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Señor ANTONIO H. SALCEDO. P. Correo electrónico: autorrequladoraanavaqmail.com

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¡Promovemos la creación!

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Unidad Administrativa Especial ~asteria del Interior

TODOS POR UN NUEVO PAÍS

PAZ EQuWAD EOUCACiON

Bogotá, D.C. C 1.1.

Señor

ANTONIO H. SALCEDO. P.

Correo electrónico: autorrequladoraanavaqmail.com

DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR RAD. No.: 2-2017-39699

FECHA: 23-may-2017 6:30 pm DEP.' OF.ASESORAJURIDICA TELEF.:: 3418177

FOLIOS.

Asunto: Competencia de la DNDA — Propiedad Intelectual — Generalidades del Derecho de Autor — Objeto de Protección del Derecho de Autor.

Respetado señor Salcedo:

En atención a su comunicación radicada en esta Dirección el día 09 de mayo de 2017 con el número 1-2017-40323, comedidamente nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos

I. COMPETENCIA DE LA DNDA

La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva.

Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, literal b), del citado Código.

T:12017\C-1 Conceptos y Peticiones1C-1.1 Consultas Juridicas\Comp, P. Intelectual, Gen, Obj, Ideas, Registro, Rad, 40323, AVARELA, saljure, mayo 2017.docx

• Calle 28 N° 13a - 15 piso 17 • PBX: (571) 341 8177 • info@derechodeautorgov.co • Telefax: (571) 286 0813 • www.derechodeautorgov.co • Línea PQR: 01 8000 127878

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Unidad Adrobastrath,a Especial Ministerio del Interior

NUEVO PAÍS

PAZ í, 'DAD EDIJCAE10 ,

Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad. Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se

ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como

son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia.

II. PROPIEDAD INTELECTUAL

La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes del esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de

reconocimiento jurídico'.

En este sentido, dentro de esta disciplina jurídica se destacan dos grandes ramas: 1. La Propiedad Industrial, que consiste en un conjunto de derechos sobre ideas y conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la industria como en el comercio2, que trata principalmente de la protección de las nuevas creaciones [patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y circuitos integrados]; los signos distintivos [marcas, nombre comercial, enseña y denominaciones de origen] y el secreto empresarial; la entidad encargada de manejar lo referente al este tema es la Superintendencia de Industria y comercio (SIC).

2. El Derecho de Autor, brinda protección las obras literarias y artísticas, y también otorga amparo jurídico a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión a través del derecho conexo; la entidad encargada del tema en nuestro país es la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA).

III. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR

El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida esta como "toda creación

intelectual, original, expresada en una forma reproducible"3 , en este mismo

Propiedad Intelectual, El moderno Derecho de Autor, Ernesto Rengifo García, Universidad Externado de Colombia,

Pag 23.

2 Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top Management,

Pag 57.

3 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Autor Principal Gyórgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268.

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PAZ EQ,i0A0 ECUCA(10A

sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3° define a la obra como

"toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma"4. La protección se

concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos, distintos uno del otro: los morales y los patrimoniales.

Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos

derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna

transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra.

Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el Derecho de Autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso.

IV. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

El objeto de protección del Derecho de Autor son las obras, entendidas como

"toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible" 5 , en este

mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3° define a la obra como "toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o

literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma".

De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos:

• Que se trate de una creación intelectual: es decir, que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.

4 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3.

5 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Autor Principal Gyórgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268.

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• Que sea original: la originalidad no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.

• Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado.

• Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.

Por su parte el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor:

"Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las

creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que

sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o

dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer".

El alcance de esa protección implica que el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2° de la Ley 23 de 1982; y el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, que establece un criterio amplio de protección a las obras, cuando fija el objeto del derecho de autor, así:

"Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas

las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por

cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)". (Negrilla y subraya fuera

de texto).

Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el Derecho de Autor, señala:

"Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o

comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también

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PAZ E¡-,DAD

para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas (...)"6. (Negrilla y subraya fuera de texto).

V. NO PROTECCIÓN DE LAS IDEAS

Es importante aclarar que la protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y que no se protegen las ideas, las cuales son fuente de creación. En efecto, en Colombia la legislación protege exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor.

El artículo 6°, inciso 2° de la Ley 23 de 1982, señala:

"(...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria,

plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas (...)".

En el mismo sentido, el artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: "Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor

son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto

de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas".

En concordancia, según el artículo 6°, inciso 2° de la Ley 23 de 1982, se protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas.

Por su parte, existen algunos instrumentos internacionales a través de los cuales se precisa que tampoco son objeto de protección las metodologías y los procedimientos. Tal es el caso, del numeral 2., artículo 9° del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), según el cual:

"2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en si"

(Negrilla fuera de texto).

6 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor

Principal Gyórgy Boyta. Ginebra, 1980.p.59

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Linteles: Adrni nistra [Iva Espeda I Ministerio O& Interior

NUEVO PAÍS

PAZ EQ, ,DAD EOUCAII0,

Por su parte, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), en su artículo 2 señala, lo siguiente:

`Artículo 2. Ámbito de la protección del derecho de autor. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimiento, métodos de

operación o conceptos matemáticos en si' (Subrayado y negrilla fuera de texto).

VI. REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Dentro de las actividades que realiza ésta entidad para cumplir con su misión, se encuentra la de llevar a cabo el registro nacional de derecho de autor Servicio que se presta en la ciudad de Bogotá a través de la Oficina de Registro.

El registro de las obras protegidas por el derecho de autor, no es

constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto no es

obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. Lo anterior,

responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación de una obra nace el derecho sin necesidad de formalidades para la constitución del mismo.

Las finalidades del registro son; otorgar mayor seguridad iurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos; dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad; y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran.

Actualmente, el registro puede realizarse de dos maneras: Registro de forma física y Registro en línea. El registro de obras, actos o contratos ya sea en forma física o en línea, no tiene ningún costo y tiene una duración aproximada de 15 días hábiles.

VII. CASO CONCRETO

Descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle que la Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para atender consultas jurídicas efectuadas por la ciudadanía en general, acerca de temas relacionados con Derecho de Autor y Derechos Conexos; no obstante, carece

de competencia para emitir pronunciamientos o conceptos relacionados con casos particulares. Con todo lo anterior, me permito dar respuesta a

sus inquietudes de la siguiente manera:

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PAZ EQ-1DAC EDUCACIO,

1. «Cual es la diferencia entre las función que uds. ejercen y la que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio en este campo de derechos de autor?»

Respuesta: La disciplina de la Propiedad Intelectual se divide en dos grandes

campos, la Propiedad Industrial y los Derechos de Autor.

La propiedad Industrial, de la cual la entidad encargada es la Superintendencia de Industria y comercio (SIC), consiste en un conjunto de derechos sobre conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la industria como en el comercio'; mediante esta se protegen todas aquellas creaciones novedosas y distintivas, que de por sí tienen una clara y expresa aplicación industrial y comercial; dentro de este ámbito pueden encontrar las marcas (nominativas, figurativas y mixtas entre otras), patentes, símbolos, logotipos, diseños industriales, modelos de utilidad, etc.

La otra gran rama es el Derecho de Autor, de la cual la DNDA es la autoridad administrativa competente y que, como hemos visto, tiene como objeto de protección las obras literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación. Así, el Derecho de Autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario; en consecuencia, es claro que, en materia de Derecho de Autor, el objeto de protección es "la obra" entendida como toda creación, manifestación del espíritu o producción intelectual, concreta y original, que se expresa o se materializa haciéndose humanamente perceptible.

2. «El gobierno Nacional mediante la ley 1673 de 2013 reglamento la actividad del avaluador estableciendo entre otros aspectos las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), a las que les fijo entre otras condiciones la de establecer reglamentos internos que garanticen la actividad de autorregulación en particular en los artículos 23o. 24o. 25o. 26o y 27o. para lo cual emitió el decreto 556 de 2014, que en el numeral 3o. del artículo 280. estableció la obligación de tener "..un Reglamento Interno de funcionamiento que establece..." contar con unas reglas y procedimientos mínimos; la consulta consiste saber si este reglamento Interno es sujeto de registro de derechos de Autor o derechos intelectuale (SIC); de ser así podría indicamos el o los procedimientos a seguir para efectuar dicho registro? y de no ser así, la

Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top Management, Pág. 57.

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razón de porque no se puede registrar ni establecer derechos intelectuales y de autor sobre los mismos.»

Respuesta: Respecto a su primera solicitud, en atención a "saber si este reglamento interno es sujeto de registro de derechos de Autor o derechos intelectuales...", cabe mencionar que el objeto de protección del derecho de autor

son las obras artísticas y literarias, no las ideas, los métodos o técnicas para lograr un determinado fin, por lo tanto, los proyectos o propuestas no son susceptibles de apropiación más allá de su forma de expresión artística o literaria.

En consecuencia, por más original, novedosa o interesante que resulte una idea,

proyecto, propuesta, método, técnica, formato, informe, modelo de negocio etc., no puede solicitarse sobre el mismo alguna propiedad, mientras esta no se

materialice cumpliendo con todos los criterios orientadores de la protección por el derecho de autor.

En ese sentido, lo que podría inscribirse en el Registro Nacional del Derecho de Autor, es el documento escrito que contiene la descripción de la propuesta o idea como una "obra literaria". Sin embargo, la idea, propuesta o proyecto en sí

mismos considerados no se protegerán. En ese caso, la protección que podría brindar el derecho de autor sería la de impedir la reproducción del texto como tal, y no impedir el desarrollo o utilización de las ideas que se encuentran plasmadas en el proyecto que se plantea.

Ahora bien, en cuanto a los estatutos o reglamentos, teniendo en cuenta los criterios de originalidad y la no protección de ideas, no es procedente el registro

de dichos documentos, ya que estos no satisfacen el criterio de originalidad que

establece el Derecho de Autor, toda vez que dichos textos, siguen los parámetros establecidos por la ley respecto de los requisitos para la realización de un reglamento interno con el fin de regular determinadas situaciones respecto a ciertas organizaciones, y en consecuencia no se halla aportación original de un autor en ellas. De permitirse exclusividad se estaría obstaculizando la difusión y el desenvolvimiento de la creatividad humana.

3. «En la Dirección Nacional de Derechos de Autor, curso, cursa, se tramitó o se encuentra en trámite alguna solicitud de registro de derechos de Autor sobre algún reglamento interno y en especial de algún reglamento Interno de alguna Entidad Reconocida de Autorregulación?»

Respuesta: Me permito informar que, en el Registro Nacional de Derecho de

Autor, no se encuentra registrado ningún tipo de reglamento interno, en virtud de

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¡Pro vemos la creación,

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Unidad Adrrinistratha Especial Uniste., del Interrer

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las anteriores disposiciones; en caso de llegarse a recibir una solicitud de registro que verse en alguno de este tipo de documentos, será devuelta en los términos señalados previamente.

Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto.

Cordialmente,

ÉS A LA ALGARRA

e Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2017-40323

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