ACADEMIA DE LA
MAGISTRATURA
Modalidad a Distancia
PROGRAMA DE ACTUALIZACION Y
PERFECCIONAMIENTO
RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL
INDICE
INTRODUCCIÓN ... 03
OBJETIVOS... 04
DESARROLLO TEMÁTICO Capítulo I Clasificación de los hechos jurídicos ...07
1. Introducción ...08
2. Los hechos jurídicos: clasificación ...09
2.1 Categorías de los hechos jurídicos voluntarios ...10
3. Estructura de los negocios jurídicos ...14
3.1 Los elementos ...15
3.2 Los presupuestos...16
3.3 Los requisitos ...17
4. Los hechos jurídicos ilícitos y la responsabilidad civil ...19
Autoevaluación ...21
Capítulo II La responsabilidad civil como un sistema unitario ...22
1. La responsabilidad civil contractual y extracontractual como aspectos de un mismo sistema normativo ...23
2. Requisitos ...25
Autoevaluación ... 32
Caso 1...33
Preguntas guía para el análisis del Caso 1 ...37
Capítulo III La antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ...38
1. Introducción ...39
2. La antijuridicidad y la normativa ...41
3. Hacia un concepto de antijuridicidad ...42
4. La antijuridicidad típica y la antijuridicidad genérica ... 47
Autoevaluación ...55
Capítulo IV El daño causado ...56
1. El daño causado como especto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurídicos que originan una responsabilidad civil ...57
2. Las categorías de daño patrimonial ...59
3. La indemnización por daños ...67
Autoevaluación ...77
Caso 2 ...78
Preguntas guía para el análisis del Caso 2 ...85
Capítulo V La relación causal en la responsabilidad civil extracontractual ...86
1. Introducción ...87
2. La noción de causa adecuada ...88
3. Las fracturas causales ...89
3.1 La fractura causal ...90
3.2 Concausa...93
3.3 Pluralidad de causas y sus efectos jurídicos ...95
Autoevaluación ...97
Caso 3 ...98
Preguntas guía para el análisis del Caso 3 ...104
Caso 4 ...105
Preguntas guía para el análisis el Caso 4 ...111
Capítulo VI Los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad Civil extracontractual ...112
1. Introducción...113
2. Los factores de atribución subjetivos y objetivos ...113
2.1 La noción de culpa ...115
2.2 El riesgo creado dentro del Código Civil peruano ...117
3. A manera de corolario ...118
Autoevaluación ...120
Caso 5 ...121
Preguntas guía para el análisis del Caso 5 ...126
Capítulo VII La responsabilidad civil por hecho ajeno ...127
1. Introducción ...128
2. Los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual ...128
3. La responsabilidad civil por hecho de los dependientes ...132
4. La responsabilidad civil de los animales y edificaciones ...133
5. La responsabilidad civil del deudor por hechos de los terceros ...134
Autoevaluación ...136
RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES ...137
INTRODUCCIÓ
N
l material que presentamos a continuación es un breve reconocimiento panorámico de los elementos centrales de la responsabilidad civil. Este tema es de gran interés tanto en académicos como en operadores del sistema jurídico, por la importancia de reparar el daño para resarcir a la víctima.
E
Es importante que el lector reconozca en qué casos la conducta que origina el daño deviene en un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, para así determinar las acciones a adoptar en cada situación particular. Para ello deberá identificar claramente los conceptos de antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atrinución.
El presente módulo sobre la Responsabilidad Civil, incluye un texto orientador para el estudio de temas relativos a la responsabilidad civil extracontractual, principalmente. Adicionalmente, cuenta con el respaldo de lecturas complementarias que profundizan los aspectos más relevantes de la Responsabilidad Civil, así como casos prácticos que servirán para aplicar los temas abordados.
Los invitamos al estudio de este material, convencidos que a través de su lectura, los operadores judiciales encontrarán un instrumento valioso que ampliará y enriquecerá su cotidiana labor.
OBJETIVOS
Objetivo General:Objetivos Específicos:
Analizar los principios generales y fundamentales del sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Distinguir los hechos jurídicos voluntarios (lícitos e ilícitos) de los involuntarios.
Visualizar la responsabilidad civil (contractual y extracontractual) como un sistema unitario que ofrece aspectos comunes y diferencias específicas. Analizar la antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos en la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Analizar el daño causado como aspecto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil.
Caracterizar la relación causal en la responsabilidad civil extracontractual, distinguiendo los distintos tipos de causas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico.
Establecer las características de los factores de atribución y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual.
Diferenciar claramente los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual.
CAPITULO
CLASIFICACION DE LOS
HECHOS JURIDICOS
Iniciaremos este capítulo abordando la temática del acto jurídico, para continuar desarrollando la clasificación existente de los hechos jurídicos, tanto en lo referido a los hechos jurídicos voluntarios e involuntarios.
Otro aspecto vinculado al anterior, es el relacionado a los negocios jurídicos y su estructura, que también desarrollaremos ampliamente en este capítulo.
1. INTRODUCCIÓN
De acuerdo a la concepción tradicional del acto jurídico, de origen francés y derivada principalmente de las ideas de Domat, se entiende por acto jurídico toda manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos.
En este sentido se señala que toda manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas, es un acto jurídico.
Esta idea tradicional y clásica del concepto del acto jurídico, ha traído como consecuencia que se afirme indiscriminadamente que toda declaración o manifestación de voluntad, que produce efectos jurídicos y es realizada con el fin de alcanzarlos, es un acto jurídico.
Evidentemente, nadie puede negar el rol fundamental de la declaración o manifestación de voluntad como elemento principal del acto jurídico, lo cual es también aceptado por todos los autores que siguen la corriente del negocio jurídico. Sin embargo, esta importancia de la declaración o manifestación de voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y el manifestación de voluntad, por cuanto existen diversidad de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos; materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina del negocio jurídico, que en forma bastante enfática ha negado esa identificación conceptual; aún cuando el mismo negocio jurídico en su concepción clásica, identificaba también el negocio jurídico con la declaración de voluntad. Así pues, dentro de la teoría general del negocio jurídico, existe uniformidad de opinión en el sentido que la declaración de voluntad es únicamente uno de los elementos del negocio, el elemento principal del negocio.
Incluso dentro de la misma concepción tradicional del acto jurídico no se acepta tampoco una identificación total entre
manifestación de voluntad y acto jurídico, por cuanto se señala en forma unánime que sólo es acto jurídico la manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. En otras palabras, para esta corriente no es acto jurídico toda declaración de voluntad, sino solamente aquella dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, consecuencias jurídicas, que por ser jurídicas son precisamente lícitas.
2. LOS HECHOS JURÍDICOS: CLASIFICACION
Veamos muy brevemente cómo llegan los autores que siguen esta corriente a precisar el concepto del acto jurídico. Parten, como es obvio, del concepto genérico del hecho jurídico, en el sentido que es un hecho de esa especie todo aquel cuya realización genera consecuencias jurídicas, siendo hechos irrelevantes jurídicamente aquellos a cuya realización el ordenamiento jurídico no atribuye ninguna consecuencia jurídica. En este sentido, el hecho jurídico viene a ser el género, respecto del cual el acto jurídico no es sino una de las especies.
Negocio Jurídico Efecto Jurídico
Declaración de voluntad
Una vez que se ha hecho la distinción entre hechos jurídicos y hechos jurídicamente irrelevantes, la posición tradicional procede a distinguir entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios; entendiéndose por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la conducta voluntaria del hombre, tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasione pérdidas de vidas humanas y de bienes, un aluvión, la mayoría de edad, etc.. Mientras que los hechos jurídicos voluntarios son todos aquellos en los cuales interviene la voluntad, en el sentido de conducta voluntaria.
La distinción entre estas dos clases de hechos jurídicos radica en que en los primeros no interviene una conducta voluntaria y en los segundos por el contrario los efectos jurídicos nacen como consecuencia de la realización de una conducta voluntaria del individuo. En los involuntarios, por el contrario, el efecto jurídico se atribuye a la realización del simple fenómeno o acontecimiento.
En otros términos, al hablar de la intervención o no de la voluntad, es decir, al plantearse la diferencia entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, estamos hablando de acuerdo a la posición tradicional de la intervención de la voluntariedad, entendida como conducta realizada voluntariamente, sin interesar la voluntad de producir o no algún tipo de efecto o consecuencia jurídica.
2.1 Categorías de los hechos jurídicos voluntarios
Una vez precisada la distinción entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, la doctrina del acto jurídico procede a distinguir dentro de los hechos jurídicos voluntarios dos categorías: la de los hechos lícitos y la de los hechos ilícitos.
Hechos Jurídicos voluntarios
Hechos lícitos Hechos ilícitos
Los hechos voluntarios ilícitos son aquellos que producen consecuencias jurídicas no queridas por los autores de la conducta voluntaria y que el derecho atribuye como respuesta a la realización de la propia conducta ilícita. Igualmente se señala que una de las características fundamentales de los hechos voluntarios ilícitos es la de consistir en conductas que contravienen las normas jurídicas, y es por
ello mismo que se ha venido hablando siempre del hecho ilícito, con todas las dificultades que desde siempre y modernamente ha traído el definir el concepto de ilicitud o de antijuricidad en materia de hechos jurídicos. Evidentemente, su estudio corresponde a la disciplina de la responsabilidad civil, ya sea ésta contractual, en cuyo caso el ilícito consiste en la contravención de una relación jurídica obligatoria nacida como consecuencia de la voluntad de los particulares, ya sea a través de un contrato, entendido en su sentido más amplio como un acuerdo de voluntades, o de la voluntad unilateral, o bien se trate de la responsabilidad civil extracontractual en cuyo caso el ilícito consiste en la violación del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, en sus múltiples alcances.
Sin embargo, sea como sea, esta materia de la ilicitud que corresponde a la doctrina general de la responsabilidad civil, con todos los matices y puntos de vista que ella encierra, nos muestra que el universo de los hechos jurídicos no corresponde íntegramente a la teoría general del acto jurídico; pues los hechos ilícitos al consistir en conductas violatorias del ordenamiento jurídico en general, no dan por ello mismo lugar al nacimiento de efectos jurídicos deseados por los autores de las mismas; razón por la cual existe uniformidad de pareceres, entre los autores que siguen la corriente del acto jurídico y la del negocio jurídico, en señalar que el acto jurídico o, en su caso el negocio jurídico, es un hecho jurídico voluntario lícito. Por ello, en los próximos capítulos del presente manual de la responsabilidad civil estudiaremos el concepto de antijuricidad o ilicitud, dentro de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil.
Finalmente y antes de llegar a la noción del acto jurídico, y como paso último y previo, la posición clásica distingue entre los hechos jurídicos voluntarios lícitos dos últimas clases: los hechos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o más declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurídicos. En última instancia, para esta posición, el acto jurídico no es sino el hecho jurídico voluntario lícito con declaración de voluntad, pues desde este punto de vista, existen otros hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad que no merecen la calificación de actos jurídicos, sino de simples hechos jurídicos voluntarios lícitos.
No obstante lo cual, y ante la certidumbre y el conocimiento de que en la totalidad de los hechos jurídicos existe siempre una manifestación de voluntad, ya se trate de hechos lícitos o ilícitos, la doctrina clásica a fin de garantizar la distinción entre los actos jurídicos, es decir, hechos jurídicos voluntarios lícitos con declaración de voluntad y los simples hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad, realiza una segunda precisión conceptual respecto del acto jurídico; y ésta justamente es aquella de que en los actos jurídicos el efecto jurídico es deseado voluntariamente por el autor de la declaración de voluntad, tratándose de efectos jurídicos queridos por los particulares, lo que no sucede para esta posición en el supuesto de los hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad.
En última instancia, dentro de la lógica de la teoría del acto jurídico, la calificación de un hecho jurídico voluntario lícito como acto jurídico o no, dependerá de la intención del autor de la misma manifestación de voluntad; lo que implicaría como consecuencia el otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cuándo una conducta es un acto jurídico y cuándo es un simple hecho jurídico voluntario lícito. Lo cual es inaceptable, pues ello supondría negar el rol valorativo del ordenamiento jurídico respecto de las conductas de los particulares. Sin embargo esta es la lógica de la escuela clásica del acto jurídico, que hemos criticado en nuestro libro dedicado a la CONSTRUCCION DEL CONCEPTO DE CAUSA DEL NEGOCIO JURIDICO y que criticamos también en nuestro segundo libro dedicado a un estudio comparativo de la TEORIA GENERAL DEL NEGOCIO JURIDICO FRENTE A LA DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO.
Sin embargo, lo importante de destacar en este material, es que en la doctrina existe unanimidad en que los actos jurídicos se caracterizan, entre otras razones, por su licitud, justamente por tratarse de una de las especies de los hechos jurídicos voluntarios lícitos, mientras que en el caso de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos la ilicitud es parte fundamental de su estructura, justamente por tratarse de hechos jurídicos voluntarios que atentan contra el sistema jurídico, en cuyo caso las consecuencias jurídicas que producen no son las deseadas por las partes, sino las impuestas por las normas jurídicas. Por el Contrario, en el caso de los actos jurídicos, las consecuencias legales deben haber sido queridas por los sujetos para que el Derecho las confiera.
Es esta pues la lógica del sistema de la teoría general del acto jurídico, distinguir en primer lugar entre los hechos jurídicos los voluntarios e involuntarios, para luego dentro de los hechos voluntarios distinguir los lícitos de los ilícitos.
Los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, como su propio nombre lo indica, se caracterizan justamente por tratarse de hechos antijurídicos o ilícitos que contravienen el sistema jurídico, mientras que los hechos lícitos, cuya especie más importante son los actos jurídicos, se caracterizan precisamente por su licitud, de forma tal que en un caso los efectos jurídicos se establecen sin importar si han sido queridos o no, mientras que en el campo de los actos jurídicos los efectos jurídicos sólo se confieren si han sido queridos y es por ello que el artículo 140 del Código Civil señala en forma textual, que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas.
Como se podrá observar, la categoría de los hechos ilícitos forma parte del universo de los hechos jurídicos en general, debiendo tener una visión clara de la ubicación de los hechos jurídicos ilícitos dentro de la clasificación general de los hechos jurídicos, para poder comprender a cabalidad la naturaleza jurídica de los mismos y poder diferenciarlos de los hechos jurídicos lícitos, en especial de su categoría más importante, conformada por los actos jurídicos.
De esta manera, se demuestra desde un inicio que la antijuricidad o ilicitud es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos ilícitos, mientras que la licitud es por el contrario aspecto clave en la estructura de los actos jurídicos, siendo por ello mismo nulos de pleno derecho todos los actos jurídicos que no cumplan con el requisito de la licitud, por tener un contenido contrario a las normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres.
Por el contrario, la ilicitud o antijuricidad, al ser aspecto fundamental de los hechos jurídicos ilícitos, determina que sólo existan hechos ilícitos cuando esté presente la antijuricidad. En otras palabras, los efectos jurídicos de los hechos jurídicos lícitos denominados actos jurídicos, sólo se producen cuando el contenido de los mismos es perfectamente licito, de forma tal que el acto jurídico cuyo contenido sea ilícito no producirá efectos jurídicos. Del mismo modo, los efectos jurídicos de los hechos jurídicos ilícitos, en el campo de la responsabilidad civil, sólo se producirán cuando la conducta causante de los daños, sea ilícita. Esto significa que sólo nacerá la obligación legal de indemnizar cuando los daños sean consecuencia de conductas antijurídicas, pues si los daños son consecuencia de conductas permitidas legalmente, no habrá obligación alguna de indemnizar.
Pues bien, a fin de tener una visión clara y de conjunto de los hechos jurídicos lícitos e ilícitos, a continuación haremos una breve referencia a la estructura de los actos jurídicos, para luego iniciar la explicación, que se hará en el presente manual, de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. A partir de este momento, utilizaremos la expresión negocio jurídico, para hacer referencia al acto jurídico regulado en el Código Civil peruano, en el entendimiento que se trata de nociones equivalentes.
3. ESTRUCTURA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS
os negocios jurídicos se definen comúnmente como supuestos de hecho conformados por manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos, bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas. Los negocios jurídicos tienen una estructura conformada por diversos aspectos: los elementos, los presupuestos y los requisitos. Pues bien, corresponde ahora definir estos diferentes aspectos de la estructura de todo negocio jurídico.
L
Estructura del Negocio Jurídico
Elementos Presupuestos Requisitos
Declaración Causa o Objeto Sujeto De voluntad finalidad
3.1 Los elementos
os elementos se entienden como los componentes del negocio jurídico, es decir, todo aquello que conforma el negocio jurídico celebrado por los sujetos.
L
En tal sentido, se entiende modernamente que los únicos elementos comunes a todo negocio jurídico son dos: la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad, existiendo unanimidad en el sentido que la formalidad no es un elemento común a la estructura de todo negocio jurídico, sino solamente en aquellos casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad, bajo sanción de nulidad, como componente del negocio jurídico y que por ello mismo se denominan negocios jurídicos solemnes o formales. Por el contrario, todo negocio jurídico tiene siempre una o más declaraciones de voluntad y una causa o finalidad.
Ahora bien, en los casos de las formalidades establecidas por la ley o por las partes, como simples medios de prueba y no como elementos adicionales, es también claro que dichas formalidades denominadas AD PROBATIONEM, no son elementos del negocio, sino simples medios de prueba, en cuyo caso su ausencia o defecto no determinará la nulidad del negocio, el mismo que será válido, pero tendrá que probarse por otro medio probatorio.
Por el contrario, en el caso de las formalidades ad solemnitaten, como éstas sí son elementos del negocio, su ausencia o defecto, determina automáticamente la invalidez del negocio afectado. Sin embargo, como las formalidades ad solemnitatem no son la regla, sino la excepción, bien sean establecidas por la ley o por las partes, las mismas no son consideradas como elementos
comunes a la estructura de todo negocio jurídico, sino solamente en los negocios en los cuales hayan sido prescritas por la ley o por las propias partes. La formalidad solamente es elemento en los negocios formales o solemnes que tienen una formalidad Ad Solemnitatem.
Debe señalarse que en la doctrina tradicional, a los elementos se les denominaba “elementos esenciales”, para dar a entender que los mismos eran necesarios para la formación del negocio jurídico. Sin embargo, la doctrina moderna prefiere utilizar únicamente la denominación de “elementos”, por las razones antes explicadas y porque entiende que sólo existe una categoría de elementos, mientras que la doctrina tradicional, además de los elementos esenciales, hacía también referencia a los elementos naturales y accidentales, que examinaremos en breve.
3.2 Los presupuestos
demás de los elementos, la doctrina moderna hace referencia a los presupuestos, los cuales se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello que es necesario que preexista para que el negocio jurídico pueda celebrarse o formarse.
A
Se acepta unánimemente que los presupuestos comunes a todo negocio jurídico son dos también: el objeto y el sujeto. En la doctrina tradicional el objeto era considerado como uno de los elementos esenciales, al igual que el denominado “agente capaz”. Por su parte, la orientación actual entiende que tanto el objeto como el sujeto, si bien forman parte de la estructura del negocio jurídico, no es como elementos, sino como presupuestos. La razón del cambio en la concepción y en la terminología, se justifica en el hecho que tanto el objeto como el sujeto no forman parte del negocio jurídico, el cual es en sí mismo una manifestación de voluntad destinada a la producción de efectos jurídicos, concebidos por las partes como efectos prácticos tutelados jurídicamente, siendo los mismos sin embargo, es decir, el objeto y el sujeto, necesarios para la formación del negocio jurídico, pero no como elementos, sino como presupuestos.
En otras palabras, con la nueva categoría de los presupuestos, no se pretende afirmar que los mismos no sean necesarios para la existencia del negocio jurídico, sino señalar que los mismos deben preexistir para que el negocio jurídico conformado por sus elementos pueda formarse.
Se trata, como se puede comprobar, de una visión bastante lógica y ordenada de la estructura de los negocios jurídicos, mientras que en la concepción tradicional todo se reducía al aspecto de elementos esenciales, a los cuales se contraponían los elementos naturales y accidentales.
Ahora bien, como es evidente, el negocio jurídico en el cual no concurra algún elemento o presupuesto no se habrá formado y por ende será un negocio jurídico invalido, o defectuosamente estructurado, atacado por una causal de ineficacia estructural. Ello significa en consecuencia que los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del negocio jurídico. La ausencia de cualquiera de ellos determina de inmediato la invalidez del negocio jurídico.
3.3 Los requisitos
inalmente, en la doctrina moderna, se hace referencia a los requisitos, como todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir validamente sus efectos jurídicos.
F
A los requisitos se les denominaba en la doctrina tradicional también “elementos esenciales” o “elementos de validez”. Sin embargo, en la doctrina moderna sobre la estructura del negocio jurídico, se ha preferido denominarlos requisitos, para que quede bien en claro que no bastan los elementos y los presupuestos para la conformación válida de un negocio jurídico, sino que además de ello es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurídico se considere formado válidamente y por ende pueda producir válidamente sus efectos jurídicos.
Esto significa en consecuencia que mientras los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del negocio jurídico, los requisitos son necesarios para que el negocio jurídico correctamente formado pueda producir validamente sus efectos jurídicos.
Resulta claro, en consecuencia, la diferencia esencial entre los tres aspectos de la estructura de todo negocio jurídico, siendo los tres necesarios para que el mismo pueda formarse válidamente y es por ello mismo que se trata de aspectos estructurales, a pesar de las diferencias entre ellos. Cuando concurren los tres, nos encontraremos frente a un negocio jurídico válidamente estructurado o conformado y por ello será un negocio jurídico plenamente eficaz que producirá los efectos jurídicos buscados por las partes. Por el contrario, cuando nos encontremos frente a un negocio jurídico en el cual no ha concurrido alguno o varios de dichos aspectos, estaremos frente a un negocio jurídico defectuosamente estructurado y que será por ello mismo ineficaz, es decir, impotente para producir válidamente los efectos jurídicos deseados.
Así pues lo que antes en la doctrina tradicional se denominaba “elementos esenciales” o “elementos de validez”, en la doctrina moderna, por criterios estrictamente lógicos, se les denomina elementos, presupuestos y requisitos, pero haciendo énfasis que en los tres casos los mismos son necesarios para la formación válida del negocio jurídico y por ende para su eficacia. Consiguientemente el negocio jurídico en el cual no concurra alguno o varios de dichos aspectos estructurales, será uno ineficaz por una causal de ineficacia estructural, o lo que es lo mismo será un negocio jurídico inválido. La invalidez es pues, un supuesto de ineficacia consecuencia de la ausencia de algún aspecto estructural del negocio jurídico, y es por ello mismo que invalidez es lo mismo que ineficacia estructural.
Finalmente, corresponde ahora señalar cuáles son los requisitos del negocio jurídico. Ellos son los siguientes: la capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural entendida como el actuar con discernimiento, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la
determinación en especie y cantidad y finalmente el que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación, es decir, sin vicios de la voluntad.
4. LOS HECHOS JURÍDICOS ILÍCITOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL
n el caso específico de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil extracontractual, la estructura de los mismos está conformada por los siguientes elementos: la antijuricidad o ilicitud, la conducta del sujeto de derecho, el daño causado, la relación de causalidad entre el la conducta antijurídica y el daño causado, la imputabilidad y los factores de atribución. Una vez que concurran todos estos elementos o aspectos, se configura un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, naciendo en forma automática la obligación legal de indemnizar a cargo del autor del daño. Como se podrá comprobar, la estructura de los negocios jurídicos, actos jurídicos dentro de la terminología de nuestro Código Civil, es totalmente distinta de la estructura de los hechos jurídicos que originan un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, que se caracterizan entre otros aspectos justamente por la ilicitud o antijuricidad. Todos los aspectos o elementos de dicha estructura serán examinados en el presente manual, debiendo quedar muy en claro que en cada uno de los próximos capítulos haremos siempre referencia también a los supuestos de la responsabilidad civil contractual u obligacional.
E
Debe también quedar muy en claro que tanto los negocios jurídicos como los hechos ilícitos son categorías de hechos jurídicos voluntarios, que se distinguen por la presencia o no de la antijuricidad, y por el hecho que en el caso de los negocios jurídicos los efectos son conferidos en concordancia con lo querido por los sujetos, valorando su propósito práctico, mientras que en los hechos jurídicos ilícitos, los efectos se imponen, sin tomar en cuenta lo querido por los autores, por el simple hecho de haberse causado un daño, que deberá ser reparado o indemnizado.
AUTOEVALUACIO
N
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del primer capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
CAPITULO
LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO
UN SISTEMA UNITARIO
Importante también resulta analizar el ámbito de la responsabilidad civil y las posiciones que hay para su abordaje, aspecto que desarrollaremos en el presente capítulo.
Sostendremos que la responsabilidad civil contractual y extracontractual son aspectos de un mismo sistema normativo, presentando aspectos comunes y diferencias específicas que justifiquen una distinta regulación legal.
1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL COMO ASPECTOS DE UN MISMO SISTEMA NORMATIVO
omo es sabido, la disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.
C
Responsabilidad Civil Contractual Extracontractual Incumplimiento de Incumplimiento deobligación voluntaria un deber jurídico genérico
Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de “responsabilidad civil contractual”, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada "responsabilidad civil extracontractual". La responsabilidad civil extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de un deber jurídico genérico, mientras que la responsabilidad civil obligacional o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurídico específico denominado "relación jurídica obligatoria".
Durante muchísimo tiempo se debatió arduamente en la doctrina de los diferentes sistemas jurídicos el problema referido a la unidad de la responsabilidad civil como sistema normativo, cuya finalidad es resolver conflictos entre particulares como consecuencia de la producción de daños. Según el criterio tradicional deben mantenerse como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad extracontractual, en la medida que el origen del daño causado difiere en un caso y en el otro. Y, es ésta, justamente la posición actual del Código Civil peruano, que ha regulado por separado ambos aspectos de la responsabilidad civil.
Por el contrario, la doctrina moderna, y desde hace mucho tiempo, es unánime en que la responsabilidad civil es única, y que existen solamente algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.
No obstante lo cual, y aún cuando nuestro Código Civil se adhiere al sistema tradicional, en nuestro concepto ello no es impedimento para que se entienda que la responsabilidad civil en el sistema jurídico es una sola, y que se estudie ambas clases de responsabilidad en base a elementos comunes, señalando con toda claridad, las diferencias de matiz, tanto en el ámbito teórico como en el ámbito normativo. En tal sentido, nuestra opinión es que la actual regulación del Código Civil peruano no es impedimento para estudiar el sistema de la responsabilidad civil desde una óptica unitaria, en la medida en que se respeten las diferencias de orden legal existentes.
De esta manera, debe quedar claramente establecido que la responsabilidad civil es una sola, existiendo como dos aspectos distintos la responsabilidad civil contractual y extracontractual, teniendo ambas como común denominador la noción de antijuricidad y el imperativo legal de indemnizar los daños causados. La diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica, como es evidente, en que en un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada y en el otro caso el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás. Esta distinción justifica las diferencias de matiz en la regulación legal de ambos aspectos de la
responsabilidad civil, que explicaremos en cada uno de los capítulos del presente manual.
2. REQUISITOS
omo es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.
C
Responsabilidad Civil
Requisitos
a) Antijuricidad
Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o mejor dicho, que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hecho normativos y atípicas en cuanto, a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Sin embargo, este concepto de la antijuricidad, en el sentido de antijuricidad genérica, no se acepta sino el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente típica y no atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación,
Antijuridicida d Daño causado Relación de causalidad Factores de atribución
del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardío o moroso. Esto significa en consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a la obligación legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente.
La antijuricidad típica contractual se encuentra expresamente prevista en el artículo 1321 del Código Civil, mientras que la antijuricidad típica y atípica, es decir, antijuricidad en sentido amplio y material (no formal), fluye de los artículos 1969 y 1970 del mismo Código Civil, pues en ambos se hace referencia únicamente a la producción de un daño, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendiéndose que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita, da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización.
Esto es evidente, por cuanto mientras en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas, resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación, en el ámbito extracontractual por el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe entenderse que cualquier conducta será suceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause un daño .
b) Daño Causado
El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil en términos genéricos es el daño causado; siendo éste el aspecto fundamental, no único, de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del daño producido, que hay quienes han preferido denominar con mucho acierto la responsabilidad civil como "derecho de daños".
Pues bien, en sentido amplio, se entiende por daño, la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte
justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión.
No se debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula en su vida de relación social con otros hombres para la satisfacción de sus múltiples necesidades de carácter también social, y que en cuanto dichas necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento jurídico se elevan a la categoría jurídica de derechos subjetivos. Una concepción meramente formal de los derechos subjetivos, no nos permite comprender el problema de los derechos en su esencia social, y tampoco nos permitirá entender que la responsabilidad civil, antes que todo, es un sistema de solución de conflictos sociales, de conflictos o problemas entre individuos que se desenvuelven en un determinado ambiente social, en un momento histórico y político determinado. Una vez delimitado en términos amplios el concepto del daño y habiendo hecho énfasis en el aspecto social de los derechos subjetivos, puede bien decirse que el daño es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal.
Ahora bien, respecto del daño existe unanimidad en la doctrina en que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial. Respecto del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. En lo concerniente al daño extrapatrimonial nuestro Código Civil se refiere al daño moral y al daño a la persona, existiendo en la doctrina moderna una tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la persona.
Daño
Patrimonial
Emergente Lucro Daño moral Daño a Cesante la persona
Evidentemente, ambas categorías del daño patrimonial y extrapatrimonial están referidas tanto a la responsabilidad civil contractual como extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional, en lo que respecta al campo extracontractual ha consagrado legalmente en el artículo 1985 del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual sólo se reparan o indemnizan únicamente los daños directos, según lo dispone el mismo artículo 1321.
c) Relación de causalidad
En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo artículo 1321 la teoría de la causa inmediata y directa.
Sin embargo, para efectos prácticos, las dos teorías, nos llevan al mismo resultado. Más aún, en ambas clases de responsabilidad civil existen las figuras de la concausa y de la fractura causal, que se presentan cuando dos conductas o acontecimientos contribuyen a la producción del daño, o cuando existe un conflicto de causas o conductas, una de las cuales llega a producir efectivamente el daño, haciendo imposible que la otra hubiera llegado a producirlo. A la conducta que sí ha producido el daño efectivamente, fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra conducta, se le llama justamente fractura causal. Las fracturas causales en el ámbito extracontractual son cuatro:
el caso fortuito, la fuerza mayor,
el hecho de la víctima y el hecho de un tercero.
d) Factores de Atribución
Finalmente, tenemos que referirnos, muy brevemente, a los factores de atribución, que son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad.
Culpa Culpa Riesgo creado Leve Grave Dolo
En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa, mientras que en el campo extracontractual, de acuerdo al Código actual son dos los factores de atribución: la culpa y el riesgo
creado. En el campo contractual la culpa se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo, mientras que en
el lado extracontractual se habla únicamente de culpa y también de
riesgo creado. Estos dos factores de atribución se encuentran
consagrados independientemente en los artículos 1969 y 1970 respectivamente. Aún cuando debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba en el artículo 1969, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa, en el ámbito extracontractual. No obstante lo cual, debe destacarse la bondad del Código Civil peruano al haberse consagrado en el artículo 1970 el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa.
Factores de Atribución Responsabilida d contractual Responsabilida d extracontractu al
La diferencia entre ambos factores de atribución es evidente, y apunta principalmente a que en el sistema subjetivo el autor de una conducta antijurídica que ha causado un daño, debe responder únicamente si ha actuado con culpa, entiéndase dolo o culpa, mientras que en el sistema objetivo del riesgo, además de las tres condiciones lógicamente necesarias, sólo se debe probar fehacientemente que la conducta que ha causado el daño es una peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar ninguna culpabilidad.
Cierto es que, para efectos prácticos, el Código Civil peruano ha acercado mucho los resultados de la aplicación del sistema subjetivo como del sistema objetivo. Sin embargo, ello no es impedimento para la distinta calificación legal, pues una cosa es invertir la carga de la prueba y otra muy distinta abstraer por completo la prueba en la configuración de los hechos o conductas que dan lugar a responsabilidad civil. Este es un tema que analizaremos después, dado el debate que existe en la doctrina sobre la responsabilidad por accidentes de tránsito, lo cual redunda automáticamente en la posibilidad de establecer un régimen especial de dicha responsabilidad. No debe olvidarse que se entiende por bienes riesgosos todos los que significan un riesgo adicional para nuestra vida de relación social, pero que sin embargo de acuerdo a la experiencia normal de una determinada sociedad, son absolutamente indispensables para el desarrollo social y la satisfacción de necesidades consideradas social y jurídicamente merecedoras de tutela legal.
Pues bien, examinadas muy brevemente, las categorías jurídicas generales sobre la responsabilidad civil, corresponde ahora determinar el significado de cada una de ellas, planteando las diferencias que existen entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en cada uno de los sucesivos capítulos del presente material, pero sabiendo siempre que ambas responsabilidades tienen una estructura común, con diferencias de matiz que justifican una diferente regulación legal.
AUTOEVALUACIO
N
Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del segundo capítulo. Luego, encontrará al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.
¿A qué se refiere la responsabilidad civil contractual y la extracontractual
respectivamente?
¿Cuáles son los requisitos de la responsabilidad civil?
¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva?
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la indemnización?
CASO 1
Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas que a continuación se presentan y luego confróntelas con la "Hoja de Criterios para la solución de casos" que el tutor le alcanzará en el transcurso del programa.
PAGO DE APORTACIONES IPSS
CASO 1
MINISTERIO DE GUERRA CONTRA JORGE LANFRANCO FERNÁNDEZ
Lima, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete
VISTOS: resulta de autos que a fojas 3 se presenta don Carlos Dianderas Espinoza, Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Guerra e interpone en vía ordinaria demanda de pago de dólares contra Jorge Lanfranco Fernández a fin de que cumpla con pagar la suma de US$66,447.20 o su equivalente en moneda nacional haciendo extensivo a los daños y perjuicios e intereses irrogados. Expresa que por contrato suscrito en documento privado con fecha 10 de diciembre de 1976 el Ministerio de Guerra sufragó los gastos de estudios del curso de actuarios matemáticos del demandado en la ciudad de Roma (Italia) durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1980, que dicho convenio se suscribió con el demandado obligándose éste a servir en el Ministerio de Guerra por el período de quince años después de concluidos sus estudios en la Caja de Pensiones y como asesor financiero; que una vez concluidos los estudios el día 2 de abril de 1982 el demandando fue designado para prestar servicios en la Caja de Pensiones Militar Policial y el día primero de abril de 1985 fue designado para prestar servicios en la Dirección de Economía del Cuartel General del Ejército donde no se incorporó, que mediante solicitud de 24 de junio de 1985 el demandado pidió resolución del contrato firmado con el Ministerio de Guerra sometiéndose dicho pedido a lo estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato es decir que se obliga a devolver la totalidad de los gastos le ocasionaran los estudios en Roma, que tales hechos anotados anteriormente constituyen los daños y perjuicios que también demandan, ampara su demanda en lo que dispone los artículos 1320°, 1321° y 1323° del Código Civil anterior y artículos 220° y siguientes del Código Civil vigente. Corrido traslado de la demanda a fojas 6 el demandado se apersona a la instancia señalando domicilio en autos; dándose por contestada la demanda por resolución de fojas 7 vuelta, recibida la causa a prueba ofrecidas y actuadas las mismas, concedido el término de Ley para que las partes presentaran sus alegatos, pedidos los autos para dictar sentencia, vencido el término de Ley y llegada la oportunidad de expedirla y CONSIDERANDO: Que conforme aparece del contrato y Resolución Suprema de fojas 10 y 11 debidamente reconocido por
el demandado a fojas 20 vuelta, las partes se obligan a designar al Teniente en Retiro - Jorge Lanfranco Fernández a fin de que siga estudios en el curso de Actuarios Matemáticos los mismos que se llevarán a cabo en la ciudad de Roma (Italia), en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1985 cuyos gastos que se origine deberá ser de cuenta del Ministerio de Guerra comprometiéndose asimismo el teniente designado una vez concluidos sus estudios a servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en el Ministerio de Guerra por el término de 15 años; asimismo se determina el caso de que se interrumpan los estudios del oficial designado por causa imputable a él, estaría obligado a devolver la totalidad de los gastos ocasionados procediéndose de la misma manera si el demandado no cumple con prestar sus servicios profesionales por el lapso fijado, que con la Resolución Ministerial de fojas 1 y 2, relación de gastos ocasionados en el transcurso de los estudios del demandado que corre a fojas 16, documentos que no han sido tachados ni impugnados por el demandado se acredita que el demandante ha incumplido sus obligaciones en su totalidad con el demandado según contrato de fojas 10; que asimismo, el demandado por escrito de fojas 44, reconoce haber incumplido dicho contrato y aceptar la devolución de gastos limitándose solamente a solicitar se rebaje al capital demandado la suma de 350,105.00 intis por los tres años de servicios prestados con posterioridad a la culminación de sus estudios, que no habiendo el demandado aportado prueba alguna contra el séquito del proceso que contravengan los puntos que se demanda debe apoyarse dicha acción; que emanan las preses de la acción la confesión ficta de fojas 17 vuelta, con arreglo al pliego de preguntas de fojas 16, que los contratos son leyes entre las partes y deben cumplirse según la buena intención de sus otorgantes, por tales razones y estando a lo establecido en el artículo 1430° y siguientes del Código Civil: FALLO: declarando fundada la demanda de fojas 3 ordenando en consecuencia que el demandado devuelva al Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Guerra la suma de US$66,447.20 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha de pago. Infundada en cuanto reclama el pago de daños y perjuicios por improbados con
costas.-Expediente Nº 1287-88 Lima, dieciocho de julio
de mil novecientos
ochentiocho.-VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Buendía Gutiérrez; y CONSIDERANDO: que según el artículo 1328° del Código Civil de 1936 que estuvo vigente en la fecha del acto jurídico celebrado, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, según el artículo 1342° del mismo Código, no podrá una de las partes demandar el cumplimiento de un contrato bilateral, si ella misma no ha cumplido u ofreciese cumplirlo; que si bien el contrato de fojas 10 en su cláusula tercera establece la obligación del oficial don Jorge Lanfranco Fernández de devolver la integridad de los gastos ocasionados al Ministerio de Guerra en su perfeccionamiento profesional en el extranjero si incumpliese su compromiso de servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en dicho Ministerio, es de tener en especial consideración que el demandado estuvo cumpliendo su parte, mientras que el Ministerio de Guerra no ha respetado lo convenido al destinar a este oficial a un cargo diferente al estipulado en la Dirección de Economía del Cuartel General del Ejército que el interesado considere indigno de su persona, dando lugar a su solicitud de resolución del contrato de fojas 18, razón por la cual la demanda es infundada; REVOCARON : la sentencia apelada de fojas 51, su fecha 22 de junio último, que declara fundada la demanda de fojas 3, la que declararon infundada; y los
devolvieron.-Lima, veinte de noviembre de mil novecientos ochentinueve.
VISTOS: de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas 67, su fecha 18 de julio de 1988, que revocando la sentencia apelada de fojas 51, fechada 22 de junio de 1987 declara infundada la demanda; con lo demás que contiene: en los seguidos por el Supremo Gobierno con don Jorge Lanfranco Fernández, sobre pago de daños y perjuicios; y los devolvieron.- Interviniendo los señores Ruelas Terrazas y Gallegos Guevara
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PREGUNTAS GUIA
PARA EL ANÁLISIS
DEL CASO 1
¿Existe responsabilidad civil de Jorge Lanfranco Fernández?
¿Qué tipo de responsabilidad civil se habría configurado por cuenta de Jorge Lanfranco Fernández?
3. ¿Se cumplió
adecuadamente el contrato por ambas partes? ¿El contrato celebrado por el Ministerio de Guerra con
CAPITULO
LA ANTIJURICIDAD COMO ASPECTO
FUNDAMENTAL DE LA ESTRUCTURA DE LOS
HECHOS JURIDICOS
En este capítulo analizaremos la antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil, extracontractual y contractual.
Además haremos referencia a la necesidad de distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal, para concluir en la noción de antijuridicidad y el principio de legalidad en el derecho privado.
1. INTRODUCCIÓN
a mayor parte de los autores, no así los cuerpos legales, consideran que la antijuricidad es uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad civil en general, sea ésta contractual o extracontractual, por cuanto se entiende que sólo nace la obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que no es amparada por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres. Evidentemente, si se causa un daño mediante una conducta, existiendo la relación de causalidad adecuada y los factores de atribución correspondientes, no habrá responsabilidad, vale decir, el autor del daño no será responsable, si la conducta realizada se efectuó dentro de los límites de lo permitido por el Derecho, esto es, dentro de los límites de lo lícito. Esto significa en consecuencia que no existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, por cuanto se trataría de daños causados dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, es decir, supuestos de daños autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.
L
En otras palabras, resulta evidente, por la propia fuerza de los conceptos y de los hechos, que siempre es necesaria una conducta que sea ilícita, antijurídica o ilegítima, para poder dar nacimiento a la obligación legal de indemnizar y por ende a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual o contractual.
Resulta inimaginable plantear un problema de responsabilidad civil sin hacer referencia al concepto de la antijuricidad, cualquiera que sea la denominación que se le dé al mismo. Podría señalarse inclusive que por tratarse de un concepto tan evidente, sería
innecesaria cualquier referencia al mismo. Como veremos más adelante, en el caso de la responsabilidad contractual el problema de la antijuricidad es menos discutible, presentándose en toda su magnitud en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Por lo expuesto resulta claro que la antijuricidad es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil. Más aún, podríamos decir que la antijuricidad es precisamente lo que caracteriza esta clase de hechos jurídicos. Recuérdese lo que señalamos en el primer capítulo sobre los hechos jurídicos en general, cuando los clasificamos y llegamos a ubicar dentro del universo de los mismos a los hechos jurídicos ilícitos, como una especie dentro de los hechos jurídicos voluntarios, los cuales se clasifican en hechos jurídicos voluntarios lícitos e ilícitos.
La antijuricidad es pues el elemento caracterizador de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos que originan un supuesto de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, así como respecto de los hechos jurídicos voluntarios con declaración de voluntad que constituyen los denominados actos jurídicos, la doctrina es unánime en señalar que uno de los aspectos fundamentales que los caracterizan es justamente por el contrario la licitud.
De esta manera, resulta claro que no se puede negar la necesidad y la importancia de la antijuricidad en la estructura de los hechos jurídicos voluntarios ilícitos, así como nadie niega la importancia de la licitud en la estructura de los hechos jurídicos voluntarios que constituyen los actos jurídicos, definidos por el Código Civil peruano en su artículo 140 como las manifestaciones de voluntad destinadas a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Negar el concepto de antijuricidad sería como negar la propia clasificación de los hechos jurídicos voluntarios, que unánimemente se dividen en jurídicos lícitos e ilícitos.
2. LA ANTIJURICIDAD Y LA NORMATIVA
Sin embargo, el problema sobre la necesidad de este requisito fundamental y evidente para la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil se plantea en nuestro ordenamiento jurídico, desde el momento mismo que los artículos 1969 y 1970, que hacen referencia directa a los hechos jurídicos ilícitos, no mencionan de modo alguno que deba tratarse de un daño consecuencia de una conducta ilícita o antijurídica, limitándose a disponer ambas normas que cuando se cause un daño a otro por dolo o culpa, o, mediante una actividad riesgosa o peligrosa, respectivamente, existirá para el autor la obligación de indemnizar a la víctima. Obviamente, el artículo 1971 al señalar en su primer inciso que no hay responsabilidad por daño causado en el ejercicio regular de un derecho, está haciendo referencia implícita al concepto de antijuricidad, por la simple y evidente razón que cuando se actúa en el ámbito del ejercicio regular de un derecho, a pesar de que se pueda causar daño, el mismo será resultado de una actividad lícita, ajustada a Derecho y por ende permitida y plenamente justificada por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, ello no es suficiente, por cuanto se da lugar a ideas o planteamientos, en nuestro concepto errados, que consideran que la antijuricidad o ilicitud no es un requisito fundamental e imprescindible de la responsabilidad civil en general, trátese del campo contractual o extracontractual. Dicho muy brevemente, en nuestra opinión no basta con deducir este fundamental requisito del primer inciso del artículo 1971, de manera indirecta, o con afirmar que por ser evidente no es necesaria ninguna referencia al mismo, sino que es necesario que el Código peruano establezca directamente en los artículos 1969 y 1970 el requisito de la antijuricidad, para poder concebir un supuesto de la responsabilidad civil y fundamentalmente para que no queden dudas sobre la necesidad imperiosa de este aspecto dentro del sistema de responsabilidad civil a nivel normativo. Esta necesidad en nuestra opinión es imperiosa para combatir los intentos doctrinarios que buscan negar, sin lógica alguna, la antijuricidad dentro del sistema de la responsabilidad civil en general.
No debe olvidarse que en nuestro medio lamentablemente se le da poca importancia a la teoría general del acto jurídico, en dónde se estudia la clasificación de los hechos jurídicos voluntarios en lícitos e ilícitos, razón por la cual resulta muy fácil para algunos negar la necesidad de la antijuricidad sobre la base de la exclusiva interpretación literal de los artículos 1969 y 1970.
No debe olvidarse igualmente que el primer inciso del artículo 1971, al igual que toda la norma en su conjunto, es interpretada en su exacto sentido, como aquella que contempla de manera específica los supuestos del daño autorizado o del daño justificado, es decir, de aquellos casos en los cuales no hay responsabilidad civil por haber actuado el causante del daño justificadamente, según el ordenamiento jurídico. El mismo que preceptúa que en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, y ejercicio regular de un derecho, no existe responsabilidad de ninguna clase, a pesar del daño causado. Se limita de esta manera, el entendimiento y el supuesto de aplicación del artículo a regular los supuestos de daño autorizado o justificado.
3. HACIA UN CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD
in embargo, para poder comprobar nuestra afirmación, es necesario, examinar el concepto mismo de antijuricidad, habida cuenta que existe un planteamiento, con muchos adeptos actualmente, que señala que no es necesaria la antijuricidad, o que en todo caso, ésta debe reemplazarse por otro concepto como aquel del Daño injusto, siguiendo el ejemplo del Código Civil italiano de 1942.
S
Desde este planteamiento, que obviamente no compartimos, los artículos 1969 y 1970 serían perfectos, no existiendo ninguna necesidad de revisarlos o modificarlos. Lamentablemente en nuestro medio existen muchos que piensan que todo lo que proviene de la
doctrina y legislación italiana debe ser adaptado a nuestro sistema jurídico.
Una manera muy sencilla y clara de abordar la noción de antijuricidad o ilicitud en la estructura de los hechos jurídicos ilícitos dentro del sistema de responsabilidad civil, es haciendo referencia a los supuestos en los cuales resulta evidente la existencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, por ser la conducta causante del daño, una actividad contraria a Derecho, no por atentar contra el orden público, o las buenas costumbres como los patrones de comportamientos socialmente aceptados como válidos o legítimos, sino por contravenir una norma jurídica que prohibe expresa o tácitamente dicha conducta.
Así por ejemplo, con independencia de la vinculación entre la pretensión penal y la civil, y los problemas procesales que ello origina, resulta muy fácil de entender que en cualquier caso de una conducta tipificada como delito, cuando se haya causado daño efectivamente, el autor del delito no sólo será responsable penalmente, sino también civilmente, siendo merecedor por ello, no sólo de una pena, sino también de una obligación de indemnizar a la víctima, impuesta por la ley.
En estos casos, la antijuricidad resulta evidente, por cuanto se trata del daño causado como consecuencia de una conducta prohibida, no permitida por el sistema jurídico y como tal ilícita o antijurídica. Sin embargo, ello no nos puede llevar a confundir la responsabilidad penal con la responsabilidad civil. Lo que sucede es que en estos casos el problema de la necesidad de la antijuricidad se encuentra totalmente resuelto, por cuanto el hecho ilícito que ha originado una responsabilidad civil por haber causado un daño, ha sido previamente valorado y calificado legalmente como Delito, es decir, previsto abstractamente en el supuesto de hecho de una norma jurídica como una conducta prohibida o antijurídica que origina una responsabilidad penal. Obviamente, esta antijuricidad directa, que podríamos calificar de ANTIJURICIDAD TIPICA, por estar prevista en la norma jurídica, no sólo es resultado de una conducta tipificada legalmente como un delito penal, sino que también puede resultar de una conducta que no esté permitida, sin que la misma llegue a constituir un delito, por tratarse simplemente de una conducta no permitida por el Derecho Privado.