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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF: EXPEDIENTE No: 08001233100020060192601

No. Interno: 0359-09

APELACIÓN SENTENCIA

ACTOR: DANIEL FAWCET BELLIDO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda incoada contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

LA DEMANDA

DANIEL FAWCET BELLIDO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del acto ficto o presunto consecuencia del silencio administrativo negativo que se configuró al no dar respuesta a la petición presentada el 26 de enero de 2006 mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales de horas cátedra, prima de navidad de las horas cátedra, prima de exclusividad y prima de navidad de tiempo completo.

Como hechos fundamento de sus pretensiones expuso que mediante Resolución No. 00241 de 19 de abril de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció en su favor la pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 1999, en un monto de $891.297, incluyendo como factores para liquidar esta prestación el sueldo y la prima de vacaciones.

Refirió que en el certificado de salarios aportado con la solicitud que dio lugar al reconocimiento en cita, se relacionaron además de la asignación básica, los factores salariales denominados hora cátedra (85), prima de navidad de las horas cátedra, prima de exclusividad y prima de navidad de tiempo completo, ingresos que no fueron tenidos en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de la liquidación.

Manifestó que como consecuencia de lo anterior, el 26 de enero de 2006, presentó un derecho de petición ante la entidad demandada con el objeto de solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación, frente al cual la entidad demandada guardó silencio.

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1° de la ley 33 de 1985, 5 del decreto 1743 de 1966; leyes 91 de 1989; 4ª de 1966; 60 de 1993; decreto 2277 de 1979; ley 4ª de 1992 y artículo 53 de la Constitución Política.

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El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda (fls.31-50) oponiéndose a todas las pretensiones, con la siguiente argumentación:

En primer lugar, dijo que reconocer las horas cátedra como factor salarial sería un beneficio extralegal, teniendo en cuenta que el actor recibió beneficios prestacionales por una vinculación de tiempo completo y por concepto del tiempo laborado como catedrático al servicio del ente que lo contrataba, lo que implica una doble erogación por el desempeño simultáneo de más de un empleo público, lo cual quedó prohibido desde la ley 4ª de 1992.

Refirió además, que la ley 33 de 1985 es clara en establecer que las pensiones de los empleados oficiales se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, siempre y cuando estos sean de aquellos taxativamente señalados en la ley 62 de 1985, y en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le ha venido negando la reliquidación de la pensión, tras considerar que las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación no son factores salariales computables para determinar el monto de la pensión, por cuanto estos conceptos no están incluidos en la lista taxativa de factores que conforman el ingreso base de liquidación de aportes, y por ello, es imperativo aplicar la ley 812 de 2003 reglamentada por el Decreto 3752 de 2003 que señala que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la ley en comento, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo de Prestaciones, no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

Como respaldo de lo anterior, transcribe apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado que coinciden en afirmar que en materia pensional los docentes han tenido diversas normas que han regulado a través de los años sus derechos pensionales, sin que pueda asegurarse que estas en su conjunto signifiquen un régimen especial, por encima del cual no puedan crearse otras disposiciones que regulen el tema de los factores salariales.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 17 de septiembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda (fl. 150-157).

Señaló que los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 establecen que el monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación del empleado oficial que no esté sujeto a un régimen especial, será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio; dicha base la constituyen la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada o en días de descanso obligatorio.

Que posteriormente la ley 91 de 1989 fijó unos destinatarios específicos en materia pensional, que son los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, así como aquellos que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, quienes obtendrán esta prestación con base en el 75% del salario mensual promedio del último año.

Que al verificar la situación particular del actor, se observa que la pensión de jubilación debe ser reconocida con base en la ley 33 de 1985, es decir, con fundamento en el salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes, toda vez que su vinculación se produjo con anterioridad al 1° de enero de 1981.

Que en ese orden, los factores que sirven para liquidar los aportes son los que expresamente señala el artículo 1° de la ley 62 de 1985 y como dentro de ellos no figuran las horas cátedra, la prima de navidad de las horas cátedra, la prima de exclusividad y la prima de navidad de tiempo completo, no pueden ser computados al momento de fijar el monto de la pensión del accionante.

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EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. (fls 159-160). Señala que atendiendo lo expuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 se deben reconocer las horas cátedra como factor salarial, puesto que fueron devengadas durante el tiempo que prestó sus servicios como docente, y además, sobre esta prestación siempre se realizaron aportes para la pensión.

Agrega que el Tribunal aplica en forma taxativa la ley, sin examinar que la interpretación que la norma habilita es en el sentido de reconocer este factor cuando se hayan efectuado los aportes respectivos.

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Problema jurídico

Consiste en determinar si el actor tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reliquide su pensión de jubilación incluyendo las horas cátedra, las primas de navidad de las horas cátedra, de exclusividad y de nav6idad de tiempo completo devengadas durante el último año de servicios.

Acto acusado

Acto ficto o presunto consecuencia del silencio administrativo negativo que se configuró al no dar respuesta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud del actor de incluir en su pensión, como factores salariales con incidencia prestacional, lo pagado por concepto de horas cátedra y primas de navidad de las horas cátedra, de navidad y de exclusividad.

Lo probado en el proceso

- Mediante Resolución No. 00241 de 19 de abril de 2000 (fl. 17) el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la Entidad Territorial del Atlántico, reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 9 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo y la prima de vacaciones.

- El Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, certificó que el demandante devengó durante el último año de servicios, las siguientes asignaciones mensuales (fl. 15):

“FACTORES SALARIALES DESDE: 01/01/1998 DESDE: 01/01/1999 HASTA: 31/12/1998 HASTA: 28/11/1999 ASIGNACION BÁSICA 1.004.986 1.155.734 PRIMA DE EXCLUSIVIDAD 2.200 2.200 PRIMA DE VACACIONES 502.493 577.867 PRIMA DE NAVIDAD 1.046.860 1.203.890 TOTAL $2.556.539 $2.939.691”

- En la certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, consta que el demandante fue nombrado en el cargo de

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docente por 85 horas de clases mensuales en el Colegio de Barranquilla para señoritas, mediante Decreto No.0165 de 17 de mayo de 1977 emanado de la Gobernación del Atlántico, según comunicación de mayo 25 de 1977 expedida por el Subsecretario de Educación del Departamento del Atlántico, posesionado el 14 de junio de 1977(fl-14B).

- Mediante certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, consta que el docente Daniel Fawcet Bellido devenga el siguiente sueldo mensual en el Distrito de Barranquilla, en el cargo de DOCENTE:

“AÑO 1998 GRADO 13

Enero – Horas Cátedra (85)$367.030.00 Febrero- Horas Cátedra (85) $367.030.00 Marzo -Horas Cátedra (85) $367.030.00 Abril- Horas Cátedra (85) $367.030.00 Mayo -Horas Cátedra (85) $367.030.00 Junio- Horas Cátedra (85) $367.030.00 Julio- Horas Cátedra (85) $367.030.00 Agosto- Horas Cátedra (85) $367.030.00

Septiembre-Horas Cátedra (85) $367.030.00 Octubre- Horas Cátedra (85)$367.030.00 Noviembre–Horas Cátedra(85)$367.030.00 Diciembre- Horas Cátedra (85) $367.030.00

Prima de Navidad- $367.030.00

AÑO 1999 GRADO 13

Enero – Horas Cátedra (85)$422.110.00 Febrero- Horas Cátedra (85) $ 422.110.00 Marzo -Horas Cátedra (85) $422.110.00 Abril- Horas Cátedra (85) $422.110.00 Mayo -Horas Cátedra (85) $422.110.00 Junio- Horas Cátedra (85) $ 422.110.00 Julio- Horas Cátedra (85) $422.110.00 Agosto- Horas Cátedra (85) $ 422.110.00 Septiembre-Horas Cátedra (85)$422.110.00 Octubre- Horas Cátedra (85)$ 422.110.00 Noviembre – Horas Cátedra (85)$ 422.110.00 Diciembre- Horas Cátedra (85)$ 422.110.00 Prima de Navidad- $ 422.110.00

Que hace sus aportes de Pensión al Fondo Nacional de prestaciones Sociales en virtud de la Ley 91 de 1989” (fl-16)

- A través de escrito radicado el 26 de enero de 2006, el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Seccional Atlántico, la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales denominados horas cátedras (85), prima de navidad de las horas cátedra, prima de exclusividad y prima de navidad del tiempo completo (fls-9-10).

Análisis de la Sala Normatividad aplicable

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la

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fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”.

De otro lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina el régimen de transición de la siguiente forma:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

...”.

De acuerdo con las anteriores preceptivas, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones.

La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1, no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, así:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación

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que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”.

Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 8 de diciembre de 1944 (fl.12), es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985.

Reliquidación pensional

El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 estableció los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes, con el siguiente tenor literal:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el artículo anterior la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:

- Asignación básica

- Gastos de representación - Prima técnica

- Dominicales y feriados - Horas extras

- Bonificación por servicios prestados

- Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Esta prescripción fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en el siguiente sentido:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

En relación con la inclusión de los factores para efectos de fijar el ingreso base de liquidación, es pertinente aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. No. 0112-09, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa por las siguientes razones:

“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no

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pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.(negrillas de la Sala)

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó1[1]:

“Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación..”.

…”.

La Sala añadió que resulta válido para las liquidaciones pensionales tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, excluyendo aquellas sumas que cubren los riesgos, infortunios o contingencias a los que el trabajador se puede ver enfrentado, es decir, los que tienen carácter prestacional.

Sobre el particular es pertinente aclarar que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación, esto es, las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional 2[2]. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le incluyan en la liquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el status pensional, que en este caso comprende además del sueldo y la prima de vacaciones, las horas cátedra, las primas de navidad de las horas cátedra, de navidad y de exclusividad, según aparece en las certificaciones de folios 14 a 16.

De acuerdo con lo anotado, se revocará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se reconocerá la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de 26 de enero de 2006, y se ordenará la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el status pensional, con la aclaración de que el monto señalado para la prima de navidad corresponde a 1/12 parte.

Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula: R= Rh índice final

índice inicial

1[1]

Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de

Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. (0208-2007).

2[2]

Al respecto, ver el concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, emitido por la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Flavio Augusto

Rodríguez Arce.

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en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE la sentencia de 17 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, que negó las suplicas de la demanda instaurada por DANIEL FAWCETT BELLIDO contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En su lugar, se dispone:

DECLÁRASE ocurrido el silencio administrativo negativo frente a la petición del actor de 26 de

enero de 2006, mediante la cual solicitó a la entidad demandada incluir en su pensión otros factores salariales.

ORDÉNASE al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión reconocida al

actor mediante Resolución No. 00241 de 19 de abril de 2000, incluyendo lo pagado por concepto de horas cátedra y las primas de navidad de las horas cátedra, de navidad y de exclusividad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALFONSO VARGAS RINCON GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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