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ODDONE DE OSTRY RAQUEL EMILSE (TF 24575-1) el DGI. S.C., 0.207, L.XLVIII.

s

u p r e m a C o r t e:

-I-(RECURSO EXTRAORDINARIO)

A fs. 227/228, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, modificó los honorarios regulados a favor de los Dres. Cristina Noemí González y Horacio Luis Martiré, por su actuación en autos en el carácter de apoderada y patrocinante del Fisco

Nacional-,

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Para así decidir, consideró, a los efectos de fijar la base regulatoria, que si bien los actores se acogieron a los beneficios de la ley 26.476 de regularización impositiva, el arto 10, inc. b), de la resolución general AFIP 2.576 denota la intención de tener en cuenta el total del monto discutido en el proceso, y no el que resulta del acogimiento al mencionado régimen.

Señaló que, al sumar a la reducción del 50% de los honorarios prevista en el reglamento citado la exclusión de los intereses de la base regulatoria, se adiciona al beneficio dado para purgar la infracción cometida, " una ventaja extra al

reducírsele el honorarío a abonar a valores absolutamente desproporcionados, que ni mínimamente compensaría las tareas

cumplídas por los profesíonales de la contrarían.

-II-Disconformes con tal pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario que luce a fs. 231/249, concedido a fs. 271 en cuanto se cuestionó la interpretación y

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el alcance de normas de carácter federal y desestimado en lo referente a la arbitrariedad invocada. Ante esta decisión, las apelantes presentaron el recurso de hecho que, bajo el registro 0.168, L.XLVIII, corre agregado por cuerda a la presente causa.

Sostuvieron que les agravia que la decisión recurrida haya practicado la regulación de honorarios sobre la base del monto originario del litigio, cuando debió considerarse únicamente aquél que fue efectivamente regularizado al amparo del régimen de la ley 26.476.

Para fundar su posición, manifestaron que la sentencia de la Cámara resulta arbitraria pues se apartó de la ley 21.839 de aranceles y honorarios profesionales. En tal sentido, indicaron que su arto 6° establece que para fijar los honorarios se debe tener en cuenta el monto del asunto o proceso si fuera susceptible de apreciación pecuniaria y que el art. 19 define como monto del proceso la suma que resulte de la sentencia o transacción. Así, concluyeron que por aplicación de tales preceptos, la alzada debió tener en cuenta sólo el monto efectivamente regularizado.

Indicaron que la ley 26.476 pone en cabeza del

contribuyente o responsable la obligación de soportar las costas del proceso y los gastos causídicos pero, a su juicio, no hay nada en su letra que haga presumir que aquellos conceptos han de

calcularse sobre el monto de la pretensión original,

prescindiendo de los principios generales arancelarios que surgen de la ley 21.839, los que prevén que habrá de estarse al importe al que arribaron las partes al poner fin al litigio.

Agregaron que el objetivo del régimen instituido por la ley 26.476 fue que los contribuyentes regularicen su situación

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fiscal a un menor costo, razón por la que el importe que debe tenerse en cuenta a la hora de practicar la liquidación de los honorarios debe ser el menos gravoso para aquéllos, es decir, el que fue incluido en el plan y no el de la deuda original.

Admitieron que si bien el desistimiento se efectivizó cuando la causa se encontraba abierta a prueba, esa etapa procesal no requirió de intervención procesal alguna de letrado

de la demandada, por lo que resulta excesivo fijar sus

emolumentos en el 8% del monto del pleito. En idéntica forma, se agraviaron también de la cuantia de los honorarios regulados al apoderado, que han sido establecidos considerando el máximo del porcentual aplicable (40%).

Por último, criticaron la falta de aplicación al caso del arto 13 de la ley 24.432 que permite, en casos excepcionales, apartarse de· los porcentuales mínimos fijados por el régimen

arancelario, cuando éstos arrojaren una suma exorbitante, que no

guarda relación alguna con la extensíón y complej idad de las tareas profesíonales desarrolladas, situación que, su juicio, se verifica en autos. Expresaron que la alzada, por aplicación de dicho mecanismo, debió ponderar si las sumas fijadas guardaban una razonable y discreta proporción con la labor desplegada, pese a lo cual omitió toda consideración al respecto.

-III-Estimo que, por razones de economía procesal, es

conveniente tratar de manera conjunta lo referido al recurso extraordinario de fs. 231/249 y al de hecho del expediente 0.168, L.XLVIII, toda vez que tanto las impugnaciones referidas a la alegada arbi traríedad en que habría incurrido el tribunal anterior cuanto las atinentes a la interpretación de la cuestión

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federal son aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625).

-IV-Sentando lo anterior, estimo necesario destacar que la Cámara concedió el recurso toda vez que " ... en la presente causa

se han controvertido normas de naturaleza federal, como ser la Ley N° 26.476 Y su reglamentación y la interpretación que ha

efectuado este tribunal ha sido adversa al apelante (art. 14 de la Ley N° 48)" (cfr. fs. 396, punto III del voto de la mayoría) .

Sin embargo, observo que si se coteja la sentencia de Cámara y los agravios vertidos por los recurrentes en su recurso extraordinario, no resulta posible advertir en qué radica la cuestionada inteligencia de normas federales. No hay "sentidos" o "alcances" de normas federales disputados, razón que impide apreciar cuál es la controversia que abriría -según la cámara-la jurisdicción extraordinaria.

En efecto, la ley 26.476 estableció un régimen de

regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, con prioridad en las pequeñas y medianas empresas, y exteriorización y repatríación de capitales. Con relación a la cuestión aquí debatida, la mencionada norma y su reglamentación se circunscriben a establecer que las costas y los honorarios correspondientes a las deudas allí incluidas estarán a cargo del

contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el

allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestas (art. 11, inc. b, de la resolución 2537 de la AFIP) y que los estipendios regulados se

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reducirán en un 50% (art. 10, inc. b, de la resolución 2576 de la AFIP) .

Resulta evidente para mí que estos preceptos federales carecen de referencia alguna a la forma cómo deben calcularse los honorarios o a la manera en que debe establecerse su base regulatoria.

Al respecto cabe recordar que V.E. ha señalado que para la procedencia del recurso extraordinario se requiere no sólo que

la cuestión federal oportunamente propuesta al tribunal de la causa se vincule de manera estrecha con la materia del pleito, sino también que su esclarecimiento y solución sea indispensable y conducente para la decisión del litigio, de manera tal que éste no pueda ser fallado sin resolver aquélla, requisitos que, a la luz de lo dicho, no se cumplen en este recurso (Fallos: 190:368, entre otros).

Por ello, pienso que el recurso extraordinario, en la forma como ha sido concedido, resulta inadmisible, toda vez que los preceptos de naturaleza federal invocados carecen de la relación directa e inmediata con la materia del litigio exigida por el arto 15 de la ley 48 (Fallos: 151:152; 185:151; 187:231 y 330; 236:434; 244:491; 307:1802, entre otros).

-V-Esta solución no ve alterada, en mi parecer I como

consecuencia de la tacha de arbitrariedad que realizan las actoras en su presentación directa obrante a fs. 43/47 del expediente 0.168, L.XLVIII.

Es inveterada doctrina de V.E. que resulta particularmente restringida la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad respecto de las cuestiones que se suscitan en materia de

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regulación de honorarios, toda vez que las normas que las rigen conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial

(Fallos: 268:382; 275:95; 294:459).

En particular, el Tribunal ha establecido que determinar si un pleito es o no es susceptible de apreciación pecuniaria, así como efectuar esa apreciación y resolver cuál es la escala aplicable a los efectos regulatorios, no plantea cuestión federal que corresponda dilucidar en la instancia de excepción

(Fallos: 241:200; 266:279; 299:173).

Desde esta perspectiva, pienso que corresponde reiterar aquí que las discrepancias sobre tales aspectos no configuran circunstancias de excepción que autoricen a apartarse de los principios generales enunciados. No basta, por cierto, oponerse a que la regulación de los honorarios se practique tomando como base el monto originario del litigio, aseverando -como lo hacen

las actoras- que únicamente debe considerarse el importe

efectivamente regularizado al amparo del régimen de la ley 26.476. Se opone a ello la jurisprudencia de esa Corte que ha descartado que la validez constitucional de las regulaciones dependa exclusivamente de lo que se estime como monto básico del pleito (Fallos: 253:456; 257:157; 258:64; 259:335; 296:124), sal vo que se demuestre que tal base constituye la única pauta para obtener una retribución justa y constitucionalmente válida (Fallos: 302:539; 308:1837), tarea que las actoras ni siquiera han intentado en su recurso.

En esta línea, estimo que el alegado obj eti vo de la ley 26.476, de permitir que los contribuyentes regularicen su

situación fiscal a un menor costo, puede considerarse

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ODDONE DE OSTRY RAQUEL EM1LSE (TF 24575-1) el DG1.

S.C., 0.207, L.XLVIII. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

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~ción

sanciones, la disminución de los intereses resarcitorios, de los puni torios y de los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683 (cfr. arto 40

de la ley 26.476). Con especial referencia a esta causa, cabe advertir que ello permitió a las recurrentes

reducir la pretensión fiscal original, que ascendía a $27.412.753,18 (cfr. fs. 1), a la suma de $ 11.925813,17 (cfr. fs. 194), para cuya cancelación las apelantes optaron por un pago a cuenta inicial, equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda, y, por el saldo de deuda resultante, hasta en ciento

veinte cuotas mensuales¡ con un interés de financiación del cero

coma setenta y cinco por ciento (0,75%) m<;msual (cfr. arto 7, inc. c, de la ley 26.476 y formulario AFIP F.1003, obrante a fs. 118). A todos estos beneficios debe añadirse lo dispuesto por el arto 10, inc. b), de la resolución AFIP 2576, que establece que los honorarios profesionales de los letrados del ente recaudador, correspondientes a deudas incluidas en alguno de los regímenes previstos en la Ley N° 26.476, quedan reducidos en un cincuenta por ciento, pudiendo abonarse hasta en doce cuotas mensuales, sin interés alguno (cfr. arto 11 de la resolución general AFIP 2537) .

Por último, es mi parecer que los restantes agravios referidos a la fijación de los honorarios del patrocinante en un 8% del monto del pleito, a la cuantía de los regulados al apoderado, y a la falta de aplicación al caso del arto 13 de la ley 24.432- sólo trasuntan una mera discrepancia de criterios con los fundamentos dados por los jueces de la causa, pero sin por ello acreditar apartamiento inequívoco del derecho vigente para la solución del caso, o falta de fundamentación suficiente, lo que conduce a rechazar cualquier planteo de arbitrariedad

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-VI-Por lo expuesto, opino que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por los actores a fs. 231/249.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2013.

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