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Roj: STSJ M 2267/ ECLI: ES:TSJM:2014:2267

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Roj:

STSJ M 2267/2014

- ECLI:

ES:TSJM:2014:2267

Id Cendoj:28079330022014100185

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid

Sección:2

Fecha:26/02/2014

Nº de Recurso:487/2011

Nº de Resolución:204/2014

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente:JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Tipo de Resolución:Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004 33009710 NIG: 28.079.00.3-2011/0001510 RECURSO 487/2011 SENTENCIA NÚMERO 204

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

---Iltmos Señores: Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. José Ramón Giménez Cabezón

---En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 487/2011, interpuesto por "EL CORTE INGLES SA", representado por Procurador D. César Berlanga Torres , contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas

sobre concesión marca nº 2942664 "El corte Aldeano".

Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS representada por el Abogado del Estado

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO .- La Administración demandada - Oficina Española de Patentes y Marcas-, a través de la Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO .- Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y no habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se abrió el oportuno trámite de conclusiones, que evacuaron las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO .- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2014, teniendo lugar.

QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón , Magistrado de la Sección 4ª de esta Sala, en sustitución de Dº ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.01.14.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 5-7-11 del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil accionante contra la previa Resolución de dicha Oficina de 25-3-11, que resolvió conceder a tercero, no comparecido en autos, la inscripción de la marca denominativa nº 2.942.664-2 "EL CORTE ALDEANO " , de la clase 35 del nomenclator ( amparando servicios de venta al mayor y detalle en comercio de productos textiles, electrodomésticos y muebles en general), por estimar la convivencia de la marca solicitada con la marca

oponente EL CORTE INGLÉS (varias marcas registradas de clase 35 y otras, con gráfico) por sus diferencias de conjunto denominativo y conceptual, considerando que ambas marcas pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión en el público, ni asociación con la marca oponente.

En vía de alzada, y ante los argumentos de la parte recurrente, la citada Oficina pública significa adicionalmente "que existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellos, puesto que introducen clara distancia entre ellos los elementos "ALDEANO" e "INGLÉS", y no es suficiente coincidencia el elemento "EL CORTE" para hacerlas incompatibles, cuando existen otras diferencias además de la indicada, como el marcadísimo carácter gráfico de las marcas oponentes, con el característico triángulo reivindicando colores, y su peculiar grafía que identifica de inmediato su procedencia".

SEGUNDO.- Fundamenta la actora su pretensión, en síntesis bastante, en lo que sigue:

1.- La denominación EL CORTE INGLÉS es un signo distintivo de reconocido prestigio y reputación, siendo una

marca no sólo notoria sino renombrada, pero no ya sólo por su denominación completa sino también por su uso sincopado y habitual de "EL CORTE".

2.- Infracción del artº 6.1 b) de la Ley de Marcas de 7.12.01, en tanto que, además de identidad de los productos o servicios que ofrecen, existe identidad o semejanza fonética de las marcas enfrentadas, puesto que el simple hecho de eliminar el adjetivo geográfico "inglés" y añadir otro adjetivo genérico como "aldeano" no sólo no elimina la semejanza sino que aumenta el riesgo de confusión, citando precedentes administrativos denegatorios de la marca "EL CORTECHINO", por existir riesgo de confusión y asociación con las marcas de la actora. Asimismo significa la denegación de la marca "CORTE COR", resuelta por sentencia de 9.3.05 de la sección 3ª de esta Sala (recurso 393/05 ).

3.- Infracción del artº 8.1 de la citada Ley de Marcas , por concurrir aprovechamiento indebido de la creación anterior realizada por la actora, citando jurisprudencia en su amparo.

Frente a ello la Abogacía del Estado, igualmente en resumen bastante y con cita legal y jurisprudencial en su apoyo, significa en su oposición a la demanda, que, en una apreciación de conjunto, a la que ha de atenderse en estos casos para determinar la existencia o no de la similitud proscrita por la norma, no existe tal similitud de conjunto, con la consiguiente posibilidad real de error o confusión en el mercado de las marcas enfrentadas,

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si se produce una convivencia entre las mismas, pues para la convivencia lo esencial es que los signos que se presenten en el mercado no induzcan a error al consumidor.

Entre los signos enfrentados, señala dicha parte, se aprecian suficientes disparidades de conjunto, tanto desde un enfoque gráfico como denominativo-fonético, como para garantizar su recíproca diferenciación, no procediendo la aplicación del artº 8.1 de la Ley de Marcas , toda vez la exclusión de una posible confusión y asociación en las marcas impide la posibilidad del aprovechamiento indebido que alega la actora.

TERCERO.- Conforme a la vigente Ley 17/01, de 7-12, de Marcas, aplicable al caso, tenemos lo que sigue en cuanto ahora respecta:

"Artículo 4. Concepto de marca

1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".

"Artículo 6. Marcas anteriores

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

"Artículo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados

1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca

pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores".

Tales son los preceptos legislativos a tener en cuenta fundamentalmente para solventar la presente controversia, preceptos que han sido objeto de innumerable y variada interpretación jurisprudencial por nuestros Tribunales, de forma altamente casuística incluso, en función del concreto supuesto y circunstancias concurrentes a que se enfrentaban en cada caso.

CUARTO.- El trascrito artº 6 de la Ley de Marcas en vigor viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca

a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras": "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible ".

Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo

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51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido, y de su calidad.

En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de

Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: " En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ".

En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

QUINTO.- Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, a juicio de este Tribunal, en aplicación de la doctrina mencionada en el punto anterior de la presente fundamentación, son claras y evidentes las disparidades fonético-denominativas, conceptuales y gráficas existentes entre las marcas enfrentadas como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

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En efecto, como es bien sabido, el examen de la distintividad de la marca solicitada con la prioritaria opuesta, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 EDJ2004/31531 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas

Pepe Catalá/D. Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 EDJ2006/331170 (marcas Pepe Pardo/D. Pepe), cual aquí, sin duda, acontece.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial según la cual " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados " (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 EDJ2009/10496 ).

Pues bien, efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto denominativo se deduce, en contra de lo razonado en la resolución impugnada, tanto la inexistencia de semejanza denominativa como fonética entre los signos enfrentados, si se considera y toma en consideración el conjunto de la marca solicitada, semejanza que resulta inexistente incluso en el elemento denominativo ALDEANO frente a INGLÉS.

El conjunto denominativo solicitado EL CORTE ALDEANO, pese a los esfuerzos dialécticos de la representación procesal de la mercantil recurrente, presenta unas características distintivas propias y peculiares, muy distintas de las marcas oponentes, sin que la coincidencia en el uso de la expresión "EL CORTE", que no puede entenderse exclusiva de la actora, (ni que identifique comúnmente a la marca oponente, cual afirma sin prueba al efecto la recurrente), desvirtúe lo anterior, cuanto más si a dicha parte coincidente se le añade, como ha de hacerse el citado adjetivo distintivo en cada caso .

Además nos encontramos con dos estructuras denominativas netamente diferentes, además de ser evidentes, igualmente, las diferencias conceptuales existentes sin que puedan equiparse a tal efecto los vocablos ALDEANO e INGLÉS. Además, finalmente, se advierte la existencia de claras diferencias visuales entre los signos enfrentados.

Debe destacarse, además, el peculiar y muy conocido conjunto gráfico-denominativo-cromático que acompaña a la oponente (la impugnada es una marca sólo denominativa), que ahonda aún más en las disimilitudes denominativo-fonéticas y conceptuales puestas de manifiesto anteriormente.

De esta forma, se obtiene así una muy diferente impresión visual, que imposibilita aún más cualquier peligro de confusión derivada de una eventual semejanza denominativa y fonética de las marcas en conflicto. A este respecto, debemos significar, que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 EDJ2011/140284 , que " en los casos de

marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria ".

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 EDJ2011/140284 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 EDJ2003/158454 , debemos considerar que " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre

marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados ". Por último señálese, como ejemplo reciente, que el Tribunal Supremo, Sección 3ª, en sentencia de 27-9-2012, rec. 557/2012 (EDJ 216764) desestima recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución que había denegado la marca nacional. Entiende allí la

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recurrente que el motivo casacional concurre porque, a su juicio, la sentencia impugnada no ha considerado ni la similitud o identidad denominativa y conceptual de los signos enfrentados, ni la relación entre los servicios a los que ambos se aplican, lo que le ha impedido apreciar la existencia de riesgo de confusión. Sin embargo, la citada Sala no comparte dicha afirmación, en la medida en que la sentencia impugnada si bien tiene en cuenta estos aspectos de las marcas enfrentadas, considera que carecen de relevancia en la medida en que, como acertadamente concluye la sentencia impugnada, "aparte del contenido genérico de las expresiones los grafismos que acompañan al signo son absolutamente distintos y le dan la peculiaridad necesaria para evitar todo riesgo de confusión en el mercado por lo que no invitan a confusión alguna".

Aun partiendo de la existencia de identidad/semejanza aplicativa ( no completa, dado el mucho mayor ámbito aplicativo de la marca oponente) resulta evidente la diferenciación entre las marcas en cualquiera de los planos estudiados, de forma que no se percibe que con el acceso a registro de la ahora solicitada, se vaya a producir un riesgo de asociación con las marcas opuestas.

Lo anterior determina asimismo que no cabe entender infringido la efecto el trascrito artº 8.1 de la vigente Ley de Marcas .

De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones.

SEXTO.- Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso actor, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas, al no haber méritos para ello ( artº 139.1 LJCA , en la redacción precedente, dada la fecha de interposición del presente recurso- 28.10.11-).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español FALLAMOS

.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 487/11, interpuesto por EL CORTE INGLÉS S.A., contra la Resolución de 5-7-11 del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil accionante contra la previa Resolución de dicha Oficina de 25-3-11, que resolvió conceder a tercero, no comparecido en autos, la inscripción de la marca

denominativa nº 2.942.664-2 "EL CORTE ALDEANO ", de la clase 35 del nomenclator, actuación administrativa que se confirma en cuanto ajustada a Derecho.

2º.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección num. 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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