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Guadalajara, Jalisco, a 18 dieciocho de Junio de 2019 dos mil diecinueve.

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Guadalajara, Jalisco, a 18 dieciocho de Junio de 2019 dos mil diecinueve.

V I S T O S Para resolver los autos del

Toca número 72/2019 formado con motivo del recurso de Apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 dieciséis de Noviembre del año 2018 dos mil

dieciocho, dictada por el * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Vigésimo Séptimo Primer Partido Judicial, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, dentro de los autos del

Juicio Sucesorio Testamentario número 1094/2014, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y.

R E S U L T A N D O:

1.- El Juez Natural dictó Sentencia Interlocutoria de fecha 16 dieciséis de Noviembre del año 2018 dos mil dieciocho misma que concluyo en las siguientes proposiciones:

“PRIMERA.- Los presupuestos procesales quedaron justificados dentro del procedimiento.

SEGUNDA.- Por los razonamientos externados en el cuerpo de esta resolución, con apoyo en el artículo 911 del Enjuiciamiento Civil del estado, es de REPROBARSE el proyecto de partición y adjudicación presentado por el albacea de la presente sucesión, pues no se acreditó la propiedad del mismo en favor de la de cujus.

TERCERA.- En virtud de que la presente sentencia se dicta dentro del término previsto en el artículo 279 del Enjuiciamiento Civil del estado, en atención a lo que norma la fracción VI del numeral 109 de la misma Ley, la publicación que de la presente se haga en las listas de acuerdo del Juzgado surte efectos de notificación a las partes.”

2.- Inconforme el promovente con

resolución apeló de la misma tocando conocer a ésta Sala del recurso y al avocarse del conocimiento del asunto se confirmó la calificación del grado, se tuvo al apelante expresando los agravios que le causa dicha resolución, y el día 06 seis de Febrero del año en curso, se ordenó traer los autos a la vista para dictar la sentencia que ahora nos ocupa.

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C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Quinta Sala resulta legalmente

competente para conocer del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 48 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.- Por economía procesal se dan por

transcritos los agravios expresados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo cual le es permitido a los integrantes de éste Tribunal de Apelación, de acuerdo con la jurisprudencia que a continuación se transcribe, misma que se aplica por analogía:

No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998

Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

III.- Analizados que fueron con

detenimiento los agravios expresados por el apelante, los que ahora resolvemos consideramos que los mismos resultan del todo fundados y por lo tanto suficientes para revocar el sentido de la resolución recurrida, por lo que a continuación se verá:

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En efecto al tener a la vista las

ACTUACIONES JUDICIALES de primer grado, así como las

relativas a ésta segunda instancia, mismas que merecen valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los integrantes de ésta Sala concluimos como ya se dijo, que los agravios resultan fundados y suficientes, para las pretensiones del mismo.

Luego tomando en consideración que los agravios expresados guardan una estrecha relación procede que se haga el estudio de los mismos de manera global, situación prevista y permitida por la jurisprudencia que puede ser visible bajo el rubro de:

Octava Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VIII, Julio de 1991 Página: 122

AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 225/91. Roberto Aristeo Caloca Bobadilla. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García Romero.

Amparo directo 460/89. Pedro Donaciano Reyes Villamora. 16 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Graciela M. Landa Durán.

Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 59.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis 111, Pág. 183.

Así las cosas y tomando en

consideración que básicamente se duele de que le causa agravios la resolución combatida, al reprobar el Juez el proyecto de partición y adjudicación formulado en forma desafortunada sin asumir su responsabilidad, no obstante que mediante auto de fecha 09 nueve de Octubre de 2017 dos mil diecisiete aprobó el inventario y avalúo que formuló, argumentando que se acreditaron los derechos y la propiedad de la de cujus mediante las escrituras y documentos exhibidos en autos y posteriormente, reprueba la partición con el argumento de que no existe identidad de los inmuebles,

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cuando el bien inmueble inventariado y el que se describe en el proyecto de partición y adjudicación es el mismo, violando así lo dispuesto por el artículo 876 del Enjuiciamiento Civil del Estado, toda vez que aprobado el inventario y avalúo solo puede reformarse por error o dolo, declarado por sentencia definitiva en juicio sumario. Cabe señalar además que como lo señaló en el escrito relativo a las operaciones de inventario y avalúo y a la propia partición y adjudicación la superficie total del inmueble inventariado es aproximada ya que se adquirió ad corpus y no ad mesuram, es decir, medidas aproximadas por lo que éstas pueden variar en la superficie total y medidas y linderos, además de que existe una superficie que corresponde a una servidumbre de paso que mide 16.994 metros, que sumada a los legados de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, nos da la superficie que se pretende adjudicar a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en virtud de las cesiones realizadas por los primeros a favor del segundo, lo que además, queda demostrado, mediante la información de catastro municipal de la cual se desprenden las medidas y linderos de la superficie del inmueble inventariada así como del croquis de su ubicación y las distintas escrituras traslativas de dominio.

En consecuencia, quienes ahora

resolvemos, como ya se a dicho, arribamos a la conclusión de que dichos motivos de queja resultan del todo fundados y por lo tanto suficientes para revocar el sentido de la resolución combatida, toda vez que, como acertadamente lo aduce el apelante y contrario a lo resuelto por el Juez Natural, de la simple lectura de las constancias que integran la pieza de autos materia del juicio que nos ocupa se advierte que el hoy apelante en su carácter de albacea de la sucesión, compareció en los términos de los artículos 854, 855, 860, 869 y demás relativos y aplicables del Enjuiciamiento Civil del Estado, a formular en memorias simples y extrajudiciales las correspondientes operaciones de inventario y avalúo en las que estableció que respecto de los bienes inmuebles, después de hacer una relación de antecedentes formaba parte de la sucesión, la fracción c) resultante de la subdivisión del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, con una superficie de * * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, conforme al certificado de libertad de gravamen reciente que se adjuntó al mismo, operaciones de inventario y avalúo las cuales fueron debida legalmente aprobadas en esos términos a través del auto de fecha 09 nueve de Octubre de

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2017 dos mil diecisiete por el Juez Natural, con el argumento de que se acreditaron los derechos y la propiedad del bien inventariado a favor de la de cujus mediante escrituras y documentos exhibidos en autos, los cuales resultaron merecedores de valor probatorio pleno en los términos de los artículos 399 y 400 de la Ley Adjetiva Civil de la materia, sin que se pierda de vista el hecho de que aprobado el inventario y avalúo por el Juez no puede reformarse si no por error o dolo declarado por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 876 del ordenamiento legal anteriormente invocado, amén de que, presentado el avalúo, mediante auto de fecha 28 veintiocho de Agosto de 2017 dos mil diecisiete y previo a aprobar el mismo, se ordenó correr traslado a los legatarios, reconocidos en autos para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera, sin hacerlo, por lo que al no deducirse oposición en su contra, el Juez sin más trámite lo aprobó, incluso con la reserva de que si aparecieran nuevos bienes se enlistarían en su lugar respectivo.

Ahora bien, también debe decirse que tal y como se advierte del escrito de fecha 05 cinco de Enero de 2018 dos mil dieciocho, el albacea de la sucesión y hoy apelante compareció en términos de lo dispuesto por los artículos 901, 902, 911 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado a formular el proyecto de partición y adjudicación respecto, únicamente, del bien inmueble inventariado en los términos de las operaciones

de inventario y avalúo, aprobado en autos, a favor de * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * *, virtud de la cesión de derechos hereditarios realizada en su favor por los legatarios * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a través de su apoderado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tal y como se advierte del auto de fecha 12 doce de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, amén de que se puso a la vista, el proyecto de partición y adjudicación de los legatarios y cesionario antes mencionado en los términos del artículo 911 del Enjuiciamiento Civil del Estado, para que manifestaran lo que a su derecho legal conviniera, sin que se manifestara oposición legal alguna por lo que el Juez debió

aprobarlo dictando la sentencia de adjudicación

correspondiente.

Cabe señalar además que la partición de la herencia es el acto jurídico efectuado respecto de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren los herederos y se da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o la ley, de manera que las partes abstractas e indivisas de una herencia se convierten en concretas y divisas. Además el acto declarativo en el que se determina e

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individualiza un derecho preexistente y no definido, en virtud de que hasta el momento de la partición la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos, reconociendo el dominio exclusivo que le corresponde a cada uno, no desde que se realiza, si no a partir de la muerte del autor de la herencia. En ese tenor, y por el carácter declarativo del proyecto de partición y adjudicación, una vez que se puso a la vista de los interesados, sin que exista oposición de alguno de ellos, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, el Juez debe hacer la declaratoria correspondiente transcurrido el plazo de preclusión ya que solo ante la oposición de los herederos o cuando se encuentre en juego el derecho de un menor o incapaz el Juez puede analizar oficiosamente el proyecto en cuestión, cobra aplicación al caso concreto el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz:

Novena Época

Registro digital: 160989 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011

Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 8/2011 Página: 952

SUCESIÓN TESTAMENTARIA. EL JUZGADOR NO

PUEDE EXAMINAR OFICIOSAMENTE EL

PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA MASA HEREDITARIA.

La partición de la herencia es el acto jurídico efectuado respecto de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o de la ley, de manera que las partes abstractas e indivisas de una herencia se convierten en concretas y divisas. Además, es un acto declarativo, ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y no definido, en virtud de que hasta el momento de la partición, la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos, reconociendo el dominio exclusivo que corresponde a cada uno, no desde que se realiza, sino a partir de la muerte del autor de la herencia. En ese tenor, y por el carácter declarativo del proyecto de partición y adjudicación, el juzgador no puede examinarlo oficiosamente, sino que debe constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y a hacer la declaratoria correspondiente cuando transcurra el plazo de preclusión, si no existe oposición alguna, o tramitar el incidente respectivo en caso de haberla, con la salvedad de que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces, cuya debida salvaguarda es de interés público, en cuyo caso sí puede el Juez verificar oficiosamente el proyecto en cuestión.

Contradicción de tesis 244/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 1o. de diciembre de

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2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 8/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

En consecuencia al resultar fundados los motivos de queja expresados por la parte apelante deberá revocarse la sentencia combatida y ante la falta de reenvió existente en nuestra legislación procesal vigente esta Sala deberá dictar una nueva en substitución de aquella, lo anterior al tenor del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz:

Octava Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV-II, Febrero de 1995 Tesis: VI.2o.562 C

Página: 223

APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el Tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 141/88. Ruperto Ramírez Díaz. 24 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 42/92. Sucesión a bienes de Esther Ruiz Bello y otro. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Así pues al servir lo fundado y razonado en la parte considerativa de la presente resolución, la parte propositiva de la resolución combatida deberá de quedar en los siguientes términos:

“PRIMERA.- Los presupuestos procesales quedaron justificados dentro del procedimiento.

SEGUNDA.- Por los razonamientos externados en el cuerpo de esta resolución, con apoyo en el artículo 911 del Enjuiciamiento Civil del estado, es de APROBARSE y se aprueba el proyecto de partición y adjudicación presentado por el albacea de la presente sucesión, por lo que deberá adjudicarse la totalidad del bien inventariado al * * * * * * * *. * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que

deberá remitirse el oficio correspondiente con los insertos necesarios al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para que realice la

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TERCERA.- En virtud de que la presente sentencia se dicta dentro del término previsto en el artículo 279 del Enjuiciamiento Civil del estado, en atención a lo que norma la fracción VI del numeral 109 de la misma Ley, la publicación que de la presente se haga en las listas de acuerdo del Juzgado surte efectos de notificación a las partes.”

Al haber sido revocada la sentencia recurrida y no actualizarse en el caso a estudio ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado, no deberá de hacerse especial condenación en costas por lo que a esta Segunda Instancia se refiere.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 427, 434, 435, 437, 451 y demás relativos del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve el presente toca de apelación con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Fundados y suficientes

resultaron los agravios expresados por el apelante * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en consecuencia:

SEGUNDA.- SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 dieciséis de Noviembre del año 2018 dos mil dieciocho, dictada por el * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Vigésimo Séptimo Primer Partido Judicial, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, dentro de los

autos del Juicio Sucesorio Testamentario número 1094/2014, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a bienes de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en virtud de los

razonamientos plasmados en la parte considerativa de la presente resolución, mismos que se dan por reproducidos como si a la letra se transcribiesen en obvio de innecesarias repeticiones.

TERCERA.- Por lo que a ésta Segunda

Instancia, se refiere no se hace especial condenación en costas, ya que no se actualiza en el presente trámite de alzada ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Enjuiciamiento Civil para el Estado.

CUARTA.- Se tiene por recibido el

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* * * * *, con el carácter de Representante Social de la Sub Procuraduría de Representación Social en ésta Sala el día 12 doce de Febrero del año en curso; y como lo solicita se le tiene por hechas las manifestaciones que de su escrito se desprende, las cuales serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno.

QUINTA.- Con testimonio de lo anterior

vuelvan los autos al Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el Toca como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE :

Así lo resolvieron en forma colegiada y por unanimidad de votos los Magistrados Licenciados

ARCELIA GARCÍA CASARES, JAVIER HUMBERTO ORENDAIN CAMACHO y MARCELO ROMERO G. DE QUEVEDO (ponente), integrantes de la Quinta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, actuando como Secretaria de Acuerdos la Licenciada IRMA LORENA

RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien autoriza y da fe. AFRR/pars.

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