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Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

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ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-1427/2018

ACTOR: ALEJANDRO GUTIÉRREZ CARRILLO

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

COLABORÓ: CATALINA MORENO TRILLO

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Alejandro Gutiérrez Carrillo, aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco; en contra de las omisiones de notificarle el resultado de la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano obtenido y la resolución INE/CG208/2018; asimismo combate lo determinado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el acuerdo IEPC-ACG-096/2018; y

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RESULTANDO

De las constancias del expediente, se advierte que los hechos narrados a continuación corresponden al año en curso.

1) Informe sobre el resultado de la verificación de las firmas de apoyo ciudadano. El cinco de marzo, el instituto local recibió el oficio INE/UTVOPLE/2065/2018, remitido por el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual informó los resultados de la verificación de los apoyos ciudadanos obtenidos por el actor, desprendiéndose que no logró el 1% (uno por ciento) ordenado por la normativa respectiva.

2) Proyecto del dictamen consolidado. El diecisiete de marzo, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto de Dictamen Consolidado de la revisión de informes de los ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos independientes correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2017-2018 en el Estado de Jalisco y su respectiva resolución.

3) Resolución INE/CG208/2018. En sesión de veintitrés de marzo, el Consejo General del referido Instituto, aprobó tanto el dictamen como la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de los aspirantes,

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entre otros, a los cargos de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en Jalisco.

4) Solicitud del actor al instituto local. El once de abril, el actor presentó escrito ante el instituto local, solicitando que se emitiera la declaración correspondiente sobre su registro como candidato independiente a Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, para el referido proceso electoral.

5) Acto impugnado. En sesión de veinte de abril, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-096/2018, por el cual resolvió negar la solicitud de registro de la planilla de munícipe, presentada por el promovente.

6) Juicio ciudadano local. El veintiocho de abril, el actor promovió el citado medio de impugnación, en contra del acuerdo precisado en el punto anterior, mismo que fue registrado con la clave JDC-089/2018.

7) Remisión. El diez de mayo, el tribunal local mediante acuerdo plenario ordenó remitir el expediente original a esta Sala Regional, por estimar que era competencia de este ente colegiado.

8) Recepción y Turno. El once de mayo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó registrar dicha solicitud con el juicio ciudadano SG-JDC-1427/2018 y

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turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación.

9) Radicación. En misma fecha, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

10) Acuerdo Plenario. El diecisiete de mayo, esta Sala mediante actuación colegiada acordó que era la competente para resolver el presente asunto.

11) Remisión a trámite. En la misma fecha, el Magistrado Instructor, ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, realizara el trámite de ley respectivo, sobre la omisión que se le imputaba.

12) Cumplimiento de trámite, admisión y pruebas. El veintitrés de mayo, el Magistrado Ponente tuvo por recibido el citado tramite y admitió el medio de impugnación.

13) Cierre de instrucción. En su oportunidad se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente, por razón de materia y territorio, para conocer y resolver el presente juicio promovido por un ciudadano mexicano, por su propio derecho y en su calidad de aspirante a

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candidato independiente para el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco — localidad que corresponde a la jurisdicción de esta Sala—, pues estima que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el diverso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco han vulnerado sus derechos político-electorales por las omisiones y actos que indica.

Lo anterior, en términos de los artículos 41 base VI, 94, primer párrafo, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 195 fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el citado Consejo General federal, por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de ésta.

SEGUNDO. Procedencia. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); y 80, párrafo 2, de la mencionada ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisó la resolución y omisiones impugnadas, los hechos en que basa su inconformidad, los agravios que causan tales

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cuestiones controvertidas, los preceptos presuntamente violados, y consta el nombre y firma autógrafa del actor. b) Oportunidad. El juicio se interpuso oportunamente toda vez que el actor fue notificado del acuerdo combatido el veintiséis de abril del presente año, mientras que la demanda la presentó el veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo de seis días, previsto en la legislación adjetiva local; toda vez que este Tribunal por acuerdo plenario asumió la competencia, que inicialmente correspondió al Tribunal Electoral de Jalisco.

Se considera el plazo anterior porque en cada instancia de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar solo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.

Por consiguiente, si no se ejerce el derecho de impugnación en el plazo establecido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable. Por tanto, cuando se actualicen circunstancias que justifiquen el acceso a la instancia posterior —como aconteció en el presente caso al no poder escindir los actos combatidos—, esto no implica sustituir los lapsos de interposición federales por locales.

De igual forma, se cumple con la oportunidad en relación a las omisiones denunciadas, ya que las mismas se consideran de tracto sucesivo y el plazo legal para

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controvertirlas no vence mientras subsista la obligación a cargo de la autoridad responsable, pudiendo ser impugnadas en cualquier momento, tal y como ha sido sostenido por este Tribunal en la Jurisprudencia 15/2001.1

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el juicio lo presentó un ciudadano, por su propio derecho, a fin de combatir un acuerdo que niega el registro de su planilla como candidato independiente, por lo que considera se violó su derecho a ser votado.

d) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que como se razonó en el acuerdo plenario previamente emitido, los actos combatidos al no poder ser escindidos, no existe medio de impugnación local para controvertir la omisión atribuible al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra causa de sobreseimiento, procede realizar el estudio de fondo del asunto.

1 Jurisprudencia 15/2011 “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

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TERCERO. Síntesis de agravios y método de estudio de fondo. Del análisis del escrito inicial se advierte que el demandante expresa esencialmente los motivos de disenso siguientes:

a) La omisión de notificarle por parte del instituto local el resultado de la verificación por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del apoyo ciudadano obtenido, lo que le ocasionó la imposibilidad de ejercer su garantía de audiencia, a fin de controvertir las observaciones realizadas a los registros señalados con inconsistencias.

b) La omisión de notificarle la resolución INE/CG208/2018 por parte del Instituto Nacional Electoral, por la cual fue sancionado con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, ya que no le fue posible recurrir la sanción impuesta, además que a su juicio el informe fue presentado en tiempo.

c) El acuerdo de veinte de abril aprobado por el Consejo General del Instituto local IEPC-ACG-096/2018, que resuelve negar el registro de la planilla de munícipe, presentada por el actor, toda vez que estima se vulneró su derecho político-electoral a ser votado, ya que considera que cumplió con todos los requisitos legales para ser registrado como candidato independiente en el proceso electoral ordinario concurrente en el estado de Jalisco.

A juicio de esta Sala, por cuestión de método y técnica jurídica, el estudio de los agravios propuestos por el actor

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se hará en un orden distinto al que propone en su escrito de demanda, ya que, de acreditarse que fue debidamente notificado el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que lo sancionó con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato independiente, a juicio de esta Sala tal acto sería suficiente para confirmar el acto combatido relativo al acuerdo dictado por el Consejo General del citado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, al justificar plenamente la imposibilidad del promovente de participar en el presente proceso electoral concurrente 2017-2018, con la calidad que ostenta y por tanto, devendría ineficaz continuar con el estudio del resto de sus disensos.

CUARTO. Estudio de fondo.

a)Omisión de notificación de la resolución INE/CG208/2018.

El actor se duele de la omisión por parte del Instituto Nacional Electoral de notificarle la resolución INE/CG208/2018, la cual en su resolutivo primero lo sancionó con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato independiente a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco.

El artículo 3 del Reglamento de Fiscalización, impone la obligación a los partidos, aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes locales y federales de inscribirse en el Sistema de Registro Nacional

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de Candidatos, para lo cual deben proporcionar una cuenta de correo electrónico; dicha cuenta servirá para recibir avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización a cargo del Instituto. Del mismo modo, una vez realizada la inscripción en el Sistema antes citado, el Instituto Nacional Electoral entregará la cuenta de ingreso al Sistema de Contabilidad en Línea para la consulta de sus operaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, las notificaciones pueden realizarse de manera personal, por estrados, por oficio, automática, por comparecencia y por vía electrónica.

Así, las fracciones a) y f) del citado artículo disponen que la notificación de los documentos emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización se realizará por vía electrónica mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, entre otros, a los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales.

De igual manera, la fracción II del citado inciso f) establece que el módulo de notificaciones genera automáticamente la cédula de notificación, la constancia de envío y los acuses de recepción y lectura. Asimismo, envía un aviso al correo electrónico registrado por el destinatario como medio de contacto, dotando de certeza el proceso de notificación.

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b) El oficio INE/UTF/DA/24821/18 mediante el cual, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informa al actor de la aprobación por parte del Consejo General de dicho instituto, de los acuerdos INE/CG207/2018 e INE/CG208/2018 por los que aprobó, respectivamente, el dictamen consolidado y la resolución, derivados de la revisión de informes de ingresos y gastos con motivo de la obtención de apoyo ciudadano;

c) La cédula de notificación electrónica del oficio INE/UTF/DA/24821/18 mediante el cual, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informa al hoy recurrente de la aprobación por parte del Consejo General de dicho instituto, de los acuerdos INE/CG207/2018 e INE/CG208/2018 por los que aprobó, respectivamente, el dictamen consolidado y la resolución, derivados de la revisión de informes de ingresos y gastos con motivo de la obtención de apoyo ciudadano, en donde se indica que la notificación al recurrente fue practicada el tres de abril de dos mil dieciocho, a las veintiuna horas con cincuenta y un minutos y que, como documentos anexos, se enviaron, entre otros, los acuerdos INE/CG207/2018 e INE/CG208/2018:

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INE/CG208/2018, la sanción impuesta en su punto resolutivo PRIMERO —consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato— tal determinación ha adquirido firmeza, al no haberse interpuesto medio de impugnación en su contra dentro de los plazos establecidos para tal efecto, por lo que cualquier impugnación sería improcedente en términos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para revocar o modificar la sanción decretada al actor.

En tal virtud, lo anterior es suficiente para confirmar la validez del acuerdo IEPC-ACG-096/2018 que negó el registro de la planilla a munícipe del promovente, ya que el resto de los argumentos esgrimidos por el actor en su demanda, devienen ineficaces para poder ser registrado como candidato al cargo de presidente municipal de Zapopan, Jalisco, en el presente proceso electoral local, como lo acordó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En consecuencia, al resultar infundados e ineficaces los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE

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NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano

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jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número dieciséis forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-1427/2018. DOY FE. ---

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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