ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-998/2018
ACTORA: IRENE MARINA AGUIRRE ROJAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO
RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de la fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda.
GLOSARIO
Actora o Promovente Irene Marina Aguirre Rojas
Coalición Coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”, integrada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto u OPLE Instituto Electoral del Estado de Puebla
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Municipio San Salvador el Seco, Puebla
Resolución impugnada Resolución dictada el diecinueve de julio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-I-003/2018
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal
2
Tribunal Electoral o TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal local o Tribunal responsable
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
ANTECEDENTES
De lo expuesto por la Actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Jornada electoral. El pasado uno de julio del año en curso, se llevó a cabo –entre otras– la elección a integrantes del Ayuntamiento en el Municipio.
II. Cómputo Municipal. El cuatro de julio siguiente, quienes integraron el Consejo Municipal del OPLE en el Municipio determinaron la imposibilidad de realizar el cómputo final municipal, solicitando al Consejo General lo realizara de forma supletoria.
III. Cómputo Municipal supletorio. En la misma data, el Consejo General realizó el cómputo supletorio de la elección a miembros del Ayuntamiento en el Municipio, el cual arrojó los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS
PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO
DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
2,833 DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES
3,232 TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
1,264 MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS
PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO
DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
JUNTOS HAREMOS HISTORIA
3,298 TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
POR PUEBLA AL FRENTE
2,436 DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
CANDIDATURAS NO
REGISTRADAS 4 CUATRO
VOTOS NULOS 661 SEISCIENTOS SESENTA Y UNO VOTACIÓN TOTAL 14,019 CATORCE MIL DIECINUEVE
Atento a lo anterior, el Consejo General declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría y validez a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición.
IV. Recurso de inconformidad y emisión de la Resolución impugnada. El siete de julio del año en curso, Laura Elizabeth Torres Villegas –en representación del Partido Revolucionario Institucional– presentó recurso de inconformidad ante el Consejo General, para controvertir los resultados del cómputo municipal supletorio, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
Así, el diecinueve de julio del año que transcurre, el Tribunal local dictó la Resolución impugnada en los términos siguientes:
“(…)
RESUELVE:
PRIMERO. SE DECLARAN FUNDADOS LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA, EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS OCTAVO Y NOVENO RECTORES DE ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO.SE REVOCAN LOS RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO FINAL LEVANTADA EN EL CONSEJO GENERAL DEL
4
TERCERO. SE REVOCA LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS ENTREGADA A LA PLANILLA REGISTRADA POR LA COALICIÓN ‘JUNTOS HAREMOS HISTORIA’, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO NOVENO DE ESTA SENTENCIA.
CUARTO. SE CONFIRMA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SALVADOR EL SECO, PUEBLA, DECRETADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO DÉCIMO DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
QUINTO.SE ORDENA AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU CONSEJERO PRESIDENTE Y SECRETARIA EJECUTIVA PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS CONTADAS A PARTIR DE QUE LE SEA NOTIFICADA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ENTREGUE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA PLANILLA POSTULADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES DE ELEGIBILIDAD, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO DÉCIMO DE LA PRESENTE SENTENCIA.
HECHO LO ANTERIOR, DEBERÁ INFORMARLO A ESTE TRIBUNAL, DENTRO DE LAS
VEINTICUATRO HORAS POSTERIORES A QUE ELLO OCURRA.
SEXTO. ANTE LA MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS ELECTORALES, ESTE ORGANISMO JURISDICCIONAL ORDENA AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, A TRAVÉS DE SU CONSEJERO PRESIDENTE Y SECRETARIA EJECUTIVA, PROCEDA A REALIZAR LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO COMICIAL, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
HECHO LO ANTERIOR, DEBERÁ INFORMARLO A ESTE TRIBUNAL DENTRO DE LAS
VEINTICUATRO HORAS POSTERIORES A QUE ELLO OCURRA. (…)”
V. Juicio ciudadano.
1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de julio del presente año, la Actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable.1
2. Remisión del expediente. Mediante oficio
TEEP-PRE-296/2018, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticinco de julio de la presente anualidad, el Tribunal local remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes.
3. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SCM-JDC-998/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
1
4. Radicación. Mediante acuerdo de veintiséis de julio posterior, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, ostentándose como candidata de la Coalición a la presidencia en el Municipio, para controvertir la resolución impugnada, misma que –entre otras cuestiones– revocó los resultados del cómputo municipal supletorio, así como la entrega en su favor de la constancia de mayoría y validez de la elección expedida por parte del Consejo General; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y ámbito territorial respecto del cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c), 4, 6, 79, numeral 1 y 80, numeral 1, inciso f).
Acuerdo INE/CG329/2017.2 Por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco (5) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
6
que se actualice alguna otra causa de improcedencia, se actualiza la prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que su presentación resulta extemporánea.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deberán hacerse valer dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien de aquél en que se hubiese notificado de conformidad con el ordenamiento legal aplicable. Asimismo, el artículo 7 de la citada Ley, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Ahora bien, con relación al plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral a que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral ha precisado que para efecto de las personas accionantes que no hubieran sido parte en la controversia, el cómputo se rige por la notificación del acto o resolución de que se trate, realizada en los estrados del órgano emisor, de manera que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación así practicada.
Ello pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de los derechos que, en su caso, estime vulnerados, tal como se advierte de la jurisprudencia 22/2015,3 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.
Así, en virtud de que la Promovente no fue parte en la controversia dirimida por el Tribunal local mediante la Resolución impugnada, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, se debe
3
Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.
tomar en cuenta la fecha en que aquélla fue notificada por estrados, como se explica enseguida.
En efecto, tal como se desprende del informe circunstanciado remitido por el Tribunal responsable en términos del artículo 18, numerales 1, inciso e) y 2, de la Ley de Medios, la Promovente no acudió a la instancia jurisdiccional local en el recurso de inconformidad TEEP-I-003/2018, promovido en contra del cómputo municipal supletorio y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección en el Municipio, tal como se advierte de la siguiente transcripción:
“(…)
NO SE TIENE POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE IRENE MARINA AGUIRRE ROJAS, TODA VEZ QUE TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE
TEEP-I-003/2018, LA CITADA PERSONA NO COMPARECIÓ DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCESOS ELECTORALES AL RECURSO EN CITA NI COMO TERCERO
INTERESADO NI COMO COADYUVANTE (ESTO ÚLTIMO A PESAR DE QUE LA FIGURA EN CITA, NO SE ENCUENTRA CONTENIDA EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL), EN ESE ENTENDIDO NO ES DABLE RECONOCERLE PERSONALIDAD COMO PARTE, DENTRO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
(…)”
De esa forma, con base en la cédula y la razón de notificación por estrados de la Resolución impugnada,4 documentales que cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso d), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de documentos expedidos por un fedatario público del Tribunal responsable, en el ejercicio de sus atribuciones, esta Sala Regional advierte que la Resolución impugnada fue notificada a la Promovente el diecinueve de julio del año en curso, cuenta habida que si bien el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla no prevé cuándo surte efectos la notificación por estrados, en su artículo 368, último párrafo, establece que “SÓLO PARA LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LOS RECURSOS, PODRÁ APLICARSE DE MANERA
8
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 51, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual dispone que “SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA EN ESTA LEY, LAS NOTIFICACIONES SURTEN EFECTOS EL DÍA EN QUE SE PRACTICAN”, en relación con la jurisprudencia 22/2015,5 esta
Sala Regional considera que el plazo de cuatro días para la promoción del juicio de inconformidad transcurrió del veinte al veintitrés de julio del año en curso.
Luego, si la demanda se presentó hasta el siguiente veinticuatro, tal y como consta en el sello de recibido estampado en el escrito de presentación de la demanda,6 resulta indudable su extemporaneidad y, en consecuencia, debe desecharse de plano el medio de impugnación que nos ocupa.
Lo anterior sin que ello le cause perjuicio alguno a la Promovente, pues en esta misma sesión pública, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-97/2018, promovido por MORENA, se estudiaron los agravios planteados por el instituto político que la postuló.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la Actora; por correo electrónico
a la Autoridad responsable con copia certificada de la sentencia; y,
por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 numeral 3; 27 y 28 de la Ley de Medios.
5
Citada previamente.
6
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS