República de Panamá
Tribunal Administrativo Tributario
Resolución n.° TAT-RF-088 de 5 de diciembre de 2017 Expediente: 183-2016 VISTOS
El licenciado ---, actuando en calidad de apoderado especial del contribuyente, ---, con RUC ---, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución n.° 201-6537 de 21 de abril de 2015, dictada por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que se resolvió mantener en todas sus partes la Resolución n.° 201-2769 de 14 de noviembre de 2014, en la cual se resuelve SANCIONAR al contribuyente con pago de una multa por la suma de MIL BALBOAS CON 00/100 (B/. 1,000.00), por incumplimiento de la obligación de facturar con las formalidades que establecen la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por la Ley 72 de 27 de septiembre de 2011.
ANTECEDENTES
La entonces Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, hoy, Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Departamento de Sistemas de Facturación, realizó la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias al contribuyente ---, ubicada en la Provincia de Chiriquí, Distrito de David, Corregimiento de David, Avenida Tercera.
Como resultado de dicha investigación, se levantó el Acta de Proceso n.° 0003022 de 15 de enero de 2014, en el cual se indicó, dentro de los tipos de irregularidades que:
Las impresoras fiscales han sido reparadas, se rompieron los precintos, los reemplazaron y no se registraron en el libro, los precintos, nuevos. Estas impresoras están desconectadas y no se tiran las Z diarias. (Visible a foja 1 del expediente de antecedentes).
Por lo anterior, la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Chiriquí del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Resolución n.° 201-2769 de 14 de noviembre del 2014, resolvió SANCIONAR al contribuyente al pago de la suma de MIL BALBOAS CON 00/100 (B/. 1,000.00), por el incumplimiento de la obligación de conservar en el local en buen estado el Dispositivo de Seguridad adherida al Equipo Fiscal, según lo establece el Decreto Ejecutivo 53 de 16 de junio de 2010, Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por la Ley 72 de 27 de septiembre de 2011. (Ver foja 10 y 11 del expediente de antecedentes)
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El Recurso de Reconsideración contra la mencionada Resolución n.° 201-2769 de 14 de noviembre de 2014, contenido a foja 23 a 25 del expediente de primera instancia, fue interpuesto en tiempo oportuno por el Licenciado ---.
En ese sentido, el apoderado legal de la parte actora argumentó en su Recurso de Reconsideración, que para el día 24 de noviembre de 2013, ocurrió un siniestro en las instalaciones del establecimiento comercial ---, el cual dio como resultado que los servidores se mojaran, por lo cual quedaron inutilizables.
Por otro lado, el apoderado legal de la parte actora, también señala en su Recurso de Reconsideración, que las impresoras fiscales estaban desconectadas el día de la inspección (15 de enero de 2014), porque desde el día 24 de noviembre de 2013, se dejó de usar el Sistema de Punto de Venta, porque en las oficinas centrales hubo daños de inundación de los servidores, por lo que la operación mediante sistema se interrumpió desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 18 de febrero de 2014, razón por la cual, todos los equipos de puntos de ventas e impresoras fiscales estaban desconectadas de la corriente y del sistema, lo que lo exime de responsabilidad por denominarse un caso fortuito.
DE LA RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO DE
RECONSIDERACION
La Administración Tributaria, mantuvo en todas sus partes la resolución recurrida, mediante la Resolución n.° 201-6537 de 21 de abril de 2015 y agotándose con ello la primera instancia. (Ver fojas 32 a 35 del expediente de antecedentes).
Entre los fundamentos que motivaron esta decisión, la Administración Tributaria hizo énfasis a la diligencia realizada el 15 de enero de 2014, en donde funcionarios del Departamento de Sistema de Facturación, de la entonces Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, hoy Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, señalaron que al momento de la inspección, el contribuyente tenía el precinto roto y/o violado.
Que dicha actuación por parte del contribuyente, no permite la debida fiscalización de los tributos, por parte de la Administración Tributaria.
DEL RECURSO DE APELACION
El licenciado ---, presentó en la Sede Regional de Provincias Centrales del Tribunal Administrativo Tributario, Recurso de Apelación contra la Resolución n.°
201-6537 de 21 de abril de 2015, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, tal como se observa a fojas 6 a 8 del expediente del Tribunal.
El apoderado legal en su escrito de Apelación, reiteró los mismos argumentos presentados en el Recurso de Reconsideración, señalando además que con el Recurso de Reconsideración se aportaron las pruebas para desvirtuar la sanción impuesta, las cuales no fueron debidamente valoradas por el Director General de Ingresos en donde se le explicó que el día 17 de enero de 2014, se realizó mantenimiento a dicha impresora y se le cambio el número de precinto, todo lo cual quedo registrado en los libros, cuya copia fue debidamente aportada con el libelo del Recurso de Reconsideración.
FASE PROBATORIA
A través de la Resolución n.° TAT-PR-049 de 23 de agosto de 2017, visible a fojas 49 a la 53 del expediente del TAT, este Tribunal Administrativo, en uso de sus facultades legales que le confiere la Ley, resuelve no admitir las pruebas documentales aportadas junto con el Recurso de Reconsideración, visible a fojas 26 a la 30 del expediente de antecedentes, ya que las mismas no cumplen con las formalidades que establece la Ley y no cumplen con los elementos de autenticidad reservados en el Código Judicial, exigidos para la presentación y validez de los documentos privados.
ALEGATOS FINALES
Este Tribunal Administrativo Tributario, le concedió al recurrente y a la Dirección General de Ingresos, el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación, para que ambas partes presentaran sus alegatos finales por escrito.
Cabe señalar que ni el contribuyente ni la Dirección General de Ingresos, presentaron alegatos a la presente causa administrativa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal examina cada uno de los planteamientos argumentados y observa que el tema central u objeto de la controversia es la existencia o no de una infracción tributaria, por falta del Dispositivo de Seguridad o Precinto y producto de la falta del registro “Z” en las máquinas fiscales, que se encuentran dentro del establecimiento comercial denominado ---.
Para proceder con el análisis del asunto controvertido, es importante referirnos a la normativa vigente al caso que nos ocupa, contenida en el artículo 27 del Decreto Ejecutivo 53 de 16 de junio de 2010, relacionado con la obligación que tienen los usuarios que utilizan equipos fiscales, de conservar en el local comercial en buen estado el “Dispositivo de Seguridad o Precinto” y de “Emitir el Reporte Global Diario o Reporte Z”, cuya norma señala lo siguiente:
“Articulo 27.
El usuario de los equipos Fiscales debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar al distribuidor o al centro de servicio técnico autorizado, la desincorporación de cualquier equipo Fiscal, sea por desuso, sustitución, agotamiento de las memorias o cualquier otra circunstancia que justifique su inutilización.
2. Contratar exclusivamente los servicios o mantenimiento con fabricantes o sus representantes, o con los centros de servicios técnicos autorizados por estos.
3. Conservar en el local, en buen estado y actualizado el libro de control de reparación y Mantenimiento.
4. Emitir el Reporte Global Diario o reporte “Z” de los Equipos fiscales utilizados, por cada día de operación.
5. Conservar en buen estado el Dispositivo de seguridad y la Etiqueta Fiscal adheridas al Equipo Fiscal.
6. Emitir los reportes de Memoria Fiscal, a solicitud de la Dirección General de Ingresos.
7. Modificar los porcentajes impositivas cuando se produzcan reformas legales de las mismas, siguiendo las instrucciones establecidas en el Manual del Usuario del Equipo”.
(Lo subrayado son de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 33 del Decreto Ejecutivo 53 de 16 de junio de 2010, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley 76 de 1976, modificado por la Ley 72 de 27 de septiembre de 2011, y el artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, regulan el procedimiento sancionatorio correspondiente, en caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas:
“Artículo 33. Toda persona obligada a cumplir con las disposiciones de este Decreto, que incumpla con una o más de las normas establecidas, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley”…
“Artículo 11.
…
“Parágrafo 3. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), la primera vez, y con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a quince mil balboas (B/.15,000.00) en caso de reincidencia.
Además, la Dirección General de Ingresos deberá decretar el cierre del establecimiento de dos a diez días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción del cierre del establecimiento por quince días”.
…
“Artículo 1. Del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.
Esta Dirección tendrá a su cargo, en la vía administrativa, el reconocimiento, la recaudación, la cobranza, la investigación y fiscalización de tributos, la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de los actos administrativos necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales, así como cualquier otra actividad relacionada con el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas por las normas con respecto a los impuestos, las tasas, las contribuciones y las rentas de carácter interno comprendidas dentro de la dirección activa del tesoro Nacional, no asignadas por la ley a otras instituciones del Estado”.
(La negrita es de este Tribunal).
Visto lo anterior, el ordenamiento jurídico establece, la obligación de todo comerciante que utiliza equipos fiscales, de conservar en buen estado el Dispositivo de Seguridad adheridas al Equipo Fiscal y de Emitir el Reporte Global Diario o Reporte Z y el derecho de la Administración Tributaria, a imponer una sanción pecuniaria, por la falta de cumplimiento de la obligación de facturar con las formalidades que establece la Ley. Tomando en consideración que al contribuyente se le sancionó con el pago de una multa de MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.1,000.00), por el incumplimiento de la obligación de facturar con las formalidades que establece la Ley, corresponde determinar si en esta etapa del proceso, el contribuyente a través de su apoderado especial desvirtúa el acto administrativo impugnado, habiendo aportado la documentación idónea, que refute lo decidido por la autoridad de primera instancia.
Al respecto observamos que, dentro del caudal probatorio aportado por el recurrente en el escrito que contiene el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución recurrida, se adujeron pruebas, mismas que la Administración Tributaria no se pronunció, señalando que el contribuyente no aportó pruebas junto con el Recurso de Reconsideración.
Y esto se da, ya que el contribuyente ---, manifiesta dentro de su Recurso de Reconsideración, que los servidores (Impresora Fiscal) estaban cubiertos por una póliza de seguro de la compañía ---, la que indemnizó supuestamente al local comercial por la pérdida sufrida en caso de siniestro que culminó con la firma de un finiquito, pero la misma no fue presentada por el recurrente al momento de interponer el Recurso de Reconsideración.
Igualmente al momento de la inspección por parte del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos, las impresoras fiscales se encontraban desconectadas por causa del siniestro (inundación), por lo que se vieron interrumpidas las operaciones desde el 24 de noviembre de 2013 al 18 de febrero de 2014, por lo que este Tribunal considera que no existe prueba idónea que desvirtúe lo establecido en el Acta de Proceso, la conducta infractora por parte del contribuyente, por lo que consideramos que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, actuó en estricto apego a la Ley, al sancionar al contribuyente por el incumplimiento de la obligación de facturar de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley.
Por lo que este Tribunal, a través de la Resolución n.° TAT-PR-049 de 23 de agosto de 2017, visible a foja 49 a la 53 del expediente del Tribunal, conforme lo estipulado en el numeral 2 del artículo 1240-D del Código Fiscal, al analizar la admisibilidad de las pruebas documentales presentadas en primera instancia, resolvió no admitir dichas pruebas.
Como hemos podido observar, el contribuyente no ha logrado desvirtuar que al momento en que la Administración Tributaria efectuó la inspección respectiva, mantenía en buen estado el Dispositivo de Seguridad adheridas al Equipo Fiscal y de emitir el Reporte Global Diario o Reporte Z, incumpliendo entonces con lo dispuesto en el numeral 4 y el numeral 5 del artículo 27 del Decreto Ejecutivo 53 de 16 de junio de 2010, señalado en párrafos anteriores.
Tenemos que señalar que a través del Decreto Ejecutivo 53 de 16 de junio de 2010 “ Por el cual se establecen las normas relativas a la adopción de Equipos Fiscales para la emisión de Comprobantes Fiscales y otros documentos”, se señala, que toda persona tanto natural o jurídica está obligada a implementar y cumplir las disposiciones establecidas y obligadas a adoptar y utilizar Equipos Fiscales para documentar sus operaciones de transferencias, ventas de bienes y prestación de servicios, mediante la expedición de factura o documento equivalente.
El Decreto Ejecutivo 53 de 16 de junio de 2010, define Dispositivo de Seguridad o Precinto Fiscal: “Como material que permite ser troquelado y restringe el acceso a los componentes internos del Equipo Fiscal, y que al ser removido o violentado deja en
evidencia el hecho” y define Reporte Global Diario o reporte “Z”, como: “el reporte
en donde se refleja los totales de las operaciones del día, almacenados en la memoria fiscal del Equipo Fiscal”.
Este Precinto Fiscal y reporte “Z”, forman parte de la identificación de la maquina fiscal y de la contabilidad del contribuyente, en el cual se reflejan los totales de las operaciones del día almacenados en la memoria de trabajo de la Máquina Fiscal. El artículo 34 del Decreto Ejecutivo 53 de 16 de junio de 2010, faculta a la Dirección General de Ingresos a dictar los requerimientos técnicos con los que deberán cumplir todos los equipos fiscales, es por esto, que a través de la Administración Tributaria, se emite la Resolución n.° 201-568 de 17 de enero de 2011 “Por medio de la cual se dictan requerimientos técnicos para los Equipos Fiscales que sean utilizados en el territorio nacional” , que señala en su artículo primero, sección 3, sobre las Funciones del Equipo Fiscal, en el numeral 3.h, lo que a continuación se describe:
“3.h.: Emitir el Reporte Global Diario o Reporte “Z” y permitir extraer los reportes de la Memoria Fiscal e informes de la Memoria de Auditoria”
Visto lo anterior, tenemos que señalar que el reporte “Z” es uno de los más importante reportes que imprime la impresora fiscal, y contiene un resumen de la información fiscal que se genera por cada día de venta, este reporte es el que se envía al Departamento de Contabilidad para proceder a elaborar los respectivos asientos contables y elaborar el Libro de Registro de Contabilidad. Por lo que es obligatorio, efectuar el reporte “Z” al finalizar el día de labores, normalmente la impresora fiscal realiza automáticamente el reporte Z, si detecta que el mismo no fue realizado al final de la jornada de trabajo.
Como hemos podido observar, se ha comprobado, la conducta infractora por parte del contribuyente, en lo que respecta a la falta del Dispositivo de Seguridad o Precintos en las maquinas fiscales y al no generar el Reporte Global Diario o reporte “Z”, por lo que consideramos que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, actuó en estricto apego a la Ley, al sancionar al contribuyente ---, por el incumplimiento de la obligación de facturar de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley.
De manera que, luego de considerar los elementos de hecho, de derecho y los medios probatorios, este Tribunal colegiado, al analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta versus la infracción cometida y valorando los argumentos esgrimidos por la parte actora, estima conducente confirmar la decisión adoptada por la Dirección General de Ingresos, ya que la misma se ajustó en derecho al monto mínimo de las sanciones permitidas en la Ley.
Expuestas las premisas anteriores, debemos recordar a la parte actora que las leyes y reglamentos son de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, tantos nacionales como extranjeros, y su aplicación no involucra fueros ni privilegios, por lo que todos los contribuyentes tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
PARTE RESOLUTIVA
Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución n.° 201-2769 del 14 de noviembre de 2014 y su acto confirmatorio contenido en la Resolución n.° 201-6537 del 21 de abril del 2015, en la cual se dispuso sancionar al contribuyente ---, con RUC ---, ubicada en la Provincia de Chiriquí, Distrito de David, Corregimiento de David, Avenida Tercera, al pago de la multas, por la suma de
MIL BALBOAS (B/. 1,000.00) por el incumplimiento de la obligación de facturar con las formalidades que establecen la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por la Ley 72 de 27 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación.
TERCERO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente Resolución se agota la vía gubernativa por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contenciosos Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, según las formas previstas por la Ley.
CUARTO: DEVOLVER el expediente de antecedentes acompañado de copia autenticada de la presente resolución a la dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
QUINTO:ORDENAR el cierre y archivo del expediente.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre 1976, modificada por la Ley 72 de 27 de septiembre de 2011, artículo 150 de la Ley 38 del 2000 artículo 1 y 18 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo 1970, Artículo 156 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Decreto Ejecutivo 53 de 16 de junio de 2010, Resolución n.° 201-568 de 17 de enero de 2011.
Notifíquese y Cúmplase.
(fdo.)MARION LORENZETTI CABAL
Magistrada
(fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA (fdo.)ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO Magistrada Magistrado
(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ