Registro de ventas e ingresos

En este registro se debe incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. El generador puede utilizar el registro a que se refiere el numeral 14.2 del mencionado anexo, en el mes que:

- No hubiera realizado operaciones gravadas con el impuesto a la venta del arroz pilado – IVAP, no gocen del beneficio de estabilidad tributaria y no sea aplicable ninguno de los

beneficios establecidos en la Ley Nº 27360, Ley de Promo-ción del Sector Agrario; la Ley Nº 27460, Ley de PromoPromo-ción y Desarrollo de la Acuicultura; y la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

- No reúnan los requisitos establecidos en el artículo 46º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), para efecto del beneficio del reintegro tributario. - No necesiten consignar información en alguna de las

siguientes casillas del PDT IGV – Renta mensual, Formulario Virtual Nº 621:

• Descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas (casilla 102)

• Exportaciones facturadas en el periodo (casilla 106) • Exportaciones embarcadas en el periodo (casilla 127) • Ventas no gravadas, sin considerar exportaciones (casilla

105)

• Ventas no gravadas sin efecto en ratio (casilla 109) • Otras ventas, conforme al inciso ii) del numeral 6.2 del

artículo 6º del reglamento de la Ley del IGV e ISC (casilla 112) - Adicionalmente, cumpla con las condiciones para usar el registro a que se refiere el sub libro 8.3 REGISTRO DE COM-PRAS SIMPLIFICADO del Anexo Nº 2.

Numeral 12 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publica-da el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de 2016.

13. Registro de compras

13.1 En este registro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.

13.1 En este registro se debe incluir mensualmente la informa-ción establecida en el Anexo Nº 2.

El generador puede utilizar el registro a que se refiere el numeral 8.3 del mencionado anexo, en el mes que:

- No hubiera realizado operaciones gravadas con el impuesto a la venta del arroz pilado – IVAP, no gocen del beneficio de estabilidad tributaria y no sea aplicable ninguno de los beneficios establecidos en la Ley Nº 27360, Ley de Promo-ción del Sector Agrario; la Ley Nº 27460, Ley de PromoPromo-ción y Desarrollo de la Acuicultura; y la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

- No reúnan los requisitos establecidos en el artículo 46º del TUO de la Ley del IGV e ISC, para efecto del beneficio del reintegro tributario.

- No necesiten consignar información en alguna de las siguientes casillas del PDT IGV – Renta mensual, Formulario Virtual Nº 621:

• Compras nacionales gravadas destinadas a ventas gravadas exclusivamente (casilla 107)

• Compras nacionales gravadas destinadas a ventas gravadas y no gravadas (casilla 110)

• Compras nacionales gravadas destinadas a ventas no gravadas exclusivamente (casilla 113)

• Importaciones destinadas a ventas gravadas exclusiva-mente (casilla 114)

• Importaciones destinadas a ventas gravadas y no gra-vadas (casilla 116)

Importaciones destinadas a ventas no gravadas exclu-sivamente (casilla 119)

• Importaciones no gravadas (casilla 122) • Otros créditos del IGV (casilla 169)

• Saldo a favor del exportador compensable con el im-puesto a la renta de tercera categoría (casilla 305)

(11)

ctuAlidAd ributAriA

- Adicionalmente, cumpla con las condiciones para usar el registro a que se refiere el sub libro 14.2 REGISTRO DE VENTA E INGRESOS SIMPLIFICADO del Anexo Nº 2.

Numeral 13.1 sustituido por el Numeral 1.1 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de 2016.

13.2 Si al momento de enviar el Resumen el generador se encontrara fuera del plazo establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, el PLE requerirá la confirmación del envío del Re-sumen. Si el generador no confirmara dicho envío, el Sistema no concluirá la operación, en cuyo caso deberá usar la opción que prevé el PLE a que se refiere el inciso c) del artículo 8.

Numeral 13.2 sustituido por la Segunda Disposición Comple-mentaria Modificatoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.13.

Numeral 13 incorporado por el Artículo 1° de la R.S. Nº 111-2011-SUNAT, publicada el 30.04.1.

CAPÍTULO VI DE LOS ANEXOS

ARTÍCULO 14º.- DE LA APROBACIÓN DE LOS ANEXOS

Apruébese los siguientes Anexos:

a) Anexo N.º 1: “Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica”. (5)(7) (11)

b) Anexo N.º 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos”. (1)(3)(6)(8)(11)(13)(15)

(16)

c) Anexo N.º 3: “Tablas”. (2)(4)(10)(14)(16)

d) Anexo N. º 4: “Relación de Libros y/o Registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica” (9) (11)

e) Anexo N. º 5: “Relación de libros y/o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos incorporados al Siste-ma”(12)

f) Anexo N. ° 6: “Relación de libros y/o registros que los principales contribuyentes incorporados al directorio de la intendecia de Principales Contribu-yentes Nacionales estan obligados a llevar, cuando corresponda” (17)

(1) Conforme con el numeral 1 del Artículo 11° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, publicada el 26.06.2010, se sustituye el Ane-xo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la presente Resolución de Superintendencia, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución.

(2) Conforme con el numeral 2 del Artículo 11° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, publicada el 26.06.2010, se incorporan las Tablas 13 al 21 al Anexo Nº 3: “Tablas” de la presente Reso-lución de Superintendencia, las cuales serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución.

(3) Conforme con el Artículo 2° de la R.S. Nº 329-2010-SUNAT, publicada el 23.12.2010, se sustituye el Anexo Nº 2:

“Estruc-tura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la presente Resolución, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución.

(4) Conforme con el Artículo 2| de la R.S. Nº 329-2010-SUNAT, publicada el 23.12.2010, se sustituyen las Tablas 4, 5, 6, 10, 12, 14, 17 y 18 del Anexo Nº 3: “Tablas” de la presente Resolución; eliminándose la Tabla 7 e incorporándose la Tabla 22 en dicho Anexo. Las nuevas Tablas serán publicadas en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución. El Anexo y Tablas modificados serán utilizados a partir de la fecha en que se ponga a disposición el PLE versión 2.0. (5) Conforme con el numeral 1 del Artículo 2° de la R.S. Nº

111-2011-SUNAT, publicada el 30.04.2011, se incorpora el numeral 8 al Anexo Nº 1: “Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica” de la presente Resolución y normas modificatorias, conforme al texto que se indica en la citada Resolución.

(6) De conformidad con el numeral 2 del Artículo 2° de la R.S. Nº 111-2011-SUNAT, publicada el 30.04.2011, se sustituye el Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Elec-trónicos” de la presente Resolución y normas modificatorias, por el Anexo que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución. El citado Anexo será utilizado a partir de la fecha en que se ponga a disposición el PLE Versión 2.0.

(7) Conforme con el Artículo 11° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT, publicada el 28.10.2012, se sustituye el Anexo Nº 1 “Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera elec-trónica” aprobado por la presente Resolución y normas modifi-catorias, por el Anexo Nº 1 “Relación de Libros y/o Registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica” que será publicado en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) en la misma fecha en que se publique la citada resolución. (8) Conforme con el Artículo 12° de la R.S. Nº 248-2012-SUNAT,

publicada el 28.10.2012, se sustituye el Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la presente Resolución y normas modificatorias, por el Anexo Nº 2 que será publicado en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la citada resolución. El citado Anexo será utilizado a partir de la fecha en que se ponga a disposición el PLE Versión 3.0. (9) Anexo Nº 4 incorporado por el Artículo 13° de la R.S. Nº

248-2012-SUNAT, publicada el 28.10.2012. Dicho anexo será publicado en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) en la misma fecha en que se publique la citada resolución.

(10) Conforme con el Numeral 2 de la Única Disposición Complemen-taria Modificatoria de la R.S. N° 362-2013-SUNAT, publicada el 20.12.2013, se incorpora en la Tabla 10 del Anexo Nº 3 de la pre-sente Resolución de Superintendencia, el código y descripción indicados en la citada disposición. La citada disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

(11) Conforme con la Cuarta Disposición Complementaria Modifi-catoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.2013, se sustituye el Anexo N.º 1 “Relación de libros y/ o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica”, el Anexo N.º 2 “Estructura e Información de los libros y/o registros electrónicos” y el Anexo N.º 4 “Relación de libros y/o registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electró-nica” de la presente Resolución, por el Anexo N.º 1 “Relación de registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos que se afilien al Sistema”, el Anexo N.º 2 “Estructura e Información de los libros y/o registros elec-trónicos” y el Anexo N.º 4 “Relación de libros y/o registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica” de la citada resolución.

(12) Conforme con la Quinta Disposición Complementaria Modifi-catoria de la R.S. N° 379-2013-SUNAT, publicada el 29.12.2013, se aprueba el Anexo Nº 5 “Relación de libros y/o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos incorporados al Sistema” e incorpórese el mismo a la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y normas modificatorias.

(13) De conformidad con la Segunda Disposición Complementa-ria ModificatoComplementa-ria de la Resolución de Superintendencia N° 121-2014-SUNAT, publicada el30 abril 2014, se sustituye el Anexo N.º 2 “Estructuras e Información de los Libros y/o

(12)

Re-ibrosy egistros incuLadosa suntos ributarios

gistros Electrónicos” de la presente Resolución por el Anexo N.º 2 “Estructuras e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la citada resolución.

(14) De conformidad con la Única Disposición Complementa-ria DerogatoComplementa-ria de la Resolución de Superintendencia N° 121-2014-SUNAT, publicada el 30 abril 2014, se deroga la Tabla 10 del Anexo N.º 3 de la presente Resolución.

(15) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución de Super-intendencia N° 162-2015-SUNAT, publicada el 27 junio 2015, se sustituyen las filas referidas a “Boleta de venta”, “Nota de crédito” y “Nota de débito” del rubro “Reglas generales de la información de los comprobantes de pago y/o documentos”, que forma parte del Anexo Nº 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la presente Resolución, de acuerdo al Anexo Nº 2 de la citada resolución.

(16) De conformidad con el Numeral 1.3 del Artículo 1 de la Reso-lución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publicada el 30 junio 2015, se dispone la sustitución de los Anexos N.os 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electró-nicos” y 3: “TABLAS” de la presente Resolución, por los Anexos N.os 2 y 3, que con la misma denominación, se anexan a la citada resolución. Los anexos a que se refiere el citado numeral son utilizados a partir de la fecha en que sea obligatorio el uso de la versión 5.0.0 del PLE., la citada disposición entrará en vigencia el 11 de enero de 2016.

(17) Anexo N° 6 aprobado e incorporado el Numeral 1.4 del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015-SUNAT, publicada el 30 junio 2015, el mismo que entrará en vigencia el 11 de enero de 2016.

ARTÍCULO 15º.- DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ANEXOS

Los Anexos números 1, 2 y 3 serán publicados en SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010, con excepción de la Primera y Tercera Disposición Complementaria Modificatoria las cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2010.

Segunda.- Información de los libros y/o registros electrónicos

Los Libros y/o Registros Electrónicos sólo podrán com-prender el registro de las actividades u operaciones que correspondan al mes de julio de 2010 en adelante, o al ejercicio 2010 en adelante, según sea el caso. Sin embargo, se podrá registrar los asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan a me-ses anteriores a julio de 2010 o a ejercicios anteriores al 2010, según sea el caso, así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en dichos meses o ejercicios siempre que se hubiera cerrado el Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.

Disposición sustituida por el Artículo 9° de la R.S. Nº 196-2010-SUNAT, publicada el 26.06.10.

Tercera.- CONTABILIDAD COMPLETA

La presente resolución no modifica la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas mo-dificatorias, en lo que respecta a los libros y registros que integran la contabilidad completa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Afiliación al sistema durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012

1. La afiliación al Sistema que se produzca durante el 2010 temporalmente no obligará al Generador a llevar todos los Libros y Registros de manera electrónica, sino que determinará la obligación por parte del Generador de:

a) Llevar de manera electrónica los Libros y/o Registros por los que se le emite la primera Constancia de Recepción, debiendo incluir en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes respecto del cual se emita dicha Constan-cia o del ejercicio 2010, según sea el caso. b) Cerrar los Libros y/o Registros llevados en

forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emite la primera Constancia de Recepción o en el ejercicio 2009, según sea el caso. c) La aplicación de las demás reglas contenidas

en el artículo 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012, la afiliación al Sistema producida durante el 2010 generará la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica.

Para aplicar lo dispuesto en el artículo 6 respecto del Registro de Ventas e Ingresos que se continuó llevando en forma manual o en hojas sueltas o continuas, se considerará como fecha de afiliación el 1 de enero de 2011.

2. La afiliación al Sistema que se efectúe durante el 2011 y 2012 temporalmente tampoco obligará al Generador a llevar todos los Libros y/o Registros de manera electrónica sino que determinará la obligación por parte del Generador de:

a) Llevar el Registro de Ventas e Ingresos de ma-nera electrónica, siendo aplicable respecto de dicho registro lo establecido en el artículo 6. b) Llevar aquellos Libros y/o Registros por los

que se le emita la primera Constancia de Recepción, debiendo incluir en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes respec-to del cual se emita dicha Constancia o del ejercicio 2011 o 2012, según sea el caso. Asimismo, el Generador deberá cerrar los Li-bros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emite la primera Constancia de Recepción o en el ejercicio 2010 o 2011, según sea el caso.

c) La aplicación de las demás reglas contenidas en el artículo 6.

3. A partir del 1 de enero de 2013, la afiliación al Sis-tema producida hasta el 31 de diciembre de 2012,

(13)

ctuAlidAd ributAriA

determinará la obligación por parte del Generador de:

a) Llevar de manera electrónica, además del Registro de Ventas e Ingresos, el Registro de Compras.

b) Llevar de manera electrónica, a partir del 1 de junio de 2013 los demás libros y/o registros del Anexo Nº 1.

c) Continuar llevando de manera electrónica aque-llos libros y/o registros contenidos en el Anexo Nº 4 por los que se hubiera emitido la primera constancia de recepción hasta el 31.12.2012. Para aplicar lo dispuesto en el artículo 6 respecto del Registro de Compras que se continuó llevando en forma manual o en hojas sueltas o continuas, se considerará como fecha de afiliación el 1 de enero de 2013. En el caso de los demás libros y/o registros del Anexo Nº 1, se considerará como fecha de afiliación el 1 de junio de 2013.

Numeral 3 sustituido por el Artículo 14 de la Resolución Nº 248-2012-SUNAT, publicada el 28.10.12.

Única Disposición Complementaria Transitoria sustituida por el Artículo 1° de la R.S. Nº 329-2010-SUNAT, publicada el 23.12.10.

Concordancias:

R.S. Nº 248-2012-SUNAT: Primera Disposiciones Comple-mentaria Final

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Prórroga de la suspensión temporal del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/Sunat y normas modificatorias

Prorróguese la suspensión de la aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, dispuesta por la Resolución de Superintendencia Nº 017-2009/ SUNAT, hasta el 30 de junio de 2010.

Segunda.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/Sunat y normas modificatorias

Incorpórese como numerales 14., 15. y 16. del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias, los siguientes textos: “Artículo 2.- Alcance

La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán

convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones: (…)

14. Afiliarse al Sistema de los Libros y/o Registros Electrónicos.

15. Remitir el Resumen a que se refiere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.

16. Obtener la Constancia de Recepción a que se refiere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.”

Tercera.- Modificación de la Resolución de Su-perintendencia Nº 234-2006/Sunat y normas modificatorias

Sustitúyase el inciso 5-A del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:

“Artículo 13.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS

(…)

5-A. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO 5.1 Se deberá incluir los asientos de:

(i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes.

(iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso.

(iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable.

5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la si-guiente información:

(i) Número correlativo o código único de la ope-ración.

(ii) Fecha o mes de la operación. (iii) Glosa o descripción de la operación. (iv) Cuentas de acuerdo al Plan Contable General

Vigente. (v) Totales.

A tal efecto, se empleará el FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO.”

Referencias

Documento similar

El Programa de Mecenazgo organiza un concurso para "Amigos del IAC" en el cual podrán realizar una propuesta de observación para un telescopio robótico 1. Aquellas que

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

16 de octubre de 1981, sobre una carta comunitaria de las lenguas y culturas regionales y sobre una carta de los derechos de las minorías étnicas (14); 11 de febrero de 1983, sobre

Aparte de los posibles problemas técnicos que presenta un análisis de correlaciones (RePass 1976), lo que en ningún momento se plantea Converse es que la ausencia de

Para facilitar el visionado se puede utilizar un proyector o la pizarra digital.. En grupos de cuatro alumnos y alumnas elegir un personaje como favorito, entre todos los

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the