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ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES

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A D U A N E R O S Y C O M E R C I O Distribución especial

(96-0549)

Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias

ACTA DE LA REUNIÓN CELEBRADA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 1995 Presidente: Sr. O. Lundby (Noruega)

1. El Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (denominado en adelante "el Comité") celebra una reunión ordinaria el día 31 de octubre de 1995.

2. El Comité adopta el siguiente orden del día:

Página A. Notificación de subvenciones conforme al párrafo 1 del

artículo XVI del Acuerdo General

i) Notificaciones que corresponde presentar en 1995

(L/7611 y adiciones) 2 B. Informes semestrales sobre las medidas adoptadas en materia de

derechos compensatorios durante el período comprendido entre

el Io de enero y el 30 de junio de 1995 (SCM/192 y adiciones) 2

C. Informes sobre las medidas preliminares o definitivas adoptadas

en materia de derechos compensatorios (SCM/W/322, 323 y 324) 2 D. Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios sobre

las importaciones de ciertos productos de acero al carbono aleados con plomo y bismuto laminados en caliente originarios de Francia,

Alemania y el Reino Unido - Informe del Grupo Especial (SCM/185) . . . 3 E. Plan alemán de tipos de cambio para Deutsche Airbus - Informe

' del Grupo Especial (SCM/142) 5 F. Canadá - Imposición de derechos compensatorios a las

importaciones de carne vacuna deshuesada para manufactura

procedentes de la CEE - Informe del Grupo Especial (SCM/85) 5 G. Subvenciones de la CEE a la exportación de pastas alimenticias

- Informe del Grupo Especial (SCM/43) 5 H. Subvenciones de la CEE para la exportación de harina de trigo

- Informe del Grupo Especial (SCM/42) 5 I. Supresión del carácter reservado de los documentos 5

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Página J. Otros asuntos

i) Brasil - Derechos compensatorios sobre el coco desecado

procedente de Filipinas 6 K. Mesa para las reuniones extraordinarias futuras 6

L. Informe anual a las PARTES CONTRATANTES 7

A. Notificación de subvenciones

3. El Presidente declara que hasta la fecha se han recibido las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1947 de los siguientes signatarios y observadores: Australia, Canadá (notificación parcial), Colombia, la CE, Hong Kong, India, Indonesia, Malasia, Nueva Zelandia, Nicaragua, Noruega, Suiza, Tailandia, Turquía y Venezuela. Los siguientes signatarios no han presentado notificación: Argentina, Brasil, Chile, Egipto, Filipinas, Israel, Japón, Pakistán y Uruguay. El Presidente lamenta que algunos signatarios todavía no hayan presentado la notificación prevista en esta disposición.

4. El Comité toma nota de la declaración del Presidente.

B. Informes semestrales sobre las medidas adoptadas en materia de derechos compensatorios durante el período comprendido entre el Io de enero y el 30 de junio de 1995

5. El Presidente señala que hasta la fecha los siguientes signatarios y observadores han presentado las notificaciones previstas en el párrafo 16 del artículo 2: Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Chile, la CE, México (observador), Nueva Zelandia y Perú (observador) han notificado medidas. Colombia, Corea, Hong Kong, Hungría (observador), Japón, Malasia (observador), Noruega, Polonia (observador), la República Checa, Rumania (observador), Suiza, Tailandia (observador), Tanzania (observador), Turquía y Uruguay han notificado que no tomaron medidas durante este período. Egipto, Filipinas, India, Indonesia, Israel y Pakistán no han hecho notificaciones. El Presidente manifiesta su descontento con la cantidad de signatarios de la Ronda de Tokio que no han cumplido con su obligación de notificar. Esto es un mal ejemplo para los Miembros de la OMC quienes deberán presentar por primera vez sus informes semestrales al Comité de la OMC. Los signatarios que no hayan presentado las notificaciones el Io de diciembre figurarán en un addendum al documento SCM/192.

6. El Comité toma nota de la declaración del Presidente.

C. Informe sobre las medidas preliminares o definitivas adoptadas en materia de derechos compensatorios

7. El Presidente dice que las listas de notificaciones de medidas preliminares o definitivas adoptadas en materia de derechos compensatorios fueron distribuidas al Comité con las signaturas SCM/W/322, 323 y 324. Australia, Canadá y México (observador) han notificado medidas preliminares y/o definitivas con posterioridad a la última reunión ordinaria del Comité.

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D. Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones de ciertos productos de acero al carbono aleados con plomo y bismuto laminados en caliente originarios de Francia. Alemania y el Reino Unido - Informe del Grupo Especial

9. El Presidente recuerda que el informe del Grupo Especial fue distribuido al Comité el 15 de noviembre de 1994 y examinado en la última reunión ordinaria de éste. Pregunta si el Comité está ahora en condiciones de adoptar el Informe.

10. El representante de los Estados Unidos señala que su país no puede aceptar que el informe se adopte en ese momento. Los Estados Unidos están muy preocupados con el contenido del informe. En ciertos respectos el Grupo Especial ha adoptado el enfoque adecuado, como por ejemplo al aprobar el criterio del inversor privado razonable para examinar las inversiones de capital social efectuadas por el Estado, al tomar en cuenta que una parte no había planteado ciertas cuestiones ante las autoridades investigadoras, y al enunciar un criterio de examen apropiado. Pero en algunos casos el Grupo Especial no aplicó su propio criterio de examen, como por ejemplo al analizar la valoración de las aportaciones de capital social del Estado a empresas sin solvencia patrimonial y la condonación de deuda por los bancos privados como parte de un plan de reestructuración dirigido por el gobierno.

11. El delegado de los Estados Unidos declara que, por lo que hace a la valoración del capital social, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (denominado en adelante "DC") había constatado que algunas empresas siderúrgicas francesas e inglesas carecían de solvencia patrimonial, un tecnicismo que significaba que ningún inversor privado razonable invertiría en ellas. Como las empresas carecían de solvencia patrimonial, los aportes de capital social efectuados por el Estado a estas empresas eran subvenciones y el DC debía valorar la cuantía de la subvención. Considerando esta cuestión desde el punto de vista del beneficiario de la subvención, es decir, la empresa siderúrgica, el DC determinó que había que compensar el valor total de las aportaciones de capital. El DC argüyó que cuando una empresa está en condiciones económicas tan malas que no puede obtener capital, todo capital recibido beneficia a la empresa como si fuese una donación. El Grupo Especial dictaminó que la metodología del DC era incompatible con el Acuerdo. El Grupo Especial reconoció que el Acuerdo no contenía normas específicas sobre la valoración de las subvenciones y declaró que ante la falta de normas específicas debía decidir si la metodología del DC se basaba en un análisis racional. Los Estados Unidos también consideran que donde el Acuerdo no prevé normas específicas, debido a una ambigüedad o a una laguna, corresponde al Grupo Especial determinar si las medidas de un gobierno no son racionales o razonables. Los Estados Unidos no pretenden que el llamado criterio de donación, utilizado por el DC, sea la única metodología razonable, pero están totalmente en desacuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que la metodología del DC no es racional. El Grupo Especial encontró que la metodología del DC estaba viciada porque la aportación de capital social daba al Estado una participación en las empresas y la posibilidad de recuperar su inversión. Pero el Grupo Especial ignoró el hecho de que las empresas recibieron del Estado un capital que el sector privado sencillamente no hubiese aportado. La valoración de las aportaciones de capital social del Estado a empresas sin solvencia patrimonial es una de las cuestiones metodológicas más difíciles que se plantean en el marco de los derechos compensatorios. Además, el Acuerdo dice muy poco al respecto. Por lo tanto, el Grupo Especial debió haberse guardado de condenar abiertamente la elección de metodología del DC. A este respecto dos jueces del Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos que se ocuparon de la misma cuestión, con un nivel de ambigüedad en las normas jurídicas comparable a la ambigüedad de las disposiciones del Acuerdo, dictaminaron que la metodología del DC era razonable. Si bien las decisiones de los tribunales nacionales que interpretan la legislación nacional no son obligatorias para los grupos especiales que interpretan este Acuerdo, la disparidad de resultados reafirma la conclusión de los Estados Unidos de que el Grupo Especial, al rechazar la metodología del DC, aplicó mal el criterio analítico que había elegido.

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12. Con respecto a la segunda cuestión, la condonación de deudas por bancos privados, el DC encontró que los gobiernos alemanes en cuestión tenían un entendimiento con los bancos privados según el cual el Estado y los bancos condonarían algunas deudas a una empresa siderúrgica alemana y el Estado garantizaría la liquidez futura de la empresa. El DC descubrió que los bancos no habrían condonado la deuda si el Gobierno no hubiese intervenido. Al hacer a los bancos una oferta irresistible, el Estado consiguió realizar indirectamente lo que no deseaba hacer directamente, vale decir rescatar a la empresa siderúrgica. El DC, mirando el fondo de la transacción, consideró que la condonación de deuda de los bancos era una subvención indirecta. El Grupo Especial reconoció que el Acuerdo comprendía las subvenciones que se otorgaran "directa o indirectamente" y que no había ningún antecedente de interpretación con respecto al significado de "indirectamente". Pese a ello el Grupo Especial hizo un salto interpretativo y llegó a la conclusión de que para ser considerada subvención indirecta una medida tenía que ser una medida gubernamental. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que las medidas de los bancos no quedaban enmarcadas porque los bancos actuaban en su propio interés comercial. Los Estados Unidos están muy preocupados por este aspecto del informe. El Grupo Especial ha descubierto una exigencia que no aparece en el Acuerdo. El Grupo Especial ha cruzado la frontera entre una interpretación admisible y una jurisprudencia inadmisible y, contraviniendo su propio mandato, ha introducido una nueva obligación en el Acuerdo. El Grupo Especial, al afirmar que la medida de la entidad privada debe ser en sí misma una medida gubernamental, no deja claro si estaría dispuesto a considerar que una determinada serie de circunstancias bastaba para constatar que existe una subvención indirecta, pese al expreso reconocimiento en el Acuerdo de que puede haber subvenciones indirectas. En segundo lugar, dada la ambigüedad del Acuerdo, el Grupo Especial no se planteó la pregunta adecuada: ¿era el análisis del Departamento de Comercio razonable o racional? Los Estados Unidos consideran que sí lo era. Para salvar a la empresa siderúrgica en cuestión el Gobierno alemán tenía dos opciones : obligar al banco a condonar la deuda mediante medidas legislativas o mediante otro procedimiento jurídico compulsivo o utilizar sus fondos para inducir a los bancos a condonar la deuda. Desde el punto de vista de la empresa siderúrgica, beneficiaría de los esfuerzos gubernamentales, no importaba que el Gobierno utilizara una zanahoria o un palo, simplemente necesitaba la condonación de su deuda. Analizar el beneficio concedido desde el punto de vista del beneficiario era una política sensata en materia de derechos compensatorios.

13. El representante de la C_E lamenta que los Estados Unidos no puedan aceptar el informe del Grupo Especial, especialmente porque los derechos siguen vigentes y siguen obstaculizando el comercio de los productos en cuestión, situación que la CE ha evitado cuidadosamente cuando se ha tratado de cuestiones relacionadas con la solución de diferencias. La CE comparte el criterio fijado por el Grupo Especial para realizar su examen del caso. El Grupo ha aplicado este criterio fielmente. Con respecto a las aportaciones de capital social, el Grupo Especial reconoció las dificultades que planteaba fijar un criterio para calcular el elemento de subvención que podrían contener. Pero llegó a la conclusión de que la metodología aplicada en este caso por los Estados Unidos no tomaba en cuenta los hechos indiscutibles. Que los inversores privados hubieran, o no, invertido, no altera el hecho de que el gobierno adquiere derechos por haber efectuado una inversión y no una donación. El Grupo Especial consideró que la metodología empleada por los Estados Unidos era irracional porque no tomaba en cuenta todos los hechos pertinentes, un principio ya reconocido en la jurisprudencia de los grupos especiales. Con respecto a la condonación de deudas por los bancos privados, la cuestión no plantea un problema de análisis racional, sino de exigencias jurídicas. El Acuerdo somete a disciplina no sólo el uso de derechos compensatorios sino también la utilización de subvenciones. El sistema del GATT, si bien no define el término "subvención", se refiere siempre a medidas gubernamentales. Por lo tanto, el Grupo Especial tenía el deber de rechazar la afirmación de que unas medidas de una entidad privada pudieran constituir una subvención en los términos del Acuerdo. El Acuerdo no es una disposición comodín para todo lo que desagrada a los signatarios. Muchas medidas de los signatarios causan problemas a otros signatarios, pero el Acuerdo sólo prevé respuestas para algunas de estas prácticas.

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15. El Comité toma nota de las declaraciones efectuadas.

E. Plan alemán de tipos de cambio para Deutsche Airbus - Informe del Grupo Especial 16. El Presidente pregunta si el Comité está dispuesto a adoptar el informe del Grupo Especial. 17. El representante de la CE se opone a la adopción del informe. Hace notar que en Alemania ya no se aplica el plan de tipos de cambio.

18. El representante de los Estados Unidos lamenta esta posición de la CE. El informe se relaciona con aspectos fundamentales del Acuerdo.

19. El Comité toma nota de las declaraciones efectuadas.

F. Canadá - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de carne vacuna deshuesada para manufactura procedentes de la CEE - Informe del Grupo Especial

20. El Presidente pregunta si el Comité está dispuesto a adoptar el informe del Grupo Especial. 21. El representante del Canadá señala que el Canadá y la CE están tratando de resolver este asunto. El Canadá está dispuesto a colaborar con el Presidente para encontrar una solución, pero en este momento no puede apoyar la adopción.

22. El representante de la CE lamenta que no se haya encontrado una solución al conflicto comercial que ha dado origen a este informe del Grupo Especial. En todos los demás casos, se han resuelto las cuestiones comerciales, aunque las partes no hayan podido llegar a un acuerdo sobre la adopción de los informes de los grupos especiales.

23. El Comité toma nota de las declaraciones efectuadas.

G. Subvenciones de la CEE a la exportación de pastas alimenticias - Informe del Grupo Especial 24. El Presidente pregunta si el Comité está en condiciones de adoptar este informe.

25. El representante de la ÇJE se opone a la adopción del informe. 26. El Comité toma nota de las declaraciones efectuadas.

H. Subvenciones de la CEE para la exportación de harina de trigo - Informe del Grupo Especial 27. El Presidente pregunta si el Comité está dispuesto a adoptar el informe del Grupo Especial. 28. El representante de los Estados Unidos declara que por las razones ya manifestadas su país no puede aceptar la adopción de este informe.

29. El Comité toma nota de las declaraciones efectuadas. I. Supresión del carácter reservado de los documentos

30. El Presidente propone que el Comité pida a la Secretaría la publicación de una lista completa de los documentos de la serie SCM/W y SCM/M, y proponga la supresión de su carácter reservado, de conformidad con el procedimiento habitual para los documentos de la serie SCM. Los signatarios

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tendrán oportunidad de presentar objeciones a la supresión del carácter reservado de cualquier documento o de una parte de cualquier documento, en cuyo caso mantendrán su carácter reservado. Los futuros documentos de las series SCM/W y SCM/M se tratarán de la misma forma. Esta decisión coincide con la tomada por el Comité de Prácticas Antidumping. La propuesta no afectará a la condición de los informes de los grupos especiales que todavía no han sido adoptados.

31. El Comité así lo decide. J. Otros asuntos

32. El representante de Filipinas informa al Comité de las consultas que están manteniendo su país y el Brasil sobre la cuestión de los derechos compensatorios impuestos a la exportación de coco desecado de Filipinas al Brasil. Una solicitud presentada en agosto de 1993 de que se realizara una investigación en materia de medidas compensatorias habría dado lugar a la aplicación, en noviembre de 1993, de un derecho antidumping provisional del 134,44 por ciento, por un plazo de cuatro meses. Posteriormente se terminó la investigación antidumping y se suprimió el derecho en marzo de 1994, pero en junio del mismo año se inició otra investigación. Más tarde, el 28 de marzo de 1995, el Brasil impuso un derecho provisional del 14,1 por ciento sobre el producto. El 21 de agosto de 1995 el Brasil impuso un derecho definitivo del 121,5 por ciento. Filipinas opina que los programas de asistencia que son objeto de medidas compensatorias en el sector del coco no distorsionan el comercio y no representan un sostenimiento de los precios y por lo tanto, no corresponde considerarlos una subvención en los términos del Acuerdo. Además, Filipinas considera que durante todo el período objeto de la investigación no tuvo una oportunidad razonable de dilucidar los hechos del caso ni resolver el asunto, que durante la investigación el Brasil no pudo definir debidamente la producción nacional ni el producto similar, que el Brasil consideró que todos los programas de asistencia a la industria del coco eran atribuibles a la producción, mucho más reducida, de coco desecado, tratando a estos programas como subvenciones indirectas a la elaboración, que el Brasil no pudo presentar datos adecuados sobre las importaciones, para poder evaluar sus efectos, y que tampoco pudo establecer inequívocamente el daño ni la causalidad. Filipinas se reserva sus derechos y señala que próximamente podría solicitar una reunión extraordinaria de este Comité para adoptar cualquier otra medida que se considere necesaria.

33. El representante del Brasil confirma que la delegación brasileña y la delegación Filipina han mantenido consultas informales. Su país está examinando las cuestiones planteadas por la delegación Filipina y espera que se pueda lograr una solución mutuamente satisfactoria.

34. El representante de Indonesia declara que su país comparte plenamente las opiniones expresadas por las Filipinas. Indonesia también se reserva sus derechos y señala que podría solicitar próximamente una reunión extraordinaria del Comité para adoptar cualquier otra medida que se considere necesaria. 35. El Comité toma nota de las declaraciones efectuadas.

K. Mesa para las reuniones extraordinarias futuras

36. El Presidente recuerda que en su reunión del 8 de diciembre de 1994 el Comité decidió que el Acuerdo terminaría un año después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y que ante circunstancias imprevistas los signatarios podrían decidir que la fecha de terminación se retrasase, sin que ese retraso pudiese exceder de un año. El Comité decidió, además, que durante un período de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo el Comité seguiría existiendo a fin de ocuparse de toda diferencia que se planteara en toda investigación o todo examen en materia de derechos compensatorios que no estuviesen sujetos al Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Ningún signatario ha indicado que circunstancias imprevistas exijan el retraso de la fecha de terminación del Acuerdo. Por lo tanto, ésta será la última reunión

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ordinaria del Comité. Si algún signatario considera necesaria una reunión extraordinaria del Comité para tratar una diferencia derivada de una investigación o examen en materia de derechos compensatorios no sujetos al Acuerdo de la OMC, dicho signatario comunicará a la Secretaría que solicita una reunión especial. Los signatarios deben tener en cuenta que se necesita un plazo por lo menos de diez días para realizar una reunión del Comité.

37. El Presidente declara que, como no habrá más reuniones ordinarias de este Comité, debería tomarse una decisión sobre la mesa que presidirá cualquier futura reunión extraordinaria. Propone que, en tal caso, la reunión sea presidida por el Presidente del Comité de la OMC. De no estar disponible el Presidente o si éste fuera un Miembro de la OMC no signatario del Acuerdo, presidiría la reunión el Vicepresidente del Comité de la OMC. Si ninguno fuese signatario del Acuerdo de la Ronda de Tokio, el Comité elegirá al Presidente de la reunión. Ésta es precisamente la decisión que ha adoptado el Comité de Prácticas Antidumping.

38. El Comité así lo decide.

L. Informe anual a las PARTES CONTRATANTES

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