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REUNIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO DE AYUDAS PÚBLICAS 23 de mayo de 2013 COMENTARIOS DE LA DELEGACIÓN ESPAÑOLA

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REUNIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO DE AYUDAS PÚBLICAS 23 de mayo de 2013

BORRADOR DE REGLAMENTO DE LA COMISIÓN RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 108 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LAS AYUDAS DE MINIMIS.

COMENTARIOS DE LA DELEGACIÓN ESPAÑOLA I.-ENGENERAL.

Desde España queremos agradecer el esfuerzo de la Comisión plasmado en la propuesta de Reglamento objeto de discusión en esta reunión del Comité Consultivo.

Se considera un acierto la inclusión de tres nuevos artículos como son el artículo 2 “Definiciones”, el artículo 4 “Cálculo del equivalente de subvención bruta” y el artículo 5 “Acumulación”, que clarifican cuestiones que no siempre son fáciles de interpretar.

A continuación se analizan los principales puntos que suscitan dudas y que pueden ser susceptibles de mejora.

II.- COMENTARIOS. 1. Contenido.-

- Posible ampliación del límite máximo de las ayudas de minimis (Artículo 3 “Ayudas de

minimis).-

España podría apoyar la ampliación del límite máximo de las ayudas de minimis. La experiencia de varias Administraciones españolas indica que ésta sería la ocasión idónea para modificar el umbral actual. Entendemos que el límite máximo debería aumentarse y pasar a 500.000 €, con un incremento proporcional para las ayudas de minimis al sector del transporte de mercancías por carretera.

El aumento del umbral es necesario teniendo en cuenta, no sólo el actual momento económico y financiero que vive Europa, sino las previsiones que existen para los próximos años; puede contribuir a adoptar medidas para fortalecer el tejido empresarial e industrial europeo y hacerlo más competitivo, sin que por ello se vulnere lo previsto en el artículo 107.1 TFUE.

Hay que tener en cuenta que los principales efectos económicos positivos de estas medidas, como ayudar de manera ágil y menos burocrática a pequeñas y medianas empresas, para las que pueden representar un buen incentivo a la realización de proyectos interesantes, quedan bastante restringidos con ese límite de 200.000 €.

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Además, un límite tan bajo contradice la propia filosofía del control de las ayudas. En primer lugar, porque no es “dinero que queda fuera de control”, en palabras del Comisario Almunia. Es un control que se ejerce por los Estados miembros quienes se responsabilizan de cumplir con los requisitos de la norma. Es más, el control queda reforzado por la puesta a disposición de la Comisión de los datos de beneficiarios y cuantías.

En segundo lugar, porque parece ir en sentido contrario al plan de simplificación perseguido por la Comisión, quien debe centrar sus evaluaciones para los casos de más envergadura. Aumentando el umbral se reduciría el volumen de examen de muchos regímenes de ayudas no perjudiciales –por definición- para la competencia. En tercer lugar, porque resulta indiscutible que es la medida más inmediata y eficaz de contribuir en algo a la financiación de cualquier empresa y, señaladamente, a las PYME, sin suponer ningún efecto de falseamiento (Considerando 3).

- Definición de “empresa en crisis” (Artículo 2.d “Definiciones”).-

Se contempla la definición de “empresa en crisis” como una empresa que cumpla las condiciones siguientes:

[«criterios estrictos» y precisos enunciados en el apartado 10 de las actuales

Directrices comunitarias1 sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración

de empresas en crisis, o en las nuevas directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración].

1 Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de

reestructuración de empresas en crisis (Diario Oficial n° 244 de 01/10/2004 p. 0002 – 0017)

2. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES, ARTICULACIÓN CON OTROS TEXTOS EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES

2.1. Concepto de «empresa en crisis»

9. No existe una definición comunitaria de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.

10. Concretamente, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis con arreglo a las presentes Directrices, en las siguientes circunstancias:

a) tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada(4), ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito(5) y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses;

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Se propone, dadas las actuales circunstancias de la mayoría de las empresas, la inclusión del apartado 11 de las actuales Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis:

11. Incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas

en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación con arreglo al Derecho nacional. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con motivo de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas en crisis sólo podrán beneficiarse de las ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus

propietarios/accionistas o de fuentes del mercado.”

- Creación de un registro central de ayudas de minimis (Artículo 6 “Control y

presentación de informes”).-

No parece necesario establecer un registro central de unas medidas que NO son ayudas en el sentido del artículo 107.1 TFUE, sino medidas de pequeña envergadura que no tienen efectos sobre el comercio entre Estados miembros ni de falseamiento efectivo o ni siquiera potencial de la competencia (ver Considerando 3). La sobrecarga de trabajo que supondría crear un registro de esta naturaleza, sobre todo en un país tan descentralizado como España, y el relativo interés que puede tener la información que de él se obtenga hace muy difícil y desaconsejable su implantación; no sólo la Administración General del Estado sino sobre todo las Comunidades Autónomas y Entes Locales (Ayuntamientos y Diputaciones) deberán realizar un esfuerzo de adecuación a dicha normativa. La existencia de miles de entes sujetos a la obligación de enviar información al respecto eleva los riesgos de dispersión en cuanto a su cumplimiento.

Por ello, el Reino de España muestra su disconformidad con dicha creación.

Igualmente, tampoco parece relevante la información que se pueda obtener de informes anuales sobre todas aquellas empresas que perciben medidas de minimis , que –se insiste- NO son ayudas públicas, dado que la escasez de su cuantía NO distorsiona la competencia.

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- Método simplificado para el cálculo del Equivalente de Subvención Bruta para los préstamos y garantías de duración superior a 5 años (Artículo 4 apartado 2.a) y apartado 5.a)).-

Es de agradecer la incorpore de un método de cálculo simplificado para las ayudas en forma de préstamo (Artículo 4 apartado 2.a), como ya se hizo con las ayudas en

forma de garantía en el Reglamento de ayudas de minimis todavía vigente. No

obstante, el hecho de que sólo se consideren transparentes las garantías y/o

préstamos de duración inferior a 5 años, reduce drásticamente la utilidad de esta

herramienta.

Por tanto, se hacen necesarios métodos de cálculo simplificados similares a los

descritos en el artículo 4.2.a) pero para vencimientos de préstamos y garantías superiores a 5 años (hasta 10 ó 12 años, por ejemplo). Creemos que es absolutamente necesario ampliar estos supuestos de cálculo simplificado para préstamos y garantías con duración superior a 5 años, realizando las adaptaciones oportunas en cuanto a las condiciones (por ejemplo, exigiendo un nivel de colateralización elevada, garantías por el 70% del crédito) y, obviamente, rebajando el límite máximo de los préstamos o garantías hasta el importe que los servicios de la

Comisión consideren convenientes.

La alternativa que se propone tanto en el apartado 2.b) como en el apartado 5.b) remite a sistemas de cálculo basados en el “rating” -calificación crediticia de los beneficiarios- pero la mayoría de los solicitantes de ayudas de minimis son pequeñas y medianas empresas, que no disponen de calificación crediticia, lo que dificulta la aplicación de los sistemas definidos en la Comunicación de la Comisión relativa a la fijación de los tipos de referencia y actualización o la Comunicación de garantías (método de las primas refugio).

También sucede que algunas ayudas en forma de préstamo y/o de garantía, se vehiculan a través de entidades colaboradoras especializadas y son estas entidades las que reciben toda la documentación sobre la situación financiera del solicitante, las garantías aportadas a la operación y conocen los importes y la duración definitiva de los créditos y/o avales puesto que acaban formalizando los contratos con los clientes. Dichas entidades mediadoras son, por tanto, las que mejor podrían llevar a cabo el cálculo del Equivalente de Subvención Bruta de las ayudas, pero para poderlas involucrar a las entidades colaboradoras en esta tarea, se debería de disponer de un método de cálculo fácil, rápido y seguro que abarque la práctica totalidad de supuestos.

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Por ejemplo, una gran parte de las líneas de ayudas en forma de bonificación de intereses de préstamos que se llevan a cabo en Cataluña, contemplan la posibilidad de conceder créditos con una duración de 7, 10 ó 12 años, puesto que tratan de impulsar operaciones de inversión o proyectos de gran envergadura para los que no sería conveniente establecer un vencimiento inferior del préstamo. El hecho de establecer en el propio Reglamento un método de cálculo simplificado para préstamos y garantías con vencimientos superiores a los 5 años, comportaría una gran agilidad en la determinación del importe de las ayudas y una mayor seguridad jurídica tanto para los beneficiarios como para las administraciones públicas y otros organismos implicados.

2. Cuestión

lingüística.-2.1. Considerando (3).- Donde dice “... que cada empresa puede recibir de un Estado

miembro a lo largo de cualquier período de tres años”, deberá decir “... que cada

empresa puede recibir de un Estado miembro a lo largo de un período de tres

años”.

2.2. Artículo 3 “Ayudas de minimis”.- En los apartados 2 y 3 la frase “durante ningún

período de tres ejercicios fiscales” deberá sustituirse por “durante un período de

tres ejercicios fiscales”.

2.3. El término “Cálculo del equivalente en subvención bruta”, deberá sustituirse por

la forma existente hasta ahora que, además, es más correcta en español “Cálculo

del equivalente de subvención bruta” (Considerandos 9, 14, 15, 16, 18 y 19, y

artículos 3.6, 4 (título y distintos apartados) y 6.1, 6.3 y 6.5).

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