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REPATRIACIÓN DE CAPITALES

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REPATRIACIÓN DE CAPITALES

Estimados clientes y amigos:

Por medio de la presente les informamos que el día 10 de setiembre de 2017, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 267-2017-EF que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1264.

Este Decreto Legislativo establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas vigente desde el día siguiente de su publicación.

A continuación, los principales alcances de la norma modificatoria:

Cálculo de la ganancia de capital

En el caso de ganancias de capital el ingreso neto se calcula deduciendo el costo computable, salvo que el importe de dicho costo constituya renta no declarada no prescrita.

Reglamento original Reglamento modificado

5.3 Tratándose de renta no declarada que constituya ganancias de capital, el ingreso neto se calculará deduciendo del monto determinado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el costo computable, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada. Para determinar el costo computable se considerará lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1120.

5.5 Para determinar si se cumple con el requisito de que el ingreso neto está representado en dinero, bienes y/o derechos se debe tener en cuenta lo siguiente:

f. Tratándose de bienes, derechos y/o dinero que representen rentas no declaradas generadas por ganancias de capital, al valor de adquisición de los bienes y/o derechos o al importe del dinero se le deduce el costo computable del bien que generó dicha ganancia, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada.

5.3 Tratándose de renta no declarada que constituya ganancias de capital, el ingreso neto se calculará deduciendo del monto determinado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el costo computable, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declarada no

prescrita. Para determinar el costo computable se

considerará lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1120.

5.5 Para determinar si se cumple con el requisito de que el ingreso neto está representado en dinero, bienes y/o derechos se debe tener en cuenta lo siguiente:

f. Tratándose de bienes, derechos y/o dinero que representen rentas no declaradas generadas por ganancias de capital, al valor de adquisición de los bienes y/o derechos o al importe de dinero se le deduce el costo computable del bien que generó dicha ganancia, salvo que el importe de dicho costo constituya asimismo renta no declaradas no prescrita.

Ingreso neto

El importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas es aquel que el contribuyente declara como tal.

Reglamento original Reglamento modificado

5.5 Para determinar si se cumple con el requisito de que el ingreso neto está representado en dinero, bienes y/o derechos se debe tener en cuenta lo siguiente:

5.5 Para determinar si se cumple con el requisito de que el ingreso neto está representado en dinero, bienes y/o derechos se debe tener en cuenta lo siguiente:

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e. Cuando los bienes, derechos y/o dinero representen tanto rentas declaradas como rentas no declaradas, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas.

e. Cuando los bienes, derechos y/o dinero representen tanto rentas declaradas como rentas no declaradas, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas que el contribuyente declara como tal.

Bienes, derechos, dinero y consumos declarados

En la determinación de las rentas no declaradas bajo el sistema de incremento patrimonial se precisa que los ingresos netos percibidos al 31 de diciembre de 2015 equivalen al valor de adquisición de los bienes y derechos, más el importe del dinero y los consumos.

Se considerarán los bienes, derechos, y los importes de dinero y consumos que el contribuyente declara como tales, siéndoles de aplicación las siguientes reglas para el cumplimiento del requisito de que el ingreso neto al 31 de diciembre de 2015 esté efectivamente representado en dinero, bienes o derechos: a. Tratándose de dinero, se considerará el monto que al 31 de diciembre de 2015 se encuentre

depositado en una o más cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero.

El dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encuentre depositado en una o más de dichas cuentas, deberá ser depositado en éstas hasta la fecha del acogimiento al Régimen, en cuyo caso el monto depositado también será considerado.

b. Tratándose de bienes o derechos, se considerará el valor de adquisición de estos, entendiéndose como tal a la contraprestación pagada por el bien y/o derecho adquirido. Si el bien se hubiera adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, el valor de adquisición resultará de sumar al valor de la opción de compra, los importes de las cuotas pactadas que correspondan al capital.

Si el bien y/o derecho hubiera sido producido o construido por el sujeto comprendido en el Régimen, se entiende como valor de adquisición el costo incurrido en la producción o construcción del bien y/o derecho.

c. En el caso de derechos crediticios a favor de los sujetos comprendidos en el Régimen que no consten en títulos valores, se considerará el importe de los créditos cuya titularidad corresponde a los referidos sujetos.

d. En los casos de copropiedad de bienes, derechos y/o dinero se considerará el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a la cuota de participación del sujeto comprendido en el Régimen.

e. Cuando los bienes, derechos y/o dinero representen tanto rentas declaradas como rentas no declaradas, se considera el valor de adquisición o el importe del dinero que corresponda a las rentas no declaradas que el contribuyente declara como tal.

Si con posterioridad al acogimiento al Régimen, la SUNAT determina rentas por periodos anteriores al ejercicio 2016 y el sujeto señala que ellas están relacionadas con los bienes, derechos, dinero y consumos declarados como incremento patrimonial según lo previsto en este párrafo, aquella no podrá determinar deuda tributaria distinta, hasta el importe acogido al Régimen.

Reglamento original Reglamento modificado

5.6 Tratándose de rentas no declaradas a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, se entiende que los ingresos netos percibidos equivalen al valor de adquisición de los bienes, derechos y/o dinero que el sujeto ha considerado para determinar dicha renta.

5.6 Tratándose de rentas no declaradas a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, se entiende que los ingresos netos percibidos al 31 de diciembre de 2015 equivalen al valor de adquisición de los bienes y derechos, más el importe del dinero y de los consumos.

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A tal efecto, se consideran los bienes, derechos, dinero y consumos que el sujeto ha declarado para determinar dicha renta.

Para efecto de los bienes, derechos y dinero antes mencionados resulta aplicable lo dispuesto en los literales a al e del párrafo 5.5.

Si con posterioridad al acogimiento al Régimen, la SUNAT determina rentas por periodos anteriores al ejercicio 2016 y el sujeto señala que ellas están relacionadas con los bienes, derechos, dinero y

consumos declarados como incremento

patrimonial según lo previsto en este párrafo, aquella no podrá determinar deuda tributaria distinta, hasta el importe acogido al Régimen. Requisitos para el acogimiento al Régimen

En la declaración jurada de acogimiento al Régimen, quienes se acojan bajo sistema de determinación sobre la base de incremento patrimonial también deberán incoporar el importe de sus consumos.

Reglamento original Reglamento modificado

Artículo 8. Requisitos para el acogimiento al Régimen

8.1 Los sujetos que no se encuentran en algunos de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 11 del Decreto Legislativo, para efectos del acogimiento al Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar hasta el 29 de diciembre de 2017, la declaración jurada en la que se debe señalar: i. Los ingresos netos percibidos que califican como rentas no declaradas y que están representados en bienes, derechos y/o dinero.

Artículo 8. Requisitos para el acogimiento al Régimen

8.1 Los sujetos que no se encuentran en algunos de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 11 del Decreto Legislativo, para efectos del acogimiento al Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar hasta el 29 de diciembre de 2017, la declaración jurada en la que se debe señalar: i. Los ingresos netos percibidos que califican como rentas no declaradas y que están representados en bienes, derechos y/o dinero. Tratándose de las rentas no declaradas acogidas al Régimen en aplicación del párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo también se debe señalar, de ser el caso, el importe de los consumos.

Aprobación de acogimiento al Régimen

Los consumos incorporados acogidos al régimen bajo el sistema de incremento han sido expresamente excluidos de la obligación de estar representados en dineros al 31 de diciembre de 2015.

Reglamento original Reglamento modificado

Artículo 10. Aprobación de acogimiento al Régimen

10.3 Si los ingresos netos percibidos que se declaran no están representados en dinero, bienes y/o derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, la respectiva renta no declarada se considera como no acogida al Régimen.

Artículo 10. Aprobación de acogimiento al Régimen

10.3 Si los ingresos netos percibidos que se declaran no están representados en dinero, bienes y/o derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, la respectiva renta no declarada se considera como no acogida al Régimen, salvo se trate de consumos en el caso de rentas no declaradas a que se refiere el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo.

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Sustento de la información

Sumilla: Se modifica la descripción de los documentos que sustentarán la información a declararse para el acogimiento al Régimen. En este sentido, los cambios son los siguientes:

1. Se elimina la obligación de presentar el documento que acredite la fecha del último depósito

efectuado hasta el 31 de diciembre de 2015

2. En las ganancias de capital el costo computable debe acreditarse con el respectivo

comprabante de pago, salvo que resulte de aplicación el cuarto párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto establece lo siguiente:

“La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos: (i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien; (ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o, (iii) cuando de conformidad con el artículo 37° de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.”

3. De no contarse con los documentos que sustentan la información declarada, salvo que se trate del costo de construcción o producción, se podrá presentar cualquier documento que acredite fehacientemente tal información, tales como los emitidos por las entidades del sistema financiero y de seguros, bolsas de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares, agentes de intermediación de valores, nacionales o extranjeras, entre otros.

Reglamento original

Artículo 12. Sustento de la información

12.1 La SUNAT dispone del plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2018, para requerir la información referida a los bienes, derechos, dinero y/o la renta no declarada materia de acogimiento al Régimen. Para tal efecto la SUNAT puede solicitar la siguiente información:

a) Documento que acredite la titularidad y el importe del dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o del extranjero consignado en la declaración jurada, en el cual se aprecie la moneda de la cuenta, así como documento que acredite la fecha del último depósito efectuado hasta el 31 de diciembre de 2015 o en caso el dinero no haya estado depositado en una o más de dichas cuentas, el(los) monto (s) depositado(s) y la fecha de(los) depósitos(s) realizado(s) hasta la fecha del acogimiento.

g) De no contar con los documentos señalados en los literales b) y d) se podrá presentar cualquier documento que acredite fehacientemente: i. El sujeto comprendido en el Régimen es el beneficiario final de los bienes y/o derechos al 31 de diciembre de 2015, así como el valor de

Artículo 12. Sustento de la información

12.1 La SUNAT dispone del plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2018, para requerir la información referida a los bienes, derechos, dinero y/o la renta no declarada materia de acogimiento al Régimen. Para tal efecto la SUNAT puede solicitar la siguiente información:

a) Documento que acredite la titularidad y el importe del dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o del extranjero al

31 de diciembre de 2015, consignado en la

declaración jurada, en el cual se aprecie la

moneda de la cuenta o en caso el dinero no haya

estado depositado en una o más de dichas cuentas, el (los) monto (s) depositado (s) y la fecha de (los) depósito (s) realizado (s) hasta la fecha de acogimiento.

g) Comprobantes de pago que acrediten el costo computable en el caso de ganancias de capital, salvo los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

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adquisición y ubicación de los referidos bienes y/o derechos.

ii. El sujeto comprendido en el Régimen tiene un derecho crediticio a su favor, el importe del crédito y la moneda en la que se otorgó.

h) Documentos y/o comprobantes de pago que acrediten fehacientemente las rentas no declaradas, así como el costo computable en el caso de ganancias de capital.

h) De no contar con los documentos señalados en los literales anteriores, excepto se trate del supuesto previsto en el literal c), se podrá presentar

cualquier documento que acredite

fehacientemente la información que se alude en estos, tales como aquellos emitidos por las entidades del sistema financiero y de seguros, bolsas de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares, agentes de intermediación de valores, nacionales o extranjeras, entre otros.

7. Definición de Consumos

Según el reglamento se entiende por consumos: A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015 destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes y/o derechos que al 31 de diciembre de 2015 no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros efectuados hasta el 31 de diciembre de 2015 de los fondos depositados en las cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero.

8. Cuentas mancomunadas

Tratándose de dinero que al 31 de diciembre de 2015 se hubiera encontrado depositado en cuentas mancomunadas, se deberá declarar el nombre del sujeto que generó la renta no declarada en la declaración jurada de acogimiento.

9. Sustento de la información declarada

El contribuyente deberá presentar documentación que acredite fehacientemente el origen de las rentas no declaradas, siempre que se trate de rentas acogidas al régimen bajo la modalidad de incremento patrimonial

De no contar con tales documentos, podrá sustentar tal origen a través de una comunicación que tendrá el caracter de declaración jurada.

También deberá ser objeto de una declaración jurada

a) El reconocimiento de la renta no declarada mantenida a través de una interposita persona, en cuyo caso la renta deberá ser presentada por el contribuyente y la persona interposita.

b) Los consumos.

10. Rentas percibidas a través de entidades controladas no domiciliadas

El contribuyente podrá:

• Considerar a tales entidades como interposita persona, en cuyo caso podrán ser acogidas al Regimen incluso las rentas obtenidas antes del 2013, y siempre que le sean transferidas antes del acogimiento.

• No considerar a tales entidades como interposita persona, en cuyo caso sólo podrán ser objeto de acogimiento las rentas obtenidas a partir del 2013, sin que exista obligación de transferirlas al contribuyente que se acoge al Régimen. En todo caso la transferencia de bienes será considerada para fines tributarios como una enajenación.

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11. Trust o fideicomisos

Los bienes, derechos y/o dinero transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre del 2015 no se encuentran comprendidos en las normas sobre bienes mantenidos a través de una interposita persona previstas en el artículo 13 del Decreto Legislativo.

Cualquier consulta, o comentario sobre el particular, quedamos a su disposición. Atentamente,

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