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Ministerio Publico Fiscal de La Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General

Expte. N° 10646/14 "GCBA sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Fichera, Claudia Vanina c/GCBA

y

otros sl otros procesos incidentales" .

Tribunal Superior:

1.-L1egan las presentes actuaciones a esta Fiscalia General a fin de dictaminar sobre la queja y, en su caso, respecto al recurso de inconstitucionalidad planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. pto. II. de fs. 83).

11.-Entre los antecedentes de interes, corresponde senalar que la Sra. Claudia Vanina Fichera, por su propio derecho

y

en representaci6n de su hija menor de edad Nadine Nicole Vidarte Fichera (DNI 46.987.397), interpuso una acci6n de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Social y el de Desarrollo Econ6mico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA),

".. .por hallarse afectados derechos y garantias de rango constitucional. En particular el derecho

a

la vivienda (. . .)

a

la salud [. . .]

y

al restablecimiento de [suJ dignidad". Por tal motivo, solicit6 que se haga lugar a la acci6n de amparo ordenando al GCBA una soluci6n que les permita acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad, preservimdose la integridad familiar (cfr. fs. 19

y

vta.).

0,..

Asimismo, solicit6 como medida cautelar se los incorpore a alguno de los

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{JIb'r::'f;\'l>'l.o''l>'" programas habitacionales vigentes que brinde una alternativa adecuada al

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_~'lf~(J>\",<"'~~ requerimiento de vivienda de la actora (19vta./20). ~-~' .#

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La actora describi6 que se encuentra junto a su hija de 6 anos en inminente situaci6n de calle, debido a que no cuenta con ingresos que Ie permitan satisfacer sus necesidades basicas, y que el alquilar de la vivienda en la que habitan era abonado con el subsidio habitacional (Decreto n° 690-GCBA-06) que Ie fue otorgado y que en la actualidad no recibiria mas.

Manifest6 que a raiz de los hechos de violencia fisica y verbal sufridos por su pareja y padre de su hija y, ante el abuso sexual por el perpetrado contra su esta ultima, decidi6 separarse y denunciarlo por estos hechos, ante

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cual no recibi6 el apoyo de su familia, debiendo abandonar la casa de su madre y mudarse sola con su hija. De esta manera explica que no cuenta con continente afectivo ni apoyo alguno (conf. 20vta./22).

Por otra parte, sostiene que padece de diabetes tipo 2, obesidad e hipotiroidismo y su hija de rinitis alergica.

EI Sr. Juez de Primera Instancia, con fecha 27 de diciembre de 2012, resolvi6 hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia "ordenar al GCBA -Ministerio de Desarrollo Social- que arbitre los medios necesarios

a

fin de incluir

a

la amparista y su grupo familiar en el plan

habitacional previsto por el decreto 690-GCBA-2006 [. . .], 0 en su defecto

cualquier otro plan 0medida concreta que garantice efectivamente su derecho

a

la vivienda, excluyendo los paradores u hogares (. . .) hasta tanto se dicte

sentencia definitiva en esta causa ... "(conf. 16/18).

Ante dicha decisi6n, el GCBA, la actora y la Asesoria Tutelar interpusieron recurso de apelaci6n (dr. fs. 61/66, fs. 85/92, respectivamente) y la Sala " de la Camara de Apelaciones en

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Contencioso Administrativo y Tributario, con fecha 12 de septiembre de 2013, resolvi6 rechazar el recurso planteado por el GCBA y, hacer lugar al de la accionante y la Asesoria Tutelar. En consecuencia, modific6 la sentencia de primera instancia, en el sentido que el subsidio que

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cautelarmente se Ie concedio en la instancia de grade debe poder If ••• cubrir la

totalidad del canon locativo ... "(dr. fs. 68/69). Para asf decidir, los magistrados analizaron la normativa que rige la materia, y la situacion de hecho de la actora. Argumentaron que se encontraban reunidos los extremos para tener, en

principio, por comprobada la situacion de "vulnerabilidad social" en la que se encuentra inmersa la causante (conf. 69).

Contra esa decision, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (dr. fs. 1/14vta.). Considero que la resolucion en crisis debia tenerse por sentencia definitiva 0 equiparable a tal, ello porque, si bien es cierto que no pone fin al pleito,

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que allf se decidio produce un verdadero "agravio irreparable", en tanto lesiona el derecho de propiedad ya la igualdad (fs 2 y vta.). Puntualmente, expreso los siguientes agravios: a) gravedad institucional; b) la sentencia paso por alto las constancias de la causa; c) el decisorio cuestionado ha efectuado una equivocada inteligencia de las normas constitucionales; d) interpretacion elusiva de la ley; e) desconocimiento de la jurisprudencia sentada en el tema de debate; f) la resolucion en crisis invade la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo; g) la resolucion en crisis desconoce la jurisprudencia del Tribunal Federal.

La Camara, con fecha 27 de diciembre de 2013, declaro inadmisible el recurso de inconstitucionalidad toda vez que el recurrente no acredito que la decision recurrida Ie produzca un agravio que por su magnitud e irreparabilidad corresponda asimilarla a una sentencia definitiva (dr. fs. 71/72).

Contra esa resolucion, el GCBA interpuso recurso de queja (cfr. fs. 73/78). Asf, la jueza de tramite dispuso correr vista a esta Fiscalia General (dr.

o fs. 83, punto 11.). ~~ '9.,... v~ ~~ ~.,... :'::0& ,,, & ~~

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111.-

ADMISIBILIDAD. ~ x:,c" '~ '1'/,"

's-"'~~ Cabe senalar que el recurso de queja fue presentado en plazo, por escrito

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3

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sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa, se adelanta que esta Fiscalia General ha senalado recientemente 1, reiterando doctrina procesal

uniforme del Tribunal Superior, que los pronunciamientos que acuerdan 0 deniegan medidas cautelares, incluso los dictados en procesos de amparo, no constituyen la sentencia definitiva prevista en el art. 27 de la ley 402, aunque pueden eventualmente ser equiparados a ella, cuando este en juego un gravamen de imposible reparaci6n ulterior (cfr. TSJ en "Perez Molet, Julio Cesar

sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Perez Molet, Julio Cesar cl GCBA sl amparo (art. 14 CCBA)''', Expte. N° 5872/08, del

27

de agosto de 2008, entre muchos otros).

Teniendo ello presente, advierto que el modo en que ha sido dictada la medida cautelar recurrida, refleja la existencia de una decisi6n que debe ser equiparada a sentencia definitiva.

En tal sentido, estimo oportuno recordar que el TSJ ha hecho excepci6n a la regia general antes senalada al dictar sentencia en el caso "Arrieta,,2 de caracteristicas similares al presente, en el sentido que se habia ordenado la provisi6n de un subsidio determinado, por encima de los Iimites fijados por los decretos respectivos, en oposici6n a la doctrina sentada por el Tribunal en el conocido caso "Alba Quintana", mientras que aqui, tambien de manera cautelar se ordena el pago del total del canon locativo necesario para cubrir totalidad de las necesidades habitacionales de la actora y su hija.

Entiendo que tambien corresponde considerarla equiparable a definitiva, en tanto se impone al Gobierno de la Ciudad la obligaci6n de otorgar a la actora la asistencia -a traves de un subsidio 0 de los fondos suficientes- para cubrir la

IExpte. N° 10.507/13 "Altez, Oscar Javier sl queja par recurso de inconstituciona1idad denegado en: Altez, Oscar Javier cl GCBA slotros procesos incidenta1es", Dictamen FG nO 69-CAyT/14.

2Expte. n° 07671/10 "GCBA slque:ja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Arrieta, Luis Alberto y otros cl GCBA y otros sl otros procesos incidentales en: Arrieta, Luis Alberto y otros c! GCBA y otros sl arnparo (art. 14 CCABA) ", sentencia del6/4/11.

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totalidad del canon locativo, hasta la finalizacion del proceso y sin que se avizore posibilidad de revertir esa erogacion en caso de determinarse que la amparista carece del derecho que reclama 0 que no 10tiene en la medida 0 el modo en que Ie ha sido reconocido par las instancias anteriores.

Por

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demas, no puede soslayarse que decisiones como la aquf adoptada, que soslayan la regulacion legal existente en la materia y omiten la adecuada evaluacion de prioridades en la asignacion de la asistencia social, resultan equiparables a definitivas no solo porque no se avizora una instancia de reparacion ulterior suficiente para el cautelado en relacion con las prestaciones a que es obligado, sino tambiEm porque su asignacion, del modo indicado, importa una evidente e innegable disminucion de los recursos publicos, por naturaleza limitados, destinados a la cobertura de las necesidades elementales de los sectores con mayor grade de vulnerabilidad social.

IV

Sentado ello, advierto que cabe razon al GCBA cuando senala que la decision se ha dictado obviando la normativa que rige la asistencia que en materia habitacional brinda el Estado local.

En primer termino, es precise senalar que se otorgo a la actora el subsidio que regia el Decreto 690/06 y sus modificatorios, cuando en rigor la situacion de vulnerabilidad social que ha planteado -que presenta de base el problema de violencia que habrfa sufrido ella y su hija por parte de su ex pareja (conf. 20vta.l22)- encuentra subsuncion en las previsiones del 20 de la ley N° 4.036 que preve, en su parte pertinente, que "EI Gobierno de la Ciudad implementara

~ ~o ~ciones destinadas a (. ..)3. Brindar albergue a las mujeres con 0sin hijos que

'b~ ~ }-'tJ

~ f:>0~0~'tJ;~ atraviesen situaciones de violencia domestica ylo sexual. En todos los casos se

~~~.~~<:;((.fJ'~ brindara

a

las mujeres alojadas asistencia sicol6gica, asesoramiento legal,

y

~~

~~~~'\'" patrocinio juridico gratuito ... ".

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violencia domestica3, cuestion que no se tuvo en cuenta al resolver del modo en que se hizo.

Adicionalmente, cabe recordar que, en principio, es a la Administracion a la que Ie corresponde decidir como cumplir con las obligaciones que la ley impone al Estado local.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacion y el Tribunal Superior de Justicia de la CABA han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, advirtiendo que el reconocimiento de derechos como el que aqui se intenta tutelar, no debe omitir considerar que es al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a los organos estatales que les compete la adopcion de las medidas concretas que

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garanticen. As!, se ha sostenido que "...es importante destacar que la propia normativa local que rige esta materia pone en cabeza de la administraci6n el deber de articular la intervenci6n de los distintos programas publicos que

correspondan actuar para que la actora y su hijo puedan superar su especial

grado de vulnerabilidad ...,4.

En sentido analogo, el maximo Tribunal local tambien ha dicho que "En esos casos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a

la Administraci6n ocasi6n para que se pronuncie al respecto ....,,5.

Sin embargo, la resolucion recurrida, en los terminos en que fue admitida la cautelar, provoca una intromision indebida en las facultades propias del Poder Ejecutivo, afectando el principio de division de poderes. Tanto la sentencia de grado, como la Camara de Apelaciones han delimitado la solucion posible a una unica politica publica, laque impusieron aquellos magistrados,

10

que incluso

3En tal sentido ver: TSJ en "Sztern Maria Eugenia slqueja par recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sztern Maria Eugenia cl GCBA yotro s/amparo (art., 124 CCABA)", del 15/04/14.

4CSJN, "Q.C., S. Y. cl Gobiemo de la Ciudad de Buenos Airesslamparo", senten cia del 24 de abril de 2012.

S Conf. Considerando 16° del voto mayoritario en el fallo del TSJ in re "GCBA sl queja par recurso de

inconstitucionalidad denegado en: K.M.P cl GCBA y otrosslamparo (art. 14 CCABA)", Expte. N°9205/12. 6

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puede ir en desmedro de la situacion de la amparista,

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que subvierte las competencias del Ejecutivo, lesionando la division de poderes, el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada.

Asf las cosas, sin perjuicio de los agravios vertidos por el Gobiemo en orden a que no se encontrarfan reunidos los extremos que justificarfan considerar a la amparista en situacion de vulnerabilidad social, como tambiem obviando que la forma en que ha sido dispuesto el otorgamiento del subsidio contrarfa la doctrina ya fijada por el Tribunal Superior de Justicia en orden a los limites temporales y cuantitativos que establece la reglamentacion en relacion a los mismos, no importan una afectacion a los principios constitucionales que rigen la materia (conf. caso K.M.P. antes citado), corresponde concluir que el fallo recurrido debe ser revocado por las razones senaladas.

v.-Por

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expuesto precedentemente, opino que corresponderfa que el Tribunal Superior de Justicia: 1) Haga lugar a la queja interpuesta por el GCBA y en consecuencia y 2) Haga lugar al recurso de inconstitucionalidad del GCBA y revoque la sentencia recurrida, con el alcance aquf indicado.

Fiscalia General,-1Vde junio de 2014. Dictamen FG

Nof45-CAyT/14.

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"2014, Ana de las letras argentinas"

Seguidamente se remitio al TSJ. Conste.

O:EGO F. PAUL SECRETARIO FISCALIA GENERAL

..

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Referencias

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