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Información clasificada confidencial en términos del artículo 31 bis, fracción II, de la LFCE.

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Información clasificada confidencial en términos del artículo 31 bis, fracción II, de la LFCE.

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno de la Comisión Federal de Competencia Grupo

Hytt,

S.A. de C.V. Recurso de Reconsideración Exp. RA-26-96

"PRIMERO,- Grupo Hytt, es responsable de una violación al artículo 20 fracción 11 de la Ley Federal de Competencia Económica, en los términos de los considerandos de esta resolución, por lo que se le impone multa por el equivalente a 546 (QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS) veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Es decir, la cantidad de

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9,991.80 ( NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 80/100 M.N.), a razón de $18.30 diarios.

SEGUNDO,- No ha lugar a desahogar el procedimiento previsto en el Capitulo V de la Ley Federal de Competencia Económica para impugnar la presente concentración, toda vez que del análisis de la documentación presentada se desprende que la concentración consiste en una reestructuración corporativa que no tiene como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia .

TERCERO.- La multa impuesta deberá ser enterada en la Tesorería de la Federación, dentro del término de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente resolución al interesado. De igual modo, deberá acreditar ante esta Comisión la constancia de pago de la multa impuesta, debidamente sellada por la caja registradora de la Tesorería de la Federación.

Finalmente, toda vez que la normatividad federal de competencia y los procedimientos que de ella emanan son de orden público e interés social, se le apercibe que de no dar exacto cumplimiento a lo ordenado, se le podrá aplicar como medida de apremio, multa hasta por la cantidad equivalente a mil quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 fracción 11 de la Ley Federal de Competencia Económica y 35 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia.

CUARTO.- Notifiquese personalmente.

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DE

Pleno de la Comisión Federal de Competencia Grupo Hytt, S.A. de C.V. Recurso de Reconsideración Exp. RA-26-96

COMPETENCIA

QUINTO.- La recurrente solicita la reconsideración de la multa impuesta por esta Comisión, con apoyo en los agravios que a continuación se transcriben:

"1. - Es de explorado derecho que en la aplicación de las leyes no debe tomarse en cuenta la letra de las mismas, sino la intención del legislador que aparece expresada en los valores jurídicos que cada norma legal tutela. En el presente caso, es a toda luces evidente que el bien jurídico tutelado por la Ley Federal de Competencia Económica es el evitar aquellas concentraciones, (entre las que de conformidad con el artículo 16 de la misma ley quedan incluidas las fusiones de sociedades mercantiles), cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia.

Es decir, en el presente caso no es aplicable a la fusión en comento el artículo 16 de la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de tratarse de una fusión entre empresas que con anterioridad a la propia fusión poseían la misma estructura accionaria y operaban como sociedades controladas en forma común por GRUPO KAL TEX, S.A. DE C.v., tal y como consta en el expediente en el que se actúa. Por lo que si en vez de aplicar la Ley de referencia a la letra, se atiende a la intención del legislador y a los valores jurídicos tutelados por la misma, tendrá necesariamente que concluirse que la fusión de sociedades mercantiles sólo constituye una concentración sancionable cuando se realice entre competidores, proveedores o clientes. ( ... )

( ... ) Como puede advertirse de todo lo anterior, en el presente caso esa misma H. Comisión Federal de Competencia ha reconocido de manera expresa y textual, que GRUPO HYTT, S.A. DE C.v., no vulneró ninguno de los valores jurídicos tutelados por la Ley de la materia, puesto que la fusión que llevó a cabo no tuvo ningún efecto que pudiera impedir, disminuir o dañar la competencia y la libre concurrencia.

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Pleno de la Comisión Federal de Competencia

Grupo Hytt, S.A. de C.V.

Recurso de Reconsideración Exp. RA-26-96

Por consiguiente, lo único que puede aducirse al respecto es que GRUPO

HYTT, SA DE C.V., tan sólo omitió presentar en tiempo un simple aviso

informativo, pero no que violó el espíritu, el sentido y la intención de la

multicitada Ley Federal de Competencia Económica."

Es infundado lo expresado por la recurrente, toda vez que resulta irrelevante para la imposición de la multa contenida en la resolución impugnada el hecho de que la operación de referencia no se haya realizado entre competidores ni entre proveedor o clientes, sino entre empresas que con anterioridad a la fusión, poseían la misma estructura accionaria

y operaban como sociedades controladas en forma común por Grupo Kaltex SA de C.v.

Lo anterior habida cuenta que el artículo 16 de la Ley Federal de Competencia Económica

establece que las concentraciones pueden llevarse a cabo entre competidores,

proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos, entediéndose como agente económico a toda forma de participación en la actividad económica, de

• conformidad con lo establecido en el artículo 3° del citado ordenamiento.

Lo expresado desvirtúa categóricamente el argumento de la recurrente encaminado a

demostrar que la operación de referencia no constituye una concentración que debió notificarse con anterioridad a su realización, en función de la relación existente entre las empresas participantes, pues la Ley elimina toda posible excepción al señalar dentro del texto del citado artículo 16: "o cualesquiera otros agentes económicos".

Asimismo, la resolución de referencia no se ocupa de los efectos de la operación sobre

el mercado; dicho argumento podría ser válido para el caso de que el objeto de la

resolución recurrida fuese el de sancionar la concentración por si misma. En tal sentido,

existe una apreciación equivoca por parte de la recurrente, en tanto que la resolución combatida es el resultado de una violación al artículo 20 de la Ley de la materia, que dispone que las concentraciones que encuadren en alguna de las fracciones de dicho artículo deben ser notificadas a esta Comisión antes de realizarse. Es decir que el objeto de la resolución fue sancionar la omisión de la notificación de la concentración y no los efectos de la misma.

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno de la Comisión Federal de Competencia

Grupo Hytt, S.A. de C.V.

Recurso de Reconsideración

Exp. RA-26-96

notificación previa a su realización, pueden constituir una afectación al proceso de competencia y libre concurrencia. A ello obedece que en términos de la fracción VI del artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica, la Comisión se encuentra facultada para sancionar la falta de notificación de una concentración cuando legalmente deba hacerse.

SEXTO.- La recurrente no desvirtúa los considerandos tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida en los que se establece con claridad la adecuación entre la conducta y el supuesto jurídico de la fracción II del artículo 20 de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que no existen motivos para considerar improcedente la sanción impuesta con fundamento en el artículo 35 fracción VI de la Ley Federal de Competencia Económica.

SEPTIMO.- Sostiene la recurrente en su escrito:

"11.- Tomando en consideración todo lo anterior, resulta a todas luces evidente que la falta de presentación del referido aviso informativo constituye una infracción leve, no media como se asienta en la resolución cuya RECONSIDERACION se está solicitando, desde el momento mismo en el que su propia resolución esa H. Comisión expresamente reconoce y acepta que la fusión llevada a cabo por la sociedad mercantil que represento y no notificada oportunamente, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se tradujo en un acto que hubiera tenido como objeto o efecto el disminuir, dañar o impedir la com petencia y la libre concurrencia, que son los valores jurídicos que, tal y como se ha venido señalando, está destinada a tutelar

la Ley Federal de Competencia Económica.

Dentro de semejante contexto, la infracción de referencia sólo puede considerarse como leve, puesto que se trata tan solo de la falta de presentación de un simple aviso informativo, cuyo omisión no implica el que se haya llevado a cabo una concentración que pudiera ser materia de un procedimiento de impugnación por parte de esa H. Comisión.( ... )"

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COMISION FEDERAL DE

COMPETENCIA

Pleno de la Comisión Federal de Competencia Grupo Hytt, S.A. de C.V.

Recurso de Reconsideración Exp. RA-26-96

Al respecto cabe decir que la multa impuesta en la resolución que se combate representa menos de una décima parte del máximo permitido por la Ley.

Sin embargo, es menester resaltar que la inobjetabilidad de la concentración no notificada no es motivo para que la omisión en que incurrió la recurrente, sea considerada como una falta "leve" a la luz de la Ley Federal de Competencia Económica.

Lo antes dicho obedece al importantante riesgo para el proceso de competencia y libre concurrencia que entraña la realización de las operaciones contempladas por el artículo 20 de la Ley de la materia, sin que previamente se hayan sometido a análisis por parte de esta Autoridad .

En el caso concreto, la resolución recurrida sanciona una violación al citado artículo 20, consistente en el incumplimiento de la obligación de notificar una concentración, cuando legalmente se estaba obligado a hacerlo, toda vez que esta Autoridad se vio impedida para ejercer sus facultades preventivas por la no presentación del "aviso informativo",

como indebidamente se califica en el escrito de cuenta, al procedimiento previsto por el Capítulo 111 de la Ley Federal de Competencia Económica, lo que no es obice para que se haya considerado una multa de baja cuntía, en atención a que la transacción llevada a cabo carece de efectos nocivos para el mercado.

Aunado a todo lo antes expuesto, se destaca el hecho de que la recurrente reconoce expresamente en su escrito de recurso, haber incurrido en la infracción que se sanciona al haber omitido dar cumplimiento a una obligación prevista en la Ley Federal de Competencia Ec~mómica, lo cual hace prueba plena en su contra, por lo que sus propias manifestaciones constituyen un elemento suficiente para determinar que se actualiza el principio jurídico que reza: " A confesión de parte, relevo de prueba". Ello, sin perjuicio de que en la especie obran en el expediente elementos suficientes para acreditar la infracción cometida por el recurrente. Siendo así, resulta insostenible pretender argüir cualquier tipo de agravio, de lo que se sigue la evidente carencia de fundamento del recurso."

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Información clasificada confidencial en términos del artículo 31 bis, fracción II, de la LFCE.

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Pascual García Alba Id, ate

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Recurso de Reconsideración Exp. RA-26-96

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L~ando Heftye Etienne Comisionado

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Ll;Jis A. Prado Robles Secretario Ejecutivo

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