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RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS Apuntes acerca de su régimen en España. Miguel TORRES BLÁNQUEZ

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RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS Apuntes acerca de su régimen en España

Miguel TORRES BLÁNQUEZ

Publicación: Congreso de Málaga [Octubre 2010]

I - Ideas generales

- Régimen jurídico extraordinariamente variado en cuanto a las fuentes normativas. No obstante, es reductible a unos marcos conceptuales básicos relativamente simples. - Reconocimiento y ejecución de sentencias:

• Reconocimiento: Extensión al Estado que reconoce (requerido) de la eficacia vinculante erga omnes propio de la decisión judicial del Estado de origen (requirente), incluyendo en su caso la eficacia de cosa juzgada.

• Ejecución: Reconocimiento específico de la eficacia ejecutiva de la sentencia, previo a su ejecución propiamente dicha. La ejecución suele presuponer el reconocimiento, pero no siempre es así.

- Reconocimiento y proceso: El reconocimiento puede requerir o no un proceso judicial en el Estado requerido en el que se efectúa dicho reconocimiento. Incluso cuando no es preciso seguir un proceso formal, la diferencia entre seguirlo opcionalmente o no está en que la decisión judicial en el proceso de reconocimiento se impone erga omnes en el Estado requerido. Sin dicho procedimiento formal (en cuyo caso se habla de reconocimiento “automático” o ipso iure) el reconocimiento producido en un caso, no prejuzga que se obtenga en otro caso para otra finalidad, una vez que se examine nuevamente la concurrencia de los requisitos de reconocimiento. Suele requerirse que la sentencia de origen sea firme, pero hay importantes excepciones.

- Ejecución y proceso: La ejecución como reconocimiento específico del efecto ejecutivo requiere siempre un proceso en que se declare la ejecutividad; este proceso puede ser previo o incidental respecto de la ejecución propiamente dicha. Siempre se requiere que la sentencia de origen sea ejecutiva, pero no siempre se exige que sea firme. En algunos ámbitos del Derecho de la UE cabe la ejecución sin necesidad de previa o incidental declaración de ejecutabilidad, si bien por exigencias lógicas esta ejecución presupone necesariamente el reconocimiento del efecto ejecutivo de la decisión de origen.

II - Principales textos normativos relativos al reconocimiento/ejecución

- Los principales textos normativos de reconocimiento/ejecución de sentencias se encuentran en normativa interna, en normativa comunitaria y en tratados

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internacionales. En caso de concurso normativo suele ser útil para discernir el texto aplicable el principio pro reconocimiento, en virtud del cual se da preferencia al texto que más lo facilita. Los principales son:

- La LEC de 1881, que sigue regulando la materia en defecto de tratado o norma comunitaria aplicable y que sigue basándose en el régimen de reciprocidad positiva (se reconocen las sentencias de Estados de origen en el que se reconocen las sentencias españolas) y reciprocidad negativa (no se reconocen las sentencias de Estados de origen en el que no se reconocen las sentencias españolas). Este régimen de reciprocidad está prácticamente en desuso y se aplica el régimen subsidiario llamado “de condiciones”, actualizado de conformidad con la interpretación del TS que ha tenido competencia para el reconocimiento/ejecución hasta 2003, fecha en que se atribuye a los juzgados de primera instancia y juzgados de lo mercantil. Este régimen no distingue entre reconocimiento y ejecución y supedita ambos siempre a un procedimiento de reconocimiento/ejecución llamado exequatur.

- Convenios bilaterales de España con otros Estados: ya previstos como régimen preferente por la LEC 1881, suelen ser amplios pero variados en cuanto a las materias a que se aplica y por ello siguen teniendo utilidad marginal incluso respecto de otros Estados de la UE en las materias no cubiertas por los instrumentos comunitarios. Algunos distinguen entre reconocimiento (que suele ser automático) y ejecución. Respecto de Estados que no son miembros de la UE, constituyen el régimen aplicable salvo que haya otro texto convencional específico por razón de la materia y remiten al Derecho procesal interno los aspectos procesales del reconocimiento/ejecución.

- Convenios multilaterales, específicos por razón de la materia (salvo el Convenio de Lugano, a que se alude infra). Su régimen y orígenes son muy variados y caben pocas afirmaciones generales. Suelen tener aplicación preferente respecto de convenios bilaterales porque su finalidad es facilitar el reconocimiento/ejecución. Un ejemplo es el Convenio de La Haya sobre alimentos de 1973 o el Convenio de La Haya sobre protección de menores de 1996. Debido a su especificidad, incluso pueden prevalecer sobre los instrumentos comunitarios.

- Instrumentos comunitarios: RB-1 para material civil y mercantil patrimonial (con exclusiones), RB-IIbis para causas de vínculo matrimonial y protección de menores, Reglamento para procedimientos de insolvencia. Estos instrumentos distinguen entre reconocimiento (automático y opcionalmente procesal) y ejecución. Además, el propio RB-IIbis en las materias de restitución de menores y derecho de visita, el TEE para créditos no impugnados, el Reglamento de alimentos, el Reglamento sobre el proceso monitorio europeo y el Reglamento sobre procedimientos de escasa cuantía instauran la ejecución propia en el estado requerido sin necesidad de previo reconocimiento ni de ejecución en el sentido de reconocimiento de ejecutoriedad). El régimen del RB-I se extiende perfectamente a las relaciones con Dinamarca en virtud de un acuerdo específico UE-Dinamarca e imperfectamente a otros Estados Europeos (Suiza, Noruega e Islandia; otros estados han pasado a ser miembros de la UE entretanto) en virtud del Convenio de Lugano, llamado “Convenio paralelo” por haber extendido el

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régimen del antiguo Convenio de Bruselas de 1968 (Convenio de Lugano de 1988), tal como sucede ahora respecto del RB-I con el nuevo Convenio de Lugano 2007.

III - Parámetros que determinan el régimen de reconocimiento/ejecución

- El régimen concreto de reconocimiento/ejecución de sentencias extranjeras depende de una serie de parámetros relativos a la sentencia de origen, que hay que tener en cuenta cumulativamente: fecha de la sentencia, materia o materias sobre la que recae el pronunciamiento del estado de origen, Estado de origen del tribunal que la dictó, efecto pretendido (reconocimiento o ejecución).

- Fecha de la sentencia: determina la aplicación del régimen convencional o unionista o interno de conformidad con las reglas de aplicabilidad temporal del instrumento correspondiente, que en ocasiones tiene disposiciones que permiten una cierta retroactividad (aplicación del instrumento normativo a sentencias dictadas antes de su entrada en vigor). Es importante en la hipótesis de textos normativos sucesivos en la misma materia, como RB-IIBis respecto del RB-II.

- Materia: como se ha dicho en el apartado II, la materia puede determinar la aplicación de texto normativo respecto de un Estado vinculado con España por más de un instrumento. Los principios de especialidad y pro reconocimiento suministran pautas útiles en defecto de normas específicas. P. ej., en materia de régimen económico matrimonial, se aplica a una sentencia francesa el régimen del Convenio bilateral de 1969 y no los RB-I o RB-IIbis, que excluyen la materia de su ámbito de aplicación; en cambio en una materia cubierta por un Reglamento y por el Convenio, el Reglamento substituye al Convenio. Respecto de los Reglamentos comunitarios y los Convenios multilaterales, hay que estar casuísticamente a las disposiciones al efecto de los Reglamentos: p. ej., el RB-IIbis reemplaza entre los Estados miembro al Convenio de Luxemburgo de 1980 sobre reconocimiento de decisiones sobre custodia de menores. En caso de que la sentencia recaiga sobre materias diferentes, pueden ser de aplicación distributiva dos o más instrumentos: p. ej., RB-IIbis y Convenio con Italia de 1973 en una causa de divorcio con liquidación de régimen matrimonial.

- Estado de origen: determina la aplicación de uno u otro régimen convencional multilateral o bilateral, o unionista, en virtud de los vínculos de España con el Estado de origen, o la aplicación del régimen “de condiciones” en defecto de otro instrumento normativo internacional en la materia.

- Efecto pretendido: La mayoría de los instrumentos modernos establece diferencia entre reconocimiento y ejecución a los efectos de declarar automática o ipso iure el reconocimiento y requerir un procedimiento para la ejecución (declaración de ejecutoriedad). El carácter automático o ipso iure del reconocimiento no significa incondicional, sino diferencia en el régimen de comprobación de la existencia de estas condiciones: mediante un procedimiento procesal en el régimen de reconocimiento procesal (reconocimiento no automático), o sin procedimiento específico (reconocimiento automático).

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IV - Condiciones del reconocimiento/ejecución

- Las condiciones a que se supedita el reconocimiento/ejecución varían en función de los textos aplicables. Vienen determinados a su vez por la materia de la sentencia, por la mayor antigüedad o modernidad del texto normativo y por el tipo de vínculos políticos entre los Estados requirente o de origen y requerido. P. ej., las condiciones exigidas por la LEC 1881 (art. 957 LEC) han tenido que ser adaptadas y completadas, terminológicamente (acciones personales) y de contenido (rebeldía) por la jurisprudencia. P. ej., la comprobación en el Estado requerido de la competencia judicial internacional del Estado de origen queda muy minimizada cuando no totalmente eliminada en instrumentos normativos comunitarios, pero no en convenios bilaterales.

- Las condiciones de reconocimiento/ejecución son extrínsecas cuando van referidas al documento de la sentencia (traducción, legalización, etc) o intrínsecas cuando se refieren al contenido de la sentencia o del desarrollo del proceso en que se dictó. Las condiciones extrínsecas exigibles en cada caso varían mucho entre los instrumentos, p. ej., la exigencia de legalización. Las condiciones intrínsecas varían también en cuanto a su régimen (posibilidad o no de su comprobación en el Estado requerido) pero están bastante bien pautadas. En general, para el reconocimiento se requiere la firmeza de la sentencia de origen, pero hay importantes excepciones como sucede en el régimen de los instrumentos comunitarios; para la ejecución, se exige que la sentencia de origen sea ejecutiva. Con carácter común a reconocimiento/ejecución y aparte de la no vulneración del orden público internacional del estado requerido sea procesal (imparcialidad del juez, igualdad procesal de las partes) o material (conceptos fundamentales de justicia material, como discriminación constitucionalmente intolerable), cabe señalar como más importantes las dos que siguen. Reflejan en síntesis la necesidad de que haya conocido un tribunal no excesivamente inconveniente para el demandado y que este haya tenido ocasión de participar en el procedimiento, así como que no choque con una sentencia del Estado requerido o de otro Estado que reúna las condiciones para reconocerse en el Estado requerido.

- Competencia judicial internacional del Estado de origen, según las normas de competencia judicial internacional directa de los instrumentos comunitarios, de las normas ad hoc de competencia judicial internacional indirecta de los convenios bilaterales y de la mayoría de los multilaterales o de las normas ad hoc elaboradas por la jurisprudencia. Los instrumentos comunitarios vedan incondicionalmente la comprobación de la competencia del tribunal de origen en virtud del principio de confianza comunitaria, salvo en ciertas materias (p. ej, en RB-I contratos de consumidores y de seguros, así como competencias exclusivas de otros Estados miembros, inclusive el requerido). Los convenios internacionales bilaterales y algunos multilaterales suelen mantener dicho control a base de listar positivamente los criterios en base a los cuales se considera a efectos de reconocimiento y ejecución que el tribunal de origen era competente (normas de competencia judicial internacional indirecta). El Derecho interno español (LEC 1881) ha evolucionado en la jurisprudencia

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del Tribunal Supremo a base de tener por competente al tribunal extranjero que no ha vulnerado competencias exclusivas y guardaba un contacto razonablemente suficiente y no fraudulentamente buscado por el demandante con la causa que dio lugar a la sentencia reconocer.

- Procedimiento en el que se haya citado al demandado para comparecer en tiempo útil para defenderse. En todos los sistemas, este requisito se encamina a evitar que el demandado pueda prevalerse de meros defectos formales de notificación y a verificar que ha sufrido una lesión auténtica en su derecho de defensa. En la LEC 1881 hace años que el Tribunal Supremo no entiende suficiente la mera rebeldía, que puede ser una táctica del demandado. En el RB-I se exige que el demandado haya recurrido, si podía, en el Estado de origen contra los defectos de notificación.

- Sentencia extranjera no incompatible con otra dictada en el Estado requerido. Este requisito se extiende en otros instrumentos p. ej., RB-I a sentencias de otros Estados que puedan ser reconocidas en el Estado requerido. Los criterios relativos a las fechas de las respectivas sentencias en colisión son objeto de regulación detallada en los instrumentos más modernos, convencionales o unionistas. P.,ej., en RB-IIbis prevalece, por lo que se refiere a la protección de menores, la sentencia posterior sobre la anterior, aunque esta se haya dictado en el Estado requerido.

V - Procedimiento

- El procedimiento al que se sujeta el reconocimiento/ejecución varían en función de los textos aplicables, así como del efecto reconocimiento o ejecución pretendido. Por vía de ejemplo:

- Como se ha dicho, el procedimiento de la LEC 1881 es obligatorio y único para reconocimiento y ejecución. Es un procedimiento contradictorio en el que se examinan las condiciones de reconocimiento/ejecución en instancia única.

- En cambio, en el régimen RB-I (y con gran aproximación en el Rins, en el Convenio de Lugano, así como en el régimen general de RB-IIbis), no es necesario procedimiento alguno para el reconocimiento pero sí para la ejecución. No obstante, si se solicita a los efectos expuestos el reconocimiento procesal, el procedimiento es en primera instancia inaudita parte debitoris, de manera que el demandado en ejecución sólo participa en apelación (interpuesta a su instancias o del solicitante en caso de denegación del reconocimiento/ejecución) y puede caber recurso de casación. En el RB-I en primera instancia el juez sólo puede apreciar la falta de condiciones extrínsecas, pero no puede denegar el reconocimiento por falta de condiciones intrínsecas. Los textos normativos contienen disposiciones procesales sobre plazos y sobre medidas cautelares y ejecución provisional.

- Con importantes excepciones, los instrumentos convencionales no suelen tener disposiciones procesales, de modo que se remiten íntegramente al Derecho procesal interno del Estado requerido.

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- Por último, también contienen escasas disposiciones procesales los textos unionistas que establecen títulos ejecutivos (TEE, RB-IIbis, Reglamento proceso monitorio, Reglamento procesos escasa cuantía). Al preverse en ellos la ejecución, el proceso concreto lo determina el Derecho del Estado requerido y la uniformidad viene garantizada en gran parte por la estandarización de los documentos que acreditan la fuerza ejecutiva, que son expedidos por el Estado de origen.

VI – Conclusión

- Superadas las dificultades planteadas por razón del origen de la sentencia, el instrumento aplicable, etc., hay que superar las dificultades que plantea la ejecución en sí misma.

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